TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00440-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00440-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2019-00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
vto), solicita:
Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
vto), solicita:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1 Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:
1.1.1 RDP 043732 del 09 de noviembre de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN D”, del señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano C.C. No. 19.133.596, proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $107.755.471 m/cte, por concepto de aporte patronal.
1.1.2. RDP047361 del 17 de diciembre de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 043732 del 09 de noviembre de 2018, en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes las Resolución RDP 043732 del 09 de noviembre de 2018.
1.1.3. RDP 001472 del 21 de enero de 2019 Por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución RDP 043732 del 09 de noviembre de 2018, en cuanto en su ARTÍCULO PRIME RO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 04373 2 del 09 de
recurso de apelación en contra de la resolución RDP 043732 del 09 de noviembre de 2018, en cuanto en su ARTÍCULO PRIME RO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 04373 2 del 09 de noviembre de 2018 con la cual quedó agotada la vía administrativa.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional del señor: Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano C.C. No. 19.133.596, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, respecto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 vto a 2 vto):
1.2.1 La UGPP mediante Resolución RDP 043732 del 09 de noviembre de 2018 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
Administrativa y en su artículo noveno ordenó el cobro al MINISTERIO
Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
Administrativa y en su artículo noveno ordenó el cobro al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de lo adeudado por concepto de aportes patronales en cuantía de $107.755.471.
1.2.2. Dentro del término legal el MINISTERIO DE HACIENDA interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 047361 de 17 de diciembre de 2018 y RDP 0 01472 del 21 de enero de 2019, respectivamente.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 2 vto):
Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 3 a 5):
2.2.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA DETERMINACIÓN
DE LA OLIGACIÓN IMPUESTA AL MINISTERIO
Aduce que en los actos demandados se impone una obligación de pago al MINISTERIO originaria en una reliquidación pensional ordenada en un fallo judicial, en los cuales se parte de factores y perio dos que eran desconocidos para el actor, puesto que no fue parte del proceso del cual provenían.-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
fallo judicial, en los cuales se parte de factores y perio dos que eran desconocidos para el actor, puesto que no fue parte del proceso del cual provenían.-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
Asimismo, arguye que la UGPP desconoció el debido proceso al negar el recurso de reposición y en subsidio de apelación y confirmar la resolución de reliquidación, pues omitió la información que soporta los datos contenidos en dichos actos administrativos dificultándole al MINISTERIO confrontar la operación matemática de los valores que le fueron impuestos.
2.2.2. DESVIACIÓN DEL PODER
Alega que la UGPP antes de emitir los actos administrativos en mención, debió hacer uso del recurso de revisión contemplado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto por el Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, con el fin de ob tener la revisión de prestaciones que le fueron reconocidas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 65 a 75 c.p.):
Expone que la UGPP tiene la facultad de realizar el recobro debido a que es un requisito indispensable que permite la sostenibilidad del sistema y la financiación del derecho pensional, en la medida que la obligación de
Expone que la UGPP tiene la facultad de realizar el recobro debido a que es un requisito indispensable que permite la sostenibilidad del sistema y la financiación del derecho pensional, en la medida que la obligación de sufragar los aportes se encuentra en cabeza de la entidad demandante.
Asevera que no se encuentra demostrada la falsa motivación como quiera que la entidad procedió a la emisión de los actos administrativos en cumplimiento de la decisión tomada por la Jurisdicción, máxime cuando-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
lo que se pretendió fue cobrar los aportes que no fueron realizados por el empleador sobre todos los factores salariales. Al respecto, resalta que para el cálculo de la pensión de vejez solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones de conformidad con el régimen aplicable, por lo tanto son necesarios los descuentos para la reliquidación ordenada en la sentencia.
Asevera que el derecho pensional no prescribe y por ende tampoco podrá hacerlo la acción de cobro de dichos aportes, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional mediante Sentencia SU 230 de 1981.
Afirma, se evidencia que en el presente caso el tít ulo comprende el acto administrativo objeto de demanda , el cual fue notificad o y otorgó los recursos de ley, cuyo contenido establece el valor a pagar por el deudor y por ello presta mérito ejecutivo para el cobro de los aportes que constituye una obligación legal para el MINISTERIO.
recursos de ley, cuyo contenido establece el valor a pagar por el deudor y por ello presta mérito ejecutivo para el cobro de los aportes que constituye una obligación legal para el MINISTERIO.
Por último, defiende que no hubo desviación de poder ni indebida motivación de los actos administrativos enjuiciados, en la medida de que las decisiones acusadas cuenta n con una sustentación legal contenida en una sentencia judicial ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada, siendo evidente la obligación en mora por parte del empleador a partir de la cual la UGPP, en cumplimiento de sus funciones legales, no solamente tiene el deber sino también la obligación de constituir los respectivos títulos ejecutivos.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La pres ente demanda fue presentada por la parte demandante el 30 de-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
mayo de 2019 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Repartida la demanda al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, por medio de auto de 11 de junio de 2019 se ordenó remitir por competencia a esta corporación.
Llegado el expediente al Tribunal, mediante providencia de 25 de julio de 2019 se admitió la demanda ordenando su notificación a la UGPP.
Luego, a través de providencia de 11 de febrero de 2021 se resolvieron las excepciones propuestas y la petición de pruebas, se prescindió de la
2019 se admitió la demanda ordenando su notificación a la UGPP.
Luego, a través de providencia de 11 de febrero de 2021 se resolvieron las excepciones propuestas y la petición de pruebas, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción c onstitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza m ayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada, por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiteran do las razones consignadas en la contestación de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
En esas condiciones, es pertinente señalar que el reproche del demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya omitido explicar
llegar a invalidar lo actuado.
En esas condiciones, es pertinente señalar que el reproche del demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya omitido explicar la fórmula y los elementos a partir de los cuales dedujo la suma que se cobra, por lo tanto, se configura la causal de nulidad toda vez que ese actuar vulneró su derecho al debido proceso. Además, sostiene que la UGPP no le dio la oportunidad al actor de involucrarse en el procedimiento-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
de reliquidación pensional.
Teniendo en cuenta lo antedicho, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los a ctos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defen sa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
6.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servici o público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servici o público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensiona l, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliaci ón es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos
cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliaci ón es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los ap ortes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte Constitucional ha recabado:-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujet os pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico
teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujet os pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal1 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijad a, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cob rarlos a quienes legalmente les
al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cob rarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Conse jo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
1 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimi ento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir
públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º l iteral m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidad es públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de
pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con l os demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras. En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen c omo la principal fuente económica que sustentan el-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado del derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.
En aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 contempló la facultad por part e de las entidades administradoras de adelantar el correspondiente cobro coactivo frente al incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor>
incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobiern o Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En relación con la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte
Constitucional ha puntualizado:
4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a travé s de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. (…)
“A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.”
(…) No debe perderse de vista que de acuerdo c on la Sentencia C-177 de 1998 la hipótesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
(…) No debe perderse de vista que de acuerdo c on la Sentencia C-177 de 1998 la hipótesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00440 -00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ______________________________________________________________________________________
aportes para pensión se resuelve - a la luz de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 100 de 1993 - ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la amplísima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley.
En la medida en que se trata de dineros del sistema, la ley establece una serie de mecanismos jurídicos para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 referidos a la sanción por mora y la obligación de cobro contra el empleador (…).
En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia 2. Siendo así, la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez3.
4.4. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que
como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez3.
4.4. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los conflictos entre los empleadores morosos y las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad social, no pueden de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconoc imiento de su pensión, en cuanto dicho trabajador constituye la parte más débil
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