🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00398-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00398-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2019 00398 00

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la Nulidad del Artículo noveno del acto administrativo RDP No. 004042 del 05 de febrero de 2018 , por el cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B a favor de LIGIA MORENO

del 05 de febrero de 2018 , por el cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B a favor de LIGIA MORENO

VALDERRAMA.

2. Se declare la Nulidad del acto administrativo RDP 039751 del 02 de octubre de 2018, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución No. RDP No. 004042 del 05 de febrero de 2018.

3. Se declare la nulidad de la resolución RDP No. 044467 del 19 de noviembre de 2018 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION PARAFISCALES, la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución RDP No. 004042 del 05 de febrero de 2018.Expediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

2

4. Que como consecuencia de lo anterior, se exonere al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESE, a pagar suma alguna en dinero por concepto de aportes a pensión, aportes patronales o cualquier otra suma de dinero y/o por cualquier otro concepto a favor de la entidad demandada.

5. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos

pensión, aportes patronales o cualquier otra suma de dinero y/o por cualquier otro concepto a favor de la entidad demandada.

5. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la demandada en pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La señora Ligia Moreno Valderrama laboró en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. en el cargo de enfermera auxiliar del 16 de agosto de 1980 al 30 de diciembre 2010, y le fue reconocida pensión de vejez por parte de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, a través de la Resolución 7333 del 16 de febrero de 2009.

2. Mediante la Resolución RDP 004042 del 5 de febrero de 2018, la UGPP reliquidó la mesada pensional de la señora Moreno Valderrama, en cumplimiento de un fallo judicial y, en el Artículo Noveno de su parte resolutiva, ordenó el cobro de aportes patronales al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. por valor de $115.920.937.

3. Por medio de la Resolución RDP 039751 del 2 de octubre de 2018 , el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP confirmó el acto anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Instituto.

4. En la Resolución RDP 044467 del 19 de noviembre de 2018 , el Director de Pensiones de la UGPP desató la apelación presentada por la demandante y confirmó el artículo 9º de la resolución inicial.

4. En la Resolución RDP 044467 del 19 de noviembre de 2018 , el Director de Pensiones de la UGPP desató la apelación presentada por la demandante y confirmó el artículo 9º de la resolución inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Adujo que la entidad demandada quebrantó el derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Cancerología al no hacerlo participe del proceso judicial en el que se debatió la reliquidación pensional de la señora Ligia Moreno Valderrama, impidiéndole que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.Expediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

3 Con ello manifestó que el Instituto no tuvo conocimiento, ni fue notificado de la sentencia que ordenó reliquidar las mesadas pensionales de la ex funcionaria, y tampoco fue vinculado a una actuación administrativa iniciada por la UGPP.

En línea con lo anterior, argumentó que la UGPP disponía de las herramientas regladas en la Ley 100 de 1993 , para adelantar las acciones de cobro en contra del empleador , según lo previsto en artículo 24 de esa ley; sin embargo, con la expedición de los actos acusados, se apartó del procedimiento legal establecido para obtener el cumplimiento de las obligaciones del empleador cuando se trata de aportes a pensión.

Destacó que los fallos judiciales tanto de primera como de segunda instancia no impusieron cargas o condenas al Instituto Nacional de Cancerología ; no obstante, tal

las obligaciones del empleador cuando se trata de aportes a pensión.

Destacó que los fallos judiciales tanto de primera como de segunda instancia no impusieron cargas o condenas al Instituto Nacional de Cancerología ; no obstante, tal circunstancia fue desconocida por la Unidad Pensional al expedir los actos demandados, en l os que, además, mezcló dos conceptos diferentes e incompatibles como son las cuotas partes pensionales y los aportes para pensión con nuevos factores salariales , estos últimos con un procedimiento específico para que sean cobrados a quien corresponda su pago, el cual fue omitido por la entidad demandada, lo que constituye violación flagrante al debido proceso.

Finalmente, aseveró que durante toda la vigencia de la relación laboral con la señora Ligia Moreno Valderrama, el Instituto Nacional de Cancerología siempre liquidó y pagó los aportes pensionales conforme al valor real del salario percibido por la trabajadora, dentro de los límites y las fechas que la normatividad le permitía hacerlo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Señaló que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, con la notificación del requerimiento de información o pliego de cargos, dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Advirtió que, transcurrido el plazo previsto en la ley, el Instituto Nacional de Cancerología no fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo para el recaudo de los

configuró el hecho sancionable.

Advirtió que, transcurrido el plazo previsto en la ley, el Instituto Nacional de Cancerología no fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo para el recaudo de los aportes a pensión, por lo tanto, se configuró la prescripción de la acción de cobro.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos deExpediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

4 pensiones en la Ley 100 de 1993, así como en las facultades otorgadas en los Decretos 1151 de 2007 y 169 de 2008 , para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Aseveró que los actos acusados fueron expedidos en estricto cumplimiento de un fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Ligia Moreno Valderrama, con nuevos factores salariales, ante lo cual la UGPP debía repetir contra la demandante, como entidad empleadora, por las cotizaciones que debió realizar sobre los pagos de naturaleza salarial que percibió la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, cuya connotación fue reconocida judicialmente.

Mencionó que cada uno de los actos no sólo contiene la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además expone fundamentos jurídicos suficientes para que el Instituto Nacional de Cancerología procediera al reintegro de los

Mencionó que cada uno de los actos no sólo contiene la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además expone fundamentos jurídicos suficientes para que el Instituto Nacional de Cancerología procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aunado a ello, tales actos le fueron debidamente notificados, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo.

Recalcó que las pensiones se pagan con cargo a los recursos parafiscales que provienen, entre otras fuentes, de las cotizaciones de los empleadores, por lo que aceptar las pretensiones de la demanda, ocasionaría un grave desequilibrio a las finanzas públicas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en la expedición irregular de los actos acusados, por violación al debido proceso . A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrarse probados los cargos de nulidad relativos a la expedición irregular por falta de motivación y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante, con fundamento en el artículo 137 del CPACA.

Explicó que en el presente litigio la UGPP desatendió plenamente el procedimiento

y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante, con fundamento en el artículo 137 del CPACA.

Explicó que en el presente litigio la UGPP desatendió plenamente el procedimiento preestablecido, porque se limitó a expedir un acto en el que comunicó la obligación deExpediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 pago a cargo de la demandante, sin la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, esto es, emitir requerimiento previo y posteriormente expedir una liquidación oficial que declarara la obligación parafiscal con mérito ejecutivo para su cobro correspondiente, vulnerando de esta forma, el debido proceso y el derecho d e audiencia y de defensa de la demandante. Por lo mismo, la UGPP emitió una orden directa desconociendo las disposiciones que le concedieron la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la Seguridad Social, lo que no le estaba permitido, ni aun en el propósito de dar cumplimiento a un fallo judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera inst ancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los

2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  • Resolución RDP 004042 del 5 de febrero de 2018 , por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Ligia Moreno Valderrama, con la inclusión de factores salariales no cotizado s durante la relación laboral , en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva, ordenó el cobro de aportes patronales al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, por la suma de $115.920.937.
  • Resolución RPD 039751 del 2 de octubre de 2018, a través de la cual se desató el recurso de reposición, siendo confirmado el ARTÍCULO NOVENO de la anterior.
  • Resolución RPD 044467 del 19 de noviembre de 2018 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de ap elación confirmando íntegramente el ARTÍCULO NOVENO de la resolución inicial.Expediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

6 Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

6 Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:

➢ Violación al debido proceso, expedición en forma irregular y falsa motivación, al afirmarse que (i) el Instituto Nacional de Cancerología no fue vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de aportes patronales, y (ii) porque la UGPP no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente las obligaciones del empleador por concepto de aportes a pensión, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción del Instituto afectado, al desconocer los parámetros que originaron la suma que se pretende cobrar.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

3.1. Mediante la Resolución 7333 del 16 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, reconoció pensión de vejez a la señora Ligia Moreno Valderrama, en cuantía de $1.161.728, teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en los últimos diez años de

a la señora Ligia Moreno Valderrama, en cuantía de $1.161.728, teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en los últimos diez años de prestación del servicio, con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2. La señora Moreno Valderrama presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariares que percibió durante el último año de prestación del servicio.

3.3. El 14 de abril de 2015, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la pensionada, en los siguientes términos:Expediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

7

[…].

3.4. El 18 de mayo de 2017 , el Tribunal Administrativo del Cundinamarca -Sección Segunda, profirió sentencia en la que confirmó la decisión del a quo , y su ejecutoria acaeció el 1° de junio de 2017.

3.5. La UGPP a través de Resolución 004042 del 5 de febrero de 2018 , en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la pensión de vejez de la señora Ligia Moreno Valderrama y elevó la cuantía de la misma a $1.736.961, efectiva a partir del 1° de enero de 2011.

Ligia Moreno Valderrama y elevó la cuantía de la misma a $1.736.961, efectiva a partir del 1° de enero de 2011.

En la motivación del acto se exponen aspectos relativos a la ex funcionaria, tales como el tiempo de servicio, la fecha en que adquirió el derecho a la pensión y los factores salariales que devengó en el último año laborado, seguidamente se transcribe la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, para luego calcular la mesada pensional con l a inclusión de l os factores salariales certificados el 30 de julio de 2011, por el Instituto Nacional de Cancerología, sin anotación alguna referente a la obligación de la demandante como entidad empleadora por concepto de aportes patronales, sólo en la parte resolutiva del acto, se determinó:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA , por un monto de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE pesos ($ 115.920.937.00 m/cte.), a quienes se les notificaráExpediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

8 personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismos proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán

APORTE PATRONAL

8 personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismos proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se d etermine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

3.6. El 18 de septiembre de 2018 , el Instituto Nacional de Cancerología interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, para lo cual se sustentó en los mismos cargos de nulidad que motivan la presente demanda.

3.7. A través de la Resolución RDP 039751 del 2 de octubre de 2018 , la entidad demandada desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes el artículo noveno del acto anterior.

3.8. El 28 de noviembre de 2018 , la UGPP notificó por aviso la Resolución RDP 044467 del 19 de noviembre de 2018 , por medio de la cual resolvió de forma negativa el recurso apelación interpuesto contra la resolución inicial, al insistir en

044467 del 19 de noviembre de 2018 , por medio de la cual resolvió de forma negativa el recurso apelación interpuesto contra la resolución inicial, al insistir en la obligatoriedad de realizar los aportes a pensión sobre los factores salariales reconocidos en el fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional.

4. MARCO NORMATIVO

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional q ue se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.Expediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la pobl ación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización p ara los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales

vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Pa ra tal efecto,

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Pa ra tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salarioExpediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

10 remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de

las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.

Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de la reliquidación de la pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben

administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar e n debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de julio de 2018 Exp. 3351-17, C.P. William Hernández Gómez.Expediente 250002337000 2019 00398 00

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras de pensiones deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes, y para dicho fin cuentan con la potestad de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, debiendo entonces iniciar las acciones de cobro correspondientes por las cotizaciones insolutas que debieron realizarse durante la vigencia de la relación laboral.

y para dicho fin cuentan con la potestad de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, debiendo entonces iniciar las acciones de cobro correspondientes por las cotizaciones insolutas que debieron realizarse durante la vigencia de la relación laboral.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

En atención a los cargos de nulidad formulados en la demanda y la fijación del litigio establecida en el auto que prescindió de la realización de audiencia inicial, procede la Sala a verificar sí los actos acusados incurren en nulidad por vio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...