🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00445-00-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00445-00-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad CONEXIA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, mediante los cuales le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre las ventas del tercer período de 2014, por considerarlos violatorios de los artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIOS EXCLUIDOS DE IVA – En servicios vinculados con la seguridad social / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Valoración probatoria / FACULT AD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – De la administración tributaria Problema jurídico: “Establecer: (i) si la prestación de servicios informáticos que la demandante desarrolló en beneficio de las EPS con cargo a los recurso de las UPC para servicios propios del POS, puede considerarse excluida del im puesto a las ventas, y en esa medida si se incurrió en una interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política y 476 del ET; (ii) si se incurrió en falsa motivación con respecto a la sanción por inexactitud; y (iii) si se inc urrió en vulneración de los principios sancionatorios contemplados en la Ley 1819 de 2016 y el artículo 640 del ET.” Tesis: (…) (i) Si la prestación de servicios informáticos que la demandante desarrolló en beneficio de las EPS con cargo a los recursos de las UPC para servicios prop ios del POS, puede considerarse excluida del impuesto a las ventas, y en esa medida si se incurrió en

Tesis: (…) (i) Si la prestación de servicios informáticos que la demandante desarrolló en beneficio de las EPS con cargo a los recursos de las UPC para servicios prop ios del POS, puede considerarse excluida del impuesto a las ventas, y en esa medida si se incurrió en una interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política y 476 del ET. (…) Conforme la posición de la Corte Constitucional (expresada en sentencia C-341 de 2007, M.P. Dr.

Humberto Antonio Si erra Porto. Anota relatoría), las exclusio nes del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3º y 8º del artículo 476 del ET, son de carácter objetivo, es decir, se fundamentan en la naturaleza del servicio prestado y que se encuentre debidamente señaladas en la ley, objetividad que implica ta xatividad y especificidad, es decir, el beneficio tributario establecido en dicha norma no se puede extender a servicios no contemplados por el legislador, por lo tanto, el origen de los recursos con que se pague el servicio tampoco determina la procedencia de la deducción, pues la base de la misma, se reitera es la naturaleza del servicio que no está dada por el origen del pago sino por su relación directa con la seguridad social. (…) La parte demandante sostiene que los actos demandados vulneran el artículo 48 de la Constitución Política, porque grava con IVA los ingresos percibidos por un servicio prestado y que fue sufragado con recursos de la Seguridad Social; argumento que no es de recibo, porque conforme el contrato suscrito con SALUDCOOP y el objeto so cial de la contribuyente descrito en dicho documento, la labor encomendada no hace parte del listado de servicios que están excluidos del gravamen por disposición del legislador.

suscrito con SALUDCOOP y el objeto so cial de la contribuyente descrito en dicho documento, la labor encomendada no hace parte del listado de servicios que están excluidos del gravamen por disposición del legislador. Teniendo en consideración las normas en cita y la sentencia de la Corte Constitucional, en el presente caso, la exclusión tributaria es objetiva y para que sea procedente se requiere que el servicio respecto del cual se pretende la exclusión haga parte de aquellos que están vinculados con la seguridad social. Se reitera que en el presente caso, conforme el objeto del contrato suscrito con SALUCOOP se subsume en una labor técnica, consistente en el suministro de software para la conexión de todos los proveedores médicos para que la atención de los asegurados sea válida, revisada y autorizada en tiempo real, es un servicio inherente a la parte operativa de la EPS y a su funcionamientooperacional, que no tiene una relación directa con los fines de la seguridad social; aunado a que no está enlistado en los servicios que pueden ser objeto de exclusión. (…) La exclusión es taxativa, en esa medida, tal como se indicó en la contestación de la demanda, los servicios que contraten las EPS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de lo expresamente indicados en los numerales 3° y 8° del artículo 476 del E.T. y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza y en consecuencia son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. Conforme la sentencia constitucional transcrita (sentencia C-341 de 2007, M.P. Dr. Humberto

acuerdo con su naturaleza y en consecuencia son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. Conforme la sentencia constitucional transcrita (sentencia C-341 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Anota relatoría) y las normas citadas en precedencia (artículos 476 del E.T. y 1 y 2 del Decreto 841 de 1998 . Anota relatoría), forman parte de los servicios vinculados a la seguridad social los que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiario y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del plan obligatorio de salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado; las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al sistema genera l de salud, las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del art. 263 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el servicio prestado por la sociedad CONEXIA SAS no es un servicio vinculado con la seguridad social, pues está relacionado con la prestación de servicio de software y apoyo tecnológico, que no corresponde a los servicios incluidos en el POS, los cuales están taxativamente determinados en los numerales 3 y 8 del art. 476 del E.T., en co ncordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto reglamentario 841 de 1998, los cuales pueden ser prestados o contratados por las EPS. (…) Conforme lo expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, Exp.: 2013ser prestados o contratados por las EPS. (…) Conforme lo expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, Exp.: 201300685-01 (21089), C.P. Dr . Jorge Octavio Ram írez Ramírez. Anota relator ía), la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. En vía administrativa, y así está consignado en los actos demandados, la entidad demandada valoró el certificado del contador de SALUDCOOP, aportada por la sociedad actora para demostrar la parafiscalidad de los pagos reci bidos por los servicios prestados a la EPS, sin embargo, la Administración indicó que la prueba aportada no tenía la entidad suficiente para demostrar que los pagos recibidos fueron con recursos de unidad de pago por capitación, y no de recursos propios de la EPS. Valorado el documento en vía judicial, la Sala llega a la misma conclusión expuesta en los actos demandados, pues al analizar su contenido se constata que el contador certificó la naturaleza de todos los ingresos de la EPS percibidos durante la intervención, pero no indica de manera puntual que el pago por los servicios prestados por la sociedad demandante hubiese sido con recursos de pago por capitación, por lo tanto, el medio de prueba no resulta idóneo para demostrar lo afirmado por la sociedad actora, en esa medida, ante la ausencia de prueba sobre el particular, teniendo la

que el pago por los servicios prestados por la sociedad demandante hubiese sido con recursos de pago por capitación, por lo tanto, el medio de prueba no resulta idóneo para demostrar lo afirmado por la sociedad actora, en esa medida, ante la ausencia de prueba sobre el particular, teniendo la carga de la prueba la demandante, conforme lo previsto en el artículo 167 del ET, no se puede darpor demostrado que el pago efectuado por SALUDCOPP en virtud del contra to suscrito con la contribuyente se efectuó con este tipo de recursos, máxime que conforme dicha certificación la EPS recibe ingresos de otra naturaleza. (…) Si bien el concepto transcrito (concepto DIAN No. 055931 del 24 de septiembre de 2014 . Anota relatoría) indica que los servicios que se contraten con recursos correspondi entes a las unidades de pago por capitación (UPC) y que esos servicios sean para efectuar las prestaciones propias del POS, están excluidos de IVA, tal doctrina de la DIAN no resulta aplicable al caso concreto si se tiene en consideración la falta de certe za sobre la naturaleza de los recursos con que fueron efectuados los pagos por parte de SALUDCOOP a la sociedad actora, aunado a que como se indicó en precedencia, el servicio prestado por la contribuyente no tiene una relación directa con la seguridad social, ello conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la taxatividad de los servicios excluidos del impuesto fijados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del ET y su decreto reglamentario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los servicios excluidos del impuesto sobre las vent as, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-341 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2)

decreto reglamentario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los servicios excluidos del impuesto sobre las vent as, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-341 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2) Frente a los servicios vinculados con la seguridad social y su exención de IVA, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2015, Exp.: 2500023-27-000-2011-00338-01 (19884), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez . 3) Frente a la valoración probatoria, su régimen en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, Exp.: 2013-00685-01 (21089), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 306; CN artículo 48; E.T. artículos 476, 640, 420, 742, 743, 647, 648; Ley 1819/2016 artículos 282, 287, 288; Decreto reglamentario 1372/1992 artículo 1; Decreto 841/1998 artículos 1, 2; Ley 100/1993 artículo 263; CGP artículos 167, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00445-00

CONEXIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE IVA TERCER BIMESTRE 2014

SENTENCIA

La sociedad CONEXIA S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000099 del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre las ventas del tercer período de 201 4; y de la Resolución No. 992232019000001 del 25 de febrero de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Que son nulos los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:

La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412018000099 de marzo 23 de 2018, fue proferida por la División de Gest ión de Liquidación de la Dirección

dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:

La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412018000099 de marzo 23 de 2018, fue proferida por la División de Gest ión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contra el contribuyente CONEXIA S.A.S. NIT. 900.444.7171 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-00

Demandante: CONEXIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 2, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $623.033.000, en el cual se integra la suma de $234.748.000 por concepto de sanción por inexactitud, así como la Resolución No. 992232019000001 del 25 de febrero de 2019 expedida por la Subdirección de Gestión de Re cursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes descrita.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 3 bimestre del año 2014 presentada por la sociedad CONEXIA S.A.S. NIT. 900.444.717-2” (fl. 3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 16 de julio de 2014 la sociedad actora presentó oportunamente la

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 16 de julio de 2014 la sociedad actora presentó oportunamente la declaración del impuesto de IVA del 3° bimestre del año 2014, y que el 25 de febrero de 2015 se radicó ante la DIAN una consulta sobre la causación del impuesto, la cual fue resuelta el 3 de marzo de 2015 mediante oficio No. 100221330 -0000004, la cual originó que se presentara solicitud de corrección de la declaración presentada de conformidad con el art. 589 del ET.

Aduce que el 10 de agosto de 2015 la demandante recibió la liquidación oficial de corrección No. 322412015000819 de dicha fecha, respecto de la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2014 ; y que el 29 de junio de 2017 la entidad mediante requeri miento especial propuso modificar la liquidación de corrección expedida por la entidad.

Refiere que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120180000999 del 23 de marzo de 2018, respecto del tercer período del impuesto de IVA del año 2014; acto que fue notificado por correo el 26 de marzo de 2018 y contra el cual se interpuso el 19 de abril de 2018 recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232019000001 del 25 de enero de 2019, confirmando el aco recurrido (fls. 3-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

de 2019, confirmando el aco recurrido (fls. 3-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-00

Demandante: CONEXIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-18):

1. Prestación de un servicio que no se encuentra dentro de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas

Señala que la prestación de servicios informáticos (soporte informático, administración de base de datos, control y custodia de información) que la demandante desarrolla en beneficio de las EPS, son servicios excluidos del impuesto de IVA, afirmación que encuentra sustento jurídico en el art. 48 de la CP, en las normas tributarias, en la doctrina oficial de la DIAN y en la jurisprudencia de la Cor te Constitucional y del Consejo de Estado, quienes en reiterados pronunciamientos han señalado que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud gozan de naturaleza parafiscal por lo que no pueden afectarse con impuestos de ninguna naturaleza.

Cita el art. 48 de la CP, las sentencias C -824 de 2004 y 1040 de 2003 de la Corte Constitucional y 18841 de 2014 del Consejo de Estado, y manifiesta que los valores

impuestos de ninguna naturaleza.

Cita el art. 48 de la CP, las sentencias C -824 de 2004 y 1040 de 2003 de la Corte Constitucional y 18841 de 2014 del Consejo de Estado, y manifiesta que los valores percibidos por las entidades promotoras de salud, EPS , por concepto de las unidades de pago por capitación, UPC, forman parte de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, por lo tanto, gozan de naturaleza parafiscal y no puede ser objeto de destinación diferente al cubrimiento de las prestaciones del POS, de forma tal, que los mismos no pueden ser afectados con ninguna clase de gravamen bien sea directo o indirecto.

Asevera que no puede gravarse con IVA pago alguno que sea destinado a la prestación de los servicios de salud, aun si se trata de gastos administrativos necesarios para dicha prestación; precisa que la DIAN se ha pronunciado en varias ocasiones a través de su doctrina, reconociendo la naturaleza parafiscal de los recursos que administran las EPS en lo relacionado con la unidad de pago por capitación, UPC, confirmando que estos recursos no están sujetos a gravamen alguno, cuando se destinen a programas que conforman el PS en beneficio de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cita concepto 0055931 del 24 de septiembre de 2014.

Expone que el artículo 476 del ET en sus numerales 3 y 8 define los servicios vinculados al servicio de salud que se encuentran excluidos de IV A, el numeral 3 define que los servicios de administración de los fondos del Estado y los servicios vinculados a la seguridad social están excluidos del impuesto, y el numeral 8 define que los servicios del plan obligatorio de salud y otros prestados por las autoridades

define que los servicios de administración de los fondos del Estado y los servicios vinculados a la seguridad social están excluidos del impuesto, y el numeral 8 define que los servicios del plan obligatorio de salud y otros prestados por las autoridades del sistema de salud y de riesgos profesionales también están excluidos de IVA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-00

Demandante: CONEXIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Precisa que la demandante no solo acogió el pronunciamiento que le fuere expedido respecto de una situación concreta, sino que acudió al procedimiento administrativo, con interv ención de la administración, para la modificación de su declaración bimestral de IVA, la que obtuvo fundada en un verdadero acto decisorio de la oficina competente de la DIAN, por lo tanto, se puede concluir que la prestación de servicios informáticos (soporte informático, administración de bases de datos, control y custodia de información) que CONEXIA S.A.S. desarrolla en beneficio de las EPS están excluidos de IVA, toda vez que estos se contratan con recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS a fin de efectuar las prestaciones propias del POS, por lo tanto, cumple el presupuesto normativo contenido en el numeral 3 del artículo 476 del ET, lo cual fue certificado por la EPS SALUDCOOP O.C., cliente de la soc iedad actora, entendiendo que los ingresos que recibe dicha EPS son de naturaleza parafiscal y que al momento de utilizarlos para satisfacer los servicios y necesidades de sus afiliados no pueden ser objeto de impuestos, ya que si se gravan se altera la destinación especifica de tales recursos.

que al momento de utilizarlos para satisfacer los servicios y necesidades de sus afiliados no pueden ser objeto de impuestos, ya que si se gravan se altera la destinación especifica de tales recursos.

2. La sanción por inexactitud es improcedente

Afirma que teniendo en consideración que los servicios prestados por CONEXIA S.A.S. se encuentran excluidos del IVA no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, por lo tanto, la sanción impuesta en los actos acusados carece de validez jurídica y existe falsa motivación de los actos.

3. Violación de los principios sancionatorios

Señala que en el presente caso se vulneran los principios básicos de la CP, ratificados en la Ley 1819 de 2016, pues no se establece la antijuridicidad de las actuaciones de CONEXIA S.A.S. en los términos del art. 640 del ET, norma que exige que en la aplicación de las sanciones se establezca la afectación del recaudo nacional, toda vez que se limita a determina una aparente simulación, sin efectos recaudatorios, pues corresponde a la realización de operaciones ciertas.

Expresa que con la imposición de la sanción cuestionada se han desconocido los principios de justicia y equidad a que tienen derecho los contribuyentes, frente a la potestad administrativa de la DIAN, y el principio de proporcionalidad que debe regir el actuar administrativo, en especial al valorar las pruebas y aplicar el principio de la sana crítica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-00

Demandante: CONEXIA S.A.S.

la sana crítica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-00

Demandante: CONEXIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos sometidos a revisión judicial fueron expedidos en consonancia con la CP, la ley y la normativa tributaria vigente para el momento de expedición de los mismos, es decir, la actuación administrativa se encuentra acorde con las reglas de competencia que le asisten, en la plena observancia del derecho aplicable y garantizando los derechos fundamentales desde el inicio del procedimiento administrativo; y es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba, que le corresponde desde la notificación al reque rimiento especial, para desvirtuar las pruebas recaudadas por la administración dentro de la investigación, conforme los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y 1757 del CC.

Precisa que las conclusiones a la que llegó la dependencia fiscalizadora tienen su origen en la aplicación de la sana crítica, método de apreciación de las pruebas, que permite al funcionario valorar en conjunto y de acuerdo a la lógica, la experiencia y sus conocimientos como ente investigador, es decir, que la actuación de la DIAN estuvo enmarcada conforme a lo preceptuado en los artículos 742, 743 y 750 del Estatuto Tributario.

Aduce que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de

de la DIAN estuvo enmarcada conforme a lo preceptuado en los artículos 742, 743 y 750 del Estatuto Tributario.

Aduce que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y por ser una presunción legal admite prueba en contrario, por tal razón, el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que denuncia en su declaración privada, o aquellos que informa en respuesta a los requerimientos efectuados por la Autoridad Tributaria; por lo tanto, al tratarse de una presunción legal, la carga de la prueba se invierte automáticamente cuando la Administración de Impuestos ejerce sus amplias facultades de fiscalización al solicitar una comprobación especial o cuando la misma ley exige tal comprobación. Cita sentencias del 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2012 del CE.

Resalta que las modificaciones propuestas por la administración tributaria son producto de la valoración probatoria y obedece al resultado de la investigación adelantada en la etapa de fiscalización, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, aplicada al materia l probatorio recaudado en los antecedentes administrativos; además, la Administración Tributaria logró establecer que la prestación de servicios informáticos que CONEXIA S.A.S. desarrolla en beneficio de las EPS no pueden ser considerados como excluidos de l impuesto sobre lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-00

Demandante: CONEXIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 ventas, ya que no se encuentra determinado en los numerales 3 y 8 del artículo 476

Demandante: CONEXIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 ventas, ya que no se encuentra determinado en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T., por lo tanto, procedió a desconocer la totalidad de los ingresos derivados de operaciones excluidas, procediendo a aumentar los ingresos bruto s operacionales gravados a la tarifa general.

Expone que la demandante considera que los servicios informáticos prestados por CONEXIA SAS estos son, soporte informático, administración de bases de datos, control y custodia de información, cumplen con lo d ispuesto en lo numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T., incorporado en el numeral 1 del literal A del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016, ya que en su criterio, tales servicios fueron contratados con recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC), entendiendo que los ingresos que perciben las EPS, son de naturaleza parafiscal y por tal razón no pueden ser objeto de impuestos.

Precisa que los numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T enuncian los casos que son excluidos del impuesto sobre el valor agregado IVA, y los artículos 1° y 2° del Decreto 841 de 1998 que reglamentó la Ley 100 de 1993, señalan los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y la enumeración de los servicios vinculados a la seguridad social; que del estudio de dicha normativa se advierte que los servicios informáticos, que para el presente asunto consistieron en la prestación del servicio para proveer un sistema informativo software 18131, no está cobijado por la excepción otorgada a los servicios

dicha normativa se advierte que los servicios informáticos, que para el presente asunto consistieron en la prestación del servicio para proveer un sistema informativo software 18131, no está cobijado por la excepción otorgada a los servicios prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en dichas disposiciones.

Reitera que los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3° y 8° del artículo 476 del E.T. y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza y en consecuencia son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto.

Aduce que del análisis de la normatividad referida, se observa que forman parte de los servicios vinculados a la seguridad social los que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiario y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del plan obligatorio de salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado; las prestacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-00

Demandante: CONEXIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al sistema general de salud, las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del art. 263 de la Ley 100 de 1993.

7 propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al sistema general de salud, las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del art. 263 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el servicio prestado por la sociedad CONEXIA SAS no es un servicio vinculado con la seguridad social, es una prestación de servicio de software y apoyo tecnológico, que de ninguna manera corresponde a los servicios incluidos en el POS, se precisa que estos servicios son exclusivamente los que de manera expresa señalan los numerales 3 y 8 del art. 476 del E.T., en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto reglamentario 841 de 1998, los cuales pueden ser prestados o contratados por las EPS y las ARS.

Con relación a la sanción por inexactitud, e xpresa que teniendo en cuenta los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos demandados, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada, de lo cual resultó en un menor impuesto y un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, razón por la cual era procedente la sanción estipulada en el artículo 647 del E.T.

Asevera que los medios de prueba compilados a lo largo de la actuación administrativa permitieron det erminar que a la conducta del contribuyente le es atribuible la inexactitud al demostrarse la falta de correspondencia entre la operación económica y la liquidación efectuada en la declaración privada , pues se demostró que la sociedad demandante incluyó e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...