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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00423-00-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00423-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-000423-00

DEMANDANTE: TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: DEVOLUCIÓN ICA

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________

La sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA negó la solicitud de devolución a título de pago en exceso o de lo no debido del ICA correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2012, 1 a 6 de 2013, 2014, 2015 y 2016, y 1 a 4 de 2017.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declare la nulidad de la Resoluciones (sic) No. DDU000589 del 16 de enero de 2018 y DDI004585 del 21 de febrero de 2019.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se ordene devolver a la

de 2018 y DDI004585 del 21 de febrero de 2019.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se ordene devolver a la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA. Con NIT 900.260.544 -4 las sumas canceladas a la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá como pagos en exceso y/o pagos de lo no debido, correspondientes a los periodos 5 y 6 del año gravable 2012; 1, 2, 3,4, 5 y 6 de los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y por los periodos 1, 2 , 3 y 4 del año gravable 2017.

Tercero: Se ordene el pago de los intereses corrientes y de mora a que haya lugar de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto tributario.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La sociedad Transportadora de Valores del Sur Ltda., presentó con pago las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente s a los periodos 5 y 6 del año gravable 2012, 1 a 6 de 2013, 2014, 2015 y 2016, y 1 a 4 de 2017,Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

2 aplicando la tarifa del 13.8 por mil, determinada en el Concepto Técnico 1205 de 2011 emitido por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, para las empresas transportadoras de valores.

2. El concepto en mención fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por la cual el Tribunal

Bogotá, para las empresas transportadoras de valores.

2. El concepto en mención fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juez de primera instancia.

3. A su vez, el mismo tribunal falló en primera instancia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la demandante en la que se discutía la tarifa del 13.8 por mil aplicada en la liquidación oficial que modificó las declaraciones de ICA de los periodos 3 a 6 de 2009 y 1 a 6 de 2010, hallándole razón a la sociedad actora frente a la tarifa del 4.14 por mil para la actividad de transporte de carga.

4. Con fundamento en lo anterior, el 16 de noviembre de 2017 la contribuyente elevó solicitud de devolución y/o compensación del pago en exceso por la diferencia entre lo pagado con las declaraciones de ICA al aplicar la tarifa errónea del 13.8 por mil y lo que en realidad debía pagar con la tarifa correcta del 4.14 por mil, conforme a lo establecido en los fallos mencionados.

5. La Administración Distrital de Impuestos resolvió negar dicha solicitud, mediante la Resolución DDI000589 del 16 de enero de 2018, por considerar que las declaraciones en cuestión no arrojaban saldos a favor susceptibles de devolución y/o compensación, por lo que la demandante debió adelantar el proceso de corrección que establece el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.

6. Dentro de la oportunidad procesal, l a sociedad actora formuló recurso de

compensación, por lo que la demandante debió adelantar el proceso de corrección que establece el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.

6. Dentro de la oportunidad procesal, l a sociedad actora formuló recurso de reconsideración que fue decidido a través de la Resoluc ión DDI004585 del 21 de febrero de 2019, confirmando en su integridad el acto anterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 85, 95 numeral 9, y 228 - Código Civil: artículos 2313 y 2536 - Estatuto Tributario: artículo 683 - Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 2, 113 y 147

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

3

FALSA MOTIVACIÓN

Señaló que los actos acusados incurren en el vicio de la referencia toda vez que la Administración Distrital de Impuestos no consideró los hechos ni valoró las pruebas que le fueron presentadas con la solicitud de devolución, para demostrar que existió un pago de no lo debido y/o en exceso en las declaraciones de ICA pagadas con una tarifa errónea del 13.8 por mil y no como legalmente correspondía con la tarifa del 4.14 por mil como lo estableció la jurisdicción de lo contencioso administrativo al declarar la nulidad del Concepto 1205 de 2011 que imponía la tarifa superior al servicio de transporte de valores.

como lo estableció la jurisdicción de lo contencioso administrativo al declarar la nulidad del Concepto 1205 de 2011 que imponía la tarifa superior al servicio de transporte de valores.

Con base en lo anterior, argumentó que la declaratoria de nulidad del referido concepto, configuró el pago en exceso o indebido, pues las declaraciones estuvieron soportadas en un hecho generador y por tanto una tarifa declarados ilegales, razón por la cual la entidad demandada no podía exigir que esos pagos se reflejen como saldos a favor en los denuncios tributarios ni que se realice la corrección de los mismos para que proceda la devolución solicitada, pues tal exigencia desconoce el derecho que tiene la sociedad de que se le devuelva y/o compense lo pagado a título de pago de lo no debido que es diferente a la devolución de saldos a favor.

De otro lado, alegó que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no cuenta con una justificación legal y válida para apropiarse de las sumas que le pertenecen a la Transportadora de Valores del Sur, generándose un enriquecimiento sin justa causa para la administración en detrimento del contribuyente.

Transcribió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, haciendo hincapié en que no se requiere corrección de la declaración privada como requisito previo e indispensable para que se configure el derecho a solicitar su devolución o compensación, puesto que sólo basta con que el pago se haya efectuado sin tener fundamento legal.

En consecuencia, concluyó que la entidad demandada no le asiste razón al negar la devolución solicitada tomando como argumento central de su negativa, el hecho de que

basta con que el pago se haya efectuado sin tener fundamento legal.

En consecuencia, concluyó que la entidad demandada no le asiste razón al negar la devolución solicitada tomando como argumento central de su negativa, el hecho de que no se hubiesen corregido los denuncios tributarios, pues desconoce que se está solicitando un pago de lo no debido y no la devolución de un saldo a favor.

Por último, precisó que la sentencia anulatoria del Concepto 1205 de 2011, tiene efectos “erga omnes”, esto es con eficacia respecto a todos, motivo por el cual no es de recibo el argumento que al respecto esgrimió la administración, al señalar que no es aplicable al caso concreto, por tratarse de un acto de carácter general. Además, mencionó queExpediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

4 tampoco puede habla rse de situación jurídica consolidada, por el hecho de que fue declarado nulo el concepto después de presentadas las declaraciones, puesto que tal argumento desconoce el término para reclamar los pagos en exceso y/o de lo no debido que corresponde al de prescripción de la acción ejecutiva establecido en la legislación civil, dentro del cual se encuentra la demandante.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda . En resumen, expresó que las declaraciones de ICA, a la fecha en que se resolvió la solicitud presentada por la parte actora, no arrojaban saldos a favor del contribuyente susceptibles de devolución y/o compensación. Por lo tanto, el mecanismo idóneo que la demandante debió utilizar para poder generar saldos a su favor fue el trámite de la corrección señalado

de devolución y/o compensación. Por lo tanto, el mecanismo idóneo que la demandante debió utilizar para poder generar saldos a su favor fue el trámite de la corrección señalado en el artículo 20 de Decreto Distrital 807 de 1993.

En relación con la sentencia que declaró la nulidad del Concepto 1205 de 2011, indicó que fue proferida cuando ya se encontraban debidamente cargadas y aplicadas en cuenta las declaraciones tributarias. Además, destacó que la anulación de dicho concepto, en el cual se realizaba la interpretación general sobre la clasificación de la actividad de transporte de biene s (valores), no lleva consigo el desconocimiento de procedimiento tributario preestablecido para la devolución por un supuesto pago en exceso, en virtud del cual la contribuyente debió impulsar el trámite de corrección por menor valor, teniendo en cuenta q ue el pago se realizó a través de la declaración tributaria al ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C.

Aunado a lo expuesto, aseveró que el pago que la demandante estima en “exceso” no es pasible de tal calificación, al haber sido un pago completo y equivalente al que debí a efectuar según el real conocimiento y convencimiento que tenía la sociedad sobre el desarrollo del negocio jurídico generador de los ingresos; adicionalmente, no controvirtió los actos liquidatorios de vige ncias anteriores y tampoco agotó el procedimiento de corrección que implica disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor.

En línea con lo anterior, adujo que no se presenta un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, pues no se dan los requisitos para ello, toda vez que hubo causa

corrección que implica disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor.

En línea con lo anterior, adujo que no se presenta un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, pues no se dan los requisitos para ello, toda vez que hubo causa justa fundamentada en la ley y normativas especiales que rigen el impuesto territorial en cuestión, respecto de la presentación de l as declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad actora por recaer en ella las condiciones de sujeto pasivo del tributo.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

5 Con esta argumentación concluyó que no hubo ninguna violación al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e hizo hincapié en que la suma que cancel ó como impuesto, bajo el criterio errado, inducido y obligado por la Dirección Distrital de Impuestos, es superior al que la ley ordenaba, y se pagó por la errada doctrina que la Oficina Jurídica emitió, por lo que se convierte n dichas sumas en un pago de lo no debido o pago en exceso , cuya devolución puede solicitarse dentro de los 5 años siguientes, sin que se requiera corrección de la declaración tributaria.

A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad que rige el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital de Bogotá.

premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad que rige el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital de Bogotá.

IV. MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución DDI000589 del 16 de enero de 2018, por medio del cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA de las sumas canceladas en exceso o como pagos de lo no debido por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los periodos 5 y 6 del año gravable 2012, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013, 2014, 2015 y 2016, y 1, 2, 3 y 4 de 2017, por un total de $651.339.087.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

6 ii. Resolución DDI004585 del 21 de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió

2017, por un total de $651.339.087.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

6 ii. Resolución DDI004585 del 21 de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestac ión, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación , por desconocimiento de los argumentos y medios de prueba que acreditaban los pagos en exceso y/o de lo no debido efectuados por la sociedad contribuyente, al haber aplicado la tarifa impuesta por la Administración en el Concepto 1205 de 2011, que posteriormente fue declarado nulo por esta jurisdicción.

En concreto se habrá de establecer si la demandante pagó sumas en exceso o sin causa legal en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 5° y 6° de 2012, 1° a 6° de 2013, 2014, 2015 y 2016, y 1° a 4° de 2017.

3. ACERVO PROBATORIO

  • Certificado de existencia y representación legal de TRANSPORTADORA DEL SUR

LTDA., en que se informa como objeto social:

“LA PRESTACIÓN REMUNERADO DE SERVICIOS DE TRANSPORTES,

CUSTODIO Y MANEJO DE VALORES Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS, COMO

LAS CENTRALES DE VALORES Y RECAUDOS, CENTRO DE EFECTIVO,

“LA PRESTACIÓN REMUNERADO DE SERVICIOS DE TRANSPORTES,

CUSTODIO Y MANEJO DE VALORES Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS, COMO

LAS CENTRALES DE VALORES Y RECAUDOS, CENTRO DE EFECTIVO,

CUSTODIO Y MANEJO DE VALORES, SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN Y

CANALIZACIÓN DE EFECTIVO RECAUDADO. (…)”

  • Declaraciones de ICA presentadas por la sociedad TRANSPORTADORA DEL SUR LTDA, por los bimestres 5 y 6 del año gravable 2012, 1 a 6 de 2013, 2014, 2015 y 2016, y 1 a 4 de 2017 , en las que registró como actividad económica principal la identificada con el código 7492 relativa a “actividades de investigación y seguridad ” con una tarifa del 13.8 por mil.
  • Formularios y memorial radicados el 16 de noviembre de 2017 ante la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de los cuales la demandante solicitó la devolución y/o compensación de $651.339.087, a título de pago en exceso o de lo no debido del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres

mencionados, para lo cual argumentó:

“… la solicitud de devolución se soporta jurídicamente en que la Administración venía cobrándole en forma equivocada a las empresasExpediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

7 transportadoras de valores el impuesto aquí señalado, con una tarifa del 13.8 por mil, como si fueran compañías de seguridad y no con la correcta que es del 4.14 por mil como compañías transportadoras de valores, tal como se

7 transportadoras de valores el impuesto aquí señalado, con una tarifa del 13.8 por mil, como si fueran compañías de seguridad y no con la correcta que es del 4.14 por mil como compañías transportadoras de valores, tal como se desprende la sentencia de segun da instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” (…), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia (…), que anuló el Concepto No. 1202 del 11 de febrero de 2011, expedido por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá…, que servía de base para que la Administración cobrara lo que se está reclamando en devolución por haberlo pagado en exceso.”

  • Resolución DDI000589 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud presentada por la sociedad TRANSPORTADORA DEL SUR LTDA , al considerar que las declaraciones en cuestión no arrojaban saldos a favor susceptibles de devolución y/o compensación, por lo que la demandante debió adelantar el proceso de corrección que establece el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.
  • Resolución DDI004585 del 21 de febrero de 2019, a través de la cual la entidad demandada desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, confirmando en todas sus partes el acto que denegó la devolución del ICA.

4. MARCO JURÍDICO

El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la

del ICA.

4. MARCO JURÍDICO

El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente:

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de av isos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización dir ecta o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…) Artículo 35. Actividad de servicio . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

8 De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos:

Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero . Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pa sivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal.

personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal.

Es pertinente hacer énfasis en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva a que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos, lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo.

Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos.

Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y com ercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber:

Artículo 39. Actividades no sujetas.

actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber:

Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

9 a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestado s por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades ter ritoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades ter ritoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujeto s del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

Asimismo, se detraerán los valores concernientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio (artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA.

SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA

Mediante la Ley 61 de 1993, el legislador confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular la tenencia de armas de fuego por parte de las empresas de seguridad1. Concurrentemente el Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Seguridad y Vigilancia Privada) reguló la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de las empresas conformadas para dichos fines, y previó:

«Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la

Vigilancia Privada) reguló la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de las empresas conformadas para dichos fines, y previó:

«Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicio de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 3. Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base

1 Artículo 1. (…) f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas; (…)Expediente: 25000 23 37 000 2019 00423 00

10 en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida.» (Negrillas fuera de texto).

Dicho estatuto define el servicio de seguridad, así:

«Artículo 2. Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada . Para efectos del presente Decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vi da y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.» (Destaca la sala).

tranquilidad individual en lo relacionado con la vi da y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.» (Destaca la sala).

Las modalidades de prestación de los servicios de seguridad y vigilancia son:

«Artículo 6. Modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:

1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.

2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección personal, bines muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.

3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.

Parágrafo. - El Gobierno Nacional podrá desarrollar el desarrollo operativo de estas modalidades.» (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Respecto del servicio de transporte de valores, se lee:

«Artículo 30. Definición. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus

«Artículo 30. Definición. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.

Parágrafo. Las empresa

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