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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00460-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00460-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Sociedad A TODA HORA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante los cuales se profirió la liquidación oficial de revisión en su contra que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6º. Del año 2015 e impuso sanción por inexactitud , por considerarlos violatorios de los artículos 490 del E.T, 509, 510 del Código de Comercio, así como los Conceptos 041483 del 8 de julio de 2004, y 4730 de 30 de julio de 2002, expedidos por la

DIAN.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IVA DESCONTABLE – En los Contratos de cuentas en participación, el gestor, para efectos de determinar el cálculo proporcional a descont ar, pueda tener en cuenta los ingresos gravados obtenidos con ocasión del desarrollo de sus actividades propias más los obtenidos por la ejecución del contrato de cuentas en participación / CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN – Diferencia con el contrato de sociedad – No resulta el contrato bajo la ley tributaria como sujeto pasivo de las obligaciones fiscales – Tratamiento fiscal Problema jurídico: “Establecer: (i) si, de conformidad con el artículo 490 del E.T, para determinar el IVA descontable pagado por bienes y servicios, destinados a la generación de ingresos por operaciones gravables y excluidas, se debe tener en cuenta la totalidad de los ingresos generados por las operaciones gravadas o solo los gen erados con ocasión del contrato de cuentas en

el IVA descontable pagado por bienes y servicios, destinados a la generación de ingresos por operaciones gravables y excluidas, se debe tener en cuenta la totalidad de los ingresos generados por las operaciones gravadas o solo los gen erados con ocasión del contrato de cuentas en participación del cual es gestora la demandante; (ii) si el acto acusado adolece de nulidad por falta de motivación al no establecer cuál fue el procedimiento del cálculo efectuado para la determinación del por centaje de que habla el artículo 490 del E.T; (iii) si el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación teniendo en cuenta que la Administración no probó la imputación directa de los bienes y servicios a los ingresos gravados.” Tesis: (…) (i) si, de conformidad con el artículo 490 del E.T, para determinar el IVA descontable pagado por bienes y servicios, destinados a la generación de ingresos por operaciones gravables y excluidas, se debe tener en cuenta la totalidad de los ingresos generados por las operaciones gravadas o solo los generados con ocasión del contrato de cuentas en participación del cual es gestora la demandante. (…) Así, en el Impuesto sobre las ventas se presentan dos clases de IVA, el generado en ventas y el descontable en compras, este último puede ser directo e indirecto, dependiendo de cóm o se relaciona con la actividad u operación económica. De manera que, en aquellos casos en que los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destine indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, habrá lugar al descuento del impuesto en proporción al monto de tales operaciones. (…)

se destine indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, habrá lugar al descuento del impuesto en proporción al monto de tales operaciones. (…) Se trata entonces, de una colaboración exclusivamente económica por parte del gestor quien resulta siendo el único responsable de la gestión del negocio. Vale la pena resaltar que este tipo de contrato se diferencia del contrato de sociedad por las siguientes razones: (i) no crea una persona jurídica diferente; (ii) no es un contrato solemne, conforme al artículo 508 del C.Co, pues no está sometido a ningún requisito legal para su constitución; (iii) no produce un patrimonio común entre el gestos y los partícipes, pues las aportaciones de los partícipes inactivos ingresan al patrimonio de gestor, quien desde ese momento adquiere su compl eta titularidad; (iv) la gestióndel negocio esta exclusivamente en manos del gestor o participe activo; (v) según oficio 20205051 de la Superintendencia de Sociedad, este tipo de contrato no es una sociedad porque no tiene animus societatis o affectio societatus, por lo que tanto carece de nombre, patrimonio social y domicilio. (…) De acuerdo con lo señalado, y teniendo en cuenta que el contrato de cuentas en participación no crea una persona distinta de los partícipes, no resulta el contrato, bajo la ley tributaria como sujeto pasivo de las obligaciones fiscales, pues tales no realizan por sí mismos los hechos generadores de los impuestos, razón por la cual no se puede considerar como un contribuyente, sino que, para efectos de la aplicación de las normas , debe considerarse individualmente a cada uno de los partícipes.

de los impuestos, razón por la cual no se puede considerar como un contribuyente, sino que, para efectos de la aplicación de las normas , debe considerarse individualmente a cada uno de los partícipes. Específicamente frente a los responsables del Impuesto Sobre las Ventas, el artículo 437 del E.T establece que será responsable del Impuesto quien realice el hecho generador, independientemente de si es propietario o no, razón por la cual, en el contrato de cuentas en participación, como quiera que es el gestor el encargado de desarrollar el objeto del contrato, es él quien realiza el hecho generador del impuesto sobre las ventas. (…) En tal sentido, así como se permite incluir los costos y las deducciones relacionadas con el negocio de cuentas en participación en la declaración de renta del gestor, sin que sea necesario separarlas de los costos y deducciones propias, encuentra esta Sala que también es posible que para efectos del impuesto de IVA descontable -artículo 490 E.T - al no ser posible imputar directamente el descuento a las actividad desarrolladas en virtud del negocio, el gestor, para efectos de determinar el cálculo proporcional a descontar, pueda tener en cuenta los ingresos gravados obtenidos con ocasión del desarrollo de sus actividades propias más los obtenidos por la ejecución del contrato de cuentas en participación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las cuentas en participación y su tratamiento fiscal, consultar sentencias del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, Exp. 23618, C .P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 27 de agosto de 2020, Exp. 22805, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

sentencias del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, Exp. 23618, C .P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 27 de agosto de 2020, Exp. 22805, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 306; E.T. artículos 490, 437; C.Co. artículos 507, 508, 509, 510, 511; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020190046000

Demandante: A TODA HORA S.A

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto Sobre las ventas – bimestre 6º de 2015

La Sociedad A TODA HORA S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. “Que se declare la nulida d de la Liquidación Oficial de Revisión

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. “Que se declare la nulida d de la Liquidación Oficial de Revisión No.312412019000007 del 11 de marzo de 2019 mediante la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6º del año 2015 e impuso sanción por inexactitud.

2. Como restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año 2015 presentada por ATH S.A, o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidando dicho impuesto debidamente; y que se declare que la mencionada sociedad no está obligada a pagar sanción alguna.

3. Que se ordene a la DIAN, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) días siguientes a su notificaciónExp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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4. Que se condene a la DIAN, al pago de las costas del juicio y de las agencias en derecho en la cantidad que se determine en cada una de las respectivas instancias.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene la demandante que , con la expedición del acto demandado, se vulneró los artículos 490 del E.T, 509, 510 del Código de Comercio, así como los

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene la demandante que , con la expedición del acto demandado, se vulneró los artículos 490 del E.T, 509, 510 del Código de Comercio, así como los Conceptos 041483 del 8 de julio de 2004, y 4730 de 30 de julio de 2002, expedidos por la DIAN.

Aduce que en la declaración de IVA d el bimestre 6º del año 2015, la DIAN modificó el renglón 77 denominado “ total de impuestos descontables ” disminuyéndolo de $395.575.000 a $192.850.000, al considerar que el IVA descontable surge de sumar $161.480.769 de IVA descontable directamente, más $31.370.241 de IVA descontable proporcional.

Señala que, bajo su criterio, el IVA descontable surge de sumar de $161.480.769 de IVA descontable directamente más $243.095.049 de IVA descontable proporcional.

Específicamente, afirma que estos dos valores - $243.095.049 y $31.370.241 - se deben a que, para determinar el IVA descontable pagado por bienes y servicios indistintamente destinados a la generación de ingresos por operaciones gravadas y excluidas, la sociedad realizó el cálculo del IVA descontables p roporcional teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos generados por operaciones gravadas, mientras que la DIAN lo hizo teniendo en cuenta solo una parte de los ingresos generados por operaciones gravados.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.1230)

gravadas, mientras que la DIAN lo hizo teniendo en cuenta solo una parte de los ingresos generados por operaciones gravados.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.1230)

1. El 7,46% es el porcentaje correcto de IVA pagado por bienes y servicios indistintamente destinados a la generación de ingresos gravados y excluidos que ATH S.A podía tratar como descontable.

Manifiesta que, para establecer el 7,46% como porcentaje de IVA pagado por bienes y servicios indistintamente destinados a la generación de ingresos porExp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 operaciones gravadas y excluida, de conformidad con el artículo 490 del E .T, realizó el siguiente cálculo:

  • Sumó la totalidad de los ingresos generados por operaciones gravadas y la totalidad de los ingresos generados por operaciones excluidas: así

+ 100% de los ingresos generados por operaciones gravadas + $1.688.097.905 + 100% de los ingresos generados por operaciones excluidas + $20.933.498.642

TOTAL = $22.621.596.547

  • Efectuó dos reglas de tres que, respecto del total obtenido en el paso 1, le permitieron establecer la proporción de ingresos generados por operaciones g ravadas y la proporción de ingresos generados por

operaciones excluidas, así:

Señala que, de conformidad con el artículo 490 del E.T, es correcto el porcentaje

operaciones g ravadas y la proporción de ingresos generados por operaciones excluidas, así:

Señala que, de conformidad con el artículo 490 del E.T, es correcto el porcentaje de 7,46% para luego aplicarlo sobre el IVA pagado por bienes y servicios indistintamente destinados a la generación de ingresos por operaciones gravadas y excluidas, es decir, $3.137.024.067 , lo que resulta en un IVA descontable proporcional de $234.095.049.

2. El 1% es un porcentaje equivocado para establecer el IVA descontable proporcional – Nulidad por falta de explicación del cálculo efectuado.

Aduce que el siguiente fue el cálculo erróneo realizado por la DIAN.

  • Tomo solo una parte de los ingresos generados por operaciones gravadas,

así:

+ 100% de los ingresos generados por operaciones gravadas + $1.688.097.905 (-) 87,6% de dichos ingresos (-) $1.478.768.334

TOTAL = $209.329.571Exp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 - Sumó solo un parte de los ingresos generados por operaciones gravadas, más los ingresos generados por operaciones excluidas, así:

+ 12,4% de los ingresos generados por operaciones gravadas + $209.329.571 + 100% de los ingresos generados por operaciones excluidas + $20.933.498.642

TOTAL = $21.142.828.213

+ 12,4% de los ingresos generados por operaciones gravadas + $209.329.571 + 100% de los ingresos generados por operaciones excluidas + $20.933.498.642

TOTAL = $21.142.828.213

  • Efectuó dos reglas de tres que, respecto del total obtenido en el paso 2, la llevaron a establecer la proporción de ingresos generados por operaciones gravadas y la proporción de ingresos generados por operaciones excluidas,

así:

Afirma que, este cálculo efectuado por la DIAN para determinar el IVA descontable proporcional, es equivocado porque (i) inicia con una exclusión de ingresos provenientes de operaciones gravadas en cuantía de $1.478.768.334 carente de explicación y soporte jurídico, y (ii) fin aliza con la utilización de solo una parte de dichos ingresos ($209.329.571), invocando erróneamente el artículo 490 del E.T.

Aduce que la DIAN invocó erradamente el artículo citado, porque:

  • Mientras el artículo 490 del E.T se refiere a la posibilidad de tratar como descontable, una proporción del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados indistintamente a la generación de ingresos gravados, exentos y excluidos, bajo la condición de que no sea posible imputar dicho IVA directamente a la generación excluida de una sola clase de ingresos, la DIAN lo invocó para excluir del cálculo de IVA descontable proporcional, una parte de los ingresos gravados del bimestre en cuestión ($1.478.768.334), aduciendo que la demandante, debía establecer el IVA

DIAN lo invocó para excluir del cálculo de IVA descontable proporcional, una parte de los ingresos gravados del bimestre en cuestión ($1.478.768.334), aduciendo que la demandante, debía establecer el IVA descontable proporcional teniendo en cuenta solamente los ingresos gravados generados con ocasión del contrato de cuentas en participación del cual es gestor ($209.329.571), mas no teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos gravados ($1,688.097.905).Exp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 - Agrega que, lo cierto es que para calcular el IVA descontable proporcional el artículo 490 del E.T no establece como obligación del contribuyente tener en cuenta solamente los ingresos gener ados con ocasión de los contratos de cuentas en participación de los cuales sea gestor, y tampoco establece que esté en la obligación de dar un tratamiento distinto y separado a dichos ingresos respecto de los demás que genere.

Concluye que la Administra ción pretende que se dé un tratamiento independiente y separado al contrato de cuentas en participación como si ese documento configurara una persona diferente de quien lo suscribió en calidad de gestor; por lo que al dar una interpretación errónea del art ículo 490 del E.T, la liquidación está viciada de nulidad.

3. Nulidad por falsa motivación – el contrato de cuentas en participación no es un ente distinto, separado ni independiente de la sociedad ATH

S.A

Aclara que, no es de recibo que se quiera dar un tratamiento distinto a los ingresos

3. Nulidad por falsa motivación – el contrato de cuentas en participación no es un ente distinto, separado ni independiente de la sociedad ATH

S.A

Aclara que, no es de recibo que se quiera dar un tratamiento distinto a los ingresos percibidos con ocasión del contrato de cuentas en participación, pues desde el punto de vista tributario, son una integralidad que incluye aquellas relacionadas con el contrato de cue ntas en participación y por tanto, no hay lugar a realizar cálculos separados con ingresos que solo estén relacionados con dicho contrato.

Afirma que, en la página 18 de la LOR, la DIAN se equivoca cuando manifiesta que “ la razón para excluir del cálcul o del porcentaje de proporcionalidad del IVA descontable, los ingresos gravados de $1.478.768.334 obtenidos por las operaciones propia de ATH, es porque el IVA descontable imputable a tales operaciones, se hizo de manera directa …” , pues no es cierto que A TH S.A ejecute operaciones propias y diferentes de las que ejecuta el contrato de cuentas en participación, ya que todas las operaciones de la demandante, incluyendo las relacionas con dicho contrato, conforman un todo inseparable y además los contratos de cuentas en participación no son entes capaces de ejecutar actos, sino que son simples acuerdos de voluntades que se hacen constar en un escrito.

Señala que, los estados de costo -cuenta de participación identificada “Z001” y propia contabilidad “1804” - no conforman una contabilidad distinta ni aparte de la contabilidad de la demandante.Exp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

propia contabilidad “1804” - no conforman una contabilidad distinta ni aparte de la contabilidad de la demandante.Exp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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Aduce que, la tesis sostenida por la Administración viola flagrantement e las siguientes normas y doctrinas: artículos 509 y 510 del C.Co y conceptos 041483 del 08 de julio de 2004 y 47370 del 30 de julio de 2002 expedidos por la DIAN.

En conclusión, aduce que la DIAN no motivo de manera adecuada porque consideraba que la sociedad y el contrato de cuentas en participación por ella suscrito, configuraban entes independientes, pues al leer el acto demandado, y el requerimiento especial no se encuentran los argumentos que permitan acogerse a la tesis defendida por la Administración.

4. La DIAN no probó la imputación directa de bienes y servicios a ingresos gravados – falsa motivación.

Indica que, la jurisprudencia ha precisado que la imputación directa de bienes y servicios a la actividad gravada del contribuyente, con el fin de tratar como IVA descontable directamente aquel IVA pagado en la adquisición de los mismos, debe ser probada. Cita como sustento de sus argumentos, la sentencia del Consejo de Estado nº.17007 del 18 de junio de 2015.

Sostiene que la DIAN no probó la imp utación directa de bienes y servicios adquiridos por la ATH S.A a sus ingresos gravados en cuantía de $1.478.768.334

Sostiene que la DIAN no probó la imp utación directa de bienes y servicios adquiridos por la ATH S.A a sus ingresos gravados en cuantía de $1.478.768.334 y de hecho ni siquiera mencionó cuales fueron esos supuestos bienes y servicios que la sociedad adquirió respecto de los cuales tenía dere cho al descuento directo de IVA, luego por no probar dicha imputación a la que hizo referencia en la liquidación, se concluye que el acto demandado está falsamente motivado.

Agrega que, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios indistintamente imputables a ingresos generados por operaciones gravadas y excluidas correspondía a $3.137.024.067, porque justamente no fue posible imputar directamente ese IVA pagado a algún tipo de ingresos específicos.

Con base en lo anterior, sostiene que la DIAN no probó que el IVA pagado por valor de $161.480.769 hubiera sido exclusivamente pagado para generar los ingresos gravados en cuantía de $1.478.768.334

5. Procedencia de condena en costas por no estarse ventilando un asunto de interés público ni estarse ejerciendo una acción pública.Exp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

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Sostiene que debe ser condenada la entidad demandada porque además de que la presente demanda está dirigida contra un acto d e carácter particular en el cual no se ventila un asunto de intereses público, y de que el medio de control ejercido no es un acción pública, la sentencia sería la prueba de la causación de las costas

la presente demanda está dirigida contra un acto d e carácter particular en el cual no se ventila un asunto de intereses público, y de que el medio de control ejercido no es un acción pública, la sentencia sería la prueba de la causación de las costas procesales, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, pues dicha providencia demostraría que el proceso judicial originado en virtud de la presente demanda, había podido evitarse en aras de la descongestión judicial si la DIAN hubiera acogido los argumentos expuestos en la respuesta dada al requ erimiento especial.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.125132)

Indica que, de acuerdo con el artículo 490 del E.T y el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984 que lo reglamentó, la proporcionalidad aplica cuando el IVA descontable de los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento, no puedan imputarse directamente a unas u otras operaciones -gravadas, exentas y excluidas-.

Refiere que, el artículo reglamentario dispone que cuando se efectúe el cálculo de la proporcionalidad, el contribuyente está obligado a llevar una cuenta contable transitoria en: “(…) la cual se debite a lo largo del periodo fiscal el valor de los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre, dicha cuenta se abonará con cargo a la cuenta “IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR” en el valor de los impuestos correspondientes a costos y

impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre, dicha cuenta se abonará con cargo a la cuenta “IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR” en el valor de los impuestos correspondientes a costos y gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas del respectivo bimestre (…)”

  • Se encuentra probado que la actora imputó directamente el IVA descontable a las operaciones gravadas – por tanto, no procede su imputación proporcional.

Expone que, la misma actora aportó la prueba en relación a que el IVA descontable por $161.480.768 pagado en la adquisición de bienes y servicios fueExp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 8 imputado de manera directa y no proporcional, como consta a folio 135 de los antecedentes administrativos.

Afirma que, que está comprobado que: (i) los ingresos gravados se componen de $1.478.768.334 de la operación directa distinta del contrato de cuenta en participación y $209.329.571 del desarrollo del contrato de cuentas en participación; (ii) los ingresos por operaciones excluidas se componen de $1.585.108.009 de la operación distinta del contrat o de cuentas en participación y $27.051.773.299 del contrato citado. Por lo anterior, infiere que, la mayor parte de los ingresos de la actora provienen de ingresos excluidos del impuesto y que los ingresos gravados de la operación distinta del contrato le fueron imputados los

$27.051.773.299 del contrato citado. Por lo anterior, infiere que, la mayor parte de los ingresos de la actora provienen de ingresos excluidos del impuesto y que los ingresos gravados de la operación distinta del contrato le fueron imputados los impuestos descontables a ellos atribuidos, por lo que de conformidad con la norma sólo es procedente tomar los ingresos gravados a los cuales no les es posible la imputación directa del IVA descontable y sobre tal base efectuar el cálculo.

Señala que, los ingresos excluidos del desarrollo del contrato aludido por $20.933.498.642, corresponden a $20.268.492.924 por comisión por uso de medios de pago nacional y $665.005.718 por comisión por uso de medios de pago internacional y sólo $5 .341.238.814 corresponden a ingresos del contrato de cuentas de participación, como se detalla en la página 11 de la liquidación oficial de revisión.

Así, señala que se encuentra sustentado que el cálculo de la proporcionalidad que efectuó la Administraci ón se ajusta a derecho. Agrega que, sobre la base del mismo cálculo, es procedente el rechazo que se efectuó para disminuir el IVA descontable en compras de bienes gravados a la tarifa general, de $16.436.000 a $2.287.000

  • La actora omite probar el cumplim iento de la exigencia legal de llevar la cuenta contable transitoria.

Aduce que, la actora omite su responsabilidad de la prueba, por cuanto pretende la exigencia de tal proporción, sin cumplir con el deber de llevar la cuenta contable transitoria para demostrar el cumplimiento de la aplicación de la misma, conforme lo indica el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984.

la exigencia de tal proporción, sin cumplir con el deber de llevar la cuenta contable transitoria para demostrar el cumplimiento de la aplicación de la misma, conforme lo indica el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984.

  • No es demandable el requerimiento especialExp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

9 Refiere que la actora pretende demandar el requerimiento especial al que alude a lo largo de su demanda, lo cual no resulta procedente teniendo en cuenta que este es un acto de trámite y por tanto no se encuentra dentro de la estricta definición legal de acto admi nistrativo definitivo que dispone el artículo 43 del CPACA, es decir, no es susceptible de demanda ante la jurisdicción administrativa.

En tal sentido, aduce que los argumentos de la actora en relación con tal requerimiento han de ser desestimados.

Cita varias sentencias del Consejo de Estado con relación a la motivación del acto, para concluir que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, carece de fundamento el cargo de la pretensión de falsa motivación.

  • Es procedente la sanción por inexactitud.

Señala que la actora no hace oposición alguna a la sanción por inexactitud, por lo que, al no ser objeto de litigio, solicita sea declarada su legalidad.

Cita el artículo 647 del E.T para indicar que en general, la inclusión de deducciones improcedentes, en concreto, la deducibilidad del IVA descontable, es un hecho sancionable.

Cita el artículo 647 del E.T para indicar que en general, la inclusión de deducciones improcedentes, en concreto, la deducibilidad del IVA descontable, es un hecho sancionable.

Refiere, como sustento de sus argumentos, varias sentencias del Consejo de Estado sobre la aplicación e interpretación de esta sanción. Agrega que t ampoco se predica la diferencia de criterios.

  • Oposición a la condena en costas.

Refiere que, la ley es clara en indicar que la condena en costas no aplica cuando se ventile un interés público, situación que se constituye para el caso en concreto, puesto que la Administración tiene asignada la función de control, recaudo, fiscalización discusión y cobro de los impuestos nacionales, y estos son la fuente esencial de los recursos del presupuesto general de la nación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExp. No: 25000233700020190046000

A TODA HORA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

10 Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Agrega que no es cierta la afirmación hecha por el apoderado de la Administración respecto de la falta de la cuenta transitoria del IVA, pues en los antecedentes administrativos aparecen los registros contables donde constan las cuentas del IVA transitorio , documentos enviados con la contestación a los requerimientos ordinarios del proceso, pero además aduce que, este es un nuevo argumento por parte de la autoridad tributaria, que nunca fue objeto de

cuentas del IVA transitorio , documentos enviados con la contestación a los requerimientos ordinarios del proceso, pero además aduce que, este es un nuevo argumento por parte de la autoridad tributaria, que nunca fue objeto de cuestionamiento en la vía gubernativa, por lo que en este momento no es de recibo su aceptación, teniendo en cuenta que viola todos los derechos de contradicción a la sociedad contribuyente.

La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.

El Ministerio Publico, no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de impuest os y aduanas nacionales – DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº.312412019000007 de 11 de marzo de 2019 por medio de la cual la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

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