TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00452-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00452-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000 2019 00452 00
DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
ADUANERA COMO INTERMEDIARIO
DE TRÁFICO POSTAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad MAR EXPRESS S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, a través de las cuales, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a la demandante.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-241-201-670-120645 del 11 de mayo de 2016 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS
la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514 -3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país co n los Documentos de Transporte citados en los CUADROS LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS, PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE JULIO DE 2014 AL 2014” . SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales NO. 31 DL011171, certificado de modificación No . 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por valor de CINTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($162.428.000) , correspondiente a $69.746.000, por c oncepto de ARANCEL y $92.682.00 por concepto de IVA, (…)”2
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MAR EXPRESS SAS VS DIAN
ARANCEL y $92.682.00 por concepto de IVA, (…)”2
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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERA COMO INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL
SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-656-1-1059 del 18 de julio de 2016, proferida por la Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso resolver el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-0645 del 11 de mayo de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto”
TERCERA: Que es NULA la Resolución No. 03 -236-408-607-0698 del 19 de agosto de 2016, proferida por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03 -241-201670-12-0645 del 11 de mayo de 2016 y en su artículo PRIMERO dispuso: CONFIRMAR la Resolución No. 03 -241-201-670-12-0645 del 11 de mayo de 2016, proferida por la Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
CUARTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con nit 900.234.541 -3 del pago fijado en la resolución de
de Bogotá.
CUARTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con nit 900.234.541 -3 del pago fijado en la resolución de incumplimiento No. 03-241-201-670-12-0645 del 11 de mayo de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su ex socio de la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 31 DL011171, certificado de m odificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por valor de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($162.428.000) correspondiente a $69.746.000, por concepto de ARANCEL y $92.682.00 por concepto de IVA, más los intereses que corresponden a los meses julio 1 de 2014 hasta diciembre 31 de 2014.
QUINTA: Que se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , dar cumplimiento a la Sentencia e n los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:
la Sentencia e n los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:
2.1 El Jefe del GIT de Registro y Control Usuarios de la Divis ión de Gestión de Operación Aduanera de la DIAN profirió oficio 01-01-245-402-557-12390 del 23 de noviembre de 2015, en el cual requirió a la sociedad MAR EXPRESS y a la aseguradora CONFIANZA los formularios que acrediten el pago de las gu ías relacionadas por los meses de julio a diciembre de 2014.
2.2 Mediante escrito con radicado 36706 del 21 de diciembre de 2015 , el Representante Legal de la sociedad allegó la información solicitada, relacionando los formularios 10006, 540 y 690.
2.3 La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el 11 de mayo de 2016 emitió la Resolución 03-241-201-670-12-0645,3
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en la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la Sociedad MAR EXPRESS, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014.
de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la Sociedad MAR EXPRESS, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014.
2.4 El 20 de junio de 2016, la socieda d interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a través de memorial radicado ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
2.5 El recurso de reposición fue resuelt o mediante la Resolución 03-241-201-6561-1059 del 18 de julio de 2016 ; y a través de Resolución 03-241-201-670-12-0698 del 19 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución atacada en su totalidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 137, 138 y 162-4 de la ley 1437 de 2011. - Artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000. - Artículos 201 y 514 del Estatuto Aduanero
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos atacados, refirió:
Falsa motivación.
Expuso que los actos atacados adolecen de falsa motivación, toda vez que en e l expediente PT 2013 -2016-13 no reposaban las actas de dili gencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,
expediente PT 2013 -2016-13 no reposaban las actas de dili gencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, mediante las cuales la DIAN generó las propuestas del valor sobre la mercancía objeto de importación. Adicionalmente, señaló que dentro del expediente no existía reporte de la base de datos de las consultas de los precios de referencia que generó el ajuste del valor de reconocimiento, ni los “autos comisorios de los funcionarios” medi ante los cuales se les facultó para realizar las diligencias de reconocimiento de las guías hijas , aspectos que imposibilitan a la sociedad tener certeza sobre el presunto incumplimiento alegado por la Administración.
En virtud de esas ausencias probatorias, consideró vulnerado el artículo 119 -1 de4
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la Resolución 4240 de 2000 , el cual establece el procedimiento a seguir ante la duda en el valor declarado de la mercancía; razón por la cual , las propuestas de reajuste de valor FOB respecto de las 1321 guías hijas no podían ser exigibles , y menos aún que en virtud de la declaración del incumplimiento, se pretenda el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado.
Para finalizar añadió que la Administración erró al no relacionar las subpartidas arancelarias con la guía de mensajería especializada, puesto que de ello dependía establecer la normatividad aduanera aplicable, toda vez que la mercancía
Para finalizar añadió que la Administración erró al no relacionar las subpartidas arancelarias con la guía de mensajería especializada, puesto que de ello dependía establecer la normatividad aduanera aplicable, toda vez que la mercancía importada se encontraba liquidada con IVA y arancel en $0.
Vulneración del debido proceso por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y arancel.
Refirió que la sociedad actuó como intermediaria en el trámite de mensajería especializada durante los meses de julio a diciembre de 2014 , por lo tanto y como la DIAN pretende el pago de la diferencia entre los tributos aduaneros declarado s por la demandante y los determinados por la Administración Aduanera, alegó que lo procedente era iniciar el proceso de liquidación oficial tal y como lo establece el Concepto 61203 de 26 de septiembre de 2013 y los artículos 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999.
Señaló que al haberse proferido resolución en la que se declara el incumplimiento de la obligación aduanera por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros, se le vulneró el debido proceso , por cuanto la autoridad aduanera no emitió liquidaciones oficiales de revisión correspondientes a cada una de las guías de mensajería especializada en las cuales existió diferencia entre el valor declarado y el valor real de la transacción.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Inició esclareciendo que la modalidad de tráfico y envíos urgentes se encontraba
A través de apoderado la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Inició esclareciendo que la modalidad de tráfico y envíos urgentes se encontraba reglada por el Decreto 2685 de 1999, en especial por los artículos 192 al 203 y su reglamentación en los artículos 117 al 224 de la Resolución 4240 de 2000, normativa respecto a la cual se ciñeron los actos demandados.5
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Aclaró que se solicitó a la demandante los soportes de las guías especializadas presentadas durante la vigencia del 2014 , de dicha información el GIT de investigación aduanera desglosó para el expediente , un cuadro excel correspondiente al incumplimiento de la sociedad durante los meses de julio a diciembre de 2014 . Allí se identific ó el número de la guía hija, el valor declarado (FTO1166), el valor propuesto por la DIAN al momento del reconocimiento de la mercancía (F OB 1154) y el valor FOB base de liquidación (FTO 1084 valor declarado sin FyS)
Resaltó que sobre las guías hijas objeto de la propuesta de valor por parte de los funcionarios de GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se presentó incumplimiento de la empresa MAR EXPRESS por dos conductas infractoras: primero, pagar tributos por un menor valor al declarado al tomar una base de liqui dación diferente a la reportada ; y segundo, no pagar los tributos aduaneros (arancel e IVA)
de la empresa MAR EXPRESS por dos conductas infractoras: primero, pagar tributos por un menor valor al declarado al tomar una base de liqui dación diferente a la reportada ; y segundo, no pagar los tributos aduaneros (arancel e IVA) propuestos por la DIAN.
Prosiguió señalando que la normativa antedicha, le concedía al intermediario de correos la facultad de reclamar ante el Jefe GIT de Tráfico Postal y Env íos Urgentes cuando existiera inconformidad con el valor determinado o la base de precios de referencia usada por la Administración en el reconocimiento de la mercancía; y en el caso al no haber haberse presentado reclamación por parte de la sociedad MAR EXPRESS, se entendía que dichas cifras fueron aceptadas.
En lo tocante a la competencia de los funcionarios que realizaron el reconocimiento de la mercancía, señaló que el Decreto 2685 de 1999 y los autos comisorios del Jefe GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes contenían dicha designación de funciones.
En esta misma línea, respecto al cambio de subpartida arancelaria , indicó que el Decreto 2685 de 1999 preveía como regla general en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes la subp artida 98 03 00 00 00, salvo que el interesado reportara a través del documento de origen y transporte una subpartida especifica; situación que para el caso no se acreditó.
Finalmente señaló que en el presente caso no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento por controversia de valor y proferir una Liquidación Oficial de Revisión, toda vez que el intermediario no hizo uso de la reclamación a que6
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iniciar el procedimiento por controversia de valor y proferir una Liquidación Oficial de Revisión, toda vez que el intermediario no hizo uso de la reclamación a que6
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tenía derecho, evidenciando que la modalidad de tráfico postal y env íos urgentes se caracterizaba por ser especial, rápida y expedita, omitiendo trámites de la modalidad de importación ordinaria, en tanto la no reclamación equivalía a la aceptación de la propuesta de valor, debiendo tomarse esta como base de liquidación para el asunto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.
A su turno, la parte demandante insistió en los cargos de nulidad propuestos en el libelo.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de
la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN declaró el incumplimiento de la sociedad MAR EXPRESS en la obligación aduanera por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros , por los periodos de julio a diciembre de 2014.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:7
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- La DIAN vulneró el debido proceso de la sociedad MAR EXPRESS al no adelantar el proceso de liquidación oficial. - Los actos acusados adolecen de falsa motivación , pues la administración no justificó la modificación del valor FOB de la mercancía importada por la demandante.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de primera instancia.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, en especial de la revisión de antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. A través de oficio 01 -03-245-455-402-557 del 23 de noviembre de 2015 , el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la DIAN solicitó a la demandante informar los números y fechas de los formularios que ac rediten el correspondiente pago de las
Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la DIAN solicitó a la demandante informar los números y fechas de los formularios que ac rediten el correspondiente pago de las 1398 guías relacionadas, toda vez que no se evidenció el pago correcto de tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior durante el 2014 (ff. 3-17 c.a.).
3.2. El 21 de diciemb re de 2015 , el Gerente de la sociedad MAR EXPRESS mediante memorial 36706 presentó la información solicitada (ff. 21 -177 c.a.).
3.3. El 11 de mayo de 2016 , la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas profirió la Resolución 0645, a través de la cual resolvió (ff 228269 c.a.):
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad MAR EXPRESS con Nit. 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por propuestas de valor de la autoridad aduanera, respecto a la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en CUADROS “LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS” PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 2014 AL 31
DE DICIEMBRE DE 2014”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, certificado de
esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, certificado de modificación No. 31DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA , a favor de la Nación Unidad8
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Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S ., por un valor de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS (1628.428.000) correspondientes a $69.746.000 por ARANCEL y $92.682.000 por IVA, más los intereses a que haya lugar, (…)
La Resolución de Incumplimiento 0645 del 11 de mayo de 2016 , fue notificada por aviso del 03 de junio de 2016. (f. 276 c.a.)
3.4. El 20 de junio de 2016 , la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución de Incumplimiento 0645 del 11 de mayo de 2016 , alegando la falsa motivación de la misma, ante la inexistencia de las pruebas idóneas para alegar el presunto incumplimiento y la vulneración al debido proceso al no haberse emitido liquidación oficial
11 de mayo de 2016 , alegando la falsa motivación de la misma, ante la inexistencia de las pruebas idóneas para alegar el presunto incumplimiento y la vulneración al debido proceso al no haberse emitido liquidación oficial con fundamento en el artículo 514 del Estatuto Aduanero. (ff. 278290 c.a.)
3.5. El 18 de julio de 2016 mediante Resolución 1059, la DIAN resolvió el recurso de reposición, confirmando la actuación recurrida. (ff. 297-302 c.a.)
3.6. Mediante Resolución 0698 del 19 de agosto de 2016, el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integralidad la Resolución de Incumplimiento 0645 del 11 de mayo de 2016. Allí señaló que los funcionarios que adelantaron el proceso de reconocimiento de la mercancía y propuestas del valor de las mismas, estaban plenamente facultados, los actos se fundamentaron en las pruebas que obran en el expediente y la normativa para el caso pues al no discutirse “la propuesta de valor” de la administración no resulta procedente emitir liquidación oficial, sino el cobro de los tributos bajo el procedimiento reglado en el artículo 530 de la resolución 4240 del 2000. (ff. 304 -310 c.a.)
La Resolución 0698 del 19 de agosto de 2016 , fue notificada por aviso del 08 de septiembre de 2016 (f. 314 c.a)
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO
El Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos,
08 de septiembre de 2016 (f. 314 c.a)
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO
El Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, señalaba que eran responsables de las obligaciones aduaneras, el importador y de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el intermediario y el declarante.9
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Tratándose de la importación de mercancías, el artículo 87 ibidem establecía, que la obligación aduanera comprendía: i) presentar la Declaración de Importación, ii) pagar de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiese lugar, iii) obtener y conservar los documentos que soportan la operación, iv) presentar tales sop ortes cuando los requieran las autoridades aduaneras, v) atender las solicitudes de información y pruebas, y vi) cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas especiales.
Respecto a la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes el Estatuto Aduanero, disponía:
ARTICULO 192. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red
nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil e ntrega a su destinatario.
La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.
Otros de los requisitos para que los paquetes postales y los envíos urgentes se pudieran importar bajo esta modalidad, correspondían a que su peso no excediera 50 kg, no superara 1.50 mt en cualquiera de sus dimensiones, y que no se incluyeran mercancías sobre las cuales existieran restricciones legales o administrativas para su importación.
Siguiendo esta línea, el Estatuto Aduanero tam bién señalaba que las labores de recepción y entrega de envíos que llegaran al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarían por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o por las empresas legalmente autorizadas, adoptando p ara el caso, la denominación de intermediarios de la importación.
El artículo 203 del mismo ordenamiento, determinaba especialmente las obligaciones de los intermediarios, entre las cuales estaban:
- Recibir, almacenar en un depósito y entregar los envío s que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.10
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territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.10
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- Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad.
- Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y cancelar oportunamente los tributos aduaneros.
- Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.
Ahora el trámite de importación en esta modalidad, de acuerdo con la normativa vigente para el caso, Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 1999 “ Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, era el siguiente:
- Dependiendo del modo de transporte (aéreo o marítimo) con una anticipación mínima de 3 a 12 horas a la llegada de la mercancía, los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serían responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información de los documentos de transporte 1,
intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serían responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información de los documentos de transporte 1, contenida en el manifiesto expreso 2, en el que especialmente se debía indicar el valor FOB de las mercancías y las guías de empresa de mensajería especializada. (Art. 196 Decreto 2685 de 1999)
- Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberían venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que presente el
1 El Artículo 94-1 del E.A. señala que deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía. 2 Que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías: - Número y fecha de expedición. - Nombre del remitente y consignatario. - Peso en kilogramos. - Número de bultos. - Descripción de la mercancía. - Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.11
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MAR EXPRESS SAS VS DIAN
- Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.11
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00452 01
MAR EXPRESS SAS VS DIAN
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERA COMO INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL
remitente, en concordancia con lo previsto en el inciso 4o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.
- Dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el transportador entregaría la carga a las empresas de mensajería especializada en el lugar de arribo y diligenciaría a través de los servicios informáticos electrónicos la “ planilla de entrega de la carga ”. (Art. 119
Resolución 4240 del 2000)
- La norma obligaba a los intermediarios a continuar y realizar todos los trámites de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en el puerto o aeropuerto de la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nac ional, salvo el pago de la declaración consolidada de pagos (Art. 195 del EA y 118 Resolución 4240 del 2000)
- Recibida la mercancía en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada, estas deberían verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto Aduanero para la importación bajo esta modalidad; e informarían los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso. (Art. 196 Decreto 2685 de 1999)
- Cuando como consecuen cia de la verificación efectuada por las empresas
esta modalidad; e informarían los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso. (Art. 196 Decreto 2685 de 1999)
- Cuando como consecuen cia de la verificación efectuada por las empresas de mensajería especializada, se detectaran inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la DIAN elaboraría a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejaría constancia de las circunstancias encontradas y señalaría el trámite procedente según el caso. (Art. 119 Resolución 4240 del 2000)
- Además la Resolución 4240 del 2000 señalaba, q ue en los eventos de la verificación de los paquetes postales o los envíos urgentes en que resultara una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administraci
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