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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00411-00-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00411-00-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28 ) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2019-00411 -00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de

Cardiología Demandado. Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto Predial

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

y 4) solicita:

“PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos y consideraciones que se exponen en la

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

y 4) solicita:

“PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos y consideraciones que se exponen en la presente demanda, solicito que, mediante sentencia que resuelva de fondo el litigio, se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERO: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos

administrativos:

1. Resolución No. DDI 4966349663“Por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión”, expedida el 5 de diciembre de 2017 por el Jefe de Liquidación -Subdirección Determinación, de la Secretaría de

Hacienda Distrital de Bogotá, y

2. Resolución No. DDI 001543 “Por la cual resuelve un recurso de reconsideración”, expedida el del 18 de enero de 2019 por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital de

Bogotá.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento

del derecho:

1. Que la decla ración del impuesto predial unificado del año gravable 2015, presentada por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGIA mediante el formulario con Sticker No. 6810010009362 el 9 de abril de 2015 se encuentra en firme, y

2. Que no procede ninguna modificación a la mencionada declaración ni la imposición de sanción alguna en contra de la FUNDACIÓN CARDIO

INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA.”

1.2. Hechos

2. Que no procede ninguna modificación a la mencionada declaración ni la imposición de sanción alguna en contra de la FUNDACIÓN CARDIO

INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA.”

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 9):

1.2.1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF, propietario del predio ubicado en la Calle 163A nro. 13B - 50, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-761341 y CHIP AAA 0108 BMJH, celebró el contrato de comodato a 39 años con la-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, según Escritura Pública nro. 1215 de 8 de marzo de 1984.

1.2.2. El 9 de abril de 2015 , la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de comodato suscrito, presentó y pagó oportunamente el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2015, respecto del predio ubicado en la Calle 163A nro. 13B - 50, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-761341 y CHIP AAA 0108 BMJH , mediante Formulario nro. 2015301010002054029, liquidando el tributo con la tarifa aplicable a los predios dotacionales.

50N-761341 y CHIP AAA 0108 BMJH , mediante Formulario nro. 2015301010002054029, liquidando el tributo con la tarifa aplicable a los predios dotacionales.

1.2.3. La Secretaría de Hacienda Distrital profirió Requerimiento Especial nro. 2017EE99669 de 5 de junio de 2017, por medio del cual propuso la modificación de la declaración privada del impuesto anterior.

1.2.3. La Secretaría de Hacienda Distrital expidió la L iquidación Oficial de Revisión nro. DDI49663 del 5 de diciembre de 2017, modificando la aludida declaración, en el sentido de liquidar el impuesto con la tarifa de predios urbanizados no edificado s e imponiendo una sanción de $535.761.000.

1.2.4. La FUNDACIÓN interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación por medio de escrito radicado el 2 de marzo de 2018, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. DDI 001543 de 18 de enero de 2019.

II. D E M A N D A:-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 9 a 10):

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 565, 647, 703, 710, 712, 714 y 732 del Estatuto Tributario

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 9 a 10):

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 565, 647, 703, 710, 712, 714 y 732 del Estatuto Tributario  Artículos 24, 97, 100, 101 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993  Artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011  Artículo 4 de la Ley 44 de 1999  Artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003  Artículo 86 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 10 a 35):

2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

En primera medida argumenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante fue indebidamente notificada según el trámite adelantado por la SECRETARÍA, comoquiera que no respetó el término legal de 10 días que tenía la FUNDACIÓN para acudir a notificarse personalmente y por ello fijó anticipadamente el edicto al publicarlo el último día del plazo.-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

Indica que la persona autorizada de la FUNDACIÓN acudió a las oficinas de la SECRETARÍA el último día del término legal de 10 días para notificarse personalmente, sin que la demandada llevara a cabo el trámite

Indica que la persona autorizada de la FUNDACIÓN acudió a las oficinas de la SECRETARÍA el último día del término legal de 10 días para notificarse personalmente, sin que la demandada llevara a cabo el trámite bajo el argumento de que ya se había fijado el edicto en la cartelera de publicaciones ese mismo día. De igual forma, argumenta que así la demandada hubiera fijado el edicto después de transcurrido el plazo de 10 días para la notificación personal, la notificación por edicto no se surtió en debida forma, debido a que no cumplió con el requisito de contener la parte resolutiva que establece el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, arguye que la SECRETARÍA no tenía la competencia temporal para proferir dicha resolución, en la medida en que el término para expedir y notificar tal acto era de un año a partir de la interposición del recurso en debida forma. Bajo ese entendimiento, percata que como el recurso fue presentado el 2 de marzo de 2018, el plazo se extendió hasta el 2 de marzo de 2019 y como la resolución fue notificada por conducta concluyente hasta el 15 de marzo de 2019, se deduce que la demandada emitió la resolución cuando ya había perdido la competencia para hacerlo.

2.2.2. LA SECRETARÍA NO NOTIFICÓ EL REQUERIMIENTO

ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DENTRO DEL TÉRMINO

LEGAL EN LA DIRECCIÓN DE LA FUNDACIÓN

Asevera que como la SECRETARÍA no notificó a la FUNDACIÓN el Requerimiento Especial ni la Liquidación Oficial nro. DDI49663 del 5 de

LEGAL EN LA DIRECCIÓN DE LA FUNDACIÓN

Asevera que como la SECRETARÍA no notificó a la FUNDACIÓN el Requerimiento Especial ni la Liquidación Oficial nro. DDI49663 del 5 de diciembre de 2017 en la dirección establecida para esos efectos, se deduce que la actuación surtida está viciada de nulidad. Al respecto, sostiene que la declaración del impuesto predial unificado presentada por la actora no puede ser modificada al encontrarse en firme, debido a que no se notificó el Requerimiento Especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

del plazo para declarar, como lo establece el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993.

En ese conducto, aduce que la demandada no tenía competencia temporal para proferir la Liquidación Oficial, pues conforme con el artículo 710 del Estatuto Tributario, tenía seis (6) meses para notificarla, contados desde la fecha del vencimiento del término para dar respu esta al Requerimiento Especial, plazo que nunca se surtió en el caso concreto debido a que el acto previo nunca le fue notificado. Además, considera que también está viciada de nulidad la liquidación oficial de re visión porque la normativa aplicable exige que la administración de impuestos previamente emita un Requerimiento Especial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, comoquiera que a la FUNDACIÓN nunca le fue notificado el respectivo acto.

Acota que los actos mencionados se notificaron en la Carrera 8G nro. 135

Requerimiento Especial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, comoquiera que a la FUNDACIÓN nunca le fue notificado el respectivo acto.

Acota que los actos mencionados se notificaron en la Carrera 8G nro. 135 A-28 de Bogotá, cuando la dirección de la FUNDACIÓN corresponde a la Calle 163 A nro. 13B-60, tal como consta en el RIT, en el RUT y en las últimas declaraciones del Impuesto Predial Unificado presentadas por la demandante.

2.2.3. EL PREDIO EN CUESTIÓN NO ES UN LOTE URBANIZADO NO

EDIFICADO

Enfatiza que la SECRETARÍA modificó mediante los actos demandados el destino y la tarifa del predio de forma errónea, sin considerar la existencia de una edificación en el inmueble, construcción que se demuestra a partir de las múltiples licencias de construcción otorgadas, al igual que con el certificado de tradición y libertad que da cuenta que el Hospital y el predio están ubicados en el mismo lugar geográfico, hecho-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

que también se corrobora con los certificados catastrales que obran en el expediente. Sobre este punto, expone que d esde el año 1986 hasta la actualidad, el Hospital a través del cual la FUNDACIÓN presta sus servicios d e salud, se encuentra construido sobre el predio objeto de cuestionamiento, particularidad que debe ser tenida en cuenta de cara a la realidad del mismo para el año gravable 2015 y por ello debe aplicarse la tarifa para los predios dotacionales.

servicios d e salud, se encuentra construido sobre el predio objeto de cuestionamiento, particularidad que debe ser tenida en cuenta de cara a la realidad del mismo para el año gravable 2015 y por ello debe aplicarse la tarifa para los predios dotacionales.

En ese orden, puntualiza que para la liquidación del tributo debe prevalecer la realidad del inmueble y por tanto no puede clasificarse en las categorías de predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados por la existencia de una construcción, motivo por el cual, afirma, fue correcta la tarifa aplicada por la demandante.

2.2.4. LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Y LA RESOLUCIÓN QUE

RESUELVE EL RECURSO CARECEN DE MOTIVACIÓN

Argumenta que la demandada no desarrolló los cargos planteados por la demandante en el recurso de reconsideración y la liquidación es nula porque omitió dar una explicación de las modificaciones efectuadas frente al cambio de categoría tarifaria, toda vez que se limitó a transcribir las normas de orden distrital, situaciones que impidieron a la actora ejercer su derecho de defensa.

2.2.5. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Arguye que los actos administrativos demandados imponen una sanción por inexactitud a la FUNDACIÓN, sin que se haya configurado el hecho sancionable y sin haber realizado algún juicio de valor respecto de la conducta de la contribuyente. Es así que asegura que l a actora liquidó-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

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correctamente el Impuesto Predial Unificado del predio y aplicó la tarifa que corresponde a la realidad fáctica y económica del mismo, por lo que no existe una inexactitud sancionable.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

3.1. COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN

DISTRITAL – LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO

Inicia por señalar que la entidad demandada contaba con la competencia para proferir los actos demandados y para determinar la obligación tributaria a cargo de la contribuyente, toda vez que al momento de emitir el acto no había fenecido el plazo de 5 años siguientes al vencimiento del término para declarar el impuesto predial unificado del año gravable 2015, circunstancia que fuerza concluir que el cargo de nulidad formulado no tienen vocación de prosperidad.

Dice que la administración distrital analizó los argumentos esbozados en relación con la falta de notificación a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, por lo que concluyó en la R esolución DDI001543 del 18 de enero de 2019, su exclusión de la actuación de determinación del tributo, confirmando en lo demás el acto recurrido. Agrega que por la anterior razón la SECRETARÍA no efectuó ningún pronunciamiento frente a los

enero de 2019, su exclusión de la actuación de determinación del tributo, confirmando en lo demás el acto recurrido. Agrega que por la anterior razón la SECRETARÍA no efectuó ningún pronunciamiento frente a los argumentos esbozados por la actora en el recurso de reconsideración, pues por sustracción de materia desapareció para tal contribuyente cualquier-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

tipo de obligación que le fuera vinculante y por lo mismo no goza de legitimación en la causa por activa.

De otro lado, alude que se halla probado con los reportes catastrales que para el año gravable 2015 el destino del predio era urbani zable no urbanizado o urbanizable no edificado y por tanto era procedente que la Administración de Impuestos procediera a determinar oficialmente el impuesto predial aplicando la tarifa de 33 por mil.

En ese contexto, asegura que no se encuentra justificación alguna de que la parte actora no hubiere solicitado la corrección y/o actualización de la información del predio ante Catastro Distrital si en realidad consideraba que esta era incorrecta, comoquiera que esa es la autoridad encargada de la formación, conservación y actualización de los catastros de los predios que se ubican en la jurisdicción del Distrito Capital, donde se encuentran los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los inmuebles, toda vez que las bases de datos que all í reposan, son las que determinan el impuesto predial unificado, por ende, el boletín catastral es el medio de prueba sine quanon para establecer la realidad de los inmuebles.

las bases de datos que all í reposan, son las que determinan el impuesto predial unificado, por ende, el boletín catastral es el medio de prueba sine quanon para establecer la realidad de los inmuebles.

Por tanto, manifiesta que no es válido afirmar que dentro del proceso de fiscalización la Administración de Impuestos deba aceptar las circunstancias que demanda la contribuyente, por el hecho de aducir errores en la información catastral del predio, cuando omitió el trámite legal y oportuno previo para su corrección ante la autorida d competente. A este respecto, precisa que ninguna autoridad diferente o el contribuyente motu proprio pueden modificar los datos catastrales determinantes del avalúo catastral. Por consiguiente, recaba que la inobservancia de tal proceder no es imputable a la SECRETARÍA DE HACIENDA, toda vez que la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado de demostrar-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

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que los aspectos registrados en el Catastro no están actualizados o son incorrectos.

De otra parte, en cuanto a la violación al debido proceso indica que se brindaron las oportunidades pertinentes para interponer los recursos previstos por la normativa, desatando dentro de la oportunidad legal los mismos, con una fundamentación clara y concreta de la pos ición de la administración, según la cual se encuentra superada la actuació n administrativa de la FUNDACIÓN.

3.2. PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN

Establece que no existe en el presente caso falsa o falta de motivación comoquiera que los actos administrati vos atacados están plenamente

administrativa de la FUNDACIÓN.

3.2. PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN

Establece que no existe en el presente caso falsa o falta de motivación comoquiera que los actos administrati vos atacados están plenamente sustentados en la normativa aplicable y en el material probatorio recopilado, dentro del cual se encuentran los documentos expedidos por Catastro Distrital, mismos que no puede n ser desconocido s por la demandada y que debieron ser objeto de discusión por parte de la interesada ante la autoridad competente, máxime cuando alega que de vieja data el inmueble tiene usos diferentes.

3.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD

Esgrime que por el simple hecho de utilizar datos equivocados, conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, por lo cual le asiste razón a la administración de dar estricta aplicación a la normativa al respecto.

Finalmente, propuso las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Activa e Inepta Demanda .-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

I V. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 14 de junio de 2019. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento a la magistrada sustanciadora, quien por medio de auto de 4 de julio del mismo año , inadmitió la demanda ordenando a la actora corregir los errores referidos.

correspondió el conocimiento a la magistrada sustanciadora, quien por medio de auto de 4 de julio del mismo año , inadmitió la demanda ordenando a la actora corregir los errores referidos.

Comoquiera que la d emandante subsanó la demanda dentro de la oportunidad legal, fue admitida a través de providencia de 25 de julio de 2019, en la que dispuso la notificación de la misma a la entidad accionada.

Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 16 de octubre de 2019, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020 se resolvieron las excepciones propuestas y se prescindió de la audiencia inicial. Luego, por medio de auto de 9 de julio de 2021, se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó en el año 2019 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al c úmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motiv os de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada, presentaron escritos de alegaciones dentro de la oportunidad legal para el efecto, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de cau sal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, debiendo primeramente resolver los que refieren a los aspectos procedimentales que, en caso de ser superados, se proc ederá a revisar los que atañen al fondo del asunto. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿La FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, en su calidad de usufructuaria tenedora del predi o encartado con ocasión del contrato de comodato suscrito, se encuentra legitimada en la causa por activa para atacar los actos administrativos demandados? (ii) ¿Fueron emitidos y notificados en debida forma por la SECRETARÍA DE HACIENDA el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión? (iii) ¿Cobró firmeza la declaración privada del

demandados? (ii) ¿Fueron emitidos y notificados en debida forma por la SECRETARÍA DE HACIENDA el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión? (iii) ¿Cobró firmeza la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2015 presentada por la demandante respecto del predio en cuestión? (v) ¿Fue notificada en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración? (vi) ¿Perdió la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL su competencia temporal para emitir el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración? (vii) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?

6.2. CONTRATO DE COMODATO

La definición de contrato de comodato está dada por el artículo 2200 del

Código Civil Colombiano:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o r aíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.”-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

De manera que, el comodato es un préstamo en sí mismo, por cuanto se le presta un bien a otro para que lo disfrute sin contraprestación alguna, pero con el compromiso de restituirlo en determinado tiempo y en las mismas condiciones en que lo recibió. En ese orden, este contrato o préstamo de

presta un bien a otro para que lo disfrute sin contraprestación alguna, pero con el compromiso de restituirlo en determinado tiempo y en las mismas condiciones en que lo recibió. En ese orden, este contrato o préstamo de uso, es aquel en el que una persona entrega a o tra un inmueble o mueble no fungible para que haga uso él.

En el contrato de comodato una parte es llamada comodante y es quien entrega un inmueble de su propiedad, a otra denominada comodatario para que la utilice a título gratuito. En este vínculo contractual se permite que una persona pueda hacer uso de un bien o cosa gratuitamente, al tiempo que el comodante g arantiza la propiedad del bien. En otras palabras, el comodatario se beneficia porque puede hacer uso de una propiedad sin efectuar ningún pago, a lo sumo asumiendo los gastos normales d e mantenimiento de la propiedad, y e l comodante por su parte puede simplemente ejercer un acto de solidaridad pero sin correr el riesgo de perder su propiedad. Este último también puede beneficiarse en la medida en que puede releva rse de la necesidad de cuidar l a propiedad que en adelante será cuidada por el comodatario.

El comodante sigue siendo el propietario del inmueble, aunque el uso, goce o usufructo pasa a ser del comodatario. Al respecto señala el artículo 2201 del Código Civil:

“El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con e l uso concedido al comodatario.”

A la luz de la disposición en cita, en el comodato se entrega o transfiere el derecho de uso, más no la propiedad, pues la cosa se entrega en calidad de

concedido al comodatario.”

A la luz de la disposición en cita, en el comodato se entrega o transfiere el derecho de uso, más no la propiedad, pues la cosa se entrega en calidad de tenencia simplemente y por lo tanto nunca se configura la posesión.-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -0041 1-00

Demandante: Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología ______________________________________________________________________________________

Se destaca que la ley no contempla solemnidad alguna para esta clase de contratos. Sin embargo, por la naturaleza del mismo, este debe efectuarse siempre por escrito y preferiblemente elevado ante escritura pública.

Por otra parte, el artículo 2216 del Código Civil prescribe que a l comodante le corresponde pagar los gastos extraordinarios y al comodatario los gastos ordinarios:

“El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

1. Si las expensas no han sido de las o rdinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.

2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.”

De la norma en comento se deduce que q uien usa el bien en su provecho debe correr con los gastos necesarios para que pueda hacer uso del bien, comoquiera que el contrato de comodato es gratuito, donde el propietario no recibe ninguna contraprestación ni ingreso, por ende, además de no percibir valor monetario alguno, no se le puede imponer una carga

comoquiera que el contrato de comodato es gratuito, donde el propietario no recibe ninguna contraprestación ni ingreso, por ende, además de no percibir valor monetario alguno, no se le puede imponer una carga adicional. En ese sentido, debe dejarse especificado en el contrato de comodato el responsable de los correspondientes gastos, como por ej empl o los impuestos, las reparaciones, etc.

6.3. ASPECTOS GENERALES DEL SUJETO PASIVO EN EL

IMPUESTO PREDIAL

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho

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