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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00415-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00415-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto sobre las Ventas

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor OSCAR MANRIQUE NAVARRO por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 a 5 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

4.0. PRETENSIONES

Como se manifestó, impetro del señor Juez se decrete la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 322412017000207 de fecha octubre 31

______________________________________________________________________________________

4.0. PRETENSIONES

Como se manifestó, impetro del señor Juez se decrete la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 322412017000207 de fecha octubre 31 de 2017, y de la resolución nro. 011065 de fecha octubre 30 de 2018 actos administrativos relacionados, que decre taron y confirmaron en contra de mi defendida para cancelar el valor de $248.364.000 sin haber tenido en cuenta las razones expuestas en el recurso presentado por el suscrito el cual no fue favorable y por el contrario confirmó la liquidación oficial impugnada.

4.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

4.2.1. Se declare la nulidad de la operación administrativa, contenida en los actos administrativos demandados relacionados liquidación oficial de Revisión nro. 322412017000207 de fecha 31 de octubre de 2017, y la Resolución nro. 011065 de fecha octubre 30 de 2018, procedentes de la División de Gestión de Liquidación y Subdirección de Recursos Jurídicos, los cuales obran al plenario IR 2014 -2015 004817, solicito al señor Juez requerir a la DIAN para que envíe al ple nario nro. IR 2014-2015 004817 para los fines pertinentes y adjunto la resolución en mención No -011065 de octubre 30 de 2018.

4.2.2. Como consecuencia de la anterior petición se ordene al señor Director Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas (DIAN), restablezca en su derecho al señor ORCAR MANRIQUE NAVARRO Representante legal de la sociedad ARQUITECTURA Y

Director Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas (DIAN), restablezca en su derecho al señor ORCAR MANRIQUE NAVARRO Representante legal de la sociedad ARQUITECTURA Y PROCESOS S.A.S. NIT 900.752.558 -9 (LIQUIDADA) ejecutada en el expediente mencionado objeto de esta demanda, por impuesto de vent as sexto bimestre del año gravable 2014, los cuales obran en el expediente mencionado, a título de restablecimiento del derecho, al debido proceso y derecho de defensa, los cuales están vulnerados por la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho se d eclare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014, la cual se presentó por formulario nro. 3001619622691 y Adhesivo nro. 910003696013541.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 4 del expediente):

1.2.1. El 20 de enero de 2015 , la sociedad ARQUITECTURA Y PROCESOS SAS presentó declaración del impuesto sobre las ventas del

1 Pretensión fijada por medio de auto de 1 de agosto de 2019-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

6º bimestre del año gravable 2014 , por medio de Formulario nro. 3001607563654 y Au toadhesivo nro. 91000271037498, liquidando un impuesto a pagar por $162.000. El 17 de febrero de 2015, la mencionada

3001607563654 y Au toadhesivo nro. 91000271037498, liquidando un impuesto a pagar por $162.000. El 17 de febrero de 2015, la mencionada sociedad presentó la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del 2014 con Formulario nro. 3001609034313 y Autoadhesivo nro. 91000276348541, en el cual liquidó un mayor impuesto a pagar por $787.000 . Asimismo, e l 8 de agosto 2016 nuevamente presentó declaración de corrección del mismo impuesto, por medio de Formulario nro. 3001619622691 y Autoadhesivo nro. 91000369601354 determinándose un saldo a pagar de $1.215.000.

1.2.2. El 30 de marzo de 2017, en la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial nro. 322402017000085, p or medio de l cual propuso modificar la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año gravable 2014, liquidando un total del saldo a pagar por valor de $249.579.000.

1.2.3. El 28 de junio de 2017 , la sociedad ARQUITECTURA Y PROCESOS SAS presentó respuesta al requerimiento especial con Radicado nro. 032E2017042967.

1.2.4. El 31 de octubre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000207, por medio de la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2014.

Oficial de Revisión nro. 322412017000207, por medio de la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2014.

1.2.5. El 26 de diciembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión , el cual fue resuelto por medio de la Resolución nro. 11065 de 30 de octubre de 2018.-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 y 6 del expediente):

 Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política  Artículos 511, 588, 692, 709, 711, 771 -2, 771, 782 y 783 del Estatuto Tributario  Artículos 84 de Código Contencioso Administrativo  Decreto 1165 de 1997  Artículos 2 y 18 del Decreto 1001 de 1997  Artículo 3 del Decreto 3050 de 1997

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 7 del expediente):

Argumenta que la DIAN le vulneró el debido proceso porque desconoc ió lo manifestado en el recurso de reconsideración. Igualmente, sostiene que la autoridad tributaria violó lo establecido en el artículo 567 del Estatuto

Argumenta que la DIAN le vulneró el debido proceso porque desconoc ió lo manifestado en el recurso de reconsideración. Igualmente, sostiene que la autoridad tributaria violó lo establecido en el artículo 567 del Estatuto Tributario por haber efectuado la notificación de manera incorrecta afectando la validez del respectivo acto administrativo.

Fundamenta que se transgrede por parte de la DIAN el principio de seguridad jurídica porque no corrigió la notificación de los actos demandados, ya que los correos fueron devueltos con la anotación de-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

dirección incompleta, lo que demuestra que el demandante no pudo ejercer su derecho de defensa y el debido proceso.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 57 a 65 del expediente):

Comienza por señalar que no es cierto que la DIAN haya desconocido lo manifestado en el recurso de reconsideración, puesto que la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica v aloró los argumentos y las pruebas aportadas por el contribuyente. A la par, percata, los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión se probaron en la actuación administrativa y por ello no se encuentra configurada la falsa mot ivación de los actos demandados.

los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión se probaron en la actuación administrativa y por ello no se encuentra configurada la falsa mot ivación de los actos demandados.

Arguye que la carga probatoria sobre la existencia de la s operaciones declaradas quedó asignada al contribuyente, quien únicamente aportó para el efecto su contabilidad y soportes que resultaron insuficientes porque fueron desvirtuados por la Administración.

En ese sentido, señala que el demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio que permitiera llevar al convencimiento de la existencia de las operaciones comerciales llevadas a cabo con el proveedor FERRETERÍA

OXIFER SAS.

Frente a la notificación de los actos , manifiesta que pese a que el-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

demandante en vía administra tiva no controvirtió este p unto, la Administración Tributaria las efectuó a la luz de lo dispuesto en el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario, pues en el expediente se encuentra que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada por correo certificado al señor MANRIQUE NAVARRO en calidad de liquidador el 12 noviembre 2017, tal y como consta en la Guía nro. 230002791780 de la empresa INTERRAPIDÍSIMO, así como también a la sociedad ARQUITECTURA Y PROCESOS SAS, la cual fue devuelta con la causal dirección errada y publicada en el portal web de la DIAN el 16 de noviembre de 2017. Por ese motivo, afirma, el acto se notificó en debida forma dando la

Y PROCESOS SAS, la cual fue devuelta con la causal dirección errada y publicada en el portal web de la DIAN el 16 de noviembre de 2017. Por ese motivo, afirma, el acto se notificó en debida forma dando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción a la parte actora, en la medida que la remisión del mismo fue realizada a la dirección registrada en el RUT, cumpliendo el presupuesto habilitante para que proceder a la notificación subsidiaria.

De otro lado , arguye que el señor ÓSCAR ENRIQUE NAVARRO, en calidad de liquidador de la sociedad ARQUITECTURA Y PROCESOS SAS, en todo momento tuvo conocimiento del proceso determinación del impuesto surtido contra su representada, lo cual se corrobora en el hecho de que haya presentado oportunamente respuesta al requerimiento especial y haya interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión aportando pruebas y citando argumentos que fueron valorados.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la parte actora el 19 de febrero de 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

Judicial de Bogotá, quien por medio de providencia de 15 de marzo de 2019 la inadmitió ordenando se subsanara.

Dicho juzgado mediante prov eído de 31 de mayo de 2019, remitió el proceso por competencia a la Sección Cuarta de este tribunal, el cual fue

2019 la inadmitió ordenando se subsanara.

Dicho juzgado mediante prov eído de 31 de mayo de 2019, remitió el proceso por competencia a la Sección Cuarta de este tribunal, el cual fue asignado a la magistrada ponente por medio de acta de 18 de junio de 2019.

El 1º de agosto de 2019 fue admitida la demanda incoada, ordenándose notificar a la entidad demandada. A su vez, mediante providencia de 6 de septiembre de 2021 se prescindió de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517

con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 d e marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 --8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por conducto de su apoderado judicial, presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el

Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Tiene el demandante OSCAR MANRIQUE NAVARRO en calidad de agente liquidador, legitimidad para demanda r los actos administrativos cuestionados a pesar de que los mismos fueron expedidos con-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

posterioridad a la aprobación de la cuenta final de liquidación de la

sociedad ARQUITECTURA Y PROCESOS SAS?

6.1. LEGITIMIDAD PROCESAL PARA DEMANDAR

Durante el proceso de liquidación la administración de la sociedad está a cargo del liquidador, quien es el sujeto que tiene plena facultad para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, obtener la restitución de los bienes sociales en poder de los asociados o de terceros, vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos2, entre otras funciones. Luego, las actuaciones realizadas bajo tal figura, se hacen en nombre de la persona jurídica, en razón de su existencia.

Una sociedad pierde la capacidad jurídica para actuar a partir del momento en que se liquida y se aprueba la cuenta final de liquidación, pues esa

figura, se hacen en nombre de la persona jurídica, en razón de su existencia.

Una sociedad pierde la capacidad jurídica para actuar a partir del momento en que se liquida y se aprueba la cuenta final de liquidación, pues esa circunstancia conduce a la extinción y desaparición de la persona jurídica.

Las personas naturales que actúen como liquidadores en un proceso de liquidación de sociedades serán responsables solidariamente por los

2 CÓDIGO DE COME RCIO. ARTÍCULO 238. <FUNCIONE S DE LOS LIQUIDADORE S>. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores ante riores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) <Ver Notas del Editor> A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se

  1. A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) <Ver Notas del Editor> A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cu ando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

deberes formales que se hallen a cargo de la sociedad liquidada, cuando esta omita su cumplimiento. En este sentido, dicho agente liquidador solo es responsable por las obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones en el proceso de liquidación, sin que pueda extender la habilitación para actuar y ser titular de obligaciones que no tienen fundamento con su cargo3.

La responsabilidad subsidiaria es predicable cuando estando en trámite el proceso de liquidación de la sociedad y habiéndose nombrado al agente liquidador como representante de la misma, este hubiere incumplido presentar, en nombre de la sociedad liquidada, las declaraciones tributarias de los impuestos que se hubieren causado durante los periodos en que dure el proceso de liquidación del ente económico.

Quienes figuren como liquidadores 4 de una empresa en virtud de un proceso de liquidación, están llamados a responder solidariamente por las obligaciones a cargo del ente económico siempre que desconozcan la

3 ARTICULO 572. RE PRE SE NTANTE S QUE DE BE N CUMPLIR DE BE RE S FORMALE S. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 76 > Deben cumplir los deberes formales de

3 ARTICULO 572. RE PRE SE NTANTE S QUE DE BE N CUMPLIR DE BE RE S FORMALE S. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 76 > Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dis puesto en otras normas :

(…)

g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores”.

ARTICULO 798. RE SPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIE NTO DE DE BE RE S FORMALE S. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 0 9 de abril de 2015. Exp. 1500 1-23-31-000-200300194-01 (19.812) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

E STATUTO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 847. E N LIQUIDACIÓN DE SOCIE DADE S. (…). Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales. Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de los señalado en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la socieda d” (Se resalta).-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Administración, sin perjuicio de los señalado en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la socieda d” (Se resalta).-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

prelación de los créditos fiscales que consten en títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados tales como las declaraciones privadas o las liquidaciones oficiales expedidas dentro de un proceso de determinación.

Se entiende que cuando dentro del proceso de liquidación de una sociedad un acreedor informa al liquidador sobre la existencia de un crédito fiscal a cargo de la empresa, es deber de este proceder al pago del mismo c on el patrimonio de la sociedad que le fue encargado para su administración, respetando en todo caso la prelación legal de los créditos 5, so pena de configurarse la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 847 del Estatuto Tributario al desconocerse la prelación de dicho crédito.

Concordantemente, aquellos créditos que no fueren informados por el acreedor dentro del proceso liquidatorio, no podrán ser pagados por el liquidador ante su desconocimiento y, por ende, serán incobrables para la Administración Tributaria una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final.

Lo antes expuesto, ha sido reiterado por esta Sala en providencia de 23 de mayo de 2019, la cual en un caso similar al que se analiza señaló lo siguiente:

En cuanto a la responsabilidad solidaria del liquidador, se precisa que ésta sólo es predicable cuando aquel incumple con la prelación del crédito fiscal que previamente hubiere sido informado por la DIAN.

siguiente:

En cuanto a la responsabilidad solidaria del liquidador, se precisa que ésta sólo es predicable cuando aquel incumple con la prelación del crédito fiscal que previamente hubiere sido informado por la DIAN. Dicho de otro modo, para establecer la responsabil idad solidaria es necesario que dentro del proceso de liquidación de la sociedad, la Administración haya informado acerca de las acreencias que resultaren a su favor, pues de esta manera el liquidador podrá tener conocimiento de los créditos fiscales a car go del ente económico contenidos en un título ejecutivo lo cual, en el sub judice, no ocurrió, pues aun cuando mediante Oficio No. 2009 -01-231204 del 05 de agosto de 2009 la

5 ARTICULO 2494. <CRÉDITOS PRIVILEGIADOS>. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

ARTICULO 2508. <TAXATIVIDAD DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA>. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

Superintendencia de Sociedades remitió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el Auto No. 156 -14657 del 29 de julio de 2009 en el cual se dio apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad Asofarma Ltda. y solicitó la información de las acreencias a las que aquella tuviera derecho y que estuvieren a cargo de la empresa, la DIAN omitió informar los créditos fiscales que debían ser incorporados dentro del proceso de liquidación del ente económico para dar prelación a su pago.

aquella tuviera derecho y que estuvieren a cargo de la empresa, la DIAN omitió informar los créditos fiscales que debían ser incorporados dentro del proceso de liquidación del ente económico para dar prelación a su pago.

Dado que la Administración Tributaria profirió la liquidación oficial de aforo sólo hasta el año 2015, esto es, tres años después de haberse liquidado la sociedad Asofarma Ltda., era imposible que el crédito considerado en el acto oficial se hubiera incluido en la rendición de cuentas informada por el liquidador en el año 2011.

Entiende la Sala que el impuesto determinado por la Administración en los actos demandados sucedió cuando la sociedad obligada a la declaración y pago ya se encontraba liquidada. Luego, la situación del actor no está dentro de las causales establecidas en el artículo 847 del E.T. para ser considerado como responsable solidario de la extinta sociedad toda vez que, se repite, para la fecha en la cual el demandante en su calidad de liquidador presentó el informe de rendición de cuentas, la obligación tributaria a cargo de la sociedad era inexistente por cuanto la misma se determinó con la expedición de la liquidación oficial de aforo producida en el año 2015, cuando el ente económico ya se encontraba liquidado6.

De igual forma , el Consejo de Estado en providencia que re vocó la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de noviembre de 2016 dentro del expediente No. 2015 – 00507, expresó:

Conforme con la jurisprudencia transcrita, la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidac ión en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas

Conforme con la jurisprudencia transcrita, la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidac ión en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones y no pueden ser parte de un proceso.

En el caso concreto, Play and Toys S.A. dejó de existir de sde el 21 de noviembre de 2012 y, por tal motivo, el 28 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la demanda, la sociedad no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción.

Por las mismas razones, la liquidadora no podía otorgar poder para representar los intereses de una persona jurídica inexistente y cuestionar la legalidad de unos actos administrativos que, como se indicó, fueron expedidos con posterioridad al registro de la liquidación.

6 Tribunal Administrativo de Cundi namarca. Sección Cuarta. Sentencia de 23 de mayo de 2019. M.P.

Carmen Amparo Ponce. Expediente: 2016 – 00129.-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00415 -00

Demandante: Oscar Manrique Navarro ______________________________________________________________________________________

(…)

Tal situación afecta la legitimación del citado abogado para acudir ante la jurisdicción, porque los actos administrativos se expidieron contra una sociedad liquidada y, por lo tanto, no le asiste interés jurídico para demandar, pues tales actos están diri gidos contra una persona jurídica – Play and Toys S.A. - que fue liquidada antes de la interposición de la presente demanda”7.

demandar, pues tales actos están diri gidos contra una persona jurídica – Play and Toys S.A. - que fue liquidada antes de la interposición de la presente demanda”7.

En estas condiciones, conforme a la línea jurisprudencial marcada, como quiera que en el caso de autos para la fecha en que la Ad ministración profirió los actos acusados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000207 del 31 de octubre de 2017 y la Resolución nro. 11065 de 30 de octubre de 2018, la sociedad ARQUITECTURA Y PROCESOS SAS (obligada sustancialmente) ya se encontraba liquidada, es decir, extinguida y desaparecida completamente del mundo jurídico y por ende también cada uno de los órganos que la componen, incluyendo al sujeto nombrado como liquidador, resulta palmaria la falta de legitimación material del demandante para controvertir judicialmente dichas actuaciones en su condición de agente liquidador según el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá , a pesar de su habilitación por parte de la DIAN al comunicarle sobre la liquidación oficial que se acusa (legitimidad formal), pues además de que no se configura ninguna de las causales que determina la legislación tributaria para que el agente liquidador responda solidaria o subsidiariamente (artículo 847 del Estatuto Tributario8), para la fecha en que se aprobó la cuenta final de liquidación

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 07 de marzo de 201 8, expediente No. 2015 -0050701 (23.128). C.P. Dr. Stella Jeannette Carvajal Basto.

8 ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le

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