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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00409-00-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00409-00-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

A C L A R A C I Ó N D E V O T O

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00409-00

Demandante: Cencosud Colombia S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de

Hacienda Departamental

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la nulidad de los actos que liquidaron el impuesto de registro a cargo de la demandante, no comparto las consideraciones en lo que respecta al procedimiento utilizad o por la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca para determinar la obligación tributaria.

El artículo 350 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014 remite a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación de los tributos administrados por la entidad territorial. Consecuentemente, el artículo 703 del E.T. dispone que la Administración notificará al contribuyente un requerimiento especial como acto previo que contenga la propuesta de liquidación de los impuestos que correspondan.

En la sentencia se afirma que si bien el Auto No. 038 del 29 de agosto de 20 17 no se denomina expresamente como un requerimiento especial, su contenido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 704 del E.T., al tratarse de un acto previo

En la sentencia se afirma que si bien el Auto No. 038 del 29 de agosto de 20 17 no se denomina expresamente como un requerimiento especial, su contenido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 704 del E.T., al tratarse de un acto previo que confirió a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la fundamentación del impuesto de registro determinado oficialmente.

Justamente mi discrepancia radica en este último punto, en tanto no puede perderse de vista que el artículo 707 del E.T. otorga al contribuyente un término de tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial mientras que el artículo tercero del acto previo anterior confirió a la parte actora el t érmino de un (1) mes paraaclaración de voto 2 contestar dicho acto, además de que no cumplió con los requisitos del artículo 704 ibídem.

De lo anterior se logra inferir que la entidad demandada pretermitió el término contemplado por la ley para dar respuesta al acto previo a la liquidación oficial, de lo cual logra concluirse que, en efecto, existió una vulneración al debido proceso de la contribuyente que deriva en la nulidad de los actos demandados.

No pueden minimizarse las irregularidades cometidas dentro del proceso de determinación, bajo la argumentación de que el Requerimiento Especial es un simple acto de trámite, puesto que, si bien el mismo no es susceptible de demandarse, lo cierto es que es el acto que interrumpe el término de firmeza de la declaración privada, de conformidad con el artículo 714 E.T., de manera que si este no se pr ofiere cumpliendo los requisitos legales, es ineficaz en cuanto a tal fin y provoca la nulidad del proceso de determinación.

declaración privada, de conformidad con el artículo 714 E.T., de manera que si este no se pr ofiere cumpliendo los requisitos legales, es ineficaz en cuanto a tal fin y provoca la nulidad del proceso de determinación.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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