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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00394-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00394-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 035

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Guaicaramo S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones demandadas: Liquidación Oficial No. RDO 2018-00625 del 21 de marzo de 2018; y Resolución No. RDC 20189-00351 del 22 de marzo de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

2

TERCERA: En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recurso s en caso de que se ordene la nulidad de las resoluciones demandadas.

CUARTA: De manera subsidiaria, DECLARAR la firmeza las autodeclaraciones comprendidas entre enero a diciembre de 2013.

QUINTA: En consecuencia, de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013”.

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

El 23 de agosto de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2017-01668, en el cual propuso a la contribuyente la modificación de sus autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente s a los periodos de enero a diciembre de 2013, por las conductas de omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud.

la modificación de sus autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente s a los periodos de enero a diciembre de 2013, por las conductas de omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud.

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, la sociedad actora dio respuesta al mencionado requerimiento, oponiéndose a la m odificación allí propuesta.

Con Resolución No. RDO 2018-00625 del 21 de marzo de 2018, la UGPP liquidó oficialmente los aportes a cargo de la contribuyente, por las conductas de omisión, mora e inexactitud.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 2019-00351 del 22 de marzo de 2019.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3 Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2°, 6° y 29. • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Estatuto Tributario: artículo 714. • Ley 1607 de 2012.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Guaicaramo S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las autoliquidaciones.

La sociedad Guaicaramo S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las autoliquidaciones.

Los aportes objeto de modificación por parte de la UGPP, corresponden a los realizados por los periodos de enero a diciembre de 2013; de manera que la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por esas mensualidades, debía atender al término de tres (3) años contemplado en el artículo 714 del E.T., con la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016.

En ese contexto, la entidad demandada debía ejercer su facultad de fiscalización dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de cada declaración privada, notificando en ese mismo tiempo, el requerimiento para declarar y/o corregir a la sociedad actora.

Comoquiera que dicho requerimiento fue puesto en conocimiento de la contribuyente el 28 de agosto de 2017, se concluye que en el caso in examine las declaraciones cobraron firmeza, pues para esa fecha ya habían transcurrido más de 3 años desde la presentaci ón de cada una de las planillas de autoliquidación de aportes.

4.2. Vulneración al principio de correspondencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

4 El proceso de determinación de aportes en cabeza de la entidad demandada se encuentra regulado en la Ley 1739 de 2014 y en el Estatuto Tributario, que exigen la correspondencia entre las declaraciones privadas y los argumentos expuestos

4 El proceso de determinación de aportes en cabeza de la entidad demandada se encuentra regulado en la Ley 1739 de 2014 y en el Estatuto Tributario, que exigen la correspondencia entre las declaraciones privadas y los argumentos expuestos en el requerimiento previo, en la liquidación oficial y en el acto que resuelve el recurso de reconsideración.

Ese principio fue desconocido por la UGPP, toda vez que los valores consignados en las autoliquidaciones presentadas por la demandante, no coincide con la información reportada en el requerimiento para declarar y/o corregir, toda vez que se modificó el IBC autodeclarado por la contribuyente.

4.3. Falsa motivación.

En los actos administrativos acusados, la entidad demandada adujo argumentos que son equívocos y afectan su legalidad, en tanto los hechos narrados en los mismos son inexistentes.

4.4. Violación al debido proceso y derecho de defensa. Falta de competencia y extralimitación de funciones de la entidad demandada.

La UGPP determinó en las resoluciones objeto de debate los conceptos que, a su juicio, tienen carácter laboral, sin tener comp etencia para ello, dado que esa especial labor recae en los jueces laborales.

Ello condujo a que la parte demandante no pudiera ejercer de manera concreta su derecho de defensa por haberse vulnerado el debido proceso por parte de la Administración, al haber desplegado funciones que no le correspondían.

4.5. Modificación del IBC. Vacaciones.

En los actos demandados, la Administración modificó el IBC a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectándose con ello los días

4.5. Modificación del IBC. Vacaciones.

En los actos demandados, la Administración modificó el IBC a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectándose con ello los días efectivamente laborados y los pagos recibidos por los trabajadores por concepto de salario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

5 En cuanto a las vacaciones disfrutada s, estas no constituyen salario en tanto obedecen a un descanso remunerado y, en consecuencia, no deben hacer parte de la base de cotización de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, más sí podrán ser consideradas en el pago de parafiscales a Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito radicado 19 de noviembre de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente1:

1. Funciones de la UGPP.

La entidad demandada tiene competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; luego, el proceso de fiscalización adelantado en contra de la demandante, se ajusta a las facultades y competencias de orden legal, atribuidas a la UGPP.

2. Principio de correspondencia.

adelantado en contra de la demandante, se ajusta a las facultades y competencias de orden legal, atribuidas a la UGPP.

2. Principio de correspondencia.

De conformidad con las normas tributarias, el principio de correspondencia supone la coherencia entre los argumentos expuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir, y la liquidación de determinación de aportes.

Ciertamente, el punto de partida son las autoliquida ciones presentadas por los contribuyentes; sin embargo, la fiscalización no debe versar únicamente sobre la información que allí reposa, sino en toda la documentación de la cual pueda establecerse el IBC para la liquidación de aportes.

1 Fls. 256 a 277.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

6 En ese contexto, no es cierto que el principio de correspondencia haya sido desconocido por la entidad demandada, en tanto la actuación desplegada atendió a la información recolectada durante el proceso de fiscalización.

3. Motivación de los actos.

Las resoluciones demandadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto se fundan en argumentos de hecho y de derecho que respaldan la modificación y correcta determinación de aportes al Sistema de la Protección Social, a cargo de la contribuyente, por los periodos de enero a diciembre de 2013.

En la liquidación oficial de revisión, se hace una exposición concreta de los motivos que dieron lugar a determinar las conductas de inexactitud, omisión y mora en el pago de aportes, que, por demás, deviene del análisis de los

En la liquidación oficial de revisión, se hace una exposición concreta de los motivos que dieron lugar a determinar las conductas de inexactitud, omisión y mora en el pago de aportes, que, por demás, deviene del análisis de los documentos probatorios, sintetizados en el archivo SQL anexo al acto de determinación oficial.

4. Modificación del IBC. Vacaciones.

En el caso, el IBC fue determinado teniendo como fundamento las disposiciones legales citadas en la liquidación oficial, incluyéndose el sueldo y las horas extras para el subsistema de salud. Asimismo, en la liquidación oficial se aceptó como no salarial el exceso del 40% de algunos pagos tomados como salariales en el requerimiento para declarar y/o corregir, donde se aclaró a l a demandante la competencia legal de la que goza la UGP para definir los pagos que forman parte del IBC.

Ahora, en cuanto a las vacaciones, se advierte que la inclusión de este concepto en el subsistema de salud devino del disfrute de las mismas, atendien do a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

De modo que el IBC fue correctamente determinado por la UGPP, y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, q ue para este caso, fue inferior, teniendo como resultado una inexactitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 04 de julio de 2019, ordenándose notificar al Director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de realizar las audiencias inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escrito radicado electrónicamente , la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

La sociedad actora guardó silencio.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue pr esentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

2 Fls. 119 - 121EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

2 Fls. 119 - 121EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8

Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP determinó los aportes al Sistema de la Protección Social bajo las conductas de omisión, mora e inexactitud a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A.S., por los periodos de enero a diciembre de 2013, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO 2018-00625 del 21 de marzo de 2018.
  • Resolución No. RDC 2019-00351 del 22 de marzo de 2019, que modificó el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la UGPP es competente para adelantar acciones de fiscalización en la determinación de aportes al Sistema de la Protección Social.

1.2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los me ses de enero a diciembre de 2013, cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo previsto en la Ley 1607 de 2012.

1.3. Si el principio de correspondencia fue desconocido p or la entidad demandada, toda vez que, a juicio de la demandante, los argumentos expuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir, y en la liquidación oficial de

1.3. Si el principio de correspondencia fue desconocido p or la entidad demandada, toda vez que, a juicio de la demandante, los argumentos expuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir, y en la liquidación oficial de determinación de aportes, no coinciden con los supuestos en los cuales se fundaron las autoliquidaciones presentadas por la demandante.

1.4. Si los actos acusados están viciados de falsa motivación, bajo la consideración de que no se ajustan a la realidad de los hechos que dieron origen al pago de aportes.

De superarse los anteriores cuestionamientos de tipo procedimental a favor de la UGPP, corresponderá dirimir:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

9 1.5. Si los pagos por concepto de vacaciones deben integrar la base del IBC para liquidar los aportes a cargo de la demandante.

2. LO PROBADO3.

Requerimiento de Información No. 20146200869491 del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la entidad demandada solicitó a la sociedad actora el envío de la información relacionada con los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, tales como los libros auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de nómina, las nóminas mensuales de salarios, la vinculación de aprendices del SENA, la vinculación de pensionados y la relación de planillas PILA.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2017-01668 del 23 de agosto

SENA, la vinculación de pensionados y la relación de planillas PILA.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2017-01668 del 23 de agosto de 2017, a través del cual la UGPP propuso a la demandante la modificación de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social, respecto del periodo com prendido entre enero y diciembre de 2013, por las conductas de omisión, mora e inexactitud.

Respuesta al requerimiento especial, radicada por la contribuyente ante la entidad demandada el 21 de noviembre de 2017, en la que se opuso a la modificación allí propuesta.

Liquidación Oficial No. RDO 2018-00625 del 21 de marzo de 2018, por medio de la cual se determinaron los aportes al Sistema de la Protección Social, a cargo de la sociedad demandante, por las conductas de mora e inexactitud, liquidando los siguientes valores:

CONDUCTA SUBSISTEMA MONTO

INEXACTO

SALUD 21.602.500

PENSIÓN 26.933.000

FSP 1.211.500 ARL 2.804.700

3 Fl. 287 (CD antecedentes administrativos).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

10 CCF 8.063.100

SENA 1.759.400

ICBF 2.712.400

TOTAL INEXACTO 65.086.600

MORA

PENSIÓN 3.330.800

FSP 84.300 ARL 341.800 CCF 1.180.900

SENA 1.826.700

ICBF 2.712.400

TOTAL INEXACTO 65.086.600

MORA

PENSIÓN 3.330.800

FSP 84.300 ARL 341.800 CCF 1.180.900

SENA 1.826.700

ICBF 9.504.600

TOTAL MORA 9.504.600

TOTAL GENERAL 74.591.200

Recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, mediante el cual la contribuyente se opuso a la liquidación de aportes determinada por la Administración.

Resolución No. RDC 2019 -00351 del 22 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, modificándolo tras la eliminación de algunos ajustes, estableciendo como valores los siguientes:

CONDUCTA SUBSISTEMA MONTO

INEXACTO

SALUD 21.086.700

PENSIÓN 26.244.800

FSP 1.188.600 ARL 2.766.500 CCF 7.904.300

SENA 1.696.200

ICBF 2.617.300

TOTAL INEXACTO 63.504..400

MORA

PENSIÓN 3.330.800

FSP 84.300 ARL 341.800 CCF 1.180.900

SENA 1.732.600

ICBF 2.599.000

TOTAL MORA 9.269.400

TOTAL GENERAL 72.773.800

Archivo SQL anexo al acto que resolvió el recurso de reconsideración, en el cual se detallan los ajustes realizados por la UGPP por cada trabajador y subsistema.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

Archivo SQL anexo al acto que resolvió el recurso de reconsideración, en el cual se detallan los ajustes realizados por la UGPP por cada trabajador y subsistema.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

11 Planillas PILA y reporte de contabilidad del libro de nómina por los meses de enero a diciembre de 2013.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, a utonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales . En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP re cibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…).

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultade s extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por

DEMANDADO: UGPP

12 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.

Ese cuerpo normativo fue derogado por el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias ”, estableciéndose en el artículo 21 las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, así:

“ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.

Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el

“ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.

Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema.

5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

13 de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de con tribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

protección social.

7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley.

(…)”.

En virtud de la normativa precitada, la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

El cargo formulado por la sociedad actora cuestiona la competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización t endientes a la determinación del pago de aportes al Sistema de la Protección Social pues, a su juicio, esas funciones son propias del juez laboral.

Como se vio, existe un conjunto armónico de disposiciones a partir de la Ley 1151 de 2007 que desarrollan y reafirman las potestades de la entidad demandada, en específico, de aquellas que la capacitan para adelantar las investigaciones de hechos que generen obligaciones pecuniarias en materia de contribuciones

de 2007 que desarrollan y reafirman las potestades de la entidad demandada, en específico, de aquellas que la capacitan para adelantar las investigaciones de hechos que generen obligaciones pecuniarias en materia de contribuciones parafiscales, las cuales se enmarcan en las facult ades generales de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

14 La labor encomendada por el legislador a la UGPP de adelantar acciones e investigaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social , de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y, de determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, comprende la interpretación de las normas laborales que regula n lo referente a salarios y el sistema de seguridad social y parafiscal, así como de las cláusulas que contractualmente pactan los empleadores con los trabajadores.

De manera que la UGPP se hallaba facultada, a través de sus funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, para expedir los actos administrativos acusados en virtud de las acciones de fiscalización y determinación de aportes, con observancia de lo dispuesto en la normatividad aplicable, sin qu e por ello se reemplacen o ejerzan funciones jurisdiccionales atribuidas a los jueces laborales.

Ello, dado que, como se anunció, la competencia de la entidad demandada para determinar y recaudar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social,

jurisdiccionales atribuidas a los jueces laborales.

Ello, dado que, como se anunció, la competencia de la entidad demandada para determinar y recaudar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, es de orden legal y, por ende, aquella puede desplegar las facultades propias de una investigación tendiente a la verificación del pago oportuno de aportes de quienes se hallan obligados a contribuir con el sistema.

Por lo anterior, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.

3.2. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES AL SISTEMA.

La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.

La fecha de presentación de la s declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmez a de la misma; de igual forma, establece el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00394-00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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Lo anterior en la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que a la letra prescribe:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios

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Lo anterior en la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que a la letra prescribe:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren inici adas, se regirán por la ley vig ente al tiempo de su iniciación” (Resaltado de la Sala).

De tiempo atrás la jurisprudencia contenciosa tributaria ha decantado que el proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración4, y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de

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