TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00433-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00433-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NS No. 093
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE
Procede la Sala a dictar sentencia d entro del proceso promovido por el señor CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO , quien actúa en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
El actor invoca como tal la siguiente:
“Decretar la nulidad de las siguientes ordenanzas, cuyo texto transcribimos:
- La Ordenanza No. 203 de 2013, artículos 1, 2, 3 y 4, expedida por la Asamblea de
Cundinamarca.
- La Ordenanza 216 de 2014, artículos 658 y 659, expedida por la Asamblea de Cundinamarca (…) ”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
Cundinamarca (…) ”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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2. LAS NORMAS DEMANDADAS
1. Ordenanza No. 203 del 13 de diciembre de 2013 “Por la cual se modifican y adicionan los artículos 7 y 8 de la Ordenanza 019 de 2000, y se dictan otras
disposiciones”:
ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese y adiciónese el artículo 7 de la Ordenanza 019
de 2000, en los siguientes términos:
Artículo 7. Tasas: Las tasas administrativas se establecen con el fin de recuperar los costos administrativos en que incurra el Departamento en los trámites de liquidación, sistematización y control del impuesto de registro y del impuesto sobre vehículos; así como el servicio de suministro de información al contribuyente para la liquidación del impuesto sobre vehículos. De igual forma para recuperar los costos administrativos en que se incurre en la prestación de los servicios de tránsito del Departamento.
Los costos o inversiones que el Departamento podrá considerar para su recuperación mediante la tasa son los siguientes: Software, servicios informáticos y demás infraestructura tecnológica utilizada para la liquidación y control de los impuestos y la prestación de los servicios de tránsito; los procesos y aplicativos para la sistematización de los impuestos y los servicios de tránsito; la papelería y los procesos de correspondencia utilizada para las actividades de liquidación, fiscalización y control de los impuestos.
la sistematización de los impuestos y los servicios de tránsito; la papelería y los procesos de correspondencia utilizada para las actividades de liquidación, fiscalización y control de los impuestos.
En el caso de la tasa de los trámites y servicios de tránsito, se tendrá en cuenta además los costos en los que incurra el Departamento para la administración integral de los servicios directamente o con la participación de terceros y del registro terrestre automotor.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 8 de la Ordenanza 019 de 2000, el
cual quedará así:
Artículo 8 - Sistema y Método: Para la fijación de las tasas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios y pautas de medición económica:
1. Finalidad. Las actividades administrativas y los costos cuya recuperación se pretenda, atenderán siempre a (i) obtener una mayor confiabilidad en la liquidación del tributo, (ii) entregar al contribuyente y al usuario de tránsito, información con altos estándares de calidad, que generen confianza y credibilidad en la administración del impuesto o del registro terrestre automotor, según el caso (iii) dar al contribuyente y a los usuarios de tránsito, información confiable, a través de medios físicos y electrónicos susceptibles de verificación y control. (iv) De igual manera, la infraestructura tecnológica e informática que se pretenda recuperar deberá propender por el efectivo control del recaudo de los impuestos y los servicios de tránsito, así como el acceso ágil, eficiente y oportuno de los contribuyentes y usuarios a los servicios de tránsito y transporte.
deberá propender por el efectivo control del recaudo de los impuestos y los servicios de tránsito, así como el acceso ágil, eficiente y oportuno de los contribuyentes y usuarios a los servicios de tránsito y transporte.
2. Necesidad. Las erogaciones o costos cuya recuperación se pretenda, serán las necesarias para cumplir de manera eficiente y oportuna las actividades y servicios contemplados en el inciso segundo del artículo 7 de la Ordenanza 19 de 2000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 3 modificada por el primer artículo de la presente ordenanza; y para brindar un mejor servicio a los contribuyentes y a los ciudadanos usuarios de los servicios de tránsito y transporte.
3. Equidad y proporcionalidad. Con el fin de no afectar a los contribuyentes de los impuestos y a los usuarios de los servicios de tránsito, se tendrá en cuenta al momento de determinar la tarifa que el valor de la tasa atienda al valor real de los costos en que incurre la Administración para realizar la actividad o prestar el servicio óptimamente; y que responda con equidad al número de contribuyentes o usuarios que incurran en ella. Así mismo, que ésta sea proporcional al impuesto o servicio que acompaña, y que no impacte negativamente al contribuyente o al beneficiario del servicio.
4. Estadísticas e históricos. Como factor de referencia para la determinación de la tasa, se tendrá en cuenta el potencial número de liquidaciones o declaraciones del impuesto que se proyectan para el año de fijación de la tasa, así como el potencial
4. Estadísticas e históricos. Como factor de referencia para la determinación de la tasa, se tendrá en cuenta el potencial número de liquidaciones o declaraciones del impuesto que se proyectan para el año de fijación de la tasa, así como el potencial número de trámites y servicios prestados en las sedes operativas de la Secretaría de Transporte y Movilidad, a partir de las estadísticas y los históricos de las realizadas o recibidas en el año inmediatamente anterior.
5. Otros: En la metodología del estudio que sustente la tarifa de las tasas, se atenderá a criterios financieros, estadísticos y contables reconocidos para la ponderación de los factores ya enunciados.
La tarifa de las tasas de recuperación de costos por trámites y procesos de impuestos será determinada anualmente mediante resolución en el mes de diciembre del año anterior a su entrada en vigencia, por el Secretario de Hacienda del Departamento, previo el análisis financiero de los costos administrativos a recuperar, con base en el sistema y método señalado. Por su parte, la tarifa de las tasas de recuperación de costos por los servicios de tránsito será determinada por el Secretario de Transporte y Movilidad, en los términos indicados para la Secretaría de Hacienda.
Parágrafo: En caso que las variables y factores que permiten determinar la tarifa de la tasa no varíen considerablemente de un año a otro, de forma tal que no ameriten un nuevo análisis económico de los gastos incurridos y/o datos históricos, la Secretaría de Hacienda y la Secr etaría de Transporte y Movilidad, según el caso, podrán actualizar el valor de las tasas con base en el Índice de Precios al
Secretaría de Hacienda y la Secr etaría de Transporte y Movilidad, según el caso, podrán actualizar el valor de las tasas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
ARTÍCULO TERCERO - Destinación de las tasas: Debido a que la razón de ser de las tasas es la recuperación del co sto o la inversión realizada por la Administración para desarrollar las actividades administrativas de gestión tributaria de los impuestos sobre vehículos y de registro, y los servicios que preste en virtud de éstas; así como la prestación de los servicios de tránsito; el recaudo de las tasas estará destinado a sufragarlos, conforme lo dispuesto en la Ordenanza 019 de 2000 y la presente ordenanza.
Parágrafo Transitorio: Los recursos recaudados por concepto de tasas de vigencias anteriores que a la fecha se encuentren acumulados o como excedentes, podrán invertirse en la compra y mejoramiento de la infraestructura física e informática que permite efectuar las actividades administrativas objeto de la tasa, según lo dispuesto en la presente ordenanza.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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ARTÍCULO CUARTO: La presente Ordenanza rige a partir de su publicación.
2. Ordenanza No. 216 del 03 de junio de 2014 “Por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, se conceden unas facultades al Gobernador del Departamento y se dictan otras disposiciones ”, artículos 658 y
659:
de Rentas del Departamento de Cundinamarca, se conceden unas facultades al Gobernador del Departamento y se dictan otras disposiciones ”, artículos 658 y 659:
ARTÍCULO 658. - COSTOS ADMINISTRATIVOS . La Administración Tributaria Departamental recuperará los costos administrativos en que incurra por la sistematización y modernización del impuesto de registro y del impuesto sobre vehículos.
El valor que se cobrará a los contribuyentes por este concepto será determinado de la siguiente manera:
1. En el impuesto de Registro, el cero punto seis (0.6) de una UVT.
2. En el impuesto de Vehículos, el cero punto siete (0.7) de una UVT.
Los valores resultantes serán aproximados al múltiplo de cien (100) más cercano, y serán pagados por los contribuyentes en la declaración privada del impuesto sobre vehículos, y cobrados en el recibo de pago de liquidación del impuesto de registro.
PARÁGRAFO.- La Administración Tributaria Departamental destinará el recaudo para sufragar los costos, gastos e inversiones que realice en software, hardware, servicios informáticos y demás infraestructura.
ARTÍCULO 659. - ARTÍCULO TRANSITORIO. La recuperación de los costos administrativos de que trata el artículo anterior, entrará a regir a partir del primero de enero del año dos mil quince (2015).
Los artículos 7 y 8 de la ordenanza 19 de 2000, modificados por la ordenanza 203 de 2013 continuarán vigentes hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Los recursos recaudados por concepto de tasas de vigencias
de 2013 continuarán vigentes hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Los recursos recaudados por concepto de tasas de vigencias anteriores establecidas en los artículos 7 y 8 de la ord enanza 19 de 2000, que a la fecha se encuentren acumulados o como excedentes, podrán invertirse en la compra y mejoramiento de la infraestructura física e informática que permite efectuar las actividades administrativas objeto de la tasa.
3. LOS HECHOS
El actor los sintetiza así:
El 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza 019 de 2000, que había creado la tasa administrativa para la sistematización y control de varios impuestos delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 5 departamento, decisión que fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015.
El 13 de diciembre de 2013, la Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza No. 203, que adi cionó aspectos de la tasa administrativa para el control de impuestos departamentales.
El 03 de junio de 2014, la Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza No. 216, que derogó en forma expresa la Ordenanza 203 de 2013 . En los artículos 658 y 659 nuev amente se creó la tasa administrativa para el control de tributos
216, que derogó en forma expresa la Ordenanza 203 de 2013 . En los artículos 658 y 659 nuev amente se creó la tasa administrativa para el control de tributos del departamento, que entró a regir a partir del 1º de enero de 2015.
4. NORMAS VIOLADAS.
Considera el demandante que se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 287, 300 (numeral 4) y 338.
5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Las ordenanzas desconocieron las reglas propias del ejercicio de la potestad tributaria en el nivel departamental. La Constitución Política habilita a los departamentos para establecer y decretar tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales, pero de conformidad con la ley. Sin ley que autorice la existencia del impuesto, tasa o contribución, se infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria.
El tributo que se cobra con fundamento en los actos administrativos demandados es una tasa, pues se trata de una exacción cuya naturaleza jurídica participa de dicha tipología tributaria para la recuperación de costos y gastos administrativos en el control de tributos departamentales, como lo es la sistematización y modernización del impuesto de registro y del impuesto sobre vehículos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
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La creación de las tasas directamente por parte de la entidad terr itorial sin que exista una ley previa que habilite el ejercicio de la facultad tributaria territorial
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La creación de las tasas directamente por parte de la entidad terr itorial sin que exista una ley previa que habilite el ejercicio de la facultad tributaria territorial resulta en el ejercicio ilegal de una potestad tributaria por parte del departamento, que se sanciona con su nulidad.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 2019 , el Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones (fols. 43 – 57):
Los costos administrativos obedecen justamente a la necesidad de recuperar las erogaciones en que incurre la Administración por la sistematización y modernización del impuesto de registro y del impuesto sobre vehículos para la prestación eficiente y oportuna de los impuestos, como son los softwares , servicios informáticos y la infraestructura tecnológica utilizada para la liquidación y control de los impuestos, procesos y aplicativos.
Este cobro surge del ejercicio del poder derivado que le asiste a la Asamblea de Cundinamarca en materia tributaria, y es diferente de los impuestos de registro y de vehículos, pues aquellos son una carga impositiva que exige la autoridad competente sin contraprestación, contrario a lo que ocurre en el caso de la sistematización.
Con la recuperación de los costos administrativos que demanda la prestación del servicio del impuesto de registro y de vehículos no se está creando un nuevo impuesto; tan solo se está cobrando un precio por el servicio ofrecido, que no es de carácter general y están destinados a aquellos particulares que tienen la
servicio del impuesto de registro y de vehículos no se está creando un nuevo impuesto; tan solo se está cobrando un precio por el servicio ofrecido, que no es de carácter general y están destinados a aquellos particulares que tienen la opción de adquirir el servicio y que con ello se cubren los gastos en que incurre la Administración Departamental para la prestación del servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
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C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 09 de septiembre de 2019 , ordenándose notificar al Gobernador de Cundinamarca , o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público.
Mediante auto del 22 de julio de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 . En dicha providencia, se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado electrónicamente el día 05 de agosto de 20211, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió
parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que este Tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión.
1 Índice 25 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
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1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ordenanza 203 de 2013 y de los artículos 658 y 659 de la Ordenanza 216 de 2014, expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que regularon la recuperación de costos administrativos por la sistematización y modernización de los impuestos de registro y de vehículos.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en determinar:
Si las ordenanzas demandadas se encuentran ajustadas a derecho, para lo cual deberá establecerse si, como lo alega el demandante, la Asamblea Departamental de Cundinamarca vulneró el principio de legalidad tributaria al no existir ley que autorice la creación del tributo o si, como lo considera el
deberá establecerse si, como lo alega el demandante, la Asamblea Departamental de Cundinamarca vulneró el principio de legalidad tributaria al no existir ley que autorice la creación del tributo o si, como lo considera el Departamento, la recuperación de los costos administrativos no corresponde a un impuesto nuevo, sino a un cobro por los gastos que demanda la prestación de los servicios en los impuestos de registro y de vehículos.
2. LO PROBADO.
En el cuaderno de antecedentes administrativos obran copias de la presentación, articulado, exposición de motivos y actas de debate de las ordenanzas demandadas.
3. MARCO JURÍDICO.
DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
El artículo 338 de la Constitución Política dispone:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
9 ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos
tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per íodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
En concordancia con esta disposición se encuentra el numeral 4º del artículo 300 de la Carta Política que establece la facultad impositiva en l as asambleas departamentales así:
ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
[…]
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
Significa lo anterior que la facultad impositiva de los entes territoriales deviene de la Constitución y la ley, de manera que las autoridades departamentales no pueden crear tributos que no estén previamente autorizados por las normas superiores; y su reglamentación deberá ajustarse al marco normativo definido por la ley; precepto que es desarrollo del principio según el cual “ no hay tributos sin representación” y “no hay tributos sin ley que los cree”.
Norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 1º de la Constitución, según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.
Norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 1º de la Constitución, según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.
Sobre el alcance del concepto de autonomía de las entidades territoriales, ha dicho la Corte:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
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“Aunque la Constitución Política de 1991 difirió y confió en el Legislador la determinación concreta del alcance de la autonomía de las entidades territoriales, mediante una Ley Orgánica, donde se estableciera la distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales (artículo 288 de la Constitución), el Constituyente incluyó contenidos constitucionales mínimos del ord enamiento territorial, a la luz de la norma suprema: por una parte, el artículo 1 de la Constitución, dispuso que Colombia se encuentra organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, reiterada en el artículo 287. Por otra parte, el artículo 288 de la Constitución, estableció los principios que deben guiar la labor del Legislador en la ordenación del territorio y en lo relativo a las relaciones entre las autoridades administrativas del nivel central y del descentralizado territorialmente: coordinación, concurrencia y subsidiaridad, los que riñen con el principio jerárquico, de subordinación o sometimiento de las entidades territoriales, respecto del nivel central.
El alcance del principio de autonomía de las entidades territoriales se
concurrencia y subsidiaridad, los que riñen con el principio jerárquico, de subordinación o sometimiento de las entidades territoriales, respecto del nivel central.
El alcance del principio de autonomía de las entidades territoriales se determina, constitucionalmente, por el influjo de dos elementos complementarios: el principio de Estado Unitario y las competencias constitucionales propias de las entidades territoriales, en virtud de su autonomía. El principio de Estado Unitario determina que todos los órganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad política del Estado, lo que implica que las potestades derivadas de la soberanía, tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de la función jurisdiccional y de la función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado, en su conjunto, razón por la cual, las entidades territoriales carecen de competencias en estas materias y, por lo tanto, su autonomía no es absoluta, sino se encuentra subordinada al ejercicio de estas potestades estatales.2
El principio de legalidad tributaria contiene las siguientes características: (i) la necesaria representación popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la fijación clara y precisa de todos y cada uno de los elementos; (iii) la ausencia de soberanía fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales con base en su autonomía regulen aspectos del tributo dentro del marco fijado por la ley3.
2 Corte Constitucional, C-189/19
territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales con base en su autonomía regulen aspectos del tributo dentro del marco fijado por la ley3.
2 Corte Constitucional, C-189/19 3 Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones impositivas que la propia Constitución Política ha fijado en forma exclusiva a los entes territoriales. Tal es el caso del artículo 317 que reza: “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 La posibilidad que tien en las entidades territoriales de fijar directamente los elementos de la obligación tributaria una vez que el impuesto ha sido creado por el legislador, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional al estudiar la constit ucionalidad de normas que autorizan a los entes territoriales para establecer tributos de orden local y departamental.
En sentencia C -035 de 2009 el Alto Tribunal hace un recuento de sus pronunciamientos en torno a la facultad tributaria de los entes territoriales, fijando dos límites a las asambleas y concejos en el establecimiento de gravámenes. Expuso en esa oportunidad la Corte lo siguiente4:
“5.6. Conclusiones extraídas del análisis de los precedentes jurisprudenciales: En conclusión, la jurisprudencia viene orientándose en el sentido de admitir que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no pue de determinar todos los
el sentido de admitir que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no pue de determinar todos los elementos de la obligación tributaria, porque produciría un vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos. Ahora bien, aunque la determinación por los entes territoriales de los elementos de la obligación tributaria debe llevarse a cabo siguiendo unas pautas mínimas fijadas por el legislador, la Corte ha considerado expresamente que “la fijación de los parámetros básicos implica reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el legislador da a las entidades terr itoriales para la creación del tributo. En otras palabras, la jurisprudencia ha aceptado que la sola autorización del tributo constituye un parámetro mínimo constitucionalmente aceptable, a partir del cual puede admitirse que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar los elementos de la obligación tributaria. Sin embargo, también ha puesto de presente que “ debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales.
Así las cosas, la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero de ntro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador. Estos parámetros mínimos, según se desprende de la jurisprudencia, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo.”5 (Negritas por fuera del texto original).
mínimos, según se desprende de la jurisprudencia, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo.”5 (Negritas por fuera del texto original).
4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-035 del 27 de enero de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5 La Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2013 reiteró su postura en cuanto a la autonomía fiscal de los entes territoriales, precisando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00433-00
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Del anterior recuento jurisprudencial puede extractarse las siguientes reglas interpretativas:
- Sólo el Congreso de la República, mediante la expedición de una ley, tiene la facultad originaria de crear o a utorizar la creación de impuestos de carácter nacional, departamental y municipal; una vez creado el impuesto territorial, los departamentos, municipios y distritos adquieren el derecho a implementarlo en su jurisdicción, lo que se concreta en un poder tributario derivado.
- En tal sentido los entes territoriales no podrán crear tributos que no estén previamente autorizados por una ley; así mismo, no podrán fijar nuevos hechos generadores del tributo, más allá del autorizado por el legislador.
- La ley, ordenanza o el acuerdo, según el caso, podrá permitir que la autoridad determine la tarifa de las tasas y contribuciones como una recuperación de los costos por la prestación del servicio a los administrados, siempre y cuando el
- La ley, ordenanza o el acuerdo, según el caso, podrá permitir que la autoridad determine la tarifa de las tasas y contribuciones como una recuperación de los costos
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