TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00458-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00458-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00458-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Con el respeto acostumbrado a la decisión mayoritaria de la Sala, me aparto de la decisión adoptada que accedió a la nulidad del acto administrativo demandado y declaró la prescripción de la acción de cobro respecto de todas las cuotas partes pensionales objeto del proceso ejecutivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 818 del E.T., la acción de cobro puede interrumpirse por las siguientes situaciones:
- Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.
Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso:
- Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.Salvamento de voto
- Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.Salvamento de voto Expediente: 25000-23-37-000-2019-00458-00
Cobro coactivo 2 Significa lo anterior que, respecto del recobro de cuotas partes pensionales, cuando se está en presencia de la interrupción de la acción de cobro, el término vuelve a contarse por la misma inicial, esto es, aquel al cual se somete la respectiva cuota parte que dependerá de la norma vigente al momento en que el pago de aquella se efectuó por la ejecutante.
Mi discrepancia radica que se aplique la prescripción trienal de la Ley 1066 de 2006, bajo la consideración de que esta norma estaba vigente cuando se reanudaron los términos de prescripción de las obligaciones por ocurrencia de la segunda interrupción.
Tal como lo ha interpretado la Sección Cuarta del Consejo de Estado y lo acogió la Sala, el término de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales se rige por la norma vigente al momento de su exigibilidad, es decir, para este caso, la fecha en que se pagaron las mesadas. Precisamente siguiendo la línea de tal interpretación es que se clasifican las obligaciones atendiendo a los términos de prescripción de 10, 5 y 3 años.
Según los hechos demostrados, en el caso concreto la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales causadas entre el 02 de mayo de 2002 y el
prescripción de 10, 5 y 3 años.
Según los hechos demostrados, en el caso concreto la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales causadas entre el 02 de mayo de 2002 y el 26 de diciembre de 2002, se interrumpió por efecto de la notificación del mandamiento de pago sucedida el 02 de mayo de 2012; lo que supone, en principio, que al estar sometidas esas cuotas al término decenal contemplado en el artículo 2536 del C.C., la ejecución de la deuda debía hacerse dentro de los 10 años siguientes a la fecha de notificación de dicho mandamiento, por cuanto, se repite, el plazo vuelve a contarse por el mismo periodo.
No obstante, respecto de esas mismas cuotas partes hubo una segunda interrupción causada por la liquidación forzosa administrativa del extinto ISS , que inició el 28 de septiembre de 2012 y culminó el 31 de marzo de 2015.
La tesis mayoritaria concluye que, como para la fecha en que finalizó el proceso de liquidación se encontraba en vigencia la Ley 1066 de 2006 que contempla el término trienal de la acción de cobro, la entidad de mandada tenía hasta el 31 de marzo de 2018 para ejecutar la deuda, lo cual, a mi juicio, desconoce la regla interpretativa de la interrupción de la prescripción en virtud de la cual el término inicia a contar nuevamente como el inicial.Salvamento de voto Expediente: 25000-23-37-000-2019-00458-00 Cobro coactivo 3
De modo que, si la s cuotas partes pensionales causadas entre el 02 de mayo de
nuevamente como el inicial.Salvamento de voto Expediente: 25000-23-37-000-2019-00458-00 Cobro coactivo 3
De modo que, si la s cuotas partes pensionales causadas entre el 02 de mayo de 2002 y el 26 de diciembre de 2002 se sometían a la prescripción decenal y se interrumpió por primera vez con la notificación del mandamiento de pago y, por segunda vez, con la liquidación forzosa administrativa, deben entenderse que el plazo para que la ejecutada culmine la acción de cobro se extiende por 10 años más contados a partir de la fecha en que finalizó el proceso de liquidación del ISS, lo que conduce a inferir que respecto de esas cuotas partes no sucedió el fenómeno de la prescripción.
De ahí que predique que el proceso de cobro coactivo debe continuarse por las cuotas partes reclamadas y que fueron pagadas entre el 02 de mayo de 2002 y el 26 de diciembre de 2002, por no haberse superad o el término de prescripción decenal al cual éstas se someten.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
Atentamente,
(firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada