TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00435-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00435-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 024
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXEPDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMADADO: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Seguridad Atempi Ltda., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que, se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
- Resolución de LIQUIDACIÓN OFICIAL 2018-00718. • Resolución RDC -2019-00453, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA. disponiendo que no existe
- Resolución RDC -2019-00453, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA. disponiendo que no existe obligación por concepto de aportes parafiscales al Sistema General de Pensiones,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
2 correspondientes a la vigencia del año 2008 al año 2011, en los términos en que fue liquidado por parte de la UGPP, declaraciones cuya firmeza ya había operado”.
2. LOS HECHOS.
La sociedad demandante los sintetiza así:
Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2017-01375 del 26 de julio de 2017 , la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a las planillas de autoliquidación de aportes presentadas por los meses de junio de 2013 a mayo de 2011, por las conductas de omisión, mora e inexactitud.
El 25 de octubre de 2017 , la sociedad demandante dio respuesta a dicho requerimiento.
Por medio de Liquidación Oficial No. RDO 2018-00718 del 04 de abril de 2018 , la Administración determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la parte actora, por las conductas de mora e inexactitud respecto de l os meses de junio de 2008 a mayo de 2011.
Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración
la parte actora, por las conductas de mora e inexactitud respecto de l os meses de junio de 2008 a mayo de 2011.
Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 2019-00453 del 09 de abril de 2019, modificando la liquidación oficial.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 1436 de 2011: artículo 137. • Estatuto Tributario Nacional: artículos 683, 705, 710, 714, 730 y 731. • Ley 1151 de 2007: artículo 156.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
3 La sociedad Seguridad Atempi Ltda. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Firmeza de las declaraciones privadas.
En los actos administrativos demandados, se cuestionan los aportes al Sistema de la Protección Social que realizó la contribuyente por los años 2008 a 2011; de modo que las reglas de procedimiento que le resultaban aplicables eran las contenidas en el Estatuto Tributario, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 714 del E.T., las declaraciones
el Estatuto Tributario, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 714 del E.T., las declaraciones tributarias quedan en firme al cabo de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que la Administración no haya notificado requerimiento especial.
Ciertamente, la Ley 1607 de 2012 estableció un término especial de firmeza de cinco (5) años, pero el mismo sólo es predicable para las conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, a partir del año 2013.
En el caso concreto, como el requerimiento para declarar y/o corregir fue expedido por la entidad demandada en el año 2017, las declaraciones privadas de liquidación de aportes cobraron firmeza tornándose en inmodificables para las partes.
4.2. Agotamiento de la competencia de la entidad demandada.
La UGPP es competente para realizar la oportuna fiscalización de las contribuciones parafiscales, incluyendo todos los subsistemas que hacen parte de la liquidación de aportes, esto es, pensión, salud, riesgos laborales, cajas de compensación, SENA e ICBF.
En el sub judice, la entidad demandada inició la investigación por unos subsistemas, dejando de lado otros que después de 10 años fueron incluidos, sin fundarse en pruebas que hubiesen sido solicitadas previamente a la demandante.
4.3. Incompetencia de la UGPP para determinar la conducta de mora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
4.3. Incompetencia de la UGPP para determinar la conducta de mora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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De acuerdo con la legislación aplicable al caso, la entidad demandada tiene facultades para adelantar acciones de fiscalización en la determinación y cobro de las contribuciones al sistema, esto es, por las conductas de inexactitud y omisión, sin que se incluya la conducta de mora.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 284 a 297):
1. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012, la UGPP tiene la facultad para adelantar los procesos de determinación de aportes dentro de los cinco (5) años siguientes a la presentación de la autoliquidación.
Ese plazo no se interrumpió con la no tificación del requerimiento para declarar y/o corregir, sino con el primer requerimiento de información que se expidió para que la aportante allegara la documentación necesaria para adelantar la investigación.
En virtud de lo anterior, para el caso de la demandante la facultad de fiscalización se adelantó en la oportunidad legalmente establecida, interrumpiéndose la firmeza de las declaraciones a la que se hace alusión en el concepto de violación.
En virtud de lo anterior, para el caso de la demandante la facultad de fiscalización se adelantó en la oportunidad legalmente establecida, interrumpiéndose la firmeza de las declaraciones a la que se hace alusión en el concepto de violación.
2. Competencia de la UGPP para cuestionar aportes a subsistemas.
Durante la investigación, la entidad demandada expidió varios requerimientos de información, solicitando a la sociedad actora el envío de la documentación que demostrara el pago de aportes a los diferentes subsistemas. En los mismos requerimientos se le indicó a la demandante que con posterioridad sería emitido elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
5 correspondiente acto para solicitar la información relacionada con el subsistema de pensiones.
En ese contexto, le es dable a la Administración proferir cuantos actos administrativos considere necesarios, siempre que el requerimiento de información se notifique antes de los cinco (5) años contemplado s en la ley para que la UGPP adelantara la acción de fiscalización.
3. Competencia de la UGPP para determinar la conducta de mora.
De acuerdo con la ley, la entidad demandada tiene competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro respecto de los omisos e inexactos, así como puede establecer las conductas por mora cuando, habiéndose afiliado al trabajador, el aporte se realiza por fuera del plazo concedido para ello.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de agosto de 2019, ordenándose
el aporte se realiza por fuera del plazo concedido para ello.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de agosto de 2019, ordenándose notificar al director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 255 y 256).
Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país por la pandemia del coronavirus Covid-19.
En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Co nsecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos allegados vía digital los días 24 y 26 de enero de 2021 , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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E. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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E. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los ap ortes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad Seguridad Atempi Ltda., por el periodo comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2011, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO 2018-00718 del 04 de abril de 2018.
- Resolución No. RDC 2019-00453 del 08 de abril de 2019, modificatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
2.1. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de junio de 2008 a mayo de 2011 , cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.
cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.
De resultar el análisis del cargo anterior a favor de la UGPP, corresponderá dirimir:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
7 2.2. Si la entidad demandada tiene la facultad para investigar la conducta de mora en la determinación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social.
3. LO PROBADO1.
Requerimiento de Información No. 20136200031934 del 16 de octubre de 2013, mediante el cual se solicitó a la contribuyente el envío de la documentación relacionada con las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema, por el periodo comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2011.
Respuesta a dicho requerimiento, a través de la cual la demandante suministró la información requerida por la UGPP.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2017-01375 del 26 de julio de 2017, notificad o el 04 de agosto del mismo año, mediante el cual la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a las planillas de autoliquidación de aportes presentadas por los meses comprendidos entre junio de 2008 y mayo de 2011, por las conductas de omisión, mora e inexactitud.
Respuesta al requerimiento especi al radicada el 25 de octubre de 2017 por la
autoliquidación de aportes presentadas por los meses comprendidos entre junio de 2008 y mayo de 2011, por las conductas de omisión, mora e inexactitud.
Respuesta al requerimiento especi al radicada el 25 de octubre de 2017 por la sociedad demandante, en la cual se opuso a la proposición allí expuesta en los mismos términos planteados en la demanda que dio origen a este proceso judicial.
Liquidación Oficial No. RDO 2018-00718 del 04 de abril de 2018 , por medio de la cual la Administración determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la parte actora, por las conductas de omisión, mora e inexactitud respecto de los meses de junio de 2008 a mayo de 2011 , acogiendo los planteamientos del requerimiento especial.
Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra el acto de liquidación oficial, en el cual insistió en la improcedencia de la moificación de aportes declarados por aquella, bajo los mismos lineamientos.
Auto No. ADC 2018-00837 del 10 de julio de 2018, en el cual se admitió el recurso de reconsideración mencionado.
1 CD Antecedentes administrativos (fl. 306).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
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Resolución No. RDC 2019-00453 del 08 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, modificando la liquidación oficial en cuanto al IBC para liquidar los aportes.
Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo
reconsideración presentado por la demandante, modificando la liquidación oficial en cuanto al IBC para liquidar los aportes.
Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES AL SISTEMA.
La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 2, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente,
La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.
Lo anterior en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
De modo que, si las declaraciones o autoliquida ciones de aportes fueron presentadas en vigencia de la Ley 1151 de 2007, lo procedente sería la aplicación de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remitía, en
2 Norma vigente para el momento de presentación de las planillas PILA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
9 lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficial esta blecidos en el Estatuto Tributario, específicamente los Títulos I, IV, V y VI del Libro V.
Al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, pero sólo respecto de las autoliquidaciones que se hubieren presentado en vigencia de esa legislación (Ley 1151 de 2007), frente a las cuales es procedente la invocación del plazo previsto en el artículo 714 del E.T. que, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía lo siguiente:
“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración
“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolu ción o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.
De conformidad con la norma transcrita, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007, adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de su presentación extemporánea, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento.
No obstante, los términos aludidos fueron modificados particularmente para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20123, la cual definió el plazo para que la UGPP iniciara las acciones pertinentes y, consecuentemente, la firmeza de las autoliquidaciones en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE
LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La
autoliquidaciones en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los
3 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
10 omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1 °. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de p rocesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
PARÁGRAFO 2° . La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el
determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida ” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con esta disposición normativa, las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social que se hubieren presentado en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se someten al plazo de cinco (5) años para alcanzar su firmeza, siempre que dentro de dicho término la Administración no inicie la acción de determinación de esas contribuciones. Dicho plazo se contará desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos y, en los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida4.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso concreto, la sociedad demandante alega que las autoliquidaciones de aportes presentadas por los meses de junio de 2008 a mayo de 2011 se rigen por el término de firmeza general previsto en el artículo 714 del E.T., por considerar que dicha norma es aplicable por tratarse de declaraciones presentadas bajo las
aportes presentadas por los meses de junio de 2008 a mayo de 2011 se rigen por el término de firmeza general previsto en el artículo 714 del E.T., por considerar que dicha norma es aplicable por tratarse de declaraciones presentadas bajo las ritualidades previstas en la Ley 1151 de 2007.
4 Sobre el particular, consultar, entre otras, la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro del expediente No. 2017-00264-00.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
11 Se halla demostrado que la entidad demandada profirió liquidación oficial de revisión a las planillas de aportes presentadas por la sociedad demandante respecto de los meses de junio de 2008 a mayo de 2011 , esto es, en vigencia de la Ley 1151 de 2007, de manera que le era aplicable el término de firmeza de (2) años establecido en el artículo 714 E.T. En consecuencia, las fechas de firmeza de las planillas presentadas operaron en las siguientes fechas:
AUTOLIQUIDACIONES PLAZO PARA FISCALIZAR Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013
Dicho plazo podía interrumpirse con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, que se constituye en el acto previo a la liquidación oficial de aportes, tal como lo establece el artículo 703 y siguientes del Estatuto Tributario.
Sobre el punto, se recuerda a la entidad demandada que no cualquier requerimiento puede afectar la firmeza de las autoliquidaciones, como ocurre, por ejemplo, con los requerimientos de información, pues en éstos no se detalla de manera específica una proposición de liquidación de aportes. Todo lo contr ario, el contenido de éstos no pasa de ser eminentemente informativo, con el fin de que el aportante allegue los documentos que den cuenta de la realización de las contribuciones al sistema.
De ahí que no pueda tenerse a los requerimientos de información como los actos previos a la liquidación oficial, dado el alcance de su contenido.
Está demostrado que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir
De ahí que no pueda tenerse a los requerimientos de información como los actos previos a la liquidación oficial, dado el alcance de su contenido.
Está demostrado que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2017-01375 del 26 de julio de 2017, acto que se notificó por aviso el 04 de agosto de 2017 , esto es, cuando ya había transcurrido el término de (2) añosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
12 de firmeza que le era aplicable a las planillas de aportes presentadas por los períodos 2008 a 2011.
De manera que la facultad de fiscalización no se ejerció dentro de la opo rtunidad legalmente establecida , operando con ello la firmeza de las declaraciones de aportes presentadas por la sociedad contribuyente por los meses de enero de 2008 a mayo de 2011.
Significa lo anterior que, la Liquidación Oficial No. RDO 2018-00718 del 04 de abril de 2018, por medio de la cual se determinaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por el periodo comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2011; y consecuentemente la Resolución No. RDC 2019-00453 del 08 de abril de 2019, modificatoria del acto anterior, están viciadas de nulidad por falta de competencia temporal de la entidad.
En ese contexto, el cargo de violación formulado por la sociedad contribuyente tiene vocación de prosperidad, por haberse demostra do que la entidad demandada no
falta de competencia temporal de la entidad.
En ese contexto, el cargo de violación formulado por la sociedad contribuyente tiene vocación de prosperidad, por haberse demostra do que la entidad demandada no ejerció sus facultades de fiscalización y determinación de aportes dentro del plazo contemplado en la legislación tributaria.
El efecto de ello es que la Sala se abstenga de analizar los demás cargos planteados en la demanda, por sustracción de materia.
Consecuentemente, se anularán los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social, correspond ientes a los meses de junio de 2008 a mayo de 2011.
Condena en costas.
Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
Finalmente, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria por la cual atraviesa el País, y de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 y artículos 14 y 28 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en Sala Virtual del 26 de marzo de 2021, yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00435-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: UGPP
13 su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
DEMANDADO: UGPP
13 su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2018 -00718 del 04 de abril de 2018, por medio de la cual se determinaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por el periodo comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2011; y de la Resolución No. RDC 2019 -00453 del 08 de abril de 2019, modificatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los meses de junio de 2008 a mayo de 2011, presentadas por la sociedad Seguridad Atempi Ltda.
TECERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes, de conformidad con lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5° del
TECERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informado
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