TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00436-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00436-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 043
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00436-00
DEMANDANTE: HILAZETA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Hilezeta Ltda, que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admini strativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 011164 del dos (2) de noviembre de 2018, notificada el dieciséis (16) de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
2. Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.
de reconsideración.
2. Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412017000201 de fecha 31 de octubre de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
DEMANDANTE: HILAZETA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando la firmeza de l a declaración de renta y complementarios presentada por Hilazeta Ltda., por el periodo gravable 2014, toda vez que no se notificó el requerimiento especial dentro de los dos (2) años que prevé la normativa, vigente para la fecha de presentación, tal y como se sustenta en el cuerpo de esta demanda.
4. Que se declare que no se notificó en debida forma el requerimiento especial materia de este proceso, por las razones expuestas, en consecuencia los actos posteriores a este son nulos y así solicito se declare.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
SUBSIDIARIA
1. Que se de aplicación al artículo 640 del Estatuto Tributario en especial a los principios de favorabilidad, gradualidad y proporcionalidad de todas las sanciones que se pretenden aplicar en especial la contenid a en el literal b del artículo 651 del mismo ordenamiento, que refiere al desconocimiento de costos, gastos, impuestos descontables, deducciones y retenciones.
2. Que se retire del informativo la sanción de inexactitud teniendo en cuenta
artículo 651 del mismo ordenamiento, que refiere al desconocimiento de costos, gastos, impuestos descontables, deducciones y retenciones.
2. Que se retire del informativo la sanción de inexactitud teniendo en cuenta que el desconocim iento de costos, gastos, impuestos descontables, deducciones y retenciones, no se debe a ninguna de las conductas contenidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en aplicación de la Ley 1819 de 2016, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 640 ibidem”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 13 de abril de 2015, la demandante pre sentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2014, mediante el formulario No. 1110600746148.
El 20 de diciembre de 2016 , la DIAN envió por correo el Requerimiento Ordinario No. 322402016003654 de 15 de diciembre de 2016 a través de la empresa Inter Rapidísimo S.A., el cual fue devuelto bajo la causal “Desconocido”. El acto anterior se publica el 29 de diciembre de 2016 a través de los Servicios Electrónicos de la DIAN.
El 12 de enero de 2017 se expidió Auto de Inspección Contable Nº32240201700000, enviado el 16 de enero siguiente a través de la empresa deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
DEMANDANTE: HILAZETA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE: HILAZETA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 correos Inter Rapidísimo S.A., siendo devuelto bajo la causal de “Desconocido”. Por lo anterior, el auto se publica en la página de la DIAN el 24 de enero de 2017.
El 3 de febrero de 2017 se lev anta acta de visita al contribuyente , sin que fuera posible ubicar a la sociedad demandante como quiera que “en la dirección registrada en el RUT como domicilio fiscal, ahí funciona el establecimiento
“UNIFORMES EN UNA HORA””.
El 29 de marzo de 2017 , la DIAN expide el Requerimiento Especial N o. 322402017000031, enviado por correo el 30 de marzo siguiente y siendo devuelto bajo la causal “Desconocido”.
El 8 de mayo de 2017 la DIAN expide comunicación informando la existencia del requerimiento especial anterior dirigida a los señores Wilmar Zapata Gómez y Fabio Andrés Zapata Gómez, como socios de Hilazeta Ltda.
El 05 de julio de 2017 , el representante legal de H ilazeta Ltda. solicitó copia del expediente administrativo.
El 6 de julio de 2017, los socios de la sociedad contribuyente informan que la empresa Hilazeta Ltda. está en liquidación desde septiembre de 2016 y ha dado por terminadas sus actividades comerciales.
El 31 de octubre de 2017 , la DIAN expide la Liquidación Oficial N o. 322412017000201, que es enviada por correo el 02 de noviembre de 2017, siendo
terminadas sus actividades comerciales.
El 31 de octubre de 2017 , la DIAN expide la Liquidación Oficial N o. 322412017000201, que es enviada por correo el 02 de noviembre de 2017, siendo devuelta bajo la causal “Dirección Errada” con observación: “Dirección no existe. Mensajero la consulta mal”.
El 16 de noviembre de 2017 , se publica la última hoja de l acto de liquidación en el portal web de la DIAN.
El 29 de diciembre de 2017 , la demandante interpone recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, que es desatado mediante la Resolución No. 011164 del 02 de noviembre de 2018, confirmándola. Dicho acto es notificado el 16 de noviembre de 2018.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículo 138. • Estatuto Tributario: artículos 567, 568, 638, 640, 647, 651, 705 y 714.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Hilazeta Ltda ., qu e actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Hilazeta Ltda ., qu e actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Firmeza de la declaración privada por falta de notificación y publicación del requerimiento especial.
Cuando la notificación sea devuelta por dirección errada lo procedente es corregir la dirección y no como pretende hacer valer la DIAN, es decir, notificar por otro medio, ello de conformidad con los artículos 567 y 568 del E.T.
Para que procediera la notificación por la página web, la DIAN tuvo que haber subsanado la notificación por correo devuelta con causal dirección errada. De igual forma, no existe constancia que el requerimiento especial haya sido fijado en un lugar de acceso al p úblico de la entidad. Tampoco procede la notificación por conducta concluyente pues el conocimiento de las actuaciones -31 de mayo de 2017se da cuando el plazo para interrumpir la firmeza de la declaración de renta del año 2014 ya había vencido.
Así las cosas, no se interrumpió el término de firmeza de la declaración toda vez que, al cabo de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar -14 de abril de 2015-, la DIAN no notificó al contribuyente el requerimiento especial, entonces la liquidación privada está en firme desde el 14 de abril del año 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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5 4.2. Firmeza de la declaración privada por falta de notificación de la liquidación oficial de revisión.
En gracia de discusión, si se acepta que el requerimiento se entiende notificado con la publicación en la página web de la DIAN, se tiene que el término de tres meses para dar respuesta al requerimiento especial vencía el 6 de julio de 2017 teniendo en cuenta que, presuntamente, se notificó el 6 de abril de 2017; como consecuencia de ello, el término para notificar la liquidación oficial vencería 6 meses después, es decir, el 6 de enero de 2018 , notificación que no se ha surtido, pues el correo del acto de liquidación fue devuelto por la causal “ dirección errada”. La administración debió corregir la dirección y hacerla llegar a la dirección procesal; no obstante, procedió a publicar dos hojas de la liquidación oficial en la página web de la entidad, frente al cual es imposible ejercer el derecho de defensa.
Entonces, como n o se notificó la liquidación oficial dentro de los seis meses contados a partir del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, la declaración de renta se encuentra en firme.
4.3. No procedencia del desconocimiento de costos, gastos, deducciones y retenciones.
La DIAN pretende que la demandante tribute sobre los ingresos brutos, sin costos o gastos relacionados con el ingreso, lo cual no atiende a la realidad económica de la empresa.
De conformidad con el artículo 683 del E.T., debe darse aplicación al reconocimiento
La DIAN pretende que la demandante tribute sobre los ingresos brutos, sin costos o gastos relacionados con el ingreso, lo cual no atiende a la realidad económica de la empresa.
De conformidad con el artículo 683 del E.T., debe darse aplicación al reconocimiento del 75% de los costos presuntos en el periodo gravable 2014, que se pretenden desconocer mediante la propuesta del requerimiento especial.
4.4. No procedencia de las sanciones.
El demandante se opone a la imposición de las sanciones por inexactitud, por no presentar libros de contabilidad y por no enviar información y, en todo caso, solicita la aplicación del artículo 640 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 19 de noviembre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 151 a 166):
Es de señalar que la publicación en la página web de la entidad sucede ante la devolución del correo físico por la empresa encargada a la dirección señalada por el contribuyente en su RUT. No puede desconocer el demandante que la notificación se entiende surtida desde la fecha de introducción al corr eo dado que el acto se remitió a la dirección vinculante para el efecto; la publicación en el portal web es un
el contribuyente en su RUT. No puede desconocer el demandante que la notificación se entiende surtida desde la fecha de introducción al corr eo dado que el acto se remitió a la dirección vinculante para el efecto; la publicación en el portal web es un mecanismo adicional para garantizar la publicidad del acto ya que la devolución del correo no obedece a actuaciones imputables a la Administración sino al cumplimiento del deber de mantener el RUT actualizado por el contribuyente.
El mismo contribuyente entregó las respectivas direcciones donde debía ser notificado y todas, incluidas las del RUT, no existían o eran devueltas por no ser la dirección señalada.
La notificación del requerimiento se surtió el 29 de marzo de 2017, al momento de introducir el correo dicho acto , y se reitera que el hecho de que se haya devuelto por la dirección es responsabilidad plena del contribuyente. Igualmente, se remitió copia de los archivos a la dependencia de documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quien informó que se fijaron en la cartelera de la entidad el 06 de abril de 2017.
Siendo la notificación devuelta por el correo el término p ara que el contribuyente responda se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal web; en este evento, el término para notificar la liquidación oficial se extendió hasta el día 07 de enero de 2018 y, como se introdujo al correo el 01 d e noviembre de 2017, esta fue proferida dentro de los términos de ley.
En cuanto al desconocimiento de costos, gastos, deducciones y retenciones, este tiene fundamento por la no presentación de la información solicitada por la
esta fue proferida dentro de los términos de ley.
En cuanto al desconocimiento de costos, gastos, deducciones y retenciones, este tiene fundamento por la no presentación de la información solicitada por la demandada y la no exhibición de los libros de contabilidad ordenada por el auto deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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7 inspección contable, por lo que se dio aplicación a los artículos 651 y 781 del E.T. , y se reafirma la procedencia de las sanciones impuestas.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de agosto de 2019, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 130 y 131).
Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de realizar las audiencias, inicial y de pruebas. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados electrónicamente el 12 y el 19 de enero de 2021 , las partes demanda da y demanda nte presentaron sus alegatos de conclusión,
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados electrónicamente el 12 y el 19 de enero de 2021 , las partes demanda da y demanda nte presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a cargo de la sociedad Hilazeta Ltda. y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000201 del 31 de octubre de
2017.
- Resolución No. 011164 del 02 de noviembre de 2018.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
2017.
- Resolución No. 011164 del 02 de noviembre de 2018.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a cargo de la demandante se encuentra en firme , para lo cual deberá determinarse si el requerimiento especial y la liquidación oficial se notificaron en debida forma por parte de la administración.
En caso de no prosperar el cargo anterior, se estudiará:
1.2. Si es procedente el desconocimiento del total de costos, gastos, deducciones y retenciones en el año gravable 2014 o si, como lo afirma la demandante, la administración debió estimarlos de conformidad con el artículo 82 del E.T.
1.3. Si las sanciones por inexactitud, por no enviar información y por no presentar libros de contabilidad son procedentes.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, presentado por la sociedad Hilazeta Ltda. mediante formulario No. 1110600746148 del 13 de abril de 2015 (fol. 2 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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9 Auto de Apertura No. 312382014000363 del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se inició investigación tributaria en contra de la cont ribuyente en el marco del
9 Auto de Apertura No. 312382014000363 del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se inició investigación tributaria en contra de la cont ribuyente en el marco del programa “DENUNCIAS DE TERCEROS” (fol. 1 c.a.).
Copia del Registro Único Tributario de la sociedad Hilazeta Ltda. del 09 de enero de 2014, donde se registra como dirección principal la “ CR 24 63 A 18 ”, en la ciudad de Bogotá, D.C. (fol. 3 c.a.).
Requerimiento Ordinario No. 322402016003654 del 15 de diciembre de 2016 , mediante el cual se requiere información sobre la actividad económica y la contabilidad en el año gravable 2014. Dicho acto fue remitido el 20 de diciembre de 2016 a la dirección “CR 24 63 A 18” en Bogotá mediante la guía No. 130003602696 de la empresa de correos Inter Rapidísimo S.A., pero devuelto con la observación “CASA 3 P. VER DE ALMACENES DE UNIFORMES INFORMA QUE YA NO EXISTE” (fols. 26 c.a.).
Constancia de publicación del acto administrativo anterior en la página web de la DIAN, el 29 de diciembre de 2016 (fol. 27 c.a.).
Auto de inspección contable No. 322402017000001 del 12 de enero de 2017, por medio del cual se comisiona a funcionarios par a que practiquen una inspección contable con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año gravable 2014 de la demandante. Dicho acto fue enviado por correo a la misma
medio del cual se comisiona a funcionarios par a que practiquen una inspección contable con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año gravable 2014 de la demandante. Dicho acto fue enviado por correo a la misma dirección informada en el RUT “ CR 24 63 A 18” el día 17 de enero d e 2017, pero devuelto con la observación “ F VERDE P BLANCA E 3 PISOS ”, por lo cual se publicó en el portal web de la DIAN el 24 de enero de 2017 (fols. 28-33 c.a.).
Acta de inspección contable del 03 de febrero de 2017, por medio de la cual se visita el domicilio fiscal de la demandante y se constata que “no fue posible adelantar la visita en razón a que el contribuyente no fue ubicado en la dirección CR 24 63 A 18 funciona el establecimiento UNIFORMES EN UNA HORA. Según comunicación con su propietario (…) hace más de cinco años ocupa este local y no sabe nada sobre Hilazeta LTDA” (fols. 36-38 c.a.)
Requerimiento Especial No. 322402017000031 del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se propuso a la contribuyente la modificación de la declaración privada delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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10 impuesto sobre la renta correspondiente al año 201 4, en lo siguiente (fols. 51-68 c.a.):
CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO
10 impuesto sobre la renta correspondiente al año 201 4, en lo siguiente (fols. 51-68 c.a.):
CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO Pasivos 692.426.000 0
Total patrimonio líquido/ liquido negativo 27.231.000 719.657.000 Costos de venta 247.925.000 0 Otros costos 53.224.000 0 Total costos 301.149.000 0 Gastos operacionales de administración 66.827.000 0 Total deducciones 81.714.000 0 Renta líquida gravable 11.463.000 394.326.000 Total retenciones 2.187.000 0 Total saldo a pagar por impuesto 679.000 98.502.000 Sanciones 0 99.934.000 Saldo a pagar 679.000 198.516.000
Guía de Transporte No. 130004410656 del 30 de marzo de 2017 de la empresa de correos Inter Rapidísimo S.A., por medio de la cual se remitió copia del requerimiento especial anterior a la dirección “ CR 24 63 A 18 ” en Bogotá, con la observación “ NO CONOCEN, SE PREGUNTA SEGUNDO PISO Y LOCALES 3
PISOS, PUERTA BLANCA, FACHADA VERDE” (fol. 69 c.a.).
Constancia de publicación del requerimiento especial en la p ágina web de la DIAN el 06 de abril de 2017 (fol. 72 c.a.).
Oficio No. 1 -32-240-417-422 del 08 de mayo de 2 017, por medio del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comunica al señor Wilmar Zapata
Oficio No. 1 -32-240-417-422 del 08 de mayo de 2 017, por medio del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comunica al señor Wilmar Zapata Gómez, socio de Hilazeta Ltda., la existencia de la actuación administrativa adelantada contra la sociedad demandante (fol. 76 c.a.).
Oficio No. 1 -32-240-417-423 del 08 de mayo de 2017, por medio del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comunica al señor Fabio Andrés Zapata Gómez, socio de Hilazeta Ltda., la existencia de la actuación administrativa adelantada contra la sociedad demandante (fol. 77 c.a.).
Auto de suspensión de oficio del Registro Único Tributario de la demandante, proferido el 11 de mayo de 2017, por cuanto “se estableció que en la dirección fiscalEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
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11 registrada funciona otro establecimiento de comercio y no fue posible ubicar a la sociedad investigada” (fol. 80 c.a.).
Oficio radicado ante la DIAN el 31 de mayo de 2017 por medio del cual el señor Wilmar Zapata Gómez manifiesta que “de acuerdo al oficio que llegó a uno de los socios de HILAZETA LIMITADA EN LIQUIDACION, yo Wilmar Zapata Gómez (…) como representante legal de Hilazeta Limitada (…) quiero dar a conocer que nunca pude ser notificado debido a que la sociedad termina (sic) su actividad y por ende
socios de HILAZETA LIMITADA EN LIQUIDACION, yo Wilmar Zapata Gómez (…) como representante legal de Hilazeta Limitada (…) quiero dar a conocer que nunca pude ser notificado debido a que la sociedad termina (sic) su actividad y por ende tuvimos que entregar la oficina donde estábamos anteriormente y por lo tanto en dicho edificio no dieron información a ustedes ni a Wilmar Zapata G.” De igual forma, manifiesta que recibirá notificaciones en la dirección “Carrera 57 No 22 – 41 Interior 1 Apto 302” (fol. 86 c.a.).
Memorial radicado ante la DIAN el 06 de julio de 2017 por medio del cual el representante legal de la demandante acepta el desconocimiento de una parte de los pasivos, costos y gastos “ por no haber atendido las comunicaciones y la visita de los funcionarios de la DIAN, aclarando que esto obedeció a que la empresa (…) desde septiembre de 2016 ha dado por terminado sus actividades comerciales y por ende debió entregar las oficinas”. (fol. 82 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 3 22412017000201 del 31 de octubre de 2017 , por medio de la cual la Administración Tributaria modificó el denuncio privado presentado por la parte demandante en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial (fols. 96 a 110 c.a.). Ese acto administrativo fue remitido por correo certificado a la dirección procesal informada por el representante legal de la sociedad; sin embargo, el mismo fue devuelto con la observación “DIRECCIÓN NO EXISTE MENSAJERO LA CONSULTA MAL (sic)”, motivo por el cual se procedió a surtir la notificación del acto mediante aviso publicado en la página web de la entidad
sociedad; sin embargo, el mismo fue devuelto con la observación “DIRECCIÓN NO EXISTE MENSAJERO LA CONSULTA MAL (sic)”, motivo por el cual se procedió a surtir la notificación del acto mediante aviso publicado en la página web de la entidad el 16 de noviembre de 2017 (fols. 145 y 148 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto el 29 de diciembre de 2017 contra la liquidación oficial de revisión, en el cual el apoderado de la contribuyente expone los argumentos esbozados en la demanda (fol. 150-178 c.a.).
Constancias de publicación del requerimiento especial y la liquidación oficial os días 06 de abril y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, tanto en la página web deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
DEMANDANTE: HILAZETA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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12 la DIAN como en la cartelera de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (fols. 197-200 c.a.).
Resolución No. 011164 del 02 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reco nsideración interpuesto contra el acto de liquidación, confirmándolo en su integridad . Dicho acto fue notificado personalmente el 16 de noviembre de 2018 (fols. 202-215 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DE LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA Y DE LA NOTIFICACIÓN
DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DE LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA Y DE LA NOTIFICACIÓN
DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN.
El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece1:
Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los do s años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó (Negrillas adicionales).
De conformidad con el texto normativo transcrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:
- Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencim iento del plazo para declarar,
1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la L ey 1819 de 2013, ampliando el
extemporánea, o contados a partir del vencim iento del plazo para declarar,
1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la L ey 1819 de 2013, ampliando el término de firmeza a tres (3) años.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00436-00
DEMANDANTE: HILAZETA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión2.
- Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 3, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación.
Tratándose de las formas de notificación de dic ho requerimiento especial y de la liquidación oficial, el artículo 565 de la misma codificación dispone como tales, la notificación electrónica, la notificación personal o la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier serv icio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.
De manera que, para notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial la Administración puede emplear, entre otras, la notificación por correo certificado, la cual, en todo caso, debe surtirse atendiendo a los términos establecidos en los artículos 710, 705 y 714 del E.T.
En los eventos en que el correo es devuelto, la notificación deberá surtirse mediante
cual, en todo caso, debe surtirse atendiendo a los términos establecidos en los artículos 710, 705 y 714 del E.T.
En los eventos en que el correo es devuelto, la notificación deberá surtirse mediante aviso publicado en la página web de la entidad y, en cualquier caso, para efectos de establecer la firmeza de la declaración privada, el término para la Administración se sujeta a la fecha en que se introduce por primera vez al correo la notificación del acto previo; entre tanto, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Al efecto, el artículo 568 del E.T. dispone:
Artículo 568. Noti ficaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que i ncluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma
2 Sin embargo, existen términos especiales de firmeza como es el caso de aquellas declaraciones en las cuales se refleja la determinación o compensación de pérdidas fiscales, que según la no rma actual introducida con la reforma contenida en la Ley 1819 de 2016, corresponde a
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