TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00459-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00459-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020190045900
Demandante: I – LAB S.A.S
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto: Impuesto de Renta 2015
La Sociedad I-LAB S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial de Revisión No 322412019000036 de 11 de marzo de 2019
2. En virtud de la declaratoria de Nulidad de los mencionados actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita:
- Se declare que, la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por la sociedad I -LAB S.A.S, el día 15 de abril de 2016, relativa al año gravable 2015, con formulario No. 1111601744476 y
- Se declare que, la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por la sociedad I -LAB S.A.S, el día 15 de abril de 2016, relativa al año gravable 2015, con formulario No. 1111601744476 y número electrónico 91000349213088 fue presentada en debida forma.
PRETENSIONES SUBSIDIARIASExp. No: 25000233700020190045900
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1. Se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud determinada por parte de la DIAN, ya que el mayor saldo a favor originado resulta de una interpretación razonable en la apreciación e interpretación del derecho aplicable.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 13, 29, 123, 209, 338, 362 así como los artículos 646, 869 -1 y 869 -2 del E.T, teniendo en cuenta que la Administración utilizó el proceso de determinación inadecuado.
Sostiene que, a lo largo del anexo explicativo del Requerimiento Especial, la Administración dedica sendas págin as a la transcripción sin mayor análisis de diversas figuras que son disímiles entre sí, generado confusión de concepto s y por lo tanto reconociendo motu proprio que el procedimiento que se adelantó no fue el adecuado. Agrega que, la DIAN resalta el concep to de “Fraude fiscal” conforme la
diversas figuras que son disímiles entre sí, generado confusión de concepto s y por lo tanto reconociendo motu proprio que el procedimiento que se adelantó no fue el adecuado. Agrega que, la DIAN resalta el concep to de “Fraude fiscal” conforme la sentencia de la Corte Constitucional C - 015 de 1993, que solo habla de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal.
Señala que, la Administración Tributaria indicó que la sociedad EMAN SOLUCIONES, es un p roveedor ficticio, sin embargo, no aporta prueba ninguna de dicha situación, desconociendo lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, con relación a que las operaciones que se pueden excluir con aquellos contribuyentes que ha sido declarados pro veedores ficticios, serán aquellas que se realicen con posterioridad a dicha declaratoria, es decir, se les deber dar efectos ex - nunc y nunca ex - tune.
Aduce que el concepto de “Fraude fiscal” no está regulado en el ordenamiento jurídico, contrario a l o que argumentado por la Administración, y en consecuencia resulta inaplicable para este tipo de situaciones.
Manifiesta que la DIAN, coloca en un mismo plano, de manera errónea, los conceptos de evasión fiscal, fraude y elusión fiscal, aseverando de manera indirecta que esta última está prohibida, lo cual a todas luces difiere de lo esgrimido por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 1993.Exp. No: 25000233700020190045900
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3 Precisa que, además la Administración realiza un acercamiento a una cuarta
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3 Precisa que, además la Administración realiza un acercamiento a una cuarta conducta a la cual denomin a “simulación” argumentando que, en todo caso, la operación llevada a cabo por I -LAB y EM AN SOLUCIONES S.A.S, es simulada, sin embargo, olvida demostrar cada uno de los elementos que hacen parte de esta figura, como: i) el acuerdo simulatorio; ii) la diver gencia entre la voluntad y la manifestación de esta; y el iii) el perjuicio contra el tercero.
Asegura que se violó el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que, luego de la reforma introducida por la Ley 1607 de 2012 en la que se adiciona el artículo 869 del E.T creando la “Cláusula General de Anti – abuso” la DIAN debió haber aplicado dicha norma, al resultar este el procedimiento vigente. Sostiene que, con la introducci ón de dicha cl áusula general, la ley tributaria pretendió dotar de herramientas jurídicas reales a la Administración Tributaria para que, en aquellos casos en los que se estuviera en presencia de operaciones simuladas, abusivas, o evasivas, cuyo prop ósito fuera exclusivamente la aminoración de la carga fiscal, hubiese una inversión de la carga de la prueba, y por tanto debiera el contribuyente probar que la operación era real. Precisa que , junto con la inclusión de dicha norma, se inc orporó también un procedimiento para la aplicación de esta, el cual debe ser obligatorio en los casos en los que se estuviese en el escenario de operaciones simuladas, abusivas o
Precisa que , junto con la inclusión de dicha norma, se inc orporó también un procedimiento para la aplicación de esta, el cual debe ser obligatorio en los casos en los que se estuviese en el escenario de operaciones simuladas, abusivas o evasivas. Sostiene que dicho procedimiento fue modificado por los artículos 300 y 302 de la Ley 1819 de 2016.
En ese orden de ideas, aduce que, el artículo 869 -1 del E.T, al ser una norma de procedimiento, deberá aplicarse de manera inmediata, salvo que hubiere empezado a correr términos las actuaciones y diligencias ya iniciadas, de acuerdo a lo establecido en e l artículo 40 de la Ley 153 de 1887, situación que, afirma, no ocurrió en el presente caso.
Informa que, la Administración Tributaria, a través del Concepto 054120 de 2013, sostuvo que las operaciones que se realicen por parte de los contribuyentes en las que se utilicen entidades, actos jurídicos o procedimiento para alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios, constituyen abuso en materia tributaria, quiere decir eso, que conforme la argumentación de la DIAN , en el requerimiento especial que se controvierte, al constituir una operación abusiva yExp. No: 25000233700020190045900
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 simulada, se debía dar aplicación a este procedimiento, tal como lo indica la propia doctrina de la entidad.
Expone que, no es de recibo el argumento presentado por la Administrac ión Tributaria, indicando que el procedimiento de abuso se debe usar únicamente en
doctrina de la entidad.
Expone que, no es de recibo el argumento presentado por la Administrac ión Tributaria, indicando que el procedimiento de abuso se debe usar únicamente en los casos en que la re - caracterización de la operaci ón que se realiz ó deviene en otro negocio jurídico distinto, y no cuando se desconoce el mismo, lo cual no tiene sentido toda vez que la re - caracterización o re-configuración de las operaciones se da, bien sea para darle una categor ía distinta en t érminos comerciales o contractuales a la que el contribuyente le dio, o bien para indicar que la misma es inexistente.
Consecuencia de la falta de aplicación del mencionado artículo, aduce una clara violación al debido proceso por parte de la Administración, teniendo en cuenta que la misma Corte Constitucional en sentencia C -341 de 2014, indicó que dentro de las garantías del proceso, se encuentra el adelantamiento del procedimiento adecuado a través del cual se puede cuestionar el actuar de un administrado, y como consecuencia de este, un efectivo respeto y ejercicio del derecho a la defensa por parte del contribuyente.
Con fundamento en lo anterior, afirma que la sanción impuesta no tiene lugar.
- La realidad de las operaciones con el proveedor Eman Soluciones S.A.S Aduce que, tal y consta en el contrato que se firmó, dicha sociedad prestó el servicio de empaque y embala je de los medicamentos que se producen en el mencionado laboratorio, teniendo en cuenta la experiencia que a la fecha poseía la empresa del sector.
Refiere que, con documentos entregados a la DIAN en respuesta al requerimiento ordinario de información, s e evidencia n los movimientos contables, reportes
mencionado laboratorio, teniendo en cuenta la experiencia que a la fecha poseía la empresa del sector. Refiere que, con documentos entregados a la DIAN en respuesta al requerimiento ordinario de información, s e evidencia n los movimientos contables, reportes débitos y créditos que reflejan que todas las operaciones que se realizaron con la compañía son reales y atienden a la realidad económica de la empresa.
Manifiesta que, no puede pretender la Administración , por el hecho de haber encontrado algunas operaciones ficticias realizadas por EMAN SOLUCIONESExp. No: 25000233700020190045900
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5 S.A.S, afectar las operaciones reales que la demandante llevó a cabo con la misma sociedad.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.
- Sobre el desconocimiento de pasivos del proveedor EMAN SOLUCIONES S.A.S y desconocimiento de ventas.
Sostiene que, los artículos 869 y 869 -1 del E.T hacen referencia al abuso en materia tributaria y no a la simulación o fraude fiscal, en ese sentido, indica que, el desconocimiento de costos de ventas, no está dado por el hecho de haber efectuado transacci ones comerciales con un tercero que posteriormente fue declarado proveedor ficticio, sino porque la sociedad demandante no logró demostrar la realidad y trazabilidad de las operaciones comerciales que habrían
efectuado transacci ones comerciales con un tercero que posteriormente fue declarado proveedor ficticio, sino porque la sociedad demandante no logró demostrar la realidad y trazabilidad de las operaciones comerciales que habrían dado lugar a los pasivos y los costos declarado s, y al hecho de haberse establecido una serie de irregularidades que demuestran la ocurrencia de una simulación de operaciones efectuadas con el ánimo de evadir las cargas fiscales contraídas, a efectos de beneficiarse de pasivos y costos inexistentes.
Señala que, la Administración tributaria al evidenciar que la declaración de renta del año 2015 presentaba inconsistencias en los reglones correspondientes a pasivos y costos de ventas, adelantó proceso de fiscalización a fin de demostrar la realidad econó mica de la sociedad demandante. Agrega que, de acuerdo con el artículo 684 del E.T, la Administración está facultada para llevar a cabo procesos de fiscalización e investigación.
Con fundamento en dichas facultades, afirma que, logró establecer que la sociedad demandante I LAB S.A.S presenta costos por compras simuladas, inexistentes o de papel con el proveedor inexistente EMAN SOLUCIONES S.A.S, sociedad que no demostró capacidad económica, física, ni administrativa, y tampoco allegó soporte alguno de los pagos, por lo que no se puede reconocer las compras señalas en la LOR.Exp. No: 25000233700020190045900
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6 Precisa que, como quiera que no se pudo localizar al proveedor EMAN, por cuanto
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6 Precisa que, como quiera que no se pudo localizar al proveedor EMAN, por cuanto la dirección aportada en el RUT no corresponde, no fue posible verificar su contabilidad, los medios de pago, sus procesos de compra, almacenamiento de mercancías y manejo de inventario.
Aduce que, si bien a la luz de lo normado en el art ículo 771-2 del E.T, la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental id ónea para soportar entre otros los costos, ello no impide que la administraci ón ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacci ón que se dice haber efectuado, en esta medida debe entenderse que dicho art ículo no le limita a la DIAN la facultad comprobatoria, por lo cual, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la Ad ministración prueba la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes.
Afirma que, la Administración puede acudir a los medios de prueba señalados en las leyes tributarias, como lo son las inspecciones tributarias, cruce de información o visitas de verificación, a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. En este orden de ideas, agrega, puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aportan como prueba de los costos y con ello traslada la carga de la prueba al contribuyente a fin de que aporte las pruebas que demuestren la existencia de la operación.
agrega, puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aportan como prueba de los costos y con ello traslada la carga de la prueba al contribuyente a fin de que aporte las pruebas que demuestren la existencia de la operación.
Precisa que, para el caso de estudio, revisado el material probatorio se estableció que el rechazo de los costos , esto es, por compras de empaques y envase para medicamentos por la suma de $606.239.000 , se soportó en la existencia de pruebas que desvi rtuaban las facturas y demás documentos aportados por el contribuyente, por concepto de las compras de empaques y envases al proveedor EMAN SOLUCIONES S.A. En este sentido, ese desconocimiento se basó en visitas de verificación, cruces de información de terceros y requerimientos ordinarios que tuvieron por objeto constatar las operaciones que efectuó la sociedad demandante durante el año gravable 2015, las cuales fueron practicadas en cumplimiento de diferentes autos de inspección contable.
Añade que, de lo anterior se desprende que el acervo probatorio no se funda en simples indicios, sino en pruebas directas de carácter documenta l y deExp. No: 25000233700020190045900
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 declaraciones de terceros que desvirtúan la realidad de las operaciones de compra de empaque.
De otra parte, señala si bien el ordenamiento indica que la Administración tiene la carga de probar la realidad de los hechos declarados, tal como ha quedado demostrado, la sociedad demandante tiene la obligación de controvertir la labor de
compra de empaque.
De otra parte, señala si bien el ordenamiento indica que la Administración tiene la carga de probar la realidad de los hechos declarados, tal como ha quedado demostrado, la sociedad demandante tiene la obligación de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que hab iéndose desvirtuado los valores registrados en la declaración objeto de demanda, el contribuyente era quien tenía la carga de aportar las pruebas que soportaran los costos de ventas desconocidos, cosa que no sucedió, pues en ninguna de las etapas del proce so de investigación, la sociedad aportó o allego prueba alguna que manifestara la realidad y trazabilidad de las operaciones comerciales que manifestó haber efectuado con EMAN
SOLUCIONES S.A.S
Informa que, resulta importante mencionar que el proveedor EMA N SOLUCIONES S.A.S con NIT. 900.760.685 se le profirió, el 23 de julio de 2019, resolución sanción declarándolo proveedor ficticio.
Sostiene frente a la sanción de inexactitud, que resulta procedente, teniendo en cuenta que la sociedad demandante incluyó en su declaración conceptos que no tienen sustento en la realidad y que distorsionan su base gravable.
Finalmente, precisa que la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2015, el día 15 de abril de 2016, de forma extemporánea, pues fue por fuera de los plazos contemplados en el Decreto 2243 de 24 de noviembre de 2015 , por lo que resulta aplicable la sanción por extemporaneidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los
2243 de 24 de noviembre de 2015 , por lo que resulta aplicable la sanción por extemporaneidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.
El Ministerio Publico, no se pronunció.
CONSIDERACIONESExp. No: 25000233700020190045900
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COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412019000036 de 11 de mayo de 2019 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, modificó la declaración privada del Impuesto de Renta del año gravable 2015, presentada por el contribuyente.
En concreto y de acuerdo a la fijaci ón de litigio realizada por medio de auto de 03 de diciembre de 2021, la Sala deberá establecer: (i) si el acto demandado infringe el principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa por
En concreto y de acuerdo a la fijaci ón de litigio realizada por medio de auto de 03 de diciembre de 2021, la Sala deberá establecer: (i) si el acto demandado infringe el principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa por inaplicación de la “ Cláusula General Anti -Abuso” creada por el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 y del procedimiento especial por abuso en materia tributaria contemplado en los artículos 300 y 302 de la Ley 1819 de 2016; (ii) si las pruebas aportadas por la demandante demuestran l a realidad de las op eraciones llevadas a cabo con el proveedor EMAN SOLUCIONES S.A.S; y (iii) si la sanción por inexactitud resulta procedente.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. La sociedad I – LAB S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto sobre la Renta, el día 15 de abril de 201 6, mediante formulario 1111601744476
(fl.196 c.a.d)
2. El 12 de julio de 2018 la Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá , profiere Requerimiento Especial nº. 322402018000200 por medio del cual propone modificar la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 201 5, presentado por el contribuyente. (fls.1642-1655)Exp. No: 25000233700020190045900
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3. Por escrito radicado el 11 de octubre de 201 8, el contribuyente dio respuesta al Requerimiento Especial nº. 322402018000200 (fls.1663-1670 c.a.d)
4. A través de la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412019000036 de 11 de marzo de 201 9 la Administración modificó la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 201 5, presentada por el contribuyente determinando un total saldo a pagar por $ 363.535.00
(fls.1678 – 1691 c.a.d)
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
(i) si el acto demandado infringe el principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa por inaplicación de la “ Cláusula General AntiAbuso” creada por el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 y del procedimiento especial por abuso en materia tributaria contemplado en los artículos 300 y 302 de la Ley 1819 de 2016 ; (ii) si las pruebas aportadas por la demandante demuestran la realidad de las operaciones llevadas a cabo con el proveedor
EMAN SOLUCIONES S.A.S.
Sostiene la demandante q ue con la emisión de l acto administrativo que se demanda, se violó el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que , para el presente caso no se dio aplicación a dispuesto en la Ley 1607 de 2012 que creó la “Cláusula General de Anti – abuso”, con la que se pretendió dotar de herramientas
demanda, se violó el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que , para el presente caso no se dio aplicación a dispuesto en la Ley 1607 de 2012 que creó la “Cláusula General de Anti – abuso”, con la que se pretendió dotar de herramientas a la Administración Tributaria para que, en aquellos casos en los que se estuviera en presencia de operaciones simuladas, abusivas o evasivas hubiese una inversión de la carga de la prueba, y por tanto debiera el contribuyente probar que la opera ción era real. Agrega que, con tal creación se incluyó también un procedimiento especial que debe ser obligatorio en los casos en los que se estuviese en el escenario de tales operaciones. Señala que, en los documentos entregados a la DIAN, en respuesta a los diferentes requerimientos ordinarios realizados, se evidencian los movimientos contables, de débito y crédito que reflejan que todas las operaciones que se realizaron son verídicas y atienden a la realidad económica de la empresa. Ahora, previo a desarrollar el problema jurídico planteado, se advierte la necesidad de realizar las siguientes precisiones normativas, para luego determinar el marco jurídico aplicable al presente asunto:Exp. No: 25000233700020190045900
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El artículo 123 de la Ley 1607 de 2012 que adici onó el artículo 869 al E.T , introdujo en Colombia la cláusula general antiabuso, que concreta en un texto legal los avances sobre la teoría del abuso de las formas jurídicas en materia
introdujo en Colombia la cláusula general antiabuso, que concreta en un texto legal los avances sobre la teoría del abuso de las formas jurídicas en materia tributaria. Dicha regulación le otorga a la Administración Tributaria n uevas facultades y herramientas de fiscalización, que permitirían materializar el postulado de prevalencia de la sustancia sobre la forma.
De esta manera, las estructuras u operaciones formalmente ajusta das a derecho, que carecen de sustancialidad de neg ocio, y cuyo principal propósito es la reducción o no causación del pago del tributo, podrán ser cuestionadas por la Autoridad Tributaria.
Con la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, los artículos 869 y 869 -1 del E.T fueron objeto de algunas modif icaciones, no obstante, dado que, para la época de los hechos, es decir, para el año gravable 2015, estaba vigente la Ley 1607 de 2012, será esta la norma objeto de análisis para el presente caso.
Así se tiene que, el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012, dispuso frente al abuso en materia tributaria: “ARTÍCULO 122. Adiciónese el artículo 869 del Estatuto Tributario Artículo 869. Abuso en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar ar tificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de
alterar, desfigurar o modificar ar tificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento. No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos. El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria. Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio l íquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de losExp. No: 25000233700020190045900
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Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de losExp. No: 25000233700020190045900
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controv ierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido d e conformidad con el presente artículo.
2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto.
PARÁGRAFO. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscaliz ación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscaliz ación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Es tatuto Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.” Adicionalmente, el artículo 123 de la misma Ley, que adicionó el artículo 869 -1 del E.T, señaló: “ARTÍCULO 123. Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 869 -1. Supuestos para la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del
Estatuto Tributario:
1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.
2. La respectiva operación o seri e de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.
3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en mat eria del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.
tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en mat eria del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.
4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.
5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para elExp. No: 25000233700020190045900
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