TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00428-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00428-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00 Demandante: Catherine González Loaiza Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Aportes al Sistema de Protección Social Y Contribuciones Parafiscales Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso de la referencia incoado por la señora CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 52 a 54 del expediente), solicita:-2Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-611 del 22 de octubre de 2018, emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “LA DEMANDAD” o “UGPP”, Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-03062 del 29 de agosto de 2017, mediante el cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03062 del 29 de agosto de 2017 emitido por la DEMANDADA, proferida en contra de mi poderdante por la omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos comprendidos entre 01/01/2014 al 31/12/2014. TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a re liquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03062 del 29 de agosto de 2017 y la Resolución No. RDC-611 del 22 de octubre de 2018 de la siguiente manera: (ver acápite de pretensiones fl. 53 “sobre el smlmv”). CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, el cual es equivalente a la suma de TREINTA Y
de pretensiones fl. 53 “sobre el smlmv”). CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, el cual es equivalente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y TRESMIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($35.043.497) la cual se discrimina a continuación: (ver acápite de pretensiones fl. 54 “sobre el smlmv”). QUINTA: Que se declare improcedente la sanción por inexactitud de los aportes de salud del año gravable 2014, establecida por la demandada en contra de mi poderdante. SEXTA: En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo y por concepto de sanción por omisión determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03062 del 29 de agosto de 2017, que fueron confirmados a través de la Resolución No. RDC-611 del 22 de octubre de 2018, con base en lo que resulte probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del desarrollo del presente proceso. SEPTIMA: Que se condene a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.”-3Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 54 a 59 del expediente): 1.2.1. El 27 de octubre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL emitió Requerimiento de Información nro. RQI-M-3942, por medio del cual solicitó a la demandante los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2014. 1.2.2. El 20 de diciembre de 2016, mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-03118, la UGPP propuso a la señora KATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al sistema de seguridad social integral sobre los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014. 1.2.3. El 28 de junio de 2017, la UGPP expidió la Resolución nro. RDO-2017-03062 por medio de la cual profirió la liquidación oficial condenando a la demandante a pagar la suma de $55.4430.300 por concepto de omisiones, impuso sanción por omisión en cuantía de $66.528.000 y determinó una sanción por inexactitud de $13.307.580. Contra este acto administrativo la actora interpuso oportunamente recurso de reconsideración.
1.2.4. El 22 de octubre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución nro. RDC-611, notificada personalmente el día 25 de octubre de 2018, en la cual se modificaron los valores a pagar por concepto de aportes al sistema de seguridad social así:-4Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
$55.241.500 por omisiones, $66.289.800 por sanción por omisión y $13.257.960 por sanción por inexactitud. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: - Artículo 30 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. - Artículo 1° del Decreto 510 de 2003. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. 2.2. Concepto de violación. El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 9 a 21 del expediente): 2.2.1. Falsa motivación por Desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Señala que la demandante reconoce la omisión de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y el pago de los aportes correspondientes; no obstante, los actos administrativos desconocen y se apartan de la normativa mencionada en el acápite que antecede. Considera que la UGPP no debió tomar como ingresos efectivamente percibidos aquellos que fueron reportados en la declaración de renta del año 2014, pues al no estar vigente la Ley 1735 de 2015, esta no se podía-5Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
equiparar al sistema de presunción legal del IBC. De igual forma, percata que el desconocimiento de los costos y gastos discriminados en la declaración de renta configura una violación a los principios constitucionales como la buena fe, el debido proceso y la moralidad administrativa. Da por cierto que a la fecha de interponer la demanda en ejercicio del medio de control de la referencia no existía regulación sobre la presunción del IBC y que de existir, sería posterior al período fiscalizado por la demandante, esto es, a la vigencia fiscal 2014. Arguye que no existe normativa alguna que regule un procedimiento específico para el cálculo del IBC según la naturaleza del contrato. En ese sentido, indica que en todos los casos de los independientes se debe cotizar sobre el 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada y el 60% restante corresponde a costos imputables al desarrollo de la actividad contratada, el cual, a su parecer, es aplicable a la demandante en virtud del principio de igualdad así no sea contratista. En ese orden de ideas, estima que lo aplicable al caso particular es lo reglado en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, esto es, la liquidación sobre los ingresos efectivamente percibidos, los cuales deberán ser declarados por el mismo afiliado, que se entenderán presentados bajo gravedad de juramento, más no la cifra reportada como ingresos en la declaración de renta sin tener en cuenta los gastos y costos. Señala que en el caso particular a la suma de $461.344.000 reportados como ingresos debió descontarse $422.132.000 por concepto de costos y $47.136.779 de gastos, correspondiente a
lo declarado de buena fe por parte del contribuyente, lo que evidencia que durante el período fiscalizado no se tuvo utilidad y sí una pérdida en cuantía de $8.135.296.-6Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
Manifiesta que sobre los gastos y costos señalados, debe tenerse en cuenta la certificación contable aportada en el proceso administrativo, la cual constituye prueba fehaciente al momento de determinar los ingresos y obtener el IBC aplicable para cada mes, que para el caso de estudio y ante la evidente falta de ingresos durante el período fiscalizado, debería ser la mínima permitida, es decir, se debió tomar como base gravable el smlmv para la época que era $616.000., monto sobre el cual deberá aplicarse el 40% correspondiente a un trabajador independiente para efectos de cotización. Sin embargo, al resultar inferior al límite fijado por el legislador, se debe tomar el salario mínimo para la fecha. Argumenta que la entidad demandada desconoce las normas tributarias que le dan carácter de plena prueba a las certificaciones emitidas por los revisores fiscales y/o contadores, las que se encuentran amparadas bajo la presunción de la buena fe. De igual forma, indica que la ley no le permite tener como base gravable la totalidad de los ingresos señalados en la declaración de renta, sino por el contrario, los ingresos efectivamente percibidos. Menciona que la UGPP debió presumir la buena fe de la declarante y darle valor probatorio a los documentos allegados para luego entrar a controvertirlos y no entrar a desvirtuarlos e imponer una sanción presumiendo su mal fe. Discute que, en virtud de lo reglado por el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada de la demandante adquiere firmeza 2 años después de la presentación de la misma, término que una vez transcurrido la torna en inmodificable tanto para la parte como para la administración;
por lo tanto, los costos y gastos discriminados en esta tienen plena validez al no ser discutidos por la Autoridad Tributaria, quien es el ente competente para tal fin.-7Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
Considera que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de la demandada por cuanto no le dio aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, en lo que refiere al IBC de los independientes, en el sentido de tomar como base el 40% del valor mensualizado de sus ingresos, en virtud del principio de favorabilidad. 2.2.2. Principio de Favorabilidad Tributaria Arguye que la aplicación de la norma del cálculo de la base de cotización para independientes sobre la totalidad de sus ingresos percibidos va en contra del principio de favorabilidad tributaria. Sostiene que la UGPP realizó una fiscalización desproporcionada por cuanto para el periodo 2014 existía un vacío legal. En ese sentido, indica que al momento en el que inició el proceso de fiscalización, la entidad debió aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que es más favorable a la contribuyente, por cuanto define que el IBC corresponde al 40% de los ingresos percibidos por el trabajador independiente. Adicionalmente, con relación al principio de irretroactividad de la norma, invoca que la Corte Constitucional ha determinado que no es absoluto, permitiendo la aplicación inmediata de beneficios al contribuyente en los tributos de periodo. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (SAMAI):-8Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
Pone de presente que, acorde a lo reglado por el artículo 15 del Decreto 3063 de 1089, por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de mismo año, son trabajadores independientes las personas naturales que ejercen directamente una profesión, oficio o actividad, con o sin trabajadores bajo su mando, sin sujeción a un contrato de trabajo. Manifiesta que no le asiste la razón a la demandante toda vez que los trabajadores independientes están obligados a afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, norma anterior a la vigencia fiscalizada por la entidad demandada, así como también lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-1089 de 2003. En consecuencia, afirma, deben realizar cotizaciones a los subsistemas siempre que se tenga capacidad de pago. También aduce que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presume que los declarantes del impuesto de renta tienen capacidad de pago, partiendo del hecho que los trabajadores independientes son personas económicamente activas, es decir, están en capacidad de contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, indica que el marco normativo estaba suficientemente definido para los trabajadores independientes en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los trabajadores independientes cotizarán al sistema de seguridad social integral sobre los ingresos efectivamente percibidos. Argumenta que, si bien hay normas que de forma puntual han entrado a definir la manera de calcular la base de cotización para ciertas categorías de trabajadores independientes, como es el caso de los contratistas por prestación de servicios, aquellos que no tiene una regulación específica y minuciosa, se encuentran bajo el amparo de un marco legal que de forma-9Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
general permiten establecer sin ninguna duda o error la base de aportes, por lo que no tiene fundamento lo dicho en la demanda respecto a que “...la base en el año 2014 fue definida SOLO para los independientes contratistas, pero nunca para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital...”. Menciona que acorde a lo reglado por el artículo 30 de Decreto 1406 de 1999, para determinar la base de aporte, no era necesario que una norma dispusiera la forma de hacerlo dependiendo de la actividad económica desarrollada, pues simplemente bastaba con que el mismo trabajador independiente informara cuál era su base de cotización. Expone que, si bien el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 establece que en el año 2014 los trabajadores independientes contratistas de prestación de servicios debían cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre una base de cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato, la parte demandante no ostenta ni acreditó dicha calidad y por ello no es aplicable dicha regulación. En cuanto a la presunción de veracidad de las declaraciones y correcciones presentadas por los contribuyentes, aclara que el proceso de fiscalización no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes, por lo tanto, fue a partir del denuncio rentístico que se develó la capacidad de pago de la aportante. Expone que la contribuyente debía demostrar los hechos declarados, y en el presente asunto, para que los costos relacionados en la declaración de renta puedan deducirse, para efectos del cálculo del IBC, no basta con el denuncio privado de los mismos sino que
además debió probarse la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad, requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.-10Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
Argumenta que trabajador independiente no solamente se circunscribe a “las personas que prestan directamente servicios”, como erradamente lo cree el demandante, sino que se refiere a todas las personas que, en virtud de una relación jurídica no laboral, obtienen ingresos a partir de los cuales se predica su capacidad de pago. Indica que para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero sí percibir ingresos producto de su actividad independiente, debió́ cotizar sobre el valor de estos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad. Señala que no es cierto que la UGPP no haya requerido los soportes de los costos, pues quedó demostrado el debido actuar de la Entidad y la omisión de la accionante en la entrega de la información solicitada en su totalidad. Respecto de la certificación del contador público y revisor fiscal, menciona que se evidenció que la misma no contiene ningún soporte que reúna las características establecidas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y las condiciones previstas en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, así como tampoco lo establecido en los Decretos 1165 de 1996, 1001 de 1997, 3050 de 2007, 2559 de 2007 y demás disposiciones concordantes al respecto. Por lo expuesto, concluye que para probar los costos y/o gastos en que pudo incurrir la aportante en ejercicio de su actividad económica, no bastaba con la expedición de dicha certificación, sino que era necesario que allegara las pruebas que soportaran lo que se estaba certificando. Recuerda que en la actuación administrativa, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende demostrar un determinado hecho, el cual se materializa no solo con alegarlos, sino que además debe-11Radicación nro.:
las pruebas que soportaran lo que se estaba certificando. Recuerda que en la actuación administrativa, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende demostrar un determinado hecho, el cual se materializa no solo con alegarlos, sino que además debe-11Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
probarlos con los diferentes medios establecidos en la ley, que sean conducentes y pertinentes. En este caso, la aportante debió́ allegar los respectivos soportes de los costos y gastos, así́ como demostrar las fechas o periodos que recibió́ las erogaciones, para aplicarlas al respectivo mes. Sin embargo, anota, como la aportante no dio cumplimiento a esos postulados, la Unidad no tuvo otra alternativa que mantener los ajustes. Afirma que para el periodo fiscalizado, correspondiente al año 2014, declarado en el 2015, la parte demandante debió guardar sus soportes hasta el año 2017, con el propósito de atender el Requerimiento de Información nro. RQI–M-3942 del 27 de octubre de 2016, pues, conforme con el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley. En esa medida, dado que en el caso concreto la aportante no allegó ninguna prueba que acreditara que los ingresos percibidos eran producto de contratos de prestación de servicios, la Unidad determinó las obligaciones con base en la información recaudada a través de las declaraciones tributarias presentadas ante la DIAN, las cuales no fueron desvirtuadas, dado que el aportante no contestó el requerimiento de información y con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no allegó las pruebas pertinentes y conducentes. En cuanto a las manifestaciones de la parte demandante sobre la Ley 1753 de 2015, indica que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley,
esta no es aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición, como es el caso de la accionante, a quien se le fiscalizó por el periodo 2014. En consecuencia, asegura, la determinación del IBC debió hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el apartado 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, es decir por el 100% de sus ingresos.-12Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
Finalmente, argumenta que, en materia de sanciones, el legislador creo una norma especial que regula la materia, por ende, la Unidad dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, dado la aportante incurrió́ en la conducta de omisión y al no haber desvirtuado los ajustes determinados en la Liquidación Oficial, no hay lugar a exonerar a la demandante. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la parte demandante el 1 de marzo de 2019, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual fue remitida por competencia mediante auto de 12 de marzo del 2019, proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 32 a 32 vto). Por reparto del 27 de junio de 2019, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Despacho de la Magistrada Sustanciadora; quien en providencia del 25 de julio de 2019, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que fuera subsanada (fls. 48 a 49). Mediante escrito de 12 de agosto de 2019, la parte demandante allegó escrito de subsanación (fls. 51 a 78), por lo que por medio de auto de 5 de marzo de 2020, fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fls. 86 a 88), lo que tuvo lugar el 6 de noviembre siguiente, quien contestó la demanda con escrito radicado por correo electrónico de 17 de febrero de 2021 (SAMAI).-13Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
Por proveído de 9 de julio de 2021 se emitió pronunciamiento frente a las pruebas pedidas por las partes, se prescindió de la audiencia inicial1 en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 20202, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en el Despacho sustanciador ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA201 Debido a que no fueron propuestas excepciones previas por el
de marzo de 2020, PCSJA201 Debido a que no fueron propuestas excepciones previas por el apoderado de la parte demandada. 2Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…)”-14Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante no realizó manifestación alguna, en tanto que la parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación de la misma. El agente del Ministerio Público guardó silencio. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. Cuestión previa De las actuaciones surtidas se denota que la apoderada de la demandante el 13 de mayo de 2021 presentó renuncia al poder otorgado, memorial al cual adjuntó la constancia de la comunicación a la señora CATHERINE-15Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
GONZALEZ LOAIZA y además indicó que para efectos de la notificación de la actora, debía dirigirse a la dirección electrónica departamentojuridico@blindem.com.co. Tal petición fue aceptada por el despacho sustanciador por medio de auto de 22 de octubre de los corrientes, requiriendo a la demandante para que constituyera nuevo apoderado, proveído que igualmente fue remitido a la dirección electrónica reseñada anteriormente. Así las cosas, comoquiera que a la fecha la demandante no ha atendido ni la comunicación de la profesional del derecho ni el requerimiento por parte de esta corporación, es menester continuar con el trámite del presente proceso, en procura de los principios que rigen la administración de justicia. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, al decidirla se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos abordando en primer lugar lo que atañen a las formalidades, para luego resolver los que conciernen al fondo de la controversia: 1) ¿Están viciados de nulidad por falsa motivación los actos administrativos demandados al haber sido emitidos por la UGPP con fundamento en normas inexistentes y no aplicables al año gravable 2014 para determinar el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social? 2) ¿Omitió la UGPP valorar las pruebas aportadas por la demandante concernientes a los costos y gastos deducibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario? 3) ¿Desconoció la UGPP el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 a efectos de la determinación del ingreso base de cotización de la aportante como trabajadora independiente? 6.2. ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE De forma previa al análisis de los problemas jurídicos planteados con antelación, se tiene que la actividad económica de la señora CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA para el
como trabajadora independiente? 6.2. ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE De forma previa al análisis de los problemas jurídicos planteados con antelación, se tiene que la actividad económica de la señora CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA para el año 2014 era trabajadora independiente por cuenta propia, sin sujeción a un contrato de prestación de servicios, con-16Radicación nro.: 250002337000-2019-00428-00. Demandante: CATHERINE GONZÁLEZ LOAIZA ______________________________________________________________________________________
código de actividad 4722 “Comercio al por menor de leche productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados”. Es del caso precisar que respecto de este asunto no existe controversia entre las partes. 6.3. COMPETENCIA DE LA UGPP Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D
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