TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00431-00-(24-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00431-00-(24-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2019-00431-00
SLS ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SOLICITUD DE COMPENSACIÓN
SENTENCIA
La sociedad SLS ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 62820242 de 9 de marzo de 2018 , por medio de la cual se resuelve una solicitud de compensación, y de la Resolución No. 002002 del 19 de marzo de 2019 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0242 del 9 de marzo
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0242 del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, División de Gestión de Recaudo, resuelve solicitud de compensación, respecto a su Artículo Segundo.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
Demandante: SLS ENERGY S.A.S EN REORGANIZACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
2
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 002002 del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección de Gestión Jurídica, División de Gestión de Recursos Jurídicos, decide Recurso de Reconsideración interpuesto por SLS Energy S.A.S., En Reo rganización, contra Resolución 6282-0242 del 9 de marzo de 2018.
3. En consecuencia de la Primera y Segunda declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se confirme el Artículo Primero de la Resolución 6282-0242 del 9 de marzo de 2018 y ordenar compensar con el saldo a favor reconocido las retenciones en la fuente insolutas, correspondientes a los períodos anteriores a la fecha de admisión al Proceso de Reorganización
6282-0242 del 9 de marzo de 2018 y ordenar compensar con el saldo a favor reconocido las retenciones en la fuente insolutas, correspondientes a los períodos anteriores a la fecha de admisión al Proceso de Reorganización Empresarial, esto es, el 8 de julio de 2015, en los términos requeridos por el Juez Concursal de la Superintendencia de Sociedades respecto al proceso reorganizativo del contribuyente SLS Energy S.A.S., en Reorganización
4. En consecuencia del Restablecimiento del Derecho anterior, y po r carencia de objeto por sustracción de materia, se declare la nulidad de todos los actos administrativos emitidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que estén motivados en el supuesto fáctico de la omisión respecto al deber de presentación y pago de las referidas declaraciones de retención en la fuente, y que le atañen al contribuyente SLS
Energy S.A.S., en Reorganización.
5. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 400-009354 del 8 de julio de 2015 admitió el proceso de reorganización empresarial de SLS Energy S.A.S. en Reorganización, conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial; que el 14 de octubre de
S.A.S. en Reorganización, conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial; que el 14 de octubre de 2015 la DIAN realizó apertura de investigación en contra de la sociedad; y mediante Auto del 18 de marzo de 2016 la Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación y graduación de créditos, con determinación de derechos de voto.
Refiere que el 26 de agosto de 2016 la sociedad actora presentó ante la Supersociedades el Acuerdo de Reorganización votado por sus acreedores, el cual incluyó voto a favor del mismo por parte de la DIAN, y que el 13 de sep tiembre de 2016 en audiencia en la que participó la entidad demandada de manera expresa seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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3 aprueban y comprometen los recursos de la devolución o compensación del saldo a favor de la contribuyente ocasionado en virtud del impuesto de renta del año 2014, para que dicho saldo fuera utilizado para cubrir la cancelación de las retenciones pendientes de pago que hubieren sido generadas con anterioridad a la fecha de admisión del proceso de reorganización, es decir, antes del 8 de julio de 2015.
Aduce que la DIAN solicitó ante la Superintendencia de Sociedades requerir a la sociedad actora para que presentara con pago las obligaciones de retención en la fuente y retención en la fuente de CREE, y se solicitó la suspensión del proceso de
Aduce que la DIAN solicitó ante la Superintendencia de Sociedades requerir a la sociedad actora para que presentara con pago las obligaciones de retención en la fuente y retención en la fuente de CREE, y se solicitó la suspensión del proceso de reorganización con el fin de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.
Señala que en audiencia del 24 de octubre de 2016, y en el marco de la Ley 1116 de 2006, quedó aprobado el acuerdo de reorganización; y el 29 de noviembre del mismo año, la DIAN en visita rea lizada a la demandante, dando cumplimiento al Auto de verificación y Cruce No. 312382016001280 del 28 de noviembre de 2016, solicitó el registro contable de las retenciones causadas del año gravable 2012.
Indica que el 10 de marzo de 2017 la DIAN introdujo al correo la Resolución Sanción No. 312412017000011 del 9 de marzo de 2017, mediante la cual se impuso sanción a la demandante por no presentar con el pago correspondiente la declaración de retención en la fuente por el período 3 del año gravable 2012, por la suma de $227.426.000; el 27 de abril de 2017 la actora presentó solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto de renta del año 2014, solicitud que fue inadmitida el 22 de junio de 2017; el 27 de abril de 2017 presentó las declaraciones de retención en la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012.
Afirma que el 9 de mayo de 2017 la DIAN expidió la Resolución Sanción No.
la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012.
Afirma que el 9 de mayo de 2017 la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 312412017000022 por medio de la cual se impone sanción a la demandante por no presentar con el pago correspondiente la declaración de retención en la fuente por el período 5 de 2012 por valor de $205.999.000; precisando que el 30 de junio de 2017 se presentó nuevamente solicitud de devolución por el saldo a favor del impuesto de renta del año 201 4, la cual también fue inadmitida el 21 de julio de 2017; y en la misma fecha se impone sanción a la demandante a través de la Resolución No. 312412017000031 por no presentar la declaración con el pago correspondiente de la retención en la fuente por el per íodo 7 del año 2012 por la suma de $253.035.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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4 Asevera que el 17 de agosto de 2017 la sociedad actora presentó solicitud de devolución respecto del impuesto de renta del año gravable 2014; que la entidad demandada expidió la Resolución No. 312412017000 047 del 20 de septiembre de 2017 por medio de la cual impuso sanción a la demandante por no presentar con el pago correspondiente la declaración de retención en la fuente por el período 10 del año 2012 por valor de $272.106.000.
2017 por medio de la cual impuso sanción a la demandante por no presentar con el pago correspondiente la declaración de retención en la fuente por el período 10 del año 2012 por valor de $272.106.000.
Menciona que el 18 de oc tubre de 2017 la DIAN expidió el Auto 12218000021875 por medio del cual se suspendió por el término de 90 días el trámite de solicitud de devolución 201781130100036765; que se realizaron 6 visitas a la demandante y se notificaron 4 requerimiento de informa ción, obteniendo respuestas satisfactor ias que originaron el archivo en cada uno de los casos.
Expone que el 9 de marzo de 2018 la DIAN expidió la Resolución de Devolución y Compensación 6282 -0242 en la cual en su numeral 1° reconoció respecto del impuesto de renta del año 2014 el saldo a favor de la sociedad actora en cuantía de $1.379.951.000, y el artículo segundo determinó compensar dicho saldo contra las resoluciones sancionatorias por no haber presentado con pago declaraciones de retención en la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido mediante Auto No. 107-000492; el 28 de junio del 2018 la sociedad actora presentó revocatoria contra las resoluciones sanciones expedidas en su contra; y el 30 de julio de 2018 interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma favorable; y el recurso fue desatado mediante la Resolución No. 002002 d el 19 de marzo de 2019; y el 21 de mayo de
reconsideración, el cual fue resuelto de forma favorable; y el recurso fue desatado mediante la Resolución No. 002002 d el 19 de marzo de 2019; y el 21 de mayo de 2019 el representante legal de la demandante se notificó de las Resoluciones Nos. 003115, 003113, 003116, 003114 y 003088 que resolvieron las solicitudes de revocatoria directa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 29, 228, 333 de la CP - Artículo 137 del CPACA - Artículos 580-1, 804, 857-1 y 861 del Estatuto Tributario - Ley 1116 de 2006Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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5 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
Señala que la sociedad actora, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1116 de 2006, realizó un acuerdo de reorganización empresarial, donde la Administración Tributaria fue parte activa como miembro del comité de acreedores y principal acreedor fiscal del concursado; precisando que la DIAN ha sido coparticipe en todas y cada una de las etapas previas del acuerdo.
Manifiesta que mientras se surtía el proceso de devolución con el cual se debían compensar las obligaciones pendientes de pago de retenciones en la fu ente anteriores a la admisión del acuerdo, la DIAN expidió los siguientes actos administrativos:
Manifiesta que mientras se surtía el proceso de devolución con el cual se debían compensar las obligaciones pendientes de pago de retenciones en la fu ente anteriores a la admisión del acuerdo, la DIAN expidió los siguientes actos administrativos:
ACTO NÚMERO FECHA IMPUESTO PER AÑO VALOR
RES.
SANCIÓN 312412017000011 09/03/2017 RETE FUENTE 3 2012 $227.426.000
RES.
SANCIÓN 312412017000022 09/05/2017 RETE FUENTE 5 2012 $205.999.000
RES.
SANCIÓN 312412017000031 21/07/2017 RETE FUENTE 7 2012 $253.035.000
RES.
SANCIÓN 312412017000039 31/08/2017 RETE FUENTE 8 2012 $231.480.000
RES.
SANCIÓN 312412017000046 18/09/2017 RETE FUENTE 9 2012 $212.104.000
RES.
SANCIÓN 312412017000047 20/09/2017 RETE FUENTE 10 2012 $272.106.000
Asevera, respecto de los actos administrativos relacionados, que fueron emitidos con posterioridad a la fecha de confirmación del Acuerdo de Reorganización (24 de octubre de 2016), que recaen sobre retenciones en la fuente de períodos anteriores a la admisión del proceso de reorganización empresarial (8 de julio de 2015), y que todos fueron objeto de compensación a través del artículo 2° de la Resolución No. 6282-0242 del 9 de marzo de 2018, lo cual constituye un incumplimiento de orden
a la admisión del proceso de reorganización empresarial (8 de julio de 2015), y que todos fueron objeto de compensación a través del artículo 2° de la Resolución No. 6282-0242 del 9 de marzo de 2018, lo cual constituye un incumplimiento de orden legal, pues se determinó compensar un saldo a favor contra obligaciones diferentes a las ordenadas por el juez concursal del proceso de organización empresarial.
Expone que se debe determinar en debida forma la compensación del crédito fiscal establecido en el trámite del proceso concursal, ello en cumplimiento de la Ley 1116 de 2006 y de lo ordenado por el juez concursal; además que la compensaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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6 efectuada en el acto acusa do atiende la cobertura de resoluciones de sanciones improcedentes, ilegítimas e ilegales, pues se han impuesto sanciones inviables y por fuera del alcance de la demandante y se ha desconocido lo ordenado por la Ley 1116 de 2006 sobreponiendo la entidad demandada sus intereses sobre los demás acreedores del proceso. Se cita sentencia C - 006 de 2018 de la Corte Constitucional.
Afirma que la DIAN al atacar la viabilidad del cumplimiento del Acuerdo de Reorganización actúa incluso bajo su propio detrimento, pues propicia la posibilidad de impago de las acreencias fiscales comprometidas y presupuestadas en el proceso reorganizativo, además requiere de manera repetitiva la declaratoria de incumplimiento, dejando a la sociedad sin opciones de recuperación res pecto a su
de impago de las acreencias fiscales comprometidas y presupuestadas en el proceso reorganizativo, además requiere de manera repetitiva la declaratoria de incumplimiento, dejando a la sociedad sin opciones de recuperación res pecto a su situación financiera.
Señala que no es de recibo la compensación efectuada en los actos demandados pues conforme el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 los créditos fiscales anteriores a la fecha de admisión del acuerdo reorganizativo no está n sujetos a los términos del ET, sino a los resultas del acuerdo de reorganización; y en el presente caso, el acuerdo de reorganización determinó claramente a través de su jefe concursal el tratamiento a surtir respecto a las declaraciones de retención en la fuente de la demandante, y en tal sentido, debieron ser atendidas con el saldo a favor consecuente del impuesto de renta del año 2014.
Refiere que conforme el artículo 580 -1 del ET las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago total, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, o la ineficacia legal de la declaración por falta de pago total del valor del denuncio; y que el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 indica que no se apl icará la ineficacia de estas declaraciones cuando se presenten sin pago por parte del agente retene dor y este sea titular de un saldo a favor igual o superior a 2 veces el valor de la retención a cargo.
Manifiesta que en el presente caso la sociedad acto ra el 27 de abril de 2017 presentó sin pago declaraciones de retención en la fuente por los períodos 3, 5, 7,
Manifiesta que en el presente caso la sociedad acto ra el 27 de abril de 2017 presentó sin pago declaraciones de retención en la fuente por los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012 , y que previo a su presentación la contribuyente contaba con un saldo a favor del impuesto de renta del año 2014, el cual conforme el art. 850 del ET podía devolverse o compensarse con obligaciones insolutas de pago; precisando que si bien dichas declaraciones fueron presentadas sin pago, síNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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7 producen efectos jurídicos, y por tanto, no son ineficaces por cuando existía previo a su presentación una declaración tributaria con saldo a favor.
Argumenta que la solicitud de devolución y/o compensación se realizó dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de las declaraciones de retención en la fuente, pues mientras estas se presentaron el 27 de abril de 2017, el término para presentar la compensación vencía el 27 de octubre de 2017, y la solicitud se pre sentó el 17 de agosto de 2017 y fue resuelta a través del acto respectivo.
Sostiene que las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la sociedad actora el 27 de abril de 2017 respecto a los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012 fueron desconocidas por la DIAN sin argumento alguno, pues
sociedad actora el 27 de abril de 2017 respecto a los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012 fueron desconocidas por la DIAN sin argumento alguno, pues cumplen con el lleno de los requisitos considerados en los arts. 604 a 606 del E.T. y en atención al art. 580 -1 ibidem debieron ser consideradas como jurídicamente válidas; por lo tanto, los proce sos sancionatorios se fundamentaron en una falsa motivación, pues parte del supuesto de la ineficacia de las declaraciones.
Considera que la DIAN al compensar acreencias diferentes a las requeridas por el proceso concursal y que fueron expedidas con posterioridad a la confirmación del acuerdo, actuó de forma ilegítima y transgredió la legalidad de las normas que afirma haber observado.
Aduce que revisada la actuación de la demandada, el 18 de octubre de 2018 fue expedido el Auto No. 12218000021875, el cual fue notificado el 20 de octubre de 2017, mediante el cual se suspendió el trámite de la solicitud de devolución por 90 días, por lo tanto, se debió notificar a más tardar el 5 de marzo de 2018, la determinación frente a la solicitud de devolución, o el Requerimiento Especial producto de la investigación adelantada, lo cual no aconteció, pues solo se pronunció a través de la Resolución 6282 -0242 del 9 de marzo de 2018, acto que fue notificado por fuera de los términos de ley.
Expresa que la DIAN ha venido adelantado procesos sancionatorios y de aforo contra la sociedad actora con relación a las retenciones en la fuente y retenciones
fue notificado por fuera de los términos de ley.
Expresa que la DIAN ha venido adelantado procesos sancionatorios y de aforo contra la sociedad actora con relación a las retenciones en la fuente y retenciones en la fuente de CREE anteriores a la fecha de admisión del acuerdo de reorganización y diferente a las retenciones de los períodos 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año 2012, que también debieron ser satisfechas con el saldo a favor reconocido en el artículo 1° de la resolución demandada, por lo tanto, el sustento de los hechos y lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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8 reclamaciones en derecho expresadas respecto de dichas retenciones, obedece a que la compensación efectuada fue irregular.
Resalta que además de las resoluciones sancionatorias compensadas en la Resolución No. 6282 -0242 del 9 de marzo de 2018 la DIAN ha venido profiriendo liquidaciones de aforo y res olución sanción por no declarar contra las retenciones que debieron compensarse en la citada resolución; y que la entidad pretende llevar a la demandante a la liquidación inminente al haber le impuesto sanciones exorbitantes y haber expedido el mandamiento de pago 00166.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en el desarrollo argumentativo de la demanda se
exorbitantes y haber expedido el mandamiento de pago 00166.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en el desarrollo argumentativo de la demanda se señala que los actos sancionatorios por no declarar resultan ilegales y evidencian el desborde de las facultades de la administración tributaria al decidir compensar con el saldo favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 dichas sanciones y no las retenciones de esos mismos periodos que quedaron plasmadas en el acuerdo de reorganización empresarial.
Aduce que si para la sociedad demandante los actos que impusieron sanción por no presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente no debían ser objeto de la compensación dete rminada en los actos acusados por ser ilegales, debió cuestionarlos vía de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de cuatro meses que la compañía tenía para ello, pues la ley le otorgaba dicha facultad para desvirtuar la legalidad de los actos y al no hacerlo, dichas resoluciones por no declarar hoy gozan de presunción de legalidad y de firmeza ante la omisión de no cuestionarlas en sede judicial, siendo innecesario que la demandante adelantara el presente proceso que ord enó cancelar dichas sanciones a través de la compensación, pues la firmeza de dichos actos le otorgaba la facultad inmediata a la administración de pagarlas vía compensación de saldos, más cuando la demandante al presentar la solicitud de devolución y/o compensación no especificó a qué obligaciones debía compensársele el saldo a favor de la renta 2014.
más cuando la demandante al presentar la solicitud de devolución y/o compensación no especificó a qué obligaciones debía compensársele el saldo a favor de la renta 2014.
Expone que en el presente asunto se demanda la Resolución No. 6282 -0242 del 9 de marzo de 2018 y la resolución que la confirmó, mediante las cuales se determinó compensar las sanciones por no declarar sobre las cuales se predica la firmeza, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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9 lo que, al existir una estricta relación entre estos actos, es evidente que la administración no sobrepasó sus facultades y que muy por el contrario de la argumentación de la demandante, la administración no hizo nada diferente que aplicar la normatividad que sobre este aspecto existe.
Precisa que los administradores de la sociedad contribuyente para la fecha de solicitud de admisión al proceso de reorganización (8 de julio de 2015) eran conscientes de las obligaciones que por concepto de retenciones adeudaban y que debía pagar la totalidad de dichas obligaciones, lo que incluía el valor de las retenciones practicadas, los intereses moratorios y las sanciones por su no pago total en la oportunidad legal a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, de lo contrario el juez no podría confirmar el acuerdo presentado; resaltando que lo anterior tiene sustento en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 que dispuso como condición para la confirmación de los acuerdos de
de reorganización, de lo contrario el juez no podría confirmar el acuerdo presentado; resaltando que lo anterior tiene sustento en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 que dispuso como condición para la confirmación de los acuerdos de reorganización, haberse satisfecho las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales , ello por cuanto las retenciones en la fuente practicadas dada su naturaleza de recursos públicos son recaudados por los agentes de retención que deben declarar y pagar la totalidad en los plazos establecidos conforme lo desarrollan los artículos 375 a 382 del E.T.
Expone que en el presente caso las declaraciones mensuales de retención en la fuente de los periodos 3, 5, 7, 8, 9, 10 del año 2012 entre otras, se presentaron sin pago en el año 2012, pues en dichas año los valores retenidos no fueron puestos a disposición del erario y por lo mismo er a aplicable el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 que creó el artículo 580-1 del Estatuto Tributario y que consagr ó la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente cuando son presentadas sin pago total; precisando que las retenciones en la fue nte son un mecanismo de recaudo anticipado y una función pública que ejerce un particular , en este caso agente retenedor, cuyo deber es entregar los valores retenidos a su legítimo propietario que es el Estado dentro de los términos establecidos en la ley.
Aduce que la actora para la fecha de confirmación del acuerdo tenía declaraciones de retención en la fuente ineficaces por un valor de $1.630.673.000, por concepto
es el Estado dentro de los términos establecidos en la ley.
Aduce que la actora para la fecha de confirmación del acuerdo tenía declaraciones de retención en la fuente ineficaces por un valor de $1.630.673.000, por concepto de sanciones un valor de $1.535.387.750 de los años gravables 2012 a 2016 para un total de $3.166.060.750; tenía declaraciones de retención en la fuente CREE ineficaces por un valor de $187.885.000; y por concepto de sanciones un valor de $187.530.250 por los años gravables 2013 a 2015 para un total de $ 375.415.250 ;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
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10 por lo tanto, el 13 de septiembre de 2016 el juez del concurso de la Superintendencia de Sociedades determinó no confirmar el acuerdo de reorganización; no obstante, el 24 octubre 2016 la superintendencia confirmó el acuerdo de reorganización determinando en el numeral octavo (8): "De conformidad con lo establecido en la presente providencia el concursado se compromete a depurar y pagar el saldo que resulte con los siguientes proveedores: (. ..) (iv) DIAN 90 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia.»
Refiere que dentro del plazo fijado por la superintendencia, esto es, los 90 días la sociedad SLS no canceló las obligaciones por retenciones en la fuente adeudas y ni tampoco presentó la solicitud de compensación del saldo a favor del impuesto
Refiere que dentro del plazo fijado por la superintendencia, esto es, los 90 días la sociedad SLS no canceló las obligaciones por retenciones en la fuente adeudas y ni tampoco presentó la solicitud de compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 dentro de este término, frente al cual se tenía una mera expectativa al momento en el que el juez emitió el acta aprobatoria de reorganización; precisando que durante este lapso previo al reconocimiento de dicho saldo a favor, la Adminis tración Tributaria en ejercicio de su misión y facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 E.T., sobre las declaraciones de retención ineficaces de la sociedad contribuyente SLS Energy SAS profirió sanciones por no declarar frente a los periodos de retención en la fuente 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del año gravable 2012 por un valor total de $1.402.150.000.
Indica que la Ley 1116 de 2006 no prohíbe que la DIAN emita las actuaciones administrativas sancionatorias en contra de una socie dad en reorganización y mucho menos que pueda emitir el acto administrativo declarativo que sirva de título ejecutivo para un posterior proceso de cobro; resaltando que entre la fecha de aprobación del acuerdo de organización y la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo favor del impuesto sobre la renta del año 2014 transcurrieron un poco más de 11 meses, por lo que además de estar por fuera del término de los 90 días que otorgó la superintendencia de sociedades, era completamente legítimo que la administración decidiera compensar a las sanciones independientes que para el momento de la solicitud la compañía tenía a su cargo
del término de los 90 días que otorgó la superintendencia de sociedades, era completamente legítimo que la administración decidiera compensar a las sanciones independientes que para el momento de la solicitud la compañía tenía a su cargo por no haber efectuado el pago de estas retenciones desde el momento de su causación, en la medi da en que el presentar la solicitud la compañía no aclaró a qué obligaciones debida compensársele.
Señala que en virtud del principio de igualdad, era necesario que la administración impusiera las sanciones por no declarar a la compañía en reorganización, en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00431-00
Demandante: SLS ENERGY S.A.S EN REORGANIZACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
11 medida en qué es la consecuencia jurídica prevista por el legislador frente a los agentes retenedores que no ponen a disposición del Estado los dineros retenidos a terceros de manera oportuna, luego sería contradictorio al principio de igualdad que la administración ejerciera estas facultades sancionatorias frente a todos los demás agentes retenedores que se encuentren en ineficacia y no frente al SLS por el hecho de encontrarse en el proceso de reorganización, el cual en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable, le da prevalencia al pago de retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.
Argumenta que teniendo en cuenta que la administración tributaria no hizo nada diferente que aplicar las normas relativas a la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor, y que se encuentra aprobado que la demandante
Argumenta que teniendo en cuenta que la administración
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