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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00454-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00454-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Sociedad NUEVA EPS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante los cuales se liquidó el valor de la tasa de vigilancia de los regímenes contributivo y subsidiado de la vigencia del año 2018, por considerarlos violatorios de los artículos 338 de la Constitución Política, 98 de la Ley 488 de 1998, 121 de la Ley 1438 de 2011, 2.5.5.2.2., 2.5.5.2.3. y 2.5.5.8. del Decreto 780 de 2016 y Decreto 1249 de 2018.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERI TENDENCIA NACI ONAL DE SALUD – Finalidad – Factores para calcularla – Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nac ional de Salud – La tasa se liquida de acuerdo al porcentaje de participación en los activos del sector – Activos a tener en cuenta para la su liquidación Problema jurídico: “Establecer: (i) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por inaplicación de los artículos 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1405 de 1999 compilado en el Decreto 780 de 2016 y si de contera se vulneran los principios de equidad, eficacia y progresividad; y (ii) si los actos administrativos incurren en falsa motivación.” Tesis: (…) la finalidad de dicha tasa, es recuperar los costos en los que incurre la

y progresividad; y (ii) si los actos administrativos incurren en falsa motivación.” Tesis: (…) la finalidad de dicha tasa, es recuperar los costos en los que incurre la Superintendencia de Salud para ejercer su función de inspección, control y vigilancia sobre las entidades vigiladas. (…) El artículo 2.5.5.2.2 del mencionado Decreto (Decreto 780/2016. Anota relatoría), sobre la tarifa no ajustada de la tasa sostiene que, el monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades vigiladas guardará equitativa proporción con los respectivos activos de esta, de manera que se entenderá por tarifa no ajustada de la tasa, la proporción que los activos totales de cada sujeto de supervisión y control tengan en el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate. (…) De manera que, para las entidades que se dediquen a recaudar recursos destinados a salud, como EPS, existe una subclasificació n, como se puede inferir del numeral 121.1 del artículo y Decreto citado, razón por la cual se liquida una tasa para las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y otra para las del subsidiado, no obstante, pertenecer ambas a una misma activi dad Recaudar recursos-. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que es el activo total de la entidad sometida a supervisión la variable que se tiene en cuenta para calcular la tasa que se debe pagar anualmente como contraprestación a la supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia de Salud, pues, cuando la norma hace referencia al “ total de activos de los sujetos de la clase de que se trate ”,

como contraprestación a la supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia de Salud, pues, cuando la norma hace referencia al “ total de activos de los sujetos de la clase de que se trate ”, indica es la clasificación por actividad a la que se dedica el sujeto vigilado, que ha sido establecida por la Superintendencia nacional de Salud así: (i) Recaudo de recursos -EPS y entidades asimiladas; (ii) generación de recursos licoreras; y (iii) prestación de servicios – IPS. Es decir, para determinar la tarifa no ajustada de la tasa, se deberá tomar el monto total de los activos de la entidad sujeta a supervisión sobre el monto total de los activos del sector que realice la misma actividad, ya sea recaudar recursos, generar recursos (licores, registros y demás actividades que financian el sector salud) o prestar servicios como IPS; operación aritmética que dará como resultado la proporción, en porcentaje, de los activos del sujeto pasivo de la obligación, en relación con el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate. Situ ación que refleja la aplicación de los principios de igualdad, equidad y justicia, al tener en cuenta que la tasa se liquida de acuerdo al porcentaje de su participación en los activos del sector.(…) Con fundamento en los argumentos esbozados, concluye esta Sala de decisión que las liquidaciones realiza se ajustan a derecho, t eniendo en consideración que para determinar la constante t (tarifa no ajustada de la tasa) la Superintendencia Nacional de Salud, tomó en cuenta los activos totales de la NUEVA EPS para el año 2017 y los dividió en los activos totales que para el año 2017 reportó el sector al que pertenece -recaudo de recursos- (…)”

los activos totales de la NUEVA EPS para el año 2017 y los dividió en los activos totales que para el año 2017 reportó el sector al que pertenece -recaudo de recursos- (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la tasa a favor de la superintendencia de salud y los factores para calcularla, consultar sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2006, expediente: 11001-03-27-000-2002-00106-01, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 306; Ley 488/1998 artículo 98; Decreto 1405/1999; Decreto 780/2016 artículos 2.5.5.2.1. a 2.5.5.2.9.; Decreto 1259/1994; Decreto 1405/1999; Ley 1438/2011 artículo 121; Decreto 1249/2018 artículo 3; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020190045400

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A –

NUEVA EPS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Asunto: Tasa de vigilancia

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A –

NUEVA EPS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Asunto: Tasa de vigilancia

La Sociedad NUEVA EPS S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA - “Que se declare la nulidad de la Resolución No. L.2018-001514 de 2018 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se liquidó el valor de la tasa de vigilancia de régimen contributivo de la vigencia del año 2018, a cargo de la sociedad Nueva EPS.

  • Que se declare la nulidad del acto adminis trativo Resolución No. RR-2019000017 de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la liquidación de la tasa contenida en la Resolución No.L.2018 -001514 de

2018.

  • Que como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reembolso debidamente actualizado de los dineros pagados en mayor valor, a la sociedad Nueva EPS, a razón de la incorrecta liquidación de la contribución del régimen contributivo.
  • “Que se declare la nulidad de la Resolución No.L.2018 -008584 de 2018 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual seExp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual seExp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 liquidó el valor de la tasa de vigilancia de régimen subsidiario de la vigencia del año 2018, a cargo de la sociedad Nueva EPS.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No.RR -2019000018 de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la liquidación de la tasa contenida en la Resolución No.L.2018 -008584 de

2018.

  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reembolso debidamente actualizado de los dineros pagados en mayor valo r, a la sociedad Nueva EPS, a razón de la incorrecta liquidación de la contribución del régimen subsidiado.
  • En caso de oposición a la demanda, y como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones antes indicadas, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
  • Se declare que la sentencia que ponga fin al este proceso deberá ser cumplida por parte de la entidad demandada en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los

establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1405 de 1999 compilado en el Decreto 780 de 2016.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.1035)

Después de hacer un recuento jurisprudencial sobre la defi nición de impuesto tasa y contribución, sostiene que 5 son los elementos determinantes del tributo, entre ellos, destaca el de la tarifa, e indica que, conforme a los principios de legalidad y representación popular, esta es fijada directamente por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales.

Asegura que, por la particular estructura de las tasas que remuneran un servicio o restituyen una carga o afectación, el artículo 338 de la C.P permite que esté en cabeza de las autoridades administrativas la determinación de las tarifas, sobre la base de que será la ley, las ordenanzas o los acuerdos, quienes establezcan elExp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 sistema y el método con el que deben establecerse los costos y los beneficios involucrados, así como la forma de efectuar su reparto entre los contribuyentes.

3 sistema y el método con el que deben establecerse los costos y los beneficios involucrados, así como la forma de efectuar su reparto entre los contribuyentes.

Afirma que las resoluciones objeto de este proceso pertenecen al procedimiento de recaudación de las tasas de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, destinadas a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones de tal entidad, tal como lo señala el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, quiere decir que, las tasas tienen por objeto la recuperación de los costos de supervisión y control, lo que debe garantizar el servicio a cargo del ente de policía administrativa.

Precisa que, los siguientes son los elementos de la tasa de vigilancia: - Sujeto activo: la Superintendencia Nacional de Salud - Sujeto pasivo: las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, cuya inspección, vigilancia y control correspond e a la Superintendencia Nacional de Salud, con mayor especificidad, sostiene que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, son sujetos de inspección las entidades promotoras de Salud del Régimen contributivo y Subsidiado. - Hecho Gravable: aduce que, aunque la ley no dice de manera específica, la lectura sistemática de las normas que regulan en referido tributo, permite inferir que el hecho gravable o generador consiste en estar una persona sometida a la inspección, vigilancia y control de la ci tada Superintendencia, por cuya virtud se hacen destinatarias del servicio. - Base Gravable: de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, serán los costos de supervisión y control que determine la Superintendencia anualmente.

por cuya virtud se hacen destinatarias del servicio. - Base Gravable: de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, serán los costos de supervisión y control que determine la Superintendencia anualmente. - Tarifa: indica que, a través del Decreto 1405 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, el Gobierno reglamentó el sistema y método al que debe ceñirse la Superintendencia Nacional de Salud para la fijación de la tasa anual a su favor. Precisa que, el artículo 2.5.5.2.2 del Decreto 780 de 2016 estipula que “ El monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de esta. Para los presentes efectos se entenderá por t la tarifa no ajustada de la tasa, la cual será igual a la proporción que de los activos totales de cada sujeto de supervisión y control tengan en el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate. t = a/AExp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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Donde:

a = Activos totales de la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.

A = Activos totales de las entidades pertenecientes a la misma clase que la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de la Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.

A = Activos totales de las entidades pertenecientes a la misma clase que la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de la Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.

Tasa básica (no ajustada)

Se entenderá por c la tasa básica (no ajustada) resultante de aplicar la tarifa t a los costos corre spondientes a clase respectiva de sujetos de vigilancia (CT) determinados conforme lo establece el primer inciso de este artículo.

C = t CT”

Sostiene que , de acuerdo con lo anterior, la tarifa no ajustada de la tasa, se deberá calcular con base en los activos totales de la entidad sujeta a supervisión. Adicionalmente, aduce que, frente a la identificación de los activos totales, no debe perderse de vista la expresa mención que se realiza en relación a que la tasa impuesta deberá guardar equitativa prop orción con los respectivos activos de la entidad vigilada de la clase que se trate.

Expone que, la base gravable como la magnitud o medida del hecho imponible, y la tarifa como monto que se le aplica a la base gravable, deben tener un nexo causal, teniendo en cuenta que, con base en estos elementos se determinada el valor final que debe pagar el contribuyente por concepto de tributo.

Agrega que, es importante mencionar que la función de inspección, vigilancia y control atribuida por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud, de cara al cálculo de la tarifa de la tasa de vigilancia, para la determinación de los costos, se encuentra dividida por subclases dependiendo de las actividades sujetas a inspección, vigilancia y control que realice el sujeto objeto de supervisión , razón

cálculo de la tarifa de la tasa de vigilancia, para la determinación de los costos, se encuentra dividida por subclases dependiendo de las actividades sujetas a inspección, vigilancia y control que realice el sujeto objeto de supervisión , razón por la cual el Decreto 780 de 2013, en el artículo 2.5.5.2.2 definió las bases para elExp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 cálculo de dicha tasa, indicando que incluirán los costos de supervisión y control por cada clase de tales entidades.

Consecuencia de lo anterior, afirma que en el Decreto 1249 de 2018, el Gobierno Nacional determinó los cost os de supervisión y control realizados por la Superintendencia de Salud a las entidades vigiladas para la vigencia 2018, indicando por cada “subclase” de vigilado el porcentaje y el valor de los mismos.

Manifiesta que dentro de las subclases se establecieron, entre otros los siguientes costos, para: (i) para EPS del Régimen Contributivo por valor de $9.210.130.550 y (ii) EPS del Régimen Subsidiado por valor de $5.372.234.758.

Indica que, es importante t ener en consideración que el sistema de método para liquidar la tasa sostiene que, “ el monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de esta ”, expresión que explica las diferentes actividades de supervisión, inspección y control para cada subclase. Quiere decir lo anterior

entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de esta ”, expresión que explica las diferentes actividades de supervisión, inspección y control para cada subclase. Quiere decir lo anterior que los factores, coeficientes y variables económicas, dispuestas en el sistema y método establecido, deben guardar estric ta relación con la subclase de que se trate, y en la que se enmarque el sujeto pasivo, por cuanto, se estableció que los costos de los servicios serán determinados por subclases.

Concluye que, en el presente caso en las liquidaciones realizadas de cada d e las subclases, si bien se hacen con base en los costos de cada una de ellas, la determinación del factor tarifa no guarda una equitativa proporción con los activos del sujeto pasivo de las subclases de que se trata, pues se han tomado activos de otras su bclases, estableciendo la tarifa con base en los activos totales de la entidad, sin tener en consideración los activos específicos de cada subclase.

Sostiene que, el 24 de julio de 2018 presentó el reporte de información de los estados financieros a la Su perintendencia de Salud, mediante el cual se evidencian los activos de la subclase habilitada para la prestación de los servicios de salud, dif erenciando los del Régimen Subsidiario y los del Régimen Contributivo, no obstante, en la Resolución L -2018-008584 de 2018, por medio de la cual se liquidó la tasa para el régimen subsidiado, el factor “a” para establecer la tarifa, se tomó por el valor total de los activos de la demandante, sin considerar los

la cual se liquidó la tasa para el régimen subsidiado, el factor “a” para establecer la tarifa, se tomó por el valor total de los activos de la demandante, sin considerar los activos proporcionales a las subclase objeto de liquidaci ón; la misma situaciónExp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 indica, sucedió con la liquidación para el régimen contributivo que se hizo a través de la Resolución L-2018-001514 de 2018.

Refiere que, a la luz de los conceptos de equidad y generalidad de los tributos desarrollados constitucion almente, la interpretación dada a las normas le está imponiendo a la Nueva EPS una doble carga económica que ni la Constitución ni la Ley permiten.

Precisa que, si el sistema y método establecieron que la tasa se debía liquidar, con base en los costos de recuperación determinados por cada una de las subclases de actividades de los sujetos de supervisión , así mismo, cuando un mismo ente económico realice dos o más actividades clasificadas en segmentos distintos, las tasas calculadas deben guardan equitativ a proporción con los activos de la sociedad de la clase de que se trate, porque de lo contrario, se estaría aplicando doble vez las normas, en contraposición a los principios de equidad y proporcionalidad de los tributos.

Sostiene que el parágrafo de artículo 2.5.5.2.3, en el que se establece la asignación de coeficientes de costo – beneficio, indicó que en caso de que algún

proporcionalidad de los tributos.

Sostiene que el parágrafo de artículo 2.5.5.2.3, en el que se establece la asignación de coeficientes de costo – beneficio, indicó que en caso de que algún sujeto de vigilancia realice simultáneamente varias de las actividades descritas “ la Superintendencia determinará en la forma pr evista en el inciso primero (es decir a través de acto administrativo general ) el coeficiente especifico que debe aplicarse.”

Aclara que lo anterior da a entender que las normas no establecen como se debe liquidar la tasa cuando el sujeto pasivo se enmarc a en dos de las clases o subclases, porque de haberlo entend ido así, el Gobierno Nacional, al reglamentar el sistema y el método no hubiera tenido la necesidad de dejar el parágrafo mencionado.

Sostiene que el Decreto 1249 de 2018, expedido por el Minist erio de Salud, a través del cual se establece para el año 2018 los costos de supervisión y control, se calcularon los costos por subclases, existiendo entonces, dentro de la clase de “Recaudo de recursos – EPS y entidades asimiladas ” las subclases: (i) EPS del régimen contributivo y (ii) EPS del régimen subsidiado, actividades que realiza la

NUEVA EPS.Exp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

7 Manifiesta que la tarifa de la tasa de inspección control y vigilancia, debe ser calculada sobre la base de los activos destinados a la actividad que se su pervisa,

7 Manifiesta que la tarifa de la tasa de inspección control y vigilancia, debe ser calculada sobre la base de los activos destinados a la actividad que se su pervisa, esto es, en proporción de la clase que se está liquidando, pues de lo contrario no habría una justa proporción ni equidad tributaria para el cálculo de la tasa, de hecho, afirma que, de ser así no habría comparación proporcional entre los activos de una empresa que solo se dedica a una actividad versus otra que tiene en sus activos bienes relacionados con más actividades, las cuales no son objeto de recuperación por cuanto pertenecen a otra subclase.

Expone que para efectos de la liquidación de las tasas de la Nueva EPS debe diferenciarse cada uno de los regímenes en los que presta servicios, es decir, el contributivo y el subsidiario y el valor de los activos asociados a cada una, toda vez que los cos tos de inspección, vigilancia y control sobre los que recae la función del sujeto activo, son determinados de manera independiente para cada uno de ellos.

Con base en lo anterior, sostiene que no resulta acertado el fundamento conceptual sobre el cual la superintendencia de Salud basa su interpretación para tomar en ambas liquidaciones el valor total de los activos de Nueva EPS, sin diferenciar los afectos a cada régimen (subsidiado y contributivo) más aún cuando, en cumplimiento de la ley, la sociedad Nu eva EPS entregó la información diferenciada para la liquidación y cobro de la tasa para ambos regímenes, en virtud de lo indicado en el artículo 2.5.5.8 del Decreto 780 de 2016.

  • Falsa motivación de los actos administrativos acusados

diferenciada para la liquidación y cobro de la tasa para ambos regímenes, en virtud de lo indicado en el artículo 2.5.5.8 del Decreto 780 de 2016.

  • Falsa motivación de los actos administrativos acusados

Afirma que en los actos administrativos demandados se observa que la Superintendencia de Salud, le ha dado al fundamento jurídico base de la liquidación, un alcance que no tienen las normas , pues al dar respuesta a los recursos interpuestos, señaló: “(...) en consecuencia, resulta equivocado el planteamiento de la recurrente, según el cual la liquidación de tasa debe tomar en cuenta los activos destinados de la actividad particular (régimen contributivo o régimen subsidiado), en lugar de los activos totales de la entidad con los cuales demuestra su capacidad de contribución en relación con los demás sujetos vigilados situación que permite aplicar el principio de proporcionalidad y equidad al distribuir los costos de supervisión.”Exp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

8 Sostiene que, aplicar la formula en su literalidad, como lo hizo la Superintendencia, es desconocer que de todo el sistema y método establecido para la determinación de la tarifa y de los coeficientes que se deben aplicar para el cálculo de la tasa, se debe colegir, que todas las normas se refieren a cuando el ente económico desarrolla su actividad principalmente en una sola clase.

LA OPOSICIÓN

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

ente económico desarrolla su actividad principalmente en una sola clase.

LA OPOSICIÓN

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Señala que, a través del Decreto 1294 de 2018, el Gobierno Nacional fijó la tarifa y asignó los cotos de supervisión que se corresponde pagar a cada tipo de entidad vigilada para la vigencia 2018, donde el aporte de la NUEVA EPS del régimen contributivo es de $9.210.130.550 y del subsidiado $5.372.234.758.

Sostiene que, la tasa liquidada mediante la Resolución L -2018-001514 de 2018 le correspondió a la NUEVA EPS por la actividad de recaudar recursos de la salud en la subclase de la EPS régimen contributivo, subclase para la cual el Decreto 1249 de 2018 le asignó el porcentaje de participación correspondiente al 30.2298% del total de costos de supervisión, es decir, $30.467.099,728 monto que fue repartido entre las 16 EPS que administran el régimen contributivo en todo el país y que hacen parte de la respectiva clase atendiendo a los activos totales de cada una, siendo la adecuación de activos totales una fórmula de equidad en la cual las personas jurídicas del grupo de las EPS del régimen contributivo que cuentas con m ayores activos y en consecuencia con mayor capacidad de pago, participan de la tasa en función de dicha capacidad respecto de la actividad vigilada para la categoría especifica en la cual se liquida la tasa.

Refiere que, así mismo la liquidación de la ta sa mediante la Resolución L -2018participan de la tasa en función de dicha capacidad respecto de la actividad vigilada para la categoría especifica en la cual se liquida la tasa.

Refiere que, así mismo la liquidación de la ta sa mediante la Resolución L -2018008584 de 2018 le correspondió a la NUEVA EPS por la actividad de recaudar recursos de la salud en la subclase de la EPS régimen subsidiario, subclase para la cual el Decreto 1249 de 2018, le designó el porcentaje de partic ipación correspondiente al 17,6329% del total de costos de supervisión, es decir, $5.372.234.758 monto que fue repartido entre las 33 EPS que administran el régimen subsidiado en todo el país.Exp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

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9 Señala que , para efectos de la liquidación de la tasa, la le y fijó un sis tema o método en el cual impera una relación de interdependiente entre los elementos que participan en ella, de manera tal que la afectación sobre cualquiera de los elementos repercute en los demás, en tal sentido, sostiene que, los cuestionamientos derivados de la tasa deberán resolverse atendiendo la totalidad del sistema y el carácter interdependiente de sus componentes.

Aduce que, esta característica de la tasa se funda en el monto global a distribuir por clase de entidades vigiladas, monto que se rep arte de acuerdo con el número de vigilados y la participación del activo total de la entidad vigilada con respecto del activo total del sector.

En ese orden de ideas, a firma que resulta claro que los activos que dispone la ley

por clase de entidades vigiladas, monto que se rep arte de acuerdo con el número de vigilados y la participación del activo total de la entidad vigilada con respecto del activo total del sector.

En ese orden de ideas, a firma que resulta claro que los activos que dispone la ley a tener en cuenta para efectos de liquidación de tasa son precisamente los activos totales de la entidad o persona jurídica vigilada, independientemente de la distribución de dichos activos al interior de la entidad vigilada respecto de una actividad específica.

Concluye que, no existió error al tomar los activos totales, de conformidad con la Ley 1405 de 1999, razón por la cual se liquidó la tasa en proporción con los activos totales de la vigilada, y en consecuencia los actos administrativos carecen de vicios de nulidad y fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , el Dr. José Yecid C órdoba Vargas, actuando como apoderado de la entidad demandante, radic ó escrito de alegatos de conclusión ; no obstante, encuentra el despacho que a quien se le reconoció personería jurídica, por auto de 10 de octubre de 2019, para actuar en representación de la entidad demandante, fue el Dr. José Roberto Sáchica; razón por la cual, al no haber allegado nuevo poder o sustitución del mismo, que facultara al Dr. José Yecid C órdoba Vargas para ejercer tal representación , el escrito de alegatos de conclusión no será tenido en cuenta para efectos de la decisión a proferir.

La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la

escrito de alegatos de conclusión no será tenido en cuenta para efectos de la decisión a proferir.

La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.Exp. No: 25000233700020190045400

NUEVA EPS S.A Vs.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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Adicionalmente indicó que, la tasa no se cobra porque la entidad administre o no activos relacionados con el sector salud, sino que se refiere a la dedicación a la actividad vigilada en sí misma, sin importar cuantos recursos se destinen a dicha actividad por el sujeto vigilado, es decir, la Superintendencia de Salud no tien

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