TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00449-00-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00449-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 25000 -23-37-000-2019-00449 -00
Demandante: Metálicas y Eléctricas - MELEC S.A.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sanción por Devolución Improcedente
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol s. 18 a 20 del c.p), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
18 a 20 del c.p), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No 900010 del 1 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Que se declare nula la Resolución No 001593 de 4 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
3. Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que la Compañía no está obligada a reintegrar la suma dispuesta en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración.
4. Que en caso de ser procedente la imposición de sanción por compensación o devolución improcedente, se tenga en cuenta lo argumentado a lo largo de este escrito y no sea incluida la sanción por inexactitud como base del cálculo.
5. Que se confirme y recoja expresamente en la parte resolutiva de la resolución que resuelva este recurso el propio decir de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en el sentido de excluir de cu alquier responsabilidad al representante legal y al revisor fiscal en lo relacionado con el proceso.
6. Absolver de cualquier condena en costa en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del
responsabilidad al representante legal y al revisor fiscal en lo relacionado con el proceso.
6. Absolver de cualquier condena en costa en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.
7. Pretensión subsidiaria Primera: Que se declare que la Resolución No 001593 de 4 de marzo de 2019 no puede ser ejecutada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta tanto no se resuelva el proceso judicial en contra de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto que sustentan la sanción propuesta, toda vez que este acto administrativo hace parte de un título ejecutivo complejo que aún no está debidamente conformado.
8. Pretensión subsidiaria Segunda: Que se revoque lo relativo a la sanción por utilización de medios fraudulentos.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 7 del c.p):-3Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
1. El 22 de abril de 2014, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2013 liquidando un saldo a favor de
$650.774.000.
2. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2014, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al saldo a favor generado por un monto de
2. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2014, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al saldo a favor generado por un monto de $650.774.000, suma que fue devuelta y compensada mediante Resolución nro. 62829000237945 del 23 de diciembre de 2014.
3. El 14 de octubre de 2015 , la DIRECCIÓN DE IMPUEST OS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN ordenó iniciar investigación respecto de la declaración de l impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2013, mediante Auto de Apertura nro.
3121382015001093.
4. El 22 de septiembre de 2016 se notificó a la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. del Requerimiento Especial nro. 312382016000105 del 20 de septiembre de 2016 donde propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2013.
5. El 16 de diciembre de 2016, la demandante presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013 modificando el saldo a favor esta vez por un monto de $631.436.000.
6. El 20 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000030 determinando un mayor impuesto a cargo de $343.187.000 y una sanción-4Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ por inexactitud por $153.255.000, por lo que el saldo a favor disminuyó en la suma de $335.976.000.
7. El 2 de agosto de 2017, la Di visión de Ges tión de Liquidación de la DIAN formuló Pliego de Cargos nro. 900018 notificado el 4 siguiente, mediante el cual propuso imponer sanción por devolución improcedente, solicitando reintegrar el valor devuelto y/o compensad o de manera improcedente de $314.978.000 más intereses moratorios. Adicional a ello le impuso multas por valor de (i) $1.934.000 equivalente al diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado respecto al menor saldo a favor liquidado según la corrección voluntaria realizada por la contribuyente, (ii) $59.092.00 que corresponde al veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso respecto al saldo a favor rechazado por la administración mediante liquid ación oficial de revisión y (iii) $147.730.000 equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente por la utilización de operaciones simuladas que constituyen fraude fiscal.
8. El 2 de marzo de 2018 se notificó a la demandante la Resolución Sanción nro. 900010 de 1 de marzo de 2018, en la cual se impusieron las sanciones y multas propuestas en el mencionado pliego de cargos.
9. El 24 de abril de 2018 la demandante presentó recurso de
nro. 900010 de 1 de marzo de 2018, en la cual se impusieron las sanciones y multas propuestas en el mencionado pliego de cargos.
9. El 24 de abril de 2018 la demandante presentó recurso de reconsideración frente a la citada Resolución Sanción.
10. El 8 de marzo de 20 19, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. fue notificada de la Resolución q ue Resolvió el Recurso de Reconsideración en la cual la Administración modificó las sanciones impuestas.-5Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 8 a 18 del expediente):
Artículos 29, 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política Artículos 2 y 3 de la Ley 1434 de 2011 Artículo 670, 634, 638, 683 y 860 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 18 a 20 del expediente):
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN
Expone que la DIAN en sede administrativa dispuso que hay lugar a la imposición de una sanción por devol ución improcedente conforme a lo
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN
Expone que la DIAN en sede administrativa dispuso que hay lugar a la imposición de una sanción por devol ución improcedente conforme a lo determinado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en tanto existe una liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor declarado por METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. en la liquidación privada del impuesto de renta del periodo gravable 2013.
Sostiene que a partir de la premisa errada según la cual la existencia de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor es suficiente para establecer la sanción por devolución improcedente, se deriva consecuentemente la nulidad de la actuación administrativa por encontrarse indebidamente motivada. En ese sentido, percata, l os a ctos-6Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ administrativos impugnados no observaron todas “ las circunstancias de hecho” dado que se evidencia una indeterminación de la conducta descrita en la ley como originadora de la sanción, al no tener en cuen ta la interposición de la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000030 del 16 de junio de 2017, con lo cual esta no se tornó en un acto administrativo exigible.
Afirma que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN se surtió bajo una presunción de culpabilidad en el proceso de determinación oficial (se le notificó a MELEC pliego de cargo mientras existía un
un acto administrativo exigible.
Afirma que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN se surtió bajo una presunción de culpabilidad en el proceso de determinación oficial (se le notificó a MELEC pliego de cargo mientras existía un recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial), es decir, sin existir certeza sobre la legalidad de los actos que le daban razón de ser.
Por lo anterior, considera que los actos administrativos impugnados incurrieron en un error de hecho sobre los motivos de la sanción por improcedencia de la devolución, toda vez que el ac to administrativo soporte del menor saldo a favor se encuentra pendiente de un análisis de legalidad.
2.2.2. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 670 Y 683
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95 (NUMERAL 9), 209 Y 3 63 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
Alega que si la DIAN inicia un proceso de sanción por devolución improcedente antes de conocer la decisión sobre la legalidad de los actos de determinación oficial dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento, es posible que en este se obtenga una sentencia favorable al contribuyente y, en consecuencia , se torne innecesario el trámite sancionatorio, lo cual genera un desgaste para el contribuyente y la-7Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ vulneración del artículo 29 constitucional al obrar bajo una presunción de culpabilidad.
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ vulneración del artículo 29 constitucional al obrar bajo una presunción de culpabilidad.
Aduce que las resoluciones impugnadas también desconocen los principios orientadores de las actuaciones administrativas, al pretender exigirle a MELEC S.A. el reintegro de un saldo a favor que se discute en la vía jur isdiccional, así como el pago de los intereses por mora, en contravía de la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
2.2.3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE
DEFENSA
Reitera que como la liquidación oficial de revisión está siendo revisada por la jurisdicción, no es un acto idóneo para dar inicio al proceso sancionatorio.
2.2.4. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSA
MOTIVACIÓN
Anota que no es procedente la sanción impuesta porque MELEC S.A. no ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, puesto que no existe ánimo defraudatorio y está demostrado que los rubros objeto de cuestionamiento existiero n y se encuentran plenamente soportados, al tiempo que la posición de la autoridad fiscal tiene su origen en una diferencia de criterios razonable entre las partes.
De otro lado, m anifiesta que no puede existir un acto administrativo que no analice todos los argumentos del recurrente o que simplemente se limite a confirmar el acto recurrido sin entrar a valorar lo objetado, pues ello viola el derecho de defensa y la naturaleza misma de un proceso sancionatorio,-8no analice todos los argumentos del recurrente o que simplemente se limite a confirmar el acto recurrido sin entrar a valorar lo objetado, pues ello viola el derecho de defensa y la naturaleza misma de un proceso sancionatorio,-8Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ como ocurrió en el caso concreto, donde la ad ministración en el acto que desató el recurso contra la resolución sanción no se pronunció frente a la sanción impuesta por la utilización de d ocumentos falsos o mediante fraude, la cual no es procedente porque existen elementos probatorios que así lo demuestran y que no fueron analizados por la DIAN.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 80 a 114 del c.p):
Argumenta que para que proceda la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, previamente se tiene que agotar un proceso de determinación por parte de la DIAN con ocasión del cual se hubiere proferido una Liquidación Oficial disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto d e devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.
Destaca que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio difieren en su objeto, ca usales y normatividad aplicable, a pesar de que
liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.
Destaca que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio difieren en su objeto, ca usales y normatividad aplicable, a pesar de que haya identidad de sujetos, impuestos y periodos.
Resalta que desde la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor liquidado por el contribuyente, hasta la emisión de la Resolución Sanción por devolución y/o compensación o improcedente, transcurrieron menos de dos años, por lo tanto se evidencia el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 670 del-9Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
Estatuto Tributario.
Siendo esto así, manifiesta que los únicos requisitos exigidos para la aplicación de la sanción son (i) que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la DIAN, (ii) que la administración por medio de Liquidación Oficial modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado y (iii) que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial.
En consecuencia, afirma que la Liquidación Oficial de Revisión cuenta con presunción de legalidad y por ello le estaba permitido a la DIAN adelantar el proceso sancionatorio, por lo tanto, no era necesario esperar a que se decidiera sobre la legalidad del acto de liquidación en consideración al plazo para imponer la sanción.
el proceso sancionatorio, por lo tanto, no era necesario esperar a que se decidiera sobre la legalidad del acto de liquidación en consideración al plazo para imponer la sanción.
Precisa que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto que la Liquidación Oficial de Revisión no se encuentre en firme, salvaguardándose los intereses de los contribuyentes hasta tanto obtengan un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción.
En cuanto a la sanción impuesta por fraude, señala que en el proceso sancionatorio no es procedente entrar a estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamentó la liquidación oficial de revisión por cuanto dicho acto se emitió en un proceso independiente, razón por la cual la DIAN no pudo pronunciarse sobre la procedencia de los costos rechazados en la declaración de renta del año 2013. Es así que, indica, los aspectos a estudiar en es te caso se circunscriben a la Resolución nro.-10Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ 001593 del 4 de marzo de 2019 que desató el recurso de reconsideración y a la Resolución Sanción nro. 900010 del 1 de marzo de 2018.
Agrega que la DIAN no podía acceder a la petición del recurrente de estudiar la procedencia de la nulidad de la liquidación oficial de revisión por falsa y falta de motivación, ni las pruebas aportadas en el proceso de determinación, puesto que fueron materia de estudio en el fallo del recurso
estudiar la procedencia de la nulidad de la liquidación oficial de revisión por falsa y falta de motivación, ni las pruebas aportadas en el proceso de determinación, puesto que fueron materia de estudio en el fallo del recurso de reconsideración de un proceso diferente.
Precisa que la sanción por fraude fiscal impuesta a la sociedad demandante correspondiente al 100% del valor compensado por la uti lización de medios fraudulentos, resulta completamente procedente en la medida en que dentro del proceso de determinación la Administración logró probar que METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A registró en la declaración de renta del año gravable 2013 unas comp ras que no eran reales.
Señala que no existe un ne xo de causalidad entre el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio, pues el fallo que se profiera en el primero no afecta la legalidad de los actos proferidos en el segundo.
Sobre la solicitud de condena en costas a la demandada, manifiesta que no procede su reconocimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además porque violaría el espíritu de la justicia en la medida en que los actos administrativos se expidieron en cumplimiento de la función administrativa de fiscalización, liquidación y discusión en búsqueda de la determinación correcta de los impuestos, al tiempo que se explicaron los motivos de orden fáctico y jurídico por los que se modificó la liquidación privada.-11Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
la liquidación privada.-11Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 5 de julio de 2019 , por lo que por medio de auto de 25 siguiente fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 60-62 del c.p).
Por medio de proveído de 12 de noviembre de 2020 se prescindió de la realización de la audiencia inicial al no resultar necesaria la práctica de ninguna prueba y teniendo en cuenta que el asunto sometido a control jurisdiccional es de aquellos de puro derecho, razón por la cual , de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (fols. 116-124 del c.p ).
Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la Acción Popular de la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya
Popular de la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del es tado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el-12Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de l a pandemia de la COVID-19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 , la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 , la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fols. 127 - 134 del c.p), por conducto de su apoderado judicial, presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escri to de contestación a la demanda.
El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.-13Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es nula la resoluc ión sanción por devolución improcedente al no encontrarse ejecutoriados los actos de determinación del impuesto? (ii) ¿Adolece de nulidad la sanción por devolución improcedente al haber incluido para el cálculo la sanción por inexactitud? (iii) ¿Es procedente que en la resolución sanción por devolución improcedente la DIAN
¿Adolece de nulidad la sanción por devolución improcedente al haber incluido para el cálculo la sanción por inexactitud? (iii) ¿Es procedente que en la resolución sanción por devolución improcedente la DIAN incluya la sanción por utilización de medios fraudulentos?
6.2. ACERVO PROBATORIO
1. El 22 de abril de 2014, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2013 liquidando un saldo a favor de
$650.774.000.
2. El 6 de noviembre de 2014, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al saldo a favor generado por un monto de $650.774.000 , suma que fue devuelta y compensada mediante Resolución nro. 62829000237945 del 23 de diciembre de 2014.
3. El 22 de septiembre de 2016 se notificó a la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. del Requerimiento Especial nro. 312382016000105 del 20 de septiembre de 2016 donde propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2013.
4. El 16 de diciembre de 2016, la demandante presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013 modificando el saldo a favor esta vez por un monto de $631.436.000.-14Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
5. El 20 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000030 determinando un mayor impuesto a cargo de $343.187.000 y una sanción por inexactitud por $153.255.000, por lo que el saldo a favor disminuyó en la suma de $335.976.000.
6. El 2 de agosto de 2017 , la División de Gestión de Liquidación de la DIAN formuló Pliego de Cargos nro. 900018 notificado el 4 siguiente, mediante el cual propuso imponer sanción por devolución improcedente,
en los siguientes términos:
Concepto s Valor Observaciones Reintegro del valor de la suma devuelta en exceso según la liquidación oficial de revisión $295.460.000 Diferencia entre el saldo a favor devuelto según la declaración de corrección $631.436.000 y el saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión $335.976.000 Multa del 20% del valor devuelto en exceso según la liquidación oficial de revisión (numeral 1 del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) $59.092.000 $295.460.000 x 20% Multa del 10% del valor devuelto en exceso según la declaración de corrección (numeral 2 del artículo 670
de 2016) $59.092.000 $295.460.000 x 20% Multa del 10% del valor devuelto en exceso según la declaración de corrección (numeral 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) $1.934.000 La base para calcular esta sanción es la diferencia d el saldo a favor devuelto $650.774.000 y el saldo a favor determinado en la declaración de corrección $631.436.000
$19.338.000 x 10%-15Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ Multa del 100% del valor devuelto con utilización de medios fraudulentos
$147.730.000
7. El 2 de marzo de 2018 se notificó a la demandante la Resolución Sanción nro. 900010 de 1 de marzo de 2018, en la cual la DIAN le impuso las sanciones y multas que a continuación se explican gráficamente:
Concepto s Valor Observaciones Reintegro del valor de la suma devuelta en exceso según la liquidación oficial de revisión $295.460.000 Diferencia entre el saldo a favor devuelto según la declaración de corrección $631.436.000 y el saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial d e Revisión $335.976.000 Multa del 20% del valor devuelto en exceso según la liquidación oficial de revisión (numeral 1 del artículo 670 del Estatuto
favor determinado en la Liquidación Oficial d e Revisión $335.976.000 Multa del 20% del valor devuelto en exceso según la liquidación oficial de revisión (numeral 1 del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) $59.092.000 $295.460.000 x 20% Reintegro del valor de la suma devuelta en exceso según la declaración de corrección $19.338.000 Diferencia del saldo a favor devuelto $650.774.000 y el saldo a favor determinado en la declaración de corrección $631.436.000 Multa del 10% del valor devuelto en exceso según la declaración de corrección (numeral 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) $1.934.000 $19.338.000 x 10% Multa del 100% del valor devuelto con utilización de medios fraudulentos $147.730.000
8. El 24 de abril de 2018 la demandante presentó recurso de reconsideración frente a la citada Resolución Sanción.
9. El 8 de marzo de 2009, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. fue notificada de la Resolución q ue Resolvió el Recurso de-16Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ Reconsideración en la cual la Administración modificó las sanciones
Radicación No.: 250002337000 -2019-00449 -00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ Reconsideración en la cual la Administración modificó las sanciones impuestas en la resolución sanción, pues de la base para
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