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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00461-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00461-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 059

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPUBLICA

DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Contraloría General de la Republica , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

1. “DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP022728 de 31 de mayo de 2017, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $674.922.817 m/cte.

31 de mayo de 2017, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $674.922.817 m/cte.

2. DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución No. RDP048182 del 21 de diciembre de 2018, que modificó el artículo noveno de la Resolución No.

1 Fl. 2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

2 RDP022728 de 31 de mayo de 2017, ordenando el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $626.292.747 m/cte.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP0 04394 del 13 de febrero de 2019, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.

4. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP00 8083 del 12 de marzo de 2019, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR.

5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de ROSA HELENA GONZÁLEZ ZAPARDIEL, suma que deberá ser debidamente indexada.

6. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

deberá ser debidamente indexada.

6. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

7. CONDENAR en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

La señora Rosa Helena González Zapardiel laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 09 de marzo de 1990 y el 30 de septiembre de 2010, y mediante Resolución No. 6656 de 19 de julio de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.

La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 29 de agosto de 2013, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de octubre de 2016.

2 Fls. 1 vtoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

3 Dando cumplimiento a la orden judicial, mediante Resoluciones Nos. RDP022728

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

3 Dando cumplimiento a la orden judicial, mediante Resoluciones Nos. RDP022728 de 31 de mayo de 2017 y la RDP0048182 de 21 de diciembre de 2018 , la entidad demandada dio cumplimiento a los fallos judiciales antes anotados y ordenó el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por $626.292.747.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cu ales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP004394 del 13 de febrero de 2019 y RDP008083 del 12 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

 Constitución Política, artículo 48.  Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231.  Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36.  Ley 1607 de 2012, artículo 178.  Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal, toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora Rosa Helena González Zapardiel con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

4 En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la CGR.

Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegale s o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para

No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde l a C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.

4.2. Falta de motivación por expedición irregular de los caos administrativos.

La motivación de los os es un elemento intrínseco, se gún el cual sin ella afectaría de nulidad la voluntad de la administración, pues no se conocerían las razones por las cuales se adoptaron las decisiones, sin que pueda el destinatario del acto conocer los motivos por los cuales llegó la entidad a expedir a quel acto y en ese caso impide ejercer el derecho de defensa, en tanto el administrad desconoce cuáles fueron los sustentos del acto para atacar su legalidad.

En el caso concreto, la entidad demandada, cumplimento un fallo judicial, reliquidó una pensión de vejez y ordenó un pago de seguridad social contra la demandante, sin que la Administración explicara cuales fueron los parámetros que le sirvieron de base, las operaciones que realizó y como los efectuó para que arrojaran el valor cobrado; es decir que la UGPP no motivo el acto administrativo de cobro, sino queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

cobrado; es decir que la UGPP no motivo el acto administrativo de cobro, sino queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

5 simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitieran advertir las razones por las cuales ordena a la CGR a pagar dichos aportes.

4.3. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

La señora Rosa Helena González Zapartiel trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de septiemb re de 2010 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el mes de septiembre de 2010 , fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.

determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el mes de septiembre de 2010 , fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.

En consecuencia, para el 09 de enero de 2019 , fecha en que se notificó el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de octubre de 2019 3, la U GPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

3 Fols. 72-94EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

6

El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sob re los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Adujo que en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.

Finalmente, trajo a colación sendas sentencias del Honorable Consejo de Estado frente a los descuentos para aportes en seguridad social y presentó como excepciones las de cosa juzgada, ineptitud sustantiva de la demanda y de fondo las de ausencia de vicios en los actos administrativos, inexistencia de la obligación por legalidad de los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y genérica o nominada.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 15 de agosto de 2019, ordenándose notificar al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

4 Fls. 47-48EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

7

4 Fls. 47-48EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

7 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue notificado de la demanda el 29 de agosto de 2019 y contestó la misma el 23 de octubre de 20195.

Fijado el asunto en lista a fin de correr traslado de las excepciones. Mediante escrito de 21 de enero de 2021 la parte demandante descorrió el respetivo traslado oponiéndose a las excepciones propuestas.

Con proveído del 08 de octubre de 2020, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 “ por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” de declararon no probadas las excepciones previas d e cosa juzgada e inepta demanda que fuer on formuladas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

De igual manera en la misma providencia se negaron por innecesarias e impertinentes las pruebas solicitadas por la entidad demandante, se ordenó tener como pruebas las piezas documentales allegadas por las partes con la demanda y

De igual manera en la misma providencia se negaron por innecesarias e impertinentes las pruebas solicitadas por la entidad demandante, se ordenó tener como pruebas las piezas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contestación a la misma, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados los días 13 y 20 de octubre de 2020 , las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agent e del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

5 Fls. 72-94EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 022728 de 31 de mayo de 2017, a través de la cual en el numeral noveno ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $674.922.817 m/cte. - Resolución No. RDP048182 de 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual modificó la decisión anterior, y ordenó el cobro de los aportes patronales por la suma de $626.292.747 m/cte. - Resolución No. RDP004394 de 13 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve un recuro de reposición. - Resolución No. RDP0080083 de 12 de marzo de 2019 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

 Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosa Helena González Zapardiel , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

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garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

9  Si la decisión contenida en los actos demandados es tá viciada de fal sa motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $626.292.747.

2. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:

  • Resolución RDP022728 del 31 de mayo e 2017, por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Honorable Consejo de Estado . En el artículo 9º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con la Cont raloría

General de la República, se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOSCINTOS DIECISIETE pesos ($674.922.817.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los

MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOSCINTOS DIECISIETE pesos ($674.922.817.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

  • Resolución RDP 04882 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se modifica la decisión anterior y se ordena el pago de unos aportes patronales a cargo de la CGR por un valor de $626.292.747.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

10 - Resolución RDP004394 del 13 de febrero de 2019, través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo primero de la Resolución RDP04882 del 21 de diciembre de 2018.

10 - Resolución RDP004394 del 13 de febrero de 2019, través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo primero de la Resolución RDP04882 del 21 de diciembre de 2018.

  • Resolución RDP008083 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.

3. MARCO NORMATIVO.

3.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de ma ntener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto

Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marg inada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

11

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los se rvidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y t rasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

12 La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

4.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL

el empleador y en un 25% por el trabajador.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

4.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empl eador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del patrono como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pe nsional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el a rtículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el a rtículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00461-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO: UGPP

13 El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su car go. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pens iones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tie mpo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los

pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de

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