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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00420-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00420-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS – Propiedad del impuesto – Elementos impositivos – Las facultades de fiscalización , liquidación, cobro y recaudo se dejó en cabeza de los departamentos y del Distrito Capital, a través de los respectivos órganos encargados de la administración fiscal / CERVEZA – Se encuentran gravadas con el impuesto al consumo, las que tienen un contenido alcohólico cuya graduación sea superior a 2.5º, no puede extenderse el gravamen a aquellas bebidas que no tengan tales características, solo por el hecho de su denominación Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si el consumo del producto comercial denominado “águila cero”, debe incluirse dentro de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, a cuyo efecto deberá dirimirse si el grado alcoholimétrico es un factor determinante para considerarse el consumo de esa bebida como susceptible de dicho gravamen. 1.2. Si es o no procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos acusados.” Tesis: “(…) DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS. (…) De acuerdo con esas disposiciones (artículos 186 a 190 de la Ley 223 de 1995. Anota relatoría) , se concluye lo siguiente: - Sujeto activo: la Nación, como propietaria del impuesto; y los departamentos y el Distrito Capital como cesionarios de los productos. - Hecho generador: es el cons umo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y

  • Sujeto activo: la Nación, como propietaria del impuesto; y los departamentos y el Distrito Capital como cesionarios de los productos. - Hecho generador: es el cons umo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas alcohólicas. - Sujetos pasivos: son los importadores y, de manera solidaria, los distribuidores. También responderán los transportadores y expendedore s al detal en los casos en que éstos no logren justificar la procedencia de los productos que transportan o expenden. - Causación: para productos nacionales, la causación del impuesto sucede a partir del momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo; entre tanto, para los productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que éstos se introducen al país. - Base gravable: está constituida por el precio de venta al detallista (…) (…) El pago de dicho tributo se realiza mediante declaración mensual dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, la cual deberá presentarse por el productor ante las respectivas Secretarías de Haciendas Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin. (…) Ahora bien, las facultades de fiscalización, liquidación, cobro y recaudo del impuesto al c onsumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con aquellas bebidas no alcohólicas, se dejó en cabeza de los departamentos y del Distrito Capital, a través de los respectivos órganos encargados de la administración fiscal.

de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con aquellas bebidas no alcohólicas, se dejó en cabeza de los departamentos y del Distrito Capital, a través de los respectivos órganos encargados de la administración fiscal. Para esos fines, así como para los procesos sancionatorios que resulten del incumplimiento del deber formal y material, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del mismo cuerpo normativo, se deberán aplicar los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.(…) De modo que, desde el punto de vista hermenéutico, la finalidad de la norma fue fijada por el legislador en el sentido de gravar el consumo de las cervezas con contenido alcohólico, entendiéndose por tal, las que tienen graduación superior a 2.5º, en consecuencia, no puede extenderse el gravamen a aquellas bebidas que no tengan tales características, solo por el hecho de su denominación. A la misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 05 de mayo de 2015, dentro del radicado No. 11001 -0306-000-2014-00286-00 (2.239) (…) “(…) La cerveza sin alcohol o no alcohólica, entendiendo por esta la bebida así llamada con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, no está incluida en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 ” (Se resalta). (…) En ese contexto, atendiendo a la composición del producto denominado “cerveza águila cero”,

consumo de cerveza establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 ” (Se resalta). (…) En ese contexto, atendiendo a la composición del producto denominado “cerveza águila cero”, cuya calificación corresponde a la de alimento por no contener un grado de alcohol superior a 2.5, concluye la Sala que esa bebida no puede incluirse dentro de la base gravable para liquidar el impuesto al consumo de cervezas, toda vez que, se repite, la naturaleza de dicho producto no es de aquellos que se consideran bebidas alcohólicas, que si se encuentran gravadas con ese tributo. No podía entonces la Administración Tributaria gravar la “cerveza águila cero” sin tener en consideración los grados de contenido alcoholimétrico que, como se señaló con antelación, constituye un factor determinante para clasificar el producto como cerveza, o como alimento. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al impuesto al consumo de cerveza y su no causación en el caso de la cerveza sin alcohol o no alcohólica , consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2015, Exp. 11001-0306-000-2014-00286-00 (2.239), C.P. Álvaro Namén Vargas.

Fuente formal: Ley 223/1995 artículos 185 a 190, 193, 199; Decreto 761/1993 artículo 1; Decreto 1686/2012 artículo 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 053

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 053

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Bavaria & CIA S.C.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 586DDI002219 del 07 de febrero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Liquidación Oficial de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca (sic), modificó l as declaraciones privadas presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. a lo largo del año 2015, respecto del impuesto al consumo

Subdirección de Liquidación Oficial de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca (sic), modificó l as declaraciones privadas presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. a lo largo del año 2015, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente a los 12 meses del año 2015, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud, notificada el 8 de febrero de 2018.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Resolución No. DDI003197 del 08 de febrero de 2019, notificada el 20 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en e sentido de conformar la Resolución No. 586DDI002219 del 07 de febrero de 2018.

3.2. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las liquidaciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los 12 periodos del año 2015 y los primeros 6 periodos del año 2016 presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A., se encuentran en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes a los 12 meses del año 2015,

tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes a los 12 meses del año 2015, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

La sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. presentó sus declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los 12 periodos del año 2015 y del 1º al 6º periodo del año 2016.

Mediante Requerimiento Especial No. 2017EE83650 del 09 de mayo de 2017, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de sus denuncios privados.

Dentro del término legal, la parte actora contestó dicho requerimiento especial oponiéndose a la modificación allí propuesta.

El 07 de febrero de 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Liquidación Oficial No. 586DDI002219, en la cual modificó las declaraciones privadas con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el acto de trámite.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI003197 del 08 de febrero de 2019, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

resuelto a través de la Resolución No. DDI003197 del 08 de febrero de 2019, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Ley 223 de 1995: artículo 186. • Código Civil: artículos 28, 29, 30, 31 y 32. • Decreto 1686 de 2012: artículo 3º. • Estatuto Tributario: artículo 647.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Bavaria & Cia. S.C.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Ausencia del hecho generador respecto de la cerveza águila cero.

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas fue constituido para gravar las bebidas alcohólicas, sujetas a las tarifas establecidas en la ley, dependiendo de los grados alcoholimétricos.

En el caso concreto, la entidad demandada modificó las declaraciones privadas presentadas por la sociedad demandante por los 12 periodos del año 2015 y los 6 primeros del año 2016, incluyendo como hecho generador la cerveza denominada

En el caso concreto, la entidad demandada modificó las declaraciones privadas presentadas por la sociedad demandante por los 12 periodos del año 2015 y los 6 primeros del año 2016, incluyendo como hecho generador la cerveza denominada “águila cero”, que no tiene contenido alcohólico y que, por lo mismo, es calificada como alimento de conformidad con lo establecido en el Decreto 1686 de 2012.

De manera que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por no haberse analizado la composición de la cerveza “águila cero”, producida por la contribuyente y respecto de la cual no se causa el impuesto al consum o de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Lo anterior se demuestra, además, con la ausencia de tornaguías que solo se solicitan a las autoridades departamentales cuando se trata de productos que causan el tributo, esto es, sobre aquellos que contienen al cohol, siendo consideradas bebidas alcohólicas.

Ese certificado único nacional de tornaguía no se solicita respecto de la cerveza águila cero, en tanto ésta no contiene grados de alcohol, según su definición técnica.

4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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De acuerdo con las normas tributarias, la imposición de la sanción por inexactitud solo es procedente cuando el contribuyente omite declarar ingresos susceptibles de

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De acuerdo con las normas tributarias, la imposición de la sanción por inexactitud solo es procedente cuando el contribuyente omite declarar ingresos susceptibles de ser gravados, generándose con ello un menor impuesto a pagar o un mayor sald o a favor, aspecto que no sucedió en el caso concreto, toda vez que la demandante incluyó todos los ingresos objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, el Distrito Capital, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

El análisis normativo que presenta la sociedad demandante, desconoce las disposiciones legales que rigen el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, respecto de las cuales se concluye que dicho tributo grava el consumo de cerveza como elemento determinante del hecho generador.

Las normas aplicables al caso concreto, no c ondicionan el hecho generador a que los productos consumidos tengan la naturaleza de una bebida alcohólica, toda vez que lo que se grava es el consumo de la mezcla de bebidas fermentadas, significando con ello que basta con que un producto se califique como cerveza para que su consumo de lugar al impuesto, sin distinguir su grado alcoholimétrico.

Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud, se precisa que la misma tuvo lugar con ocasión de la omisión de ingresos declarados por la contribuyente, en tanto no incluyó aquellos que se obtuvieron por el consumo de la bebida

Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud, se precisa que la misma tuvo lugar con ocasión de la omisión de ingresos declarados por la contribuyente, en tanto no incluyó aquellos que se obtuvieron por el consumo de la bebida denominada “cerveza águila cero”, motivo por el cual es procedente su imposición.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de agosto de 2019, ordenándose notificar a la entidad demandada, así como al agente del Ministerio Público (fls. 149 y 150).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

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5 Mediante auto electrónico del 23 de abril de 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos d e conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, rindió su

expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, rindió su concepto jurídico de forma digital solicitando la denegación de pretensiones de conformidad con los siguientes argumentos:

De conformidad con las normas creadoras del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, el hecho generador está constituido por el c onsumo en el territorio nacional de estos productos fermentados con bebidas no alcohólicas.

El legislador no dispuso como exención el nivel de alcoholimetría de la cerveza, con lo cual, la única interpretación válida es que el consumo de cualquier cerveza está gravado con dicho impuesto.

La parte actora acepta que el producto denominado “águila cero” corresponde a una cerveza sin alcohol, cuyo nivel alcohólico es inferior a 2.5 grados, siendo calificada como un producto no alcohólico.

Se trata entonces de una bebida catalogada como cerveza. Y dado que la ley no distingue los grados de alcohol como elemento determinando para considerar el hecho generador, es forzoso concluir que el producto “águila cero” está gravado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

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DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

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6 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, modificó las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas presentadas por la sociedad Bavaria & Cia. S.C.A, correspondientes a los periodos 1º a 12 de 2015 y 1º a 6º de 2016, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 586DDI002219 del 07 de febrero de 2018.
  • Resolución No. DDI003197 del 08 de febrero de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en el auto del 23 de abril de 2021, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si el consumo del producto comercial denominado “águila cero”, debe incluirse dentro de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, a cuyo efecto deberá dirimirse si el grado alcoholi métrico es un factor determinante para considerarse el consumo de esa bebida como susceptible de dicho gravamen.

mezclas, a cuyo efecto deberá dirimirse si el grado alcoholi métrico es un factor determinante para considerarse el consumo de esa bebida como susceptible de dicho gravamen.

1.2. Si es o no procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos acusados.

2. LO PROBADO.

Requerimiento Especial No. 2017EE83650 del 09 de mayo de 2017, por medio del cual se propuso a la sociedad contribuyente la modificación de sus denuncios privados correspondientes al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

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7 mezclas de productos nacionales por los periodos 1º a 12 de 1015 y 1º a 6º de 2016, para adicionar a la base gravable las bebidas denominadas “cerveza águila cero” 1.

Respuesta al requerimiento especial, radicada por la sociedad actora ante la Administración Tributaria, mediante la cual se opuso a la modificación allí propuesta bajo las mismas consideraciones expuestas en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 59 a 71 c. ppal.).

Con esa respuesta se adjuntaron los siguientes actos administrativos, expedidos por el INVIMA:

  • Resolución No. 2014009685 del 09 de abril de 2015, mediante la cual se modificó la Resolución No. 2005012242 del 07 de julio de 2005 que concedió

por el INVIMA:

  • Resolución No. 2014009685 del 09 de abril de 2015, mediante la cual se modificó la Resolución No. 2005012242 del 07 de julio de 2005 que concedió registro sanitario a la demandante para fabricar y vender el producto CERVEZA SIN ALCOHOL marca ÁGUILA ZERO, modificando su denominación a ÁGUILA CERO compuesta por agua, malta, adjunto de cervecería (triturado de arroz, maíz, jarabe de alta maltosa y variedad de fuentes de almidón), gas carbónico, azúcar color caramelo y lúpulo (fls. 72 y 75 c. ppal.). - Resolución No. 20140400092 del 1º de diciembre de 2014, por medio de la cual se renovó el registro sanitario del producto sin alcohol denominado CERVEZA ÁGUILA CERO, por el término de 10 años (fl. 73 c. ppal.). - Certificación No. 2014014680 del 20 de agosto de 2014, en la cual se hace constar que el producto CERVEZA ÁGUILA CERO corresponde a una bebida no alcohólica considerada como alimento dentro del marco normativo sanitario vigente en las Resoluciones Nos. 1082/94 y 982/94 (fl. 74 c. ppal.).

Resolución No. 586DDI002219 del 07 de febrero de 2018, por medio de la cual se modificaron las declaraciones privadas presentadas por la contribuyente aumentando el impuesto a cargo con ocasión de la adición de los ingresos obtenidos del precio de venta al detallista del producto “cerveza águila cero”2.

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la

aumentando el impuesto a cargo con ocasión de la adición de los ingresos obtenidos del precio de venta al detallista del producto “cerveza águila cero”2.

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad demandante se opuso a la modificación propuesta en el acto de liquidación

1 SAMAI, índice 8. 2 Ibídem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

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8 oficial insistiendo en los mismos ar gumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial (fls. 112 a 126 c. ppal.).

Resolución No. DDI003197 del 08 de febrero de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la liquidación oficial de revisión (fls. 129 a 140 c. ppal.).

3. MARCO JURÍDICO.

DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y

MEZCLAS.

Con l a Ley 223 de 199 5, por medio de la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria, se reguló el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas , estableciéndose su propiedad en cabeza de la Nación.

Sin embargo, el producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrit o

refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas , estableciéndose su propiedad en cabeza de la Nación.

Sin embargo, el producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrit o Capital, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones. Así lo establece el artículo 185 de dicha codificación:

“ARTÍCULO 185. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones”.

Los elementos impositivos de ese tributo se hallan expresamente consagrados en los artículos 186 a 190 ejusdem, que a la letra disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas”.

“ARTÍCULO 187. SUJETOS PASIVOS. Son suj etos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 “ARTÍCULO 188. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”.

“ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de la mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productor as. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;

siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%”.

PARÁGRAFO 1o. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia”.

“ARTÍCULO 190. TARIFAS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidia do, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a

aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidia do, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial.

Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 800 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos establecidos en el presente parágrafo tambiénEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00420-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 podrán ser destinados para el p ago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones”.

De acuerdo con esas disposiciones, se concluye lo siguiente:

  • Sujeto activo: la Nación, como propietaria del impuesto; y los departamentos y el

para financiar dichas atenciones”.

De acuerdo con esas disposiciones, se concluye lo siguiente:

  • Sujeto activo: la Nación, como propietaria del impuesto; y los departamentos y el Distrito Capital como cesionarios de los productos.
  • Hecho generador: es el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas alcohólicas.
  • Sujetos pasivos: son los importadores y, de mane

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