TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00424-00-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00424-00-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD 127
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:
“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 035145 del 28 de agosto de 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos
1 Fols. 65 - 66.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 Pensionales de la UGPP, en su artículo noveno en cuanto ordenó “Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por un monto de CIENTO
OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($185.248.686 M/CTE).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP-039779 del 2 de octubre de 2018 proferida por la Dra. ALICIA INES GUZMAN MOSQUERA, en su calidad de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 035145 del 28 de agosto de 2018. En la Resolución No. RDP-039779 del 2 de octubre de
Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 035145 del 28 de agosto de 2018. En la Resolución No. RDP-039779 del 2 de octubre de 2018 se resolvió efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal del señor EDISON MIGUEL ERAZO MORA a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISOR A S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO, por un monto de
CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (185.248.686 M/Cte).
TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP-043569 del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Dr. JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP No. 039779 del 2 de octubre de 2018.
CUARTA. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 047471 proferida por el Dr. LUIS FERNANDO GANADOS RINCÓN, Director Pensiones de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CUARTA. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 047471 proferida por el Dr. LUIS FERNANDO GANADOS RINCÓN, Director Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , proferida el 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación q ue confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP-039773 del 2 de octubre de 2018.
QUINTA: Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO no está obligada a pagar los aportes de carácter patronales por descuentos sobre aportes a seguridad s ocial de factores de sa lario no cotizados por el tiempo laborado por el señor EDISON MIGUEL ERAZO MORA en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
SEXTA. Que, también en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3
PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3 PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO, el valor de los montos si llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, ajustada en los términos del último inciso del artículo 187 del CPACA más los intereses a que haya lugar”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así2:
Mediante Resolución No. 19441 del 15 de octubre de 2010, la Ca ja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez al señor Edison Miguel Erazo Mora por valor de $975.854,39, que se hizo efectiva a partir del 1º de marzo de 2009.
De conformidad con la Resolución No. 27373 del 19 de enero de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez anterior por el valor de $1.003.7 18, siendo efectiva a partir del 1º de mayo de 2011.
El exservidor, quien laboró en el extinto DAS, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 26 de julio de 2016, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Adminis trativo de l Circuito de Bogotá , se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los
Veintiséis (26) Adminis trativo de l Circuito de Bogotá , se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio.
Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de octubre de 2017.
Dando cumplimiento a la orden judicial, mediante Resoluciones Nos. 35145 del 28 de agosto de 2018 y la RDP 039779 del 02 de octubre de 2018 , la entidad demandada dio cumplimiento a los fallos judiciales antes anotados y ordenó el recobro a la Fiduciaria La Previsora S.A. de los aportes patronales reliquidados por $185.248.686.
2 Fols. 4 a 6.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 043569 del 07 de noviembre de 2018 y RDP 047471 del 17 de diciembre de 2018, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 42, 45, 67, 137 y 138. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Ley 1066 de 2006. • Decreto 2633 de 1995: artículos 2 y 5. • Ley 1753 de 2015: artículo 238. • Decreto 108 de 2016: artículo 1º.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falta de motivación de los actos administrativos.
La UGPP concluye de manera unilateral y arbitraria que los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaro n a los pensionados del DAS deben ser asumidos por la demandante, modulando una orden judicial cuyo pronunciamiento fue claro. La UGPP expidió la resolución para dar cumplimiento a la orden judicial, la cual no fue notificada ni dada a conocer a Fiduciaria La Previsora S.A., creando una situación jurídica que el juez no ordenó, incurriendo en una nulidad por falta de motivación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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incurriendo en una nulidad por falta de motivación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 4.2. Violación al debido proceso por indebida interpretación de la norma.
La UGPP establece de manera implícita que los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensiones del DAS no se encuentran a cargo del Minis terio de Defensa sino que deben ser asumidos por la demandante, lo cual resulta desacertado. La demandante solo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destina tario el extinto DAS, presupuestos que no se cumplen en este caso, pues los actos acusados tienen su origen en una orden judicial en la cual ni el DAS ni la Fiduprevisora S.A. fueron parte como demandados, terceros interesados o llamados en garantía.
4.3. Nulidad por violación al debido proceso por la no vinculación al proceso judicial mediante el llamamiento en garantía.
La UGPP ha debido hacer un llamamiento en garantía para cuando se encontraba vigente el proceso de reliquidación pensional, con el ob jeto de proteger el derecho a la audiencia y defensa del fideicomiso. Al expedir los actos acusados sin haber efectuado el llamamiento, no tiene facultad para desprenderse de lo dispuesto por las sentencias judiciales y trasladar a la demandante una carga económica que fue impuesta directamente en contra de la UGPP.
4.4. Nulidad por violación al debido proceso por no notificar la resolución primigenia.
las sentencias judiciales y trasladar a la demandante una carga económica que fue impuesta directamente en contra de la UGPP.
4.4. Nulidad por violación al debido proceso por no notificar la resolución primigenia.
Las resoluciones demandadas adolecen de un vicio de nulidad en tanto fueron expedidas violando el derecho fundamental al debido proceso por cuanto no fueron acompañadas de la resolución primigenia que dio cumplimiento a la providencia judicial, es decir, l a RDP 035145 del 28 de agosto de 2018, así como tampoco aportaron las copias de las sentencias judiciales que pretenden cumplir con los mencionados actos. Adicionalmente, en las resoluciones no se hace referencia a las sentencias judiciales a las cuales pr etender dar cumplimiento ni se identifican plenamente para que la demandante pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 4.5. Nulidad por violación al debido proceso por aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
El procedimiento administrativo se adelantó con una serie de irregularidades que violentaron el derecho al debido proceso y, al darse aplicación al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que se invoca en la Resolución No. RDP 039779 del 02 de octubre de 2018, solo podrán corregirse errores formales, mientras que en este caso la UGPP creó una obligación de pago.
4.6. Vulneración al principio de la doble instancia frente a la actuación administrativa completa.
Mediante la expedición de las resoluciones demandadas se le ha vulnerado a la
la UGPP creó una obligación de pago.
4.6. Vulneración al principio de la doble instancia frente a la actuación administrativa completa.
Mediante la expedición de las resoluciones demandadas se le ha vulnerado a la demandante el derecho al debido proceso de acceder a la doble instancia, pues no se pudo interponer recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra un acto administrativo que liquidó la pensión.
4.7. Violación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado.
La resolución No. RDP 039779 del 02 de octubre de 2018 se encuentra falsamente motivada puesto que la UGPP no expone las razones de hecho y d e derecho por las cuales le atribuye al PAP la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador, sino que simplemente dispone arbitrariamente que el pago de lo adeudado debe ser asumido por la demandante, vulnerando la jurisprudencia en torno a la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y la inmodificabilidad de los fallos judiciales.
4.8. Prescripción de la acción de cobro.
El señor Edison Miguel Erazo Mora adquirió su estatus de pensionado el 19 de enero de 2009, es decir, hace más de nueve años, por lo que ha operado el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se puedan deber con ocasión de los aportes patronales, de conformidad con la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
ocasión de los aportes patronales, de conformidad con la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de octubre de 2019 3, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Aún cuando la entidad empleadora nunca fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, la ley ha dispuesto mecanismos que permitan realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan realizado en debida forma, como los señalados en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, y así también lo ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo al disponer que cuando el exempleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador.
Los aportes al Sistema General de Pensiones a favor de los trabajadores son obligatorios hasta el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder al derecho pensional que, una vez causado, puede hacerse exigible en cualquier tiempo por tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, por ma ndato del artículo 48 de la Constitución Política.
Por tanto, el cobro de aportes no solo es constitucional, sino obligatorio por parte de la demandada, que está facultada para efectuar procesos de fiscalización en caso
artículo 48 de la Constitución Política.
Por tanto, el cobro de aportes no solo es constitucional, sino obligatorio por parte de la demandada, que está facultada para efectuar procesos de fiscalización en caso de inexactitud en el pago de aportes. Se aclara que en la resolución demandada se encuentran explicados y detallados los pasos seguidos por la UGPP que conduce al valor que debe pagar Fiduprevisora.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 09 de septiembre de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP,
3 Fols. 161 – 170.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
8 o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
Con proveído del 28 de mayo de 2021, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 31 de mayo y 04 de junio de 2021 5, las
presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 31 de mayo y 04 de junio de 2021 5, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
4 Fols. 98-99. 5 Índices 34 y 35 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución No. RDP 035145 del 28 de agosto de 2018, a través de la cual , en el numeral noveno , ordena el cobro de aportes patronales a la Fiscalía General de la Nación por un valor de $185.248.686.
- Resolución No. RDP 035145 del 28 de agosto de 2018, a través de la cual , en el numeral noveno , ordena el cobro de aportes patronales a la Fiscalía General de la Nación por un valor de $185.248.686. - Resolución No. RDP 039779 del 02 de octubre de 2018 , que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el acto anterior, modifica el numeral noveno de dicho acto y ordena el cobro de aportes patronales por la misma suma a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Resolución No. RDP 043569 del 07 de noviembre de 2018, a través de la cual se res uelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 047471 del 17 de diciembre de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación , confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
- Si la UGPP podía exigir a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatoria, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edison Miguel Erazo Mora, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de fal sa
Mora, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de fal sa motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $185.248.686.
2. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario6:
Resolución No. RDP 035145 del 28 de agosto de 2018 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, confirmado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el artículo 9º de la parte resolutiva de este acto administrativo se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS pesos
por concepto de aporte patronal por FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS pesos ($185,248,686.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
Recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el acto administrativo anterior, indicando que el pensionado nunca perteneció a la planta de personal de la entidad.
6 CD de antecedentes administrativos visible a fol. 171.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 Resolución No. RDP 039779 del 02 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 Resolución No. RDP 039779 del 02 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el acto anterior y, en su artículo 1º, modificó el artículo 9º de la resolución impugnada, así:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución No.
RDP 035145 del 28 de agosto de 2018, el cual quedará así:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS pesos ($185,248,686.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la
por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los va lores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por el 17 de octubre de 2018 por la apoderada de Fiduciaria La Previsora S.A. contra la resolución anterior.
Resolución No. RDP 043569 del 07 de noviembre de 2018 , través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición , confirmando e n todas sus partes la Resolución No. RDP 039779 del 02 de octubre de 2018.
Resolución No. RDP 047471 del 17 de diciembre de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando la decisión recurrida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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3. MARCO NORMATIVO.
3.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguri dad social mediante la imposición al Estado de mantener la
Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguri dad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir á el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán
la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00424-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar7. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el af
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