TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00401-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00401-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Falabella de Colombia S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UAE DIAN, mediante los cuales le fue negada la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de tributos aduaneros respecto a unas declaraciones de importación, así como la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 456 de 2014, por considerarlos violatorios de los artículos 150, 13, 333 de la Constitución Política, 10 y 29 de la Ley 7 de 1991, 3, literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013, XVI numeral 4 del Acuerdo de Marrakech, II, 1, a) y b) del Acuerdo de la OMC, VI y XIX del Acuerdo GATT 1994 de la OMC, Acuerdo al valor del GATT, adoptado por la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN (aprobados por la Ley 170 de 1994 ), Decreto 2550 de 2010, Decreto 1480 de 2005, Decreto 1407 de 1999, Decreto 074 de 2013, 8 del CPACA y 4, 5, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010 .
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DECRETO 456 DE 2014 - El Consejo de Estado ya determinó que el Decreto 456 de 2014 no fue expedido de forma irregular y materializó la facultad constitucional del Presidente de la Rep ública de
2014 - El Consejo de Estado ya determinó que el Decreto 456 de 2014 no fue expedido de forma irregular y materializó la facultad constitucional del Presidente de la Rep ública de fijar aranceles aduaneros, siempre que respete los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales de la OMC, como lo es el Acuerdo de Marrakech y sus anexos, que fueron incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 170 de 1994 / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓNCON EFECTOS DE DEVOLUCIÓN – Procedencia cuando el arancel determinado en aplicación del Decreto 456 de 2014 excede el límite previsto en la lista de concesiones al que se comprometió Colombia en los tratados internacionales Problema jurídico: “Determinar en (i) si se incurrió o no en infracción de las normas en que debían fundarse, con respecto a la aplicación de normas internacionales como el Tratado de Viena y la Constitución Política en sus artículos 9, 150, 224, 226 y 227; (ii) si se incurrió en expedición irregular y en infracción en las normas en que debían fundarse; (iii) si fueron expedidos con falsa motivación; y (iv) si se incurrió en la violación al debido proceso.” Tesis: (…) De las normas transcritas (artículos 314 y 315 del CGP. Anota relatoría) se infiere que para la procedencia del desistimiento de las pretensiones de la demanda, así sea de manera parcial, se requiere que sea presentado por la parte demandante o su apoderado facultado expresamente para desistir, que el mismo sea incondicional, y que la demanda, en virtud de su naturaleza sea desistible. (…)
parcial, se requiere que sea presentado por la parte demandante o su apoderado facultado expresamente para desistir, que el mismo sea incondicional, y que la demanda, en virtud de su naturaleza sea desistible. (…) (i) si se incurrió o no en infracción de las normas en que debían fundarse, con respecto a la aplicación de normas internacionales como el Tratado de Viena y la Constitución Política en sus artículos 9, 150, 224, 226 y 227; (ii) si se incurrió en expedición irregular y en infracción en las normas en que debían fundarse; (iii) si fueron expedidos con falsa motivación; y (iv) si se incurrió en la violación al debido proceso (…) Conforme la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estadio del 13 de septiemb re de 2012, Exp.: 25000-23-27-000-2007-90003-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) se advierte que la contribuyente puede solicitar liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso, por error en la tarifa (…) (…)Conforme la providencia en cita (sentencia del 1 de agosto de 2019, Exp.: 11001-23-27000-201400034-00 (21139), C.P. Dr. Milton Chaves García . Anota relatoría) el Consejo de Estado emitió pronunciamiento definitivo respecto de la legalidad del Decreto 456 de 2014, estableciendo su legalidad condicionada, en el sentido que el cálculo del arancel ad valorem y el específico sobre el valor de aduanas del bien importado situado en alguna de las subpartidas arancelarias que
legalidad condicionada, en el sentido que el cálculo del arancel ad valorem y el específico sobre el valor de aduanas del bien importado situado en alguna de las subpartidas arancelarias que establecen dichos decretos, no puede superar el límite arancelario de la lista de concesiones del acuerdo GATT de 1994 que, para el caso del calzado será del 35 % y pa ra las confecciones del 40%. Precisó la Alta Corporación que, según el tipo de mercancía, la posición arancelaria y el método de valoración aduanera podría calcularse el arancel que cada usuario aduanero tuvo que pagar con ocasión del referido decreto, y que solo en aquellas declaraciones cuyos contribuyentes hayan pagado por encima del tope arancelario de la lista de concesiones, tendrían la vocación de provocar la actuación administrativa que resuelva la solicitud de devolución, frente al monto que haya excedido el límite del arancel, por lo que en esos eventos específicos ha de entenderse que los decretos no están ajustados a derecho, pero solo en el aparte en que en que exija un tributo aduanero que exceda la lista de concesiones. (…) No obstante lo anterior, se debe entender que el m onto exigido a título de arancel, en la parte en que no supere los topes contenidos en la lista de concesiones, es legal y no desconoce el ordenamiento jurídico. (…) Conforme lo anterior, los argumentos sustento de la excepción de ilegalidad cuya aplicación pretende la sociedad demandante en el presente caso, no tienen vocación de prosperidad, en tanto el Consejo de Estado ya determinó que el Decreto 456 de 2014 no fue expedido de forma irregular y materializó la facultad constitucional del Presidente de la Rep ública de fijar aranceles
tanto el Consejo de Estado ya determinó que el Decreto 456 de 2014 no fue expedido de forma irregular y materializó la facultad constitucional del Presidente de la Rep ública de fijar aranceles aduaneros, siempre que respete los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales de la OMC, como lo es el Acuerdo de Marrakech y sus anexos, que fueron incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 170 de 1994, por cua nto, dicho acto está sujeto al marco de obligaciones adquiridas por Colombia en virtud de tratados o convenios internacionales que han sido adoptados por el Estado y, en consecuencia, están integrados al ordenamiento jurídico interno, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. (…) Teniendo en consideración el Acuerdo de la OMC, adoptado en Colombia mediante la Ley 170 de 1994, y la Ley 1609 de 2013, citadas en los fallos del Consejo de Estados transcritos en precedencia, el Gobierno Nacional tiene la oblig ación de acatar dicho Acuerdo y sus anexos, dentro de los cuales se encuentra el Anexo No. 1, en virtud del cual el país se obligó a no imponer derechos arancelarios superiores a los establecidos en la lista consolidada de aranceles ad valorem LXXVI – Colombia, lista en la cual se establece que los derechos arancelarios consolidados ad valorem para los capítulos 61, 62, 63 y partida 64.06 tienen como topes máximos el 40% y para el resto del capítulo 64 topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem. (…) En las declaraciones descritas se advierte que el porcentaje de arancel pagado sobrepasa el tope arancelario de la lista de concesiones, por lo que frente a ésta es procedente la liquidación oficial
valorem. (…) En las declaraciones descritas se advierte que el porcentaje de arancel pagado sobrepasa el tope arancelario de la lista de concesiones, por lo que frente a ésta es procedente la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución respecto del monto excedido del límite del arancel pactado por Colombia, el cual como se indicó corresponde al 40% para mercancías deconfecciones, como sucede en este caso, por lo que respecto de dicha declaración la aplicación del Decreto 456 de 2014 resultó exceder el límite al que se comprometió el país en los tratados internacionales, estando demostrado los supuestos fácticos, pues se allegaron las declaraciones que indican el porcentaje de arancel pagado, la declaración andina de valor correspondiente que indica el valor FOB individual, el valor FOB por el total de la mercancía importada y el valor de la mercancía en aduana, sin que la Administración hubiese desvirtuado dichos porcentajes de aranceles, teniendo la carga probatoria conforme el artículo 167 del C.G.P. Se debe señalar que, contrario a lo indicado por la entidad demandada respecto de las declaraciones descritas, la solicitud de liquidación oficial de corrección sí resulta procedente y se enmarca dentro de los supuestos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, que se requiere la corrección en la tarifa arancelaria que genera un pago en exceso de los tributos aduaneros, pues está demostrado que el importador sufragó más de lo que estaba obligado en los términos del Acuerdo GATT de 1994. En ese orden, conforme el análisis efectuado, y la jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, en el sentido que el arancel
términos del Acuerdo GATT de 1994. En ese orden, conforme el análisis efectuado, y la jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, en el sentido que el arancel determinado por dicho acto no debe sobrepasar los límites previstos en la lista de concesiones del Acuerdo GATT de 1994; se observa que las declaraciones descritas registran un pago en exceso respecto de los derechos arancelarios, pues el porcentaje pagado sobrepasó el límite del 40% establecido en dicho acuerdo internacional. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la liquidación oficial de corrección, consultar sentencia del Consejo de Estadio del 13 de septiembre de 2012, Exp.: 25000-23-27-000-2007-90003-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente a legalidad del Decreto 456 de 2014, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019 , Exp.: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139), C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 156, 157, 164, 306, 189; CGP artículos 314, 315, 365; CN artículos 9, 150, 224, 226, 227 ; Decreto 456/2014 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7; Decreto 0074/2013 artículos 1, 2, 3, 4, 5 ; Decreto 2685/1999 artículo 513; Resolución DIAN 4240/2020 artículo 438; E.T. artículos 863, 864REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
E.T. artículos 863, 864REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00401-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: TRIBUTOS ADUANEROS
SENTENCIA
La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900.017.4478, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1424 del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual le fue negada la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de tributos aduaneros respecto a unas declaraciones de importación; y de la Resolución No. 03 -236-408-601-000384 del 5 de febrero de 2019, a través de la cual se confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
2019, a través de la cual se confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-1424 del 18 de septiembre de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante diciembre de 2014 , por un valor total de $ 96.799.000,oo, que corresponden aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00401-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: UAE-DIAN
2 $83.447.000,oo de arancel y $13.352.000,oo de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 1 y 2, así como en el archivo en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-000384 del 5 de febrero de 2019, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el
de febrero de 2019, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 11 de febrero de 2019, con sello de ejecutoria del 12 de febrero del 2019.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 2 8 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 del 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas y se derogó el Decreto 0074 de 2013. En el Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base gravable; es decir los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel Aduanero Colombiano quedando gravados con un arancel mixto, esto es UN DERECHO AD VALOREM DEL 10% SOBRE EL VALOR CIF, adicionado con un DERECHO ESPECIFICO DE USD5 POR KILOGRAMO BRUTO para las confecciones, y un DERECHO AD VALOREM del 10%, MÁS USD5 DE DERECHO ESPEC IFICO POR PAR IMPORTADO para el calzado, pero condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de zapatos. Si la mercancía excede estos valores, el derecho especifico pa só a ser de USD5 a
condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de zapatos. Si la mercancía excede estos valores, el derecho especifico pa só a ser de USD5 a USD3 para confecciones y de USD5 a USD1,75 por par de zapatos.
Adicionalmente, el mencionado decreto, en el parágrafo del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 2°, estableció que si en una misma declaración de importación se incluy en mercancías cuyos valores sean inferiores o iguales a USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de calzado, se aplicaría el derecho especifico de USD5, o sea, que el decreto realizó una unificación de la tarifa arancelaria aplicando el mayor valor del derecho especifico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosto para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separados, sus declaraciones de importación para efectos de evitar dicho abuso.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante el mes de diciembre de 2014, por un valor total de $96.799.000,oo, que corresponden a $83.447.000,oo de arancel y $13.352.000,oo de IVA,
(excluyendo la declaración de importación en firme, como se aceptó en el recurso de reconsideración) , con aplicación de la tarifa consagrada en el
que corresponden a $83.447.000,oo de arancel y $13.352.000,oo de IVA, (excluyendo la declaración de importación en firme, como se aceptó en el recurso de reconsideración) , con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00401-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: UAE-DIAN
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5. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de
2011.
6. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho le liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,
desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-1424 del 18 de septiembre de 201 8, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir, desde el 18 de septiembre de 201 8, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses
devolución, es decir, desde el 18 de septiembre de 201 8, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.” (fls. 3-5 archivo 1).
HECHOS
Señala que Colombia expidió la Ley 170 de 1994, por medio de la cual aprobó el Acuerdo suscrito el 15 de abril de 1994 en Marrakech - Marruecos y sus acuerdos multilaterales anexos, por lo que el país presentó a la OMC en 1995 su lista consolidada de aranceles, por lo tanto, está suje to a unos topes máximos de aranceles, que no pueden ser modificados de manera unilateral, vía decreto o ley interna, precisando que pese a esto y a que Colombia se adhirió a la Convención de Viena, según la cual se impone el principio del derecho internaci onal pacta sunt servanda, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 456 de 2014 , modificando el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, excediendo los topes establecidos en la lista consolidada de aranceles, desconociendo lo previsto en la Ley 1609 de 2013 y omitiendo las recomendaciones del Comité Triple A.
Afirma que presentó durante el mes de diciembre de 2014 , las declaraciones de importación objeto de los actos acusados ; y que el 1 de diciembre de 2017 la
Ley 1609 de 2013 y omitiendo las recomendaciones del Comité Triple A.
Afirma que presentó durante el mes de diciembre de 2014 , las declaraciones de importación objeto de los actos acusados ; y que el 1 de diciembre de 2017 la demandante solicitó a la demandada la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros por pago en exceso, en virtud de las declaraciones de importación referidas, lo cual fue negado a través de la Re solución No. 1 -03-241-201-654-0-1424 del 18 de septiembre de 201 8, desconociendo que lo correcto era haber dado inaplicación al Decreto 074 de 2013, y al Decreto 456 de 2014 , decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 03-236-408-601-000384 del 5 de febrero de 2019 (fls. 5-20 archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00401-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: UAE-DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 9, 13, 150-16, 224, 226, 227 y 333 • Convención de Viena, artículos 26 y 27 • Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 • Acuerdo del GATT de la OMC, artículos VI y XIX • Decretos 2550 de 2010, 1480 de 2005 y 1407 de 1999
- Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 • Acuerdo del GATT de la OMC, artículos VI y XIX • Decretos 2550 de 2010, 1480 de 2005 y 1407 de 1999 • Decisión 571 de 2003, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN • Ley 170 de 1994 • Decreto 1345 de 2010, artículos 5 (numeral 7), 10 y 17 • Decreto 2685 de 1999, artículos 131 y 539 • Decreto 390 de 2016, artículo 224
1. Marco Constitucional de las relaciones internacionales respecto de los tratados internacionales vigentes y reconocimiento de los prin cipios del derecho internacional
Señala que Colombia como miembro de la OMC se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, así como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación; y que en virtud del artículo 150 de la C.P. el Estado Colombiano bien puede, en virtud de los tratados que celebre, transferir parcialmente determinada atribucion es a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otro estados, tal es el caso de la OMC, y ello conlleva a la obligación de someterse a las decisión que en materia de comercio exterior regule la organización a través de acuerdos; y es así como en el orden interno, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, exigen que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe
7 de 1991 y 1609 de 2013, exigen que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecuen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Manifiesta que al expedirse los actos demandados se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de aquellas disposiciones de carácter superior, y se omitió la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.
1.1. Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, marco de comercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetare el gobierno para expedir los actos demandados y concretamente de los artículos 3 °, literales A) y B) de la Ley 1609 de 2013 y 10 y 29 de la Ley 7 de 1991
Explica que el Decreto 456 de 2014 vulnera la C.P. y la ley por extralimitación en el ejercicio de la potestad otorgada al Presidente de desarrollar las leyes marco;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00401-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: UAE-DIAN
5 precisando que existe causal de nulidad por vicios en la expedición del referido acto, que se irradia en las resoluciones demandadas, cuando se omitió la aplicación de tratados internacionales, pues se debieron ceñir al momento de su expedición a los parámetros de la Ley 1609 de 2013.
que se irradia en las resoluciones demandadas, cuando se omitió la aplicación de tratados internacionales, pues se debieron ceñir al momento de su expedición a los parámetros de la Ley 1609 de 2013.
Asevera que si bien se afirma que el Decreto 456 de 2014 fue expedido con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, lo cierto es que dicho acto desconoció el artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 que exige que al modificar los aranceles, tarifa y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones deben adecuarse a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Expone que el Decreto 456 de 2014 omitió la aplicación del ACUERDO GENERAL DEL GATT, LISTAS CONSOLIDADAS, ACUERDO DE LA RONDA DE URUGUAY, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la OMC; precisando que el establecimiento de tarifas arancelarias en aduanas tiene unos límites obligatorios en el marco de las negociaciones del Tratado de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1947 y 1994, que adelantó Colombia y que se comprometió a cumplir, consistente en una serie de límites que debe observar incondicionalmente al momento de modificar aran celes aduaneros y en someterse a unos procedimientos especiales establecidos en el concierto internacional del cual Colombia quiso participar cuando ratificó mediante la Ley 170 de 1994 todos los acuerdos generales, sus anexos y acuerdos multilaterales que se adoptaron en el
a unos procedimientos especiales establecidos en el concierto internacional del cual Colombia quiso participar cuando ratificó mediante la Ley 170 de 1994 todos los acuerdos generales, sus anexos y acuerdos multilaterales que se adoptaron en el seno de la OMC.
Precisa que las resoluciones demandadas al invocar para el rechazo de la solicitud de corrección la presunción de legalidad y aplicación del Decreto 456 de 2014, que utilizó como sustento para la negación de la correcc ión, desconocen normas superiores a las cuales debía sujetare.
1.2. Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994) artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4
Afirma que el gobierno colombiano no está autorizado para expedir leyes internas, reglamento y procedimientos administrativos que desconozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente por Colombia en los acuerdos de la OMC, pues el Acuerdo de Marrakech es mandatario, pues cada miembro del acuerdo se asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas a travésNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00401-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: UAE-DIAN
6 de los anexos y acuerdos anexos (lista consolidada, acuerdo antidumping, acuerdo de salvaguardia y acuerdo al valor del GATT), tal como lo determinó el Informe del Grupo Especial y la decisión d el órgano de apelación de la OMC, los cuales conminaron a Colombia, desde hacer más de 2 años, a poner la legislación nacional en consonancia con los compromisos internacionales contenidos en el acuerdo de
Grupo Especial y la decisión d el órgano de apelación de la OMC, los cuales conminaron a Colombia, desde hacer más de 2 años, a poner la legislación nacional en consonancia con los compromisos internacionales contenidos en el acuerdo de la OMC. Cita sentencia C-137 de 1995 de la Corte Constitucional.
Señala que ni el Decreto 456 de 2014 ni los actos demandados son compatibles con el artículo II, 1 a) y b) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT de 1994, y por lo tanto, vulneran el Anexo I relativo a la lista consolidada de Aranceles Ad Valorem LXXVIColombia.
1.3. Artículo II, 1, A) y B) del Acuerdo de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994), relativo a la lista de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT
Sostiene que se violó esta norma por cuanto se desconocieron la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en la listas anexas al Acuerdo de la OMC, respecto de cuyos productos Colombia se comprometió a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes máximos arancelarios consolidados establecidos en cada subpartida negociada; precisando que tanto el Gr upo Especial como el Órgano de Apelación de la OMC, constataron la violación por parte de Colombia de los límites establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC y conminaron al país a modificar y retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones con las cuales se
Apelación de la OMC, constataron la violación por parte de Colombia de los límites establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC y conminaron al país a modificar y retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones con las cuales se habían excedido dichos límites tarifarios. Cita providencia del 6 de agosto de 2015 del Grupo Especial de la OMC.
Indica que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 456 de 2014, cuya aplicación conlleva la violación de los topes m áximos de tarifas consolidadas, desconoció el compromiso adquirido mediante el Acuerdo GATT que se encuentra en el Anexo No. 1 de dicho acuerdo – Lista Consolidad LXXVI, en virtud del cual el gobierno se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados ad valorem para los capítulos 61, 62, 63 y partida 64.06 con los topes máximos del 40% y para el resto del capítulo 64 topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem, lista que no ha sido objeto de modificación, respecto de los ca pítulos y partidas referidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00401-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: UAE-DIAN
7 1.4. Artículos VI y XIX del Acuerdo del GATT 1994 de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994) relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas antidumping y de salvaguardias
Ley 170 de 1994) relativo a los mecanismos
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