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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00404-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00404-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad AVS COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UGPP, por medio de los cuales le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 , por considerarlos violatorios de los artículos 22, 23, 61, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 de la Ley 1393 de 2010 y 3.2.5.1. del Decreto 780 de 2016.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010Alcance interpretativo / PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL – Para efectos de los aportes parafiscales y contribución a la Seguridad Social - Corresponde al aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado / VACACIONES – IBC para efectos de liquidar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales Problema jurídico: “Determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, al incluir pagos que la demandante consider a que no constituyen salario; y (ii) si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, al efectuar el cálculo del IBC cuando se presentaron novedades de vacaciones.” Tesis: “(…) (i) Si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería

infracción de las normas en que debería fundarse, al efectuar el cálculo del IBC cuando se presentaron novedades de vacaciones.” Tesis: “(…) (i) Si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, al incluir pagos que la demandante considera que no constituyen salario (…) Entonces, conforme a la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, Exp. 2 1936, C.P. Dr. M ilton Chaves García . Anota relatoría) , es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes. En relación con el alcance del término “ que las partes lo hayan dispuesto expresamente ”, contenido en el artículo 128 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de septiembre de 2010 (Exp. 38757, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez) sostuvo que por expreso “ha de entenderse lo que es factible de ser apreciado directamente, sin necesidad de deducción o inferencia”. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el caso concreto la parte demandante considera que la UGPP erró al considerar como salariales los pagos efectuados por conceptos de “bonificaciones”, pues si bien dicho pago fue registrado contablemente de dicha forma, lo cierto es que fue un auxilio extralegal de alimentación, que no fue otorgado como contraprestación directa del servicio, y que fue desalarizado, como lo demuestran las cláusulas de ratificación y contratos de trabajo. (…)

forma, lo cierto es que fue un auxilio extralegal de alimentación, que no fue otorgado como contraprestación directa del servicio, y que fue desalarizado, como lo demuestran las cláusulas de ratificación y contratos de trabajo. (…) En esos términos la Sala recuerda que la regla quinta de la sentencia de Unificación (del Consejo de-Estado del 9 de diciembre de 2021, Exp.: 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), citada con antelación, establece que si bien los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas PILA se presumen veraces, la UGPP puede objetar los pagos no constitutivos de salario y por ende calificarlos como salariales, con el fin de incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que remuneran el servicio, caso en el cual le corresponde al empleado o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.(…) Por otra parte, se resalta que, si bien la demandante allegó “documento de ratificación”, en que se determinó que el auxilio de alimentación había sido pactado por las partes como de naturaleza no salarial, su denominación contable no fue la misma, sino de “bonificaciones”, que se pretende sea tomado como de naturaleza no salarial, además, d ebe tenerse en cuenta que el pacto de desalarización debe ser expreso, lo cual no ocurre en el caso concreto. Por lo que no prospera el cargo analizado. (ii) Si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, al efectuar el cálculo del IBC cuando se presentaron novedades de vacaciones

el cargo analizado. (ii) Si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, al efectuar el cálculo del IBC cuando se presentaron novedades de vacaciones (…) Conforme la norma en cita (artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Anota relatoría), para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salar io base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe t omar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. (…) Por su parte el artículo 17 de la Ley 21 de 19828, determinó la forma de calcular la base de los aportes con destino a los subsistemas de SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, para lo cual se deben tener en cuenta las sumas cancelas por concepto de vacaciones, además, el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, estableció que durante el período de duración de la novedad de vacaciones no se causan cotizaciones a cargo del empleador respecto al sistema general de riesgos laborales. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre

riesgos laborales. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021, Exp.: 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a los pactos de exclusión salarial , consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 8 de julio de 2019, Exp. 21936, C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente al alcance del término “que las partes lo hayan dispuesto expresamente” contenido en el artículo 128 del C.S. del T., consultar sentencia de la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 14 de septiembre de 2010, Exp. 38757, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Fuente formal: CPACA artículos 1 52, 156, 157, 164, 306; Ley 100/1993 artículos 18, 204; Ley 27/1974 artículo 2; Ley 21/1982 artículo 17; CST artículos 127, 128, 186, 187, 189; Ley 1393/2010 artículo 30; Decreto 806/1998 artículo 70; Ley 21/1982 artículo 17; Decreto 1772/1994 artículo 19;

CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00404-00

DEMANDANTE: AVS COLOMBIA SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos enero a diciembre de 2013

SENTENCIA

La sociedad AVS COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO-2019-00277 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013, acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. PRETENSIONES PRINCIPALES

saltum1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. PRETENSIONES PRINCIPALES

a. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Liquidación Oficial de Revisión RDO 2019-00277.

Dicho acto administrativo fue proferido por la Unidad Administrativa Especial

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

2 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Dirección de Parafiscales.

b. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimient o del derecho, se declare en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

c. Se solicita al Señor Juez que condene en costas y agenci as en derecho a la parte demandada.

B. PRETENSIONES ACCESORIAS

a. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos respecto de las sanciones y ajustes debatidos y que sean desestimados de conformidad con el presente proceso:

Liquidación Oficial de Revisión RDO 2019-00277.

Dicho acto administrativo fue proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

conformidad con el presente proceso:

Liquidación Oficial de Revisión RDO 2019-00277.

Dicho acto administrativo fue proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Dirección de Parafiscales.

b. Que como consecue ncia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

c. Se solic ita al Señor Juez que condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que durante el año 2013 la empresa demandante reconoció a sus empleados unos pagos extralegales, acordados entre las partes como unos auxilios extra-legales de alimentación, que son no constitutivos de salario y que fueron pactados de dicha forma en una cláusula de los contratos, que con posterioridad fue ratificada.

Refiere que el 27 de junio de 2014 la UGPP notificó el requerimiento de información No. 20146203128881, al cual se dio respuesta el 11 de septiembre de 2014, y que el 16 de agosto de 2018 la Unid ad demandada notificó el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2018-00885, en el cual se propusieron ajustes por inexactitud de $71.508.430, ajustes por mora en cuantía de $2.132.200 y una

declarar y/o corregir No. RCD -2018-00885, en el cual se propusieron ajustes por inexactitud de $71.508.430, ajustes por mora en cuantía de $2.132.200 y una sanción por inexactitud de $25.027.951; requerimiento al que le otorgó respuesta el 9 de noviembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

3 Alega que el 31 de enero de 201 9 la Unidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00277, determinando ajustes por inexactitud de $63.774.030, por mora de $2.127.200 y sanción por inexactitud por valor de $38.264.418.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 22, 23, 61, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016.

Ilegalidad por falsa motivación

Señala que según la UGPP, la sociedad demandante adeuda aportes en periodos durante los cuales a algunos trabajadores les fue reconocido un auxilio extralegal de alimentación el cual fue reportado contablemente de forma errónea bajo la denominación de “bonificaciones”, sin embargo, se hace referencia al mismo valor, pues los empleados no percibieron otro concepto extralegal.

Aclara que con las pruebas aportadas en la etapa de fiscalización y con la demanda,

denominación de “bonificaciones”, sin embargo, se hace referencia al mismo valor, pues los empleados no percibieron otro concepto extralegal.

Aclara que con las pruebas aportadas en la etapa de fiscalización y con la demanda, como lo son cláusulas de ratificación y contratos de trabajo donde se estipulan como no constitutivos de salario dichos pagos, se demuestra que se realizaron los aportes de los trabajadores conforme las estipulaciones contractuales.

Indica que el pago extralegal no fue otorgado como contraprestación directa del servicio, pues fue un valor constante que no varió mes a mes, además, fue reconocido a casi todo el personal, y se entregó por mera liberalidad, tal como consta en los contratos de trabajo en las cláusulas de ratificación.

Considera que es arbitrario el argumento de la Unidad, según el cual no son válidas las cláusulas de ratificación, porque las denominaciones no son las mismas reportadas contablemente, cuando es evidente que fueron los únicos pagos reconocidos, además, que se deben dar aplicación al principio de realidad sobre las cosas, en el sentido que en los auxiliares contables se evidencia que solo se recibió un pago extralegal y es irrelevante la denominación dada contablemente, pues entre las partes se pactó como un auxilio extralegal de alimentación.

Cree que la UGPP calculó de forma errónea el IBC del período de las vacaciones, pues tomó el salario devengado cuando se labora todo el mes, es decir, 30 días y sumó los días en la que se presentó la novedad, lo cual es errado , pues los trabajadores no devengan salario y simultáneamente perciben el valor reconocido por el descanso remunerado, omitiendo que se debe determinar el salario

sumó los días en la que se presentó la novedad, lo cual es errado , pues los trabajadores no devengan salario y simultáneamente perciben el valor reconocido por el descanso remunerado, omitiendo que se debe determinar el salario proporcional cuando se presenta la novedad de vacaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

4 Ilegalidad por falta de motivación

Alega que se presentó una precaria fiscalización e investigación, puesto que de la información entregada por la empresa demandante no es posible concluir la existencia de sumas adeudadas por el incumplimiento de obligaciones de aportes.

Cargos específicos frente a la Resolución RDO 2019-00277

  • Primer cargo: Inclusión de pagos no constitutivos de salario

Manifiesta que la UGPP consideró que el único pago no salarial cancelado por la demandante a sus trabajadores reviste naturaleza salarial y en esa medida deben integrar el IBC de aportes, lo cual es erróneo.

Expone que la Unidad demandada se limita a manifestar que la denominación del pago extralegal de alimentación no es la misma, sin analizar que fue el único pago extralegal realizado por la demandante, y sin tener en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, y desconocer que entre el empleador y las partes se pactó dicho pago como no salarial.

Precisa que los auxilios extralegales y las bonificaciones no son una de las hipótesis consagradas en el artículo 128 del CST en torno a pagos no constitutivos de salario, pues la norma señala que los auxilios no tendrán carácter salarial siempre que sean

consagradas en el artículo 128 del CST en torno a pagos no constitutivos de salario, pues la norma señala que los auxilios no tendrán carácter salarial siempre que sean pactados de esa forma entre las partes.

Agrega que el hecho de que las bonificaciones hayan sido catalogadas como salariales constituye una violación del derecho defensa, pues la UGPP ignoró las cláusulas de desalar ización aportadas en el proceso de fiscalización únicamente bajo el argumento que la denominación era diferente, sin tener en cuenta que fueron auxilios extralegales de alimentación pactados entre las partes como no constitutivo de salario.

Detalla en un cuadro los trabajadores a los que se les reconoció el auxilio extralegal, sobre los cuales la UGPP requiere el pago de aportes.

  • Segundo cargo: Cálculo erróneo del IBC cuando se presenta la novedad de vacaciones

Expresa que conforme el artículo 3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016, el IBC del mes correspondiente al inicio de las vacaciones, será la sumatoria de: el IBC determinado por los días trabajados más el IBC que resulte de la siguiente operación: IBC mes anterior dividido en 30 multiplicado por los días de vacaciones disfrutados durante el mes correspondiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

5 Afirma que la UGPP calculó de forma errónea el IBC de las vacaciones, pues no determinó el IBC de los días efectivamente laborados, sino que tomó el salario ordinario de forma completa, como si el trabajador hubiera laborado 30 días del mes,

5 Afirma que la UGPP calculó de forma errónea el IBC de las vacaciones, pues no determinó el IBC de los días efectivamente laborados, sino que tomó el salario ordinario de forma completa, como si el trabajador hubiera laborado 30 días del mes, sumando dicho valor con el IBC de los días en que la persona disfrutó de vacaciones, lo que generó un IBC superior.

Describe los empleados y períodos en los cuales la Unidad determinó de forma errónea la novedad de vacaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

En cuanto a la ilegalidad por falsa motivación, expone que los pagos no constitutivos de salario, en principio, no integran el IBC sobre el cual se liquidan los aportes al sistema de la protección social, para lo cual aclara que: (i) dado que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, el monto que supere dicho porcentaje, sí integra el IBC para la liquidación de aportes; y (ii) si bien empleador y trabajador pueden acordar expresamente algunos pagos como no constitutivos de salario, dicha lib ertad está condicionada a consultar la verdadera naturaleza del pago para definir si es o no retributivo del servicio; en consecuencia, carecen de eficacia jurídica aquellos pactos en los que se pretenda otorgarle una naturaleza no salarial a pagos que correspondan a una contraprestación del trabajo realizado por

pago para definir si es o no retributivo del servicio; en consecuencia, carecen de eficacia jurídica aquellos pactos en los que se pretenda otorgarle una naturaleza no salarial a pagos que correspondan a una contraprestación del trabajo realizado por el empleado, por lo tanto, teniendo en cuenta que las autoridades tributarias gozan de autonomía para definir qué es o no salario para efectos laborales y fiscales, la Unidad determina si los pagos informados por el aportante integran o no el IBC, según las pruebas allegadas al expediente.

Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo para los efectos de la determinación IBC al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.

Aclara que en el caso concreto la demandante allegó su nómina de salarios en la cual reportó los siguientes pagos como no constitutivos de salario, no obstante, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

6 desarrollo del proceso de fiscalización, la Unidad logró establecer la naturaleza salarial de los mismos.

Añade que la UGPP validó los soportes obrantes en el expediente tomando el concepto “Bonificaciones” como tal, Bonificaciones, y no como auxilio de alimentación como pretende la demandante, toda vez que no se evidenció prueba alguna respecto a que las “Bonificaciones” reportadas por el aportante mediante

concepto “Bonificaciones” como tal, Bonificaciones, y no como auxilio de alimentación como pretende la demandante, toda vez que no se evidenció prueba alguna respecto a que las “Bonificaciones” reportadas por el aportante mediante nómina, contabilidad y naturaleza de pago, obedezcan a “Auxilios de alimentación”, y en esa medida persistieron algunos ajustes por cuanto, de la validación realizada sobre el documento denominado ratificación contrato de trabajo, no se advirtió que las bonificaciones se encontrar an pactadas como no salariales , además, que también persistieron ajustes para algunos trabajadores por cuanto respecto de los mismos el aportante no allegó soporte probatorio para validar la naturaleza jurídica no salarial del concepto “Bonificaciones” , y se evidenc ió que el pago de la bonificación o auxilio se encuentra sujeto al cumplimiento de objetivos, metas individuales y actividades especiales, lo cual, y de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, es una contraprestación directa del servicio.

Explica que conforme el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo “ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales (…)”, y en esa medida la UGPP modificó la naturaleza jurídica dada al concepto de bonificaciones, de salarial a no salarial, debido a la ocasionalidad del pago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, trasladando a la columna Bonificaciones no constitutivas de salario, lo que se efectuó para el caso de tres trabajadores (Panqueva Abelardo, Hernández Robayo Carlos Andrea y Páez Caviedes Gabriel Arturo).

la columna Bonificaciones no constitutivas de salario, lo que se efectuó para el caso de tres trabajadores (Panqueva Abelardo, Hernández Robayo Carlos Andrea y Páez Caviedes Gabriel Arturo).

Sostiene que respecto del error al calcular el IBC cuando se presenta la novedad de vacaciones, que en el proceso de fiscalización la sociedad aportante no allegóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

7 soporte probatorio para validar la real y verdadera información acerca de la novedad, para así contemplar la posibilidad de real izar alguna modificación sobre los trabajadores.

Sobre la ilegalidad por falta de motivación , refiere que el cargo no está llamado a prosperar, porque el demandante alega al mismo tiempo la "falta de motivación" y la "falsa motivación" de la Liquidación Oficial, dos figuras jurídicas que no pueden ser procedentes sobre un mismo hecho.

Comenta que la sociedad demandante pretende que se declare que la Unidad cometió yerros al tergiversar la contabilidad aportada por la sociedad, y que no aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo referencia a la falsa motivación de la Liquidación Oficial, al no estar de acuerdo con la forma en la que la UGPP tomó los conceptos de Bonificaciones y de vacaciones, es decir, que la Unidad sí motivo la Liquidación Oficial, solamente que la accionante no está de acuerdo con la forma en cómo se liquidaron las bonificaciones, porque considera que son no salariales y, el concepto vacaciones, lo que quiere decir que lo que pretende l a demandante en ultimas es que prospere la causal falsa

no está de acuerdo con la forma en cómo se liquidaron las bonificaciones, porque considera que son no salariales y, el concepto vacaciones, lo que quiere decir que lo que pretende l a demandante en ultimas es que prospere la causal falsa motivación.

Frente al primer cargo, reitera los argumentos expuestos en la respuesta dada al cargo relacionado con la falsa motivación , además, expone el caso de tres empleados de los cuales concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, pues el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para el caso concreto fue inferior, teniendo como resultado ajuste de inexactitud al realizar el aporte por un menor valor, además, que se aplicó la tarifa del 4% beneficio CREE, en razón a que el total devengado (pagos salariales y no salariales) no superaron el tope de los 10 SMMLV.

En relación al segundo cargo , señala que si bien las vacaciones no constituyen factor salarial y, por tanto, no son base de cotización a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, los pagos por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales se entienden incluidos dentro del concepto de nómina mensual de salarios para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

8 Manifiesta que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 el Ingreso

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

8 Manifiesta que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 el Ingreso Base de Cotización para salud y pensión, en los días que el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones es el IBC del mes anterior, bajo el siguiente esquema:

Advierte que la información tomada para efectos del cálculo del IBC para los trabajadores que en el período fiscalizado presentaron la novedad de vacaciones fue tomada de la nómina allegada por la demandante durante la fiscalización ; precisando que no se allegó soporte probatorio para validar la real y verdadera información acerca de la novedad, para así contemplar la posib ilidad de realizar alguna modificación sobre los trabajadores.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 14 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda, el 5 de diciembre de 2019 se dispuso su admisión y por auto separado también se dispuso correr traslado de la solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron negadas en providencia del 18 de marzo de 2021 ; mediante auto del 1° de junio de 2022, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas

fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-00

Demandante: AVS COLOMBIA SAS

Demandado: UGPP

9

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y

instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 4 de febrero de 201 9 se notificó por correo electrónico 2 la Resolución No. RDO-2019-00277 del 31 de enero de 201 9, mediante la cual se agotó la vía administrativa , la cual fue demandada ante esta Jurisdicción vía per saltum, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2019, se entiende que se radicó en

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