TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00402-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00402-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2019-00402-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES -DIANAsunto: Devolución de Tributos Aduaneros
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad PERMODA LTDA, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
1. “Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1483 del 24 de septiembre de. 2018, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 (enero a julio de 2015) por valor de NOVECIENTOS TREINTA Y UN M ILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($931.292.278,00) relacionadas en
NOVECIENTOS TREINTA Y UN M ILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($931.292.278,00) relacionadas en los Folios 1 a 9 de la resolución impugnada, que corresponden a OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ( $802.839.807,00) de arancel y CIENTO VENTIOCHO MILLONES CUATROCIETOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($128.452.479,00) de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en el archivo en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No.03-236-408-601-000380 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificadas el 11 de febrero de 2019, con sello de ejecutoria del 12 de febrero de 2019.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ile gal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de2
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de2 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Aduanas, y se derogó el Decreto 0074 de 2013. En el Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base gravable; es decir para los capítulos 61, 62, 64 del Arancel Aduanero Colombiano quedando gravados con un arancel mixto, esto es, UN DERECHO AD VALOREM DEL 10% SOBRE EL VALOR CIF, adicionado con un DERECHO ESPECÍFICO DE USD5 POR KILOGRAMO BRUTO, parra las confecciones, y un DERECHO AD VALORE, del 10% MAS USD5 DE DERECHO ESPECÍFICO POR PAR IMPORTADO, para el calzado, pero condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a USD10 por kilogramo bruto para confecciones, y a USD7 por par de zapatos. Si la mercancía excede estos valores, el derecho específico pasó a ser de USD5 a USD3 para confecciones, y de USD5 a USD1.75 por par de zapatos.
Adicionalmente, el mencionado decreto, en el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 2º, estableció que si en una misma declaración de importación se incluyen mercancías cuyos valores sean inferiores o iguales a USD1O por kilogramo
1º del artículo 2º, estableció que si en una misma declaración de importación se incluyen mercancías cuyos valores sean inferiores o iguales a USD1O por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de calzado, se aplicará el derecho específico de USD5, o sea, que el derecho realizó una unificación de la tarifa a rancelaria aplicando el mayor valor del derecho específico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosto para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separado, sus declaraciones de importación para efectos de evit ar dicho abuso.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad PERMO DA LTDA, sin dilaciones, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 (enero a julio de 2015) por valor de
NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($931.292.278,00) relacionadas en los Folios 1 a 9 de la resolución impugnada, que corresponden a OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($802.839.807,00) de arancel y CIENTO VENTIOCHO MILLONES CUATROCIETOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($128.452.479,00) de IVA, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4937
CUATROCIETOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($128.452.479,00) de IVA, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4937 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
6. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata e l artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación
de la Resolución No.1 -03-241-201-654-0-1483 del 24 de septiembre de 2018 impugnada, acto que negó la corrección con fines de devolución, e s decir desde el 26 de septiembre de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del
C.P.C.A”
de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del
C.P.C.A”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: artículos 9, 13, 15016, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política; 26 y 27 de la Convención de Viena; VI y XIX del Acuerdo del GATT de la OMC; Ley 7 de 1991; Ley 170 de 1994; Ley 1609 de 2013; Decretos 2550 de 2010, 1480 de 2005 y 1407 de 1999;3 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Decisión 571 de 2003, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN; 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010; 131 y 539 del Decreto 2685 de 1999y 224 del Decreto 390 de 2016.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
1. Violación de las normas superiores – ley nacional y tratados internacionales.
1.1. Marco Constitucional de las relaciones internacionales respecto de los tratados internacionales vigentes y reconocimiento de los principios del derecho internacional.
Precisa que Colombia como miembro de la OMC se encuentra sujeta al marco
internacionales.
1.1. Marco Constitucional de las relaciones internacionales respecto de los tratados internacionales vigentes y reconocimiento de los principios del derecho internacional.
Precisa que Colombia como miembro de la OMC se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, así como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación.
Según el artículo 150 numeral 16 de la C.P. el Estado Colombiano bien puede, en virtud de los tratados que celebre, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionale s que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otro estados, tal es el caso de la OMC, y ello conlleva a la obligación de someterse a las decisión que en materia de comercio exterior regule la organización a través de acuerdos; y es así como en el orden interno, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, exigen que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecuen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.
Manifiesta que al expedirse los actos demandados se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de aquellas disposiciones de carácter superior, y se omitió la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.
1.2. Desconocimiento de los obje tivos y criterios señalados por el legislador en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, marco de comercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales
1.2. Desconocimiento de los obje tivos y criterios señalados por el legislador en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, marco de comercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetare el gobierno para expedir los actos demandados y concretamente de los artículos 3°, li terales A) y B) de la Ley 1609 de 2013 y 10 y 29 de la Ley 7 de 1991.
Aduce que el Decreto 456 de 2014, viola en forma manifiesta la Constitución Política y la ley por extralimitación en el ejercicio de la potestad otorgada al Presidente de la República de desarrollar las leyes marco.
Señala que el Decreto 456 de 2014 desconoció el artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 al haber modificado los aranceles y tarifas concernientes al régimen de aduanas sin4 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA tener en cuenta los objetivos atinentes a facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscrito y vigentes para Colombia y al no adecuar las disposiciones que regulan el Régimen de Aduanas a los principios y normas de l derecho internacional ni a las recomendaciones que expidan los organismos internacionales de comercio y concretamente, entorpeciendo y omitiendo la aplicación del Acuerdo General del GATT, listas consolidadas, Acuerdo de la Ronda de Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por
organismos internacionales de comercio y concretamente, entorpeciendo y omitiendo la aplicación del Acuerdo General del GATT, listas consolidadas, Acuerdo de la Ronda de Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio.
Así mismo, sostiene que, existe causa de nulidad por vicios en la expedición del Decreto 456 de 2014, que se irradian a las Resoluciones impugnadas, cuando se omitió la aplicación de tratados internacionales, pues el gobierno nacional al expedir el Decreto 456 de 2014 debió ceñirse a los parámetros establecidos por la Ley 1609 de 2013.
1.3. Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 179 de 1994) artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4.
Afirma que el gobierno colombiano no está autorizado para expedir leyes internas, reglamento y procedimientos administrativos que desconozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente por Colombia en l os acuerdos de la OMC, pues el Acuerdo de Marrakech es mandatario, pues cada miembro del acuerdo se asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas a través de los anexos y acuerdos anexos (lista consolidada, acuerdo antidumping, acuerdo de salvaguardia y acuerdo al valor del GATT), tal como lo determinó el Informe del Grupo Especial y la decisión del órgano de apelación de la OMC, los cuales conminaron a Colombia, desde hace más de 2 años, a poner la legislación nacional en consonancia con los compromisos internacionales contenidos en el acuerdo de la OMC. Cita la sentencia C-137 de 1995 de la Corte Constitucional.
conminaron a Colombia, desde hace más de 2 años, a poner la legislación nacional en consonancia con los compromisos internacionales contenidos en el acuerdo de la OMC. Cita la sentencia C-137 de 1995 de la Corte Constitucional.
Señala que ni el Decreto 456 de 2014 ni los actos demandados son compatibles con el artículo II, 1 a) y b) del Acue rdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT de 1994, y por lo tanto, vulneran el Anexo I relativo a la lista consolidada de Aranceles Ad Valorem LXXVIColombia
1.4. Artículo II, A) y B) del Acuerdo de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994) relativo a la lista de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT.
Sostiene que se violó esta norma por cuanto se desconocieron la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias y las condic iones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC, respecto de cuyos productos Colombia se comprometió a no imponer derechos arancelarios por5 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA encima de los topes máximos arancelarios consolidados establecidos en cada subpartida negociada.
Indica que tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación de la OMC,
encima de los topes máximos arancelarios consolidados establecidos en cada subpartida negociada.
Indica que tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación de la OMC, constataron la violación por parte de Colombia de los límites establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC y conminaron al país a modificar y retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones con las cuales se habían excedido dichos límites tarifarios. Cita la providencia del 6 de agosto de 2015 del Grupo Especial de la OMC.
Aduce que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 074 de 2013 y luego el Decreto 456 de 2014, cuya aplicación conlleva la violación de los topes máximos de tarifas consolidadas, desconoció el compromiso adquirido mediante el Acuerdo GATT que se encuentra en el Anexo No. 1 de dicho acuerdo – Lista Consolidad LXXVI, en virtud del cual el gobierno se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados ad valorem para los capítulos 61, 62, 63 y partida 64.06 con los topes máximos del 40% y para el r esto del capítulo 64 topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem, lista que no ha sido objeto de modificación, respecto de los capítulos y partidas referidas.
1.5. Artículos VI y XIX del Acuerdo del GATT 1994 de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994) relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas antidumping y de salvaguardias de la OMC, y a nivel nacional, en los Decretos 2550 de 15 de julio de 2010, 1480 de
protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas antidumping y de salvaguardias de la OMC, y a nivel nacional, en los Decretos 2550 de 15 de julio de 2010, 1480 de 11 de mayo de 2005 y 1407 de 26 d e julio de 1999, por falta de aplicación
Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 456 de 2014 argumentando la necesidad de proteger la industria nacional de las importaciones de confecciones y calzado, sin atender los postulados del artículo VI del Acuerdo del GATT y por ende desconociendo los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior) y el artículo 3° literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013; precisando que las resoluciones demandadas al fundamentarse en dicho decreto también están viciadas de nulidad.
1.6. Acuerdo al valor del GATT, adoptado por la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN, integrado a nuestra legislación por la Ley 170 de 1994
Refiere que el gobierno expidió el Decreto 456 de 2014 a sabiendas de que existe un mecanismo legal y técnicamente apropiado para adoptar medidas justas que neutralicen los valores irrisorios declarados, aplicable a los productos de procedencia extranjera que se importan al país, y que permiten respetar y garantizar6 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
PERMODA LTDA. Vs DIAN
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA la actividad legal que despliegan aquellos empresarios colombianos que no incurren en estas prácticas ilegales, lo cual garantiza el derecho constitucional al debido proceso. La aplicación del mencionado Decreto constituye una arbitrariedad pue s se aplicó a todos los importadores, aun a los que importan a precios normales de mercado, como es el caso de PERMODA LTDA.
Explica que la infracción en que incurrió el Decreto 456 y que amerita su inaplicación se irradia sobre las resoluciones demandada s por cuanto las mercancías importadas por la demandante y que se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros fueron declaradas a precios normales del mercado, por cuanto estos correspondían a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricación de las confecciones, calidades, cantidades y nivel comercial y el calzado, tipo de calzado, etc.), incluso por encima de los umbrales establecidos dos años después por el Decreto 1745 de 2 de noviembre de 2016.
Refiere que cuando se analizan los efectos del Decreto 456 de 2014 teniendo en cuenta que en la aplicación del mismo no se distinguía ningún precio, como puede corroborare en todas las importaciones se utilizaron valores muy superiores a los USD7 fijados como umbral de “valor normal del mercado” en el Decreto 456 de 2014, no sin resaltar que para la mayoría de los textiles se tomó el umbral de USD10
corroborare en todas las importaciones se utilizaron valores muy superiores a los USD7 fijados como umbral de “valor normal del mercado” en el Decreto 456 de 2014, no sin resaltar que para la mayoría de los textiles se tomó el umbral de USD10 cuando dicho umbral es muy alto para una amplia gama de confecciones, razón por la cual todas las investigaciones de valor se han cerrado sin ajuste de precios.
1.7. Violación de los artículos 13 y 33 de la C.P.
Argumenta que las referidas normas resultan violadas por cuanto el tratamiento que se prodiga en los actos demandados a las importaciones nacio nales, sin distinguir entre aquellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, es desconocer el principio a la igualdad, además las medidas adoptadas restringen la libertad económica y la iniciativa privada, pues las importaciones legales se están viendo castigadas sin distingo alguno, con unos mayores aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a través de los tratados y convenios que se han suscrito.
2. Expedición irregular y violación de la norma superior, por haberse omitido la actuación previa y/o acos preparatorios exigidos en la
Ley
2.1. Expedición irregular y violación de los artículos 4, 5 numeral 7, 8, 10, 13 y 17, numeral 1º, del Decreto 1345 de 2010, sobre directrices de técnica normativa.7 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
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PERMODA LTDA. Vs DIAN
técnica normativa.7 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Sostiene que, al expedir el Decreto 456 de 2014, el Gobierno Nacional violó los artículos 1, 2 y 29 de la C.P; 8, numerales 4º y 8º de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 1609 de 2013 – Ley Marco de Aduana; 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010.
Explica que las normas citadas fueron violadas con la expedición del Decreto 456 de 2014, pues no se cumplió con las exigencias de la memoria justificativa, que estableció el Decreto 1345 de 2010 como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decreto. En efecto, sostiene, solo se publicó el proyecto del Decreto 456 de 2014 en la página oficial del Ministerio, para recibir comentario por 48 horas, tiempo que no resulta suficiente para analizar el proyecto y proponer comentarios serios y sustentados en cifras reales.
Precisa que, tampoco se cumplió con la obligación establecida en el Decreto 1345 de 2010 artículos 4 y 17, numeral 1 que exige la verificación previa a la firma de las normas de carácter general, del cumplimiento de la ley y del respecto de la jerarquía normativa, de lo cual debe quedar la correspondiente motivación en la memoria justificativa.
2.2. Falsa motivación y desviación de poder.
normas de carácter general, del cumplimiento de la ley y del respecto de la jerarquía normativa, de lo cual debe quedar la correspondiente motivación en la memoria justificativa.
2.2. Falsa motivación y desviación de poder.
Manifiesta que con la expedición del Decreto 456 de 2014 y de los actos demandados se incurrió en vicios de nulidad pues se acudió a una motivación que no era cierta y pretendió proteger la industria nacional a través de unos mecanismos no apropiados para tal fin y que afectaba a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar.
2.3. Falsa motivación de las Resoluciones 1483 de 24 de septiembre de 2018 y 000380 del 5 de febrero de 2019 expedidas por la DIAN cuya nulidad se demanda
Expresa que la DIAN respecto del Decreto 456 de 2014 estaba obligada a aplicar la excepción de inconstitucionalidad como también a asegurar el principio de legalidad, dando aplicación a las normas legales de rango superior pertinente y respetando las disposiciones de la OMC que vinculan al Estado Colombiano.
Indica que el referido decreto es ilegal e inconstitucional y que las facultades que tiene el Presidente están supeditadas al cumplimiento de las leyes marco de aduanas (Ley 1609 de 2013) y de Comercio Exterior (Ley 7 de 1991) que lo obligan a respetar los aran celes máximos consolidados por la OMC, así como a cumplir unos requisitos previos para su expedición que fueron violados.8 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
a respetar los aran celes máximos consolidados por la OMC, así como a cumplir unos requisitos previos para su expedición que fueron violados.8 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Refiere que si bien el importador ingresa al sistema Muisca de la DIAN la información sobre la mercancía, descripción y subpartida, es el mismo sistema que una vez identifica el código de la modalidad, fija el arancel a pagar y el valor a pagar por tributos aduaneros, y que no es posible que ser respetuoso de la ley en un momento dado, se vuelva una barrera legal para luego reclamar po r la ilegalidad e inconstitucionalidad de la norma que le obligaron a cumplir en un momento dado.
Aduce que el cobro del arancel mixto establecido en el Decreto 456 de 2014 es ilegal e inconstitucional, por eso se solicitó aplicar la tarifa del 15% establecida en el Decreto 4927 de 2011, ya que el referido decreto violó la ley marco de aduanas y de comercio exterior y como prueba hay dos decisiones, fallos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que son vinculantes para el gobierno colombiano, que lo confirman; además que el Decreto 456 es nulo por no haberse publicado su proyecto antes de la expedición; el decreto se expidió con violación de normas obligatorias de técnica normativa.
Argumenta que todas las pruebas allegadas en vía administrativas demostraban la
publicado su proyecto antes de la expedición; el decreto se expidió con violación de normas obligatorias de técnica normativa.
Argumenta que todas las pruebas allegadas en vía administrativas demostraban la ilegalidad de la tarifa arancelaria aplicada por el sistema Muisca de la DIAN al momento de presentar las declaraciones de importación, que deben ser corregidas, pues llevaron a un mayor pago de tributos aduaneros, y que al aplicarse la tarifa del 15% conlleva necesariamente al pago de un menor valor de tributo aduaneros, incluso se probó por cada declaración cuál fue el mayor valor pagado y cuál la diferencia aplicando la tarifa del 15%. Además, se probó que la norma esta demandada en control de nulidad y que el fallo que se profiera aplica a las declaraciones que no estén en firme, ya que los efectos de la sentencia afectarían la validez del Decreto 074 de 2013 desde su expedición.
Afirma que la generalidad de un acto no excluye la p osibilidad de la violación del debido proceso, en la medida de que disposiciones generales bien pueden afectar en forma concreta y directa derechos particulares, que fue lo que ocurrió en el presente caso, en que por la aplicación del Decreto 456 de 2014 l os importadores afectados con la medida se vieron obligados a liquidar y pagar un arancel cuyo monto iba en contravía del ordenamiento jurídico.
Término y procedencia de la solicitud de corrección
Cita los artículos 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999, 2 24 y 577 del Decreto 390 de 2016 y 438 de la Resolución n.º 4240 de 2000. En el presente caso, está
Cita los artículos 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999, 2 24 y 577 del Decreto 390 de 2016 y 438 de la Resolución n.º 4240 de 2000. En el presente caso, está solicitando corrección porque se pagó un mayor valor de derechos aduaneros a los que legalmente correspondían, ya que el mayor cobro con la tarifa mixta establecida en el Decreto 456 de 2014, es ilegal.9 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
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PERMODA LTDA. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.
Sostiene que los cargos, coinciden con los presentados en la demanda radicada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con la legalidad de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 y como quiera que a la fecha ya se conoce el pronunciamiento de esa corporación, considera oportuno atende lo allí decidido.
En cuanto al término y procedencia de la solicitud de corrección, sostiene que los eventos contemplados en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, y su reglamentario artículos 438 y 513 de la Resolución 4240 de 2000, ninguno corresponde al caso a que se refiere la solicitud de liquidación del caso que nos ocupa, lo cual hace que lo solicitado por la demandante haya sido negado por
reglamentario artículos 438 y 513 de la Resolución 4240 de 2000, ninguno corresponde al caso a que se refiere la solicitud de liquidación del caso que nos ocupa, lo cual hace que lo solicitado por la demandante haya sido negado por improcedente. Agrega que, la sola convicción y expectativas d e que las disposiciones en que se sustentó el pago de los tributos aduaneros sean declaradas nulas no constituye razón suficiente para acceder a la solicitud.
Precisa que, para que haya lugar a la devolución de los tributos aduaneros solicitada por la demandante se deben cumplir simultáneamente las siguientes condiciones: i) que la norma que establece el tributo haya sido declarada nula; ii) que al momento de la declaración de nulidad de la norma que establece el tributo cuya devolución se solicita, las d eclaraciones de importación no se encuentran en forme, es decir, que no se trate de una situación administrativa consolidada; iii) que la solicitud de devolución haya sido presentada dentro del término legal para hacerlo.
Frente a la primera condición, aclara que, el Consejo de Estado sección cuarta, en las sentencias del 1° de agosto de 2019, radicados: 11001-23-27000-2014-0003400 (21139) y 11001-03-27-000-2013-00028-00 (20497) declaró la legalidad condicionada de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014 , mediante los cuales se estableció el denominado arancel mixto para la importación de mercancías clasificable por los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, en lo que tiene que ver con la tarifa de los impuestos aduaneros aplicables.
clasificable por los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, en lo que tiene que ver con la tarifa de los impuestos aduaneros aplicables.
Así, de acuerdo con lo determinado por el Consejo de Estado, considera que para que haya lugar a la devolución de la porción del arancel en el porcentaje del 35 % para el calzado y del 40% para las confecciones, se deberán demostrar los supuestos fácticos de cada caso en particular, lo cual a nuestro juicio significa que, tal como lo hemos sostenido, se debe tener en cuenta que, los efectos de los aludidos fallos son aplicables únicamente hacia el futuro, es decir, no operan sobre10 Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00402-00 PERMODA LTDA. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA situaciones jurídicas consolidad
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