TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00466-00-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00466-00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00466 00
DEMANDANTES: UNIVERSIDAD DE LA SABANA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA
ASUNTO:
EFECTO PLUSVALÍA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La UNIVERSIDAD DE LA SABANA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE CHÍA, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se les determinó el efecto plusvalía de tres in muebles de propiedad de la demandante.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del Decreto Municipal 62 de 2018, expedido por el alcalde municipal de Chía, en lo que respecta al efecto plusvalía y contribución en la plusvalía liquidada para los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.
50N-357843, 50N -443807 y 50N -587198, y de los que de ellos se lleguen a segregar o englobar.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 780 del 26 de febrero de
50N-357843, 50N -443807 y 50N -587198, y de los que de ellos se lleguen a segregar o englobar.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019, expedida por el alcalde municipal de Chía, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en contra d el Decreto Municipal 62 de 2018.
TERCERA PRETENSIÓN: A título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE CHÍA - ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA cancelar la inscripción del Decreto Municipal 62 de 2018 y la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019, expedidos por el alcalde municipal de Chía, que haya realizado o llegare a realizar sobre los predios identificado s con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N -357843, 50N-443807 y 50N-587198, y de los que de ellos se lleguen a segregar o englobar.
CUARTA PRETENSIÓN: A título de restablecimiento del derecho, se le ordene al MUNICIPIO DE CHÍA - ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA abstenerse de exigir el pago de la participación en la plusvalía liquidada en el Decreto Municipal 62 de 2018, confirmada en2
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UNIVERSIDAD DE LA SABANA. vs MUNICIPIO DE CHÍA
EFECTO PLUSVALÍA
la Resolución 780 de 2019, sobre los predios identificados con los folios de matrícula
UNIVERSIDAD DE LA SABANA. vs MUNICIPIO DE CHÍA
EFECTO PLUSVALÍA
la Resolución 780 de 2019, sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N -357843, 50N-443807 y 50N -587198, y de los que de ellos se lleguen a segregar o englobar.
QUINTA PRETENSIÓN: A título de restablecimiento del derecho, se le ordene al MUNICIPIO DE CHÍA - ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA devolver los dineros que el demandante le haya pagado o llegare a pagar con ocasión de la liquidación de plusvalía efectuada en el Decreto Municipal 62 de 2018, confirmada en la Resolución 780 de 2019.
SEXTA PRETENSIÓN: Se condene MUNICIPIO DE CHÍA - ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA a pagar costas y agencias en de recho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La Universidad de la Sábana es propietaria de los predios identificados con los folios de matrícula 50N -357843 (El Edén), 50N -443807 (La Casita), 50N587198 (El Triángulo 1), registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá.
2. A través del Acuerdo Municipal 17 del 2000, el municipio de Chía adoptó el Plan de Ordenamiento para es a entidad, en virtud del cual, los predios referidos de propiedad de la demandante, se clasificaron como “de suelo rural”.
2. A través del Acuerdo Municipal 17 del 2000, el municipio de Chía adoptó el Plan de Ordenamiento para es a entidad, en virtud del cual, los predios referidos de propiedad de la demandante, se clasificaron como “de suelo rural”.
3. Mediante el Acuerdo Municipal 100 del 29 de julio de 2016, el municipio de Chía adoptó la “revisión general” y ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial, que mantuvo la clasificación de los tres inmuebles indicados.
4. A través del Acuerdo 107 del 29 de diciembre de 2016, el Municipio de Chía expidió el Estatuto de Rentas.
5. Mediante el Decreto Municipal 62 del 13 de septiembre de 2018 se determinó el efecto plusvalía del municipio de Chía con fundamento en el Acuerdo 107 del 29 de diciembre de 2016, respecto de los inmuebles de la Univ ersidad de la Sabana.
6. El 16 de noviembre de 2018, la Universidad de la Sabana interpuso recurso de reposición en contra del Decreto Municipal 62 del 2018, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019., notificada el 15 de marzo de 2019.3
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como fundamento de las pretensiones encausadas, la demandante expuso los siguientes vicios de nulidad:
Infracción de las normas en que debería fundarse por aplicación retroactiva
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como fundamento de las pretensiones encausadas, la demandante expuso los siguientes vicios de nulidad:
Infracción de las normas en que debería fundarse por aplicación retroactiva de la tarifa del Acuerdo 107 del 29 de diciembre de 2016
Indicó que el Decreto Municipal 62 del 2018 y la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019 son nulas por vulnerar el principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en los artículos 3 38 y 363 de la Carta y el artículo 18 del Acuerdo 107 de 2016, porque la entidad accionada aplicó la tarifa de plusvalía fijada en el Acuerdo 107 del 29 de diciembre de 2016 hacia el pasado, toda vez que el hecho generador del tributo “ se materializó con l a adopción del Acuerdo 100 del 29 de julio de 2016”.
Explicó que el Acuerdo 100 del 29 de julio de 2016 constituye el hecho generador de la plusvalía por lo que el Municipio de Chía no puede emplear un acuerdo posterior para determinar los elementos del tributo, específicamente, la tarifa del 35% prevista en el Acuerdo 107 del 29 de diciembre de 2016.
Infracción de las normas en que debería fundarse por desconocimiento del principio de certeza tributaria y del debido proceso
Afirmó que la entidad territorial desconoció los principios de certeza tributaria y debido proceso, porque el monto de la participación en la plusvalía a pagar por los predios no está expresamente determinado en los actos administrativos acusados y que, si bien, es posible esta blecer el valor mediante aproximación, este no es concreto.
debido proceso, porque el monto de la participación en la plusvalía a pagar por los predios no está expresamente determinado en los actos administrativos acusados y que, si bien, es posible esta blecer el valor mediante aproximación, este no es concreto.
Añadió que el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 fija el procedimiento de liquidación de la plusvalía y obliga a que se determine el monto concreto de la participación correspondiente sobre la ta rifa respectiva, pero en el asunto, el municipio de C hía no previó en los actos (ni en la motivación o en la parte resolutiva) el modo en que se aplicaría la tarifa y el monto a pagar de forma cierta.
Expedición irregular y/o falta de competencia por el retraso en la liquidación de la plusvalía4
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Mencionó que el tributo de participación en la plusvalía del artículo 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997 está plenamente regulado, en lo que respect a al procedimiento, los términos y oportunidades de la emisión de la liquidación respectiva; no obstante, el municipio de Chía no atendió lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la prenotada ley, dado que de los 5 días con que contaba para solicitar el cálculo del metro, después de la “concreción de la acción urbanística del hecho generador”, como tampoco los 60 y 45 días preestablecidos en la ley, para obtener el dictamen pericial o avalúo y liquidar la plusvalía , respectivamente, para luego sí expedir y notificar el acto administrativo dentro de
urbanística del hecho generador”, como tampoco los 60 y 45 días preestablecidos en la ley, para obtener el dictamen pericial o avalúo y liquidar la plusvalía , respectivamente, para luego sí expedir y notificar el acto administrativo dentro de los 30 días siguientes. Términos que en su rigor sumarían un total de 140 días.
Sin embargo, insistió en que luego de ocurrir el hecho generador, el 29 de julio de 2016, con la expedición del Acuerdo 100 de 2016 , el municipio de Chía tardó dos años para proferir el Decreto Municipal 62 del 13 de septiembre de 2018 por medio del cual se determinó y liquidó el efecto plusvalía en el municipio; término 4 veces superior al autorizado por la norma.
Por lo anterior, c onsideró que debe dec lararse la nulidad , pues, si bien los retardos en la liquidación de los tributos no implican per se la ilegalidad de los actos administrativos, en este caso particular, la demora de la Administración provocó que al día de hoy el monto de la participación se encuentre indeterminado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Chía presentó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que para el momento en que se profirieron los actos administrativos acusados (2018), el Acuerdo 107 de 2016 (nuevo estatuto de rentas) se encontraba vigente y no el Acuerdo 52 de 2013 que ya estaba derogado y que rigió para todos los hechos anteriores a la adopción del nuevo estatuto de rentas.
Añadió que, por la naturaleza de la plusvalía, es común que entre la causación y
rigió para todos los hechos anteriores a la adopción del nuevo estatuto de rentas.
Añadió que, por la naturaleza de la plusvalía, es común que entre la causación y la liquidación del tributo se presenten cambios normativos sin que ello implique por sí sola la ilegalidad de los actos de determinación.5
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Precisó que , de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, la tasa de liquidación de la plusvalía debe ser la que se encuentre vigente al momento mismo de la liquidación motivo por el cual era posible aplicar la prevista en el Acuerdo 107 de l 29 de diciembre de 2016, aunque el hecho generador d e la plusvalía se haya concretado anteriormente, esto es, con la publicación del Acuerdo 100 del 29 de julio de 2016.
Por otra parte, respecto del cargo relativo al procedimiento previo a la determinación de la plusvalía señaló que el efecto plusvalía se puede calcular por zonas homogéneas sin necesidad de practicar un avalúo por cada predio, como disponen los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997. Resaltó que la entidad explicó el cálculo de la plusvalía, respecto de cada uno de los inmuebles gravados, en la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019 que desató el recurso de reposición y en el acto primigenio.
Añadió que, desde la expedición del Acuerdo 100 de 2016, el municipio de Chía
gravados, en la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019 que desató el recurso de reposición y en el acto primigenio.
Añadió que, desde la expedición del Acuerdo 100 de 2016, el municipio de Chía adelantó las acciones pertinentes para liquidar la plusvalía me diante un proceso particular que, si bien, debe cumplir los términos de la Ley 388 de 1997, la superación de los mismos no conllevan una nulidad, pues la determinación del efecto plusvalía obedece a circunstancias y complejidades que requieren estudios dispendiosos a efectos de establecer las zonas subzonas homogéneas, sin que la entidad pierda competencia por hacerlo por fuera de los plazos legales.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal,
La parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró su argumentación y la solicitud de nulidad de los actos administrativos por considerar probados los vicios de infracción a las normas superiores en que debían fundarse, expedición irregular y falta de co mpetencia; y añadió que los actos acusados desconocen la sentencia de unificación 2020CE -SUJ-4-006 del 3 de diciembre de 2020.
La parte demandada alegó de conclusión bajo los mismos argumentos de defensa que fueron señalados en la contestación de la demanda.6
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IV. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO
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IV. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la Sala debe determinar si adolecen de nulidad el Decreto 62 del 13 de septiembre de 2018, por medio del cual el Municipio de Chía determinó y liquidó el efecto plusvalía para los inmuebles identificados con matrícula 50N -357843 (El Edén), 50N -443807 (La Casita), 50N -587198 (El Triángulo 1) y la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019 . Para lo cual, en el auto de fijación de litigio se establecieron los siguientes problemas jurídicos:
- Trámite irregular y violación al debido proceso , por no cumplir con el término de 140 días señalado en los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, y exceder el término legal para expedir y notificar el acto administrativo de determinación de la participación en plusvalía, en perjuicio de la parte demandante.
De no prosperar el cargo anterior, se estudiará:
- Falta de motivación , por no determinar el valor concreto de la participación en la plusvalía a cargo de la Universidad de la Sabana de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50N -357843, 50N-443807 y 50N587198, conforme al principio de certeza tributaria y el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.
- Desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse los actos administrativos, por violación al principio constitucional, consagrado en
587198, conforme al principio de certeza tributaria y el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.
- Desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse los actos administrativos, por violación al principio constitucional, consagrado en los artículos 338 y 363 del E.T. de irretroactividad de las normas tributarias, por aplicar una tarifa de la plusvalía anterior al hecho generador.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Certificado de Tradi ción y Libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-357843 (El Edén), de propiedad de la Universidad de la Sabana obtenido a título de transferencia de dominio por beneficio en fiducia mercantil, según se observa en la anotación del 26 de marzo de 2015.7
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2.2. Certificado de Tradición y Libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-443807 (La Casita), de propiedad de la Universidad de la Sabana obtenido a título de transferencia de dominio por beneficio en fiducia mercan til, según se observa en la anotación del 26 de marzo de 2015.
2.3. Certificado de Tradición y Libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N -587198 (El Triángulo 1), de propiedad de la Universidad de la Sabana, obtenido a título de compraventa, según se observa en la anotación del 8 de julio de 2015.
inmobiliaria 50N -587198 (El Triángulo 1), de propiedad de la Universidad de la Sabana, obtenido a título de compraventa, según se observa en la anotación del 8 de julio de 2015.
2.4. El 29 de julio de 2016, mediante el Acuerdo 100, el Concejo municipal de Chía efectuó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial que fue adoptado por el Acuerdo 17 del 20 00. Lo anterior, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997.
En el articulo 62, se determinaron las acciones urbanísticas como consecuencia de la regulación de la utilización del suelo y del espacio aéreo: (1) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, (2) la consideración de parte de suelo rural como suburbano, (3) la modificación del régimen de usos a través de la definición y delimitación de áreas de actividad, (4) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, (5) la identificación de uno o mas hechos generadores.
2.5. El 29 de julio de 2016, el Concejo municipal de Chía expidió un nuevo Estatuto de Rentas que reemplazó al anterior Acuerdo 52 del 31 de diciembre de 2013.
2.6. El 13 de septiembre de 2018, a través del Decreto 62 del 13 de septiembre de 2018, la Alcaldía Municipal de Chía determinó y liquidó el efecto plusvalía “por metro cuadrado de terreno en cada una de las zonas y/o subzonas homogéneas geoeconómicas de plusvalía, para el suelo urbano y rural, en el Municipio de Chía
metro cuadrado de terreno en cada una de las zonas y/o subzonas homogéneas geoeconómicas de plusvalía, para el suelo urbano y rural, en el Municipio de Chía - Cundinamarca…” en el que se incluyeron los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50N -357843, 50N -443807 y 50N -587198, como se observa en la siguiente tabla:8
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Frente a l a tabla se precisa que los hechos generadores que fueron tenidos en cuenta por el municipio de Chía para liquidar el efecto plusvalía de los tres bienes inmuebles son: (1) la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración de parte de suelo rural como suburbano, (2) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
De otro lado, en el artículo sexto de la resolución, se estableció que contra el decreto procede únicamente el recurso de reposici ón, conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, después de 10 días contados a partir de la comunicación.
2.7. El Decreto 62 del 13 de septiembre de 2018 fue comunicado a los propietarios y poseedores de los predios identificados en las tablas anexas al acto administrativo. De conformidad con la certificación de la Directora de Ordenamiento Territorial y Plusvalía, en el caso de los inmuebles identificados
propietarios y poseedores de los predios identificados en las tablas anexas al acto administrativo. De conformidad con la certificación de la Directora de Ordenamiento Territorial y Plusvalía, en el caso de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N -357843, 50N -443807 y 50N -587198, las comunicaciones se efectuaron así:
Matrícula inmobiliaria Número catastral Fecha de comunicación 50N-357843 000000060010000 22-10-2018 50N-443807 000000060007000 22-10-2018 50N-587198 000000060216000 22-10-2018
Zona rural Matrícula inmobiliaria Nombre Dirección Valor Acuerdo 17 de 2000 ($/M2) P1 Valor Acuerdo 100 de 2016 Plusvalía ($/M2) Área objeto de participación (M2) Hecho generador (Acuerdo No. 107 de 2016. Artículo 329) 10 50N-443807
HELM FIDUCIARIA
FIDEICOMISO VILLA LA CASITA $ 400.000 $ 450.000 $ 50.000 35737,32 1,2
12 502N-357843
HELM FIDUCIARIA
FIDEICOMISO
VILLA EL EDEN EL CENTRO $ 1.100.000 $ 3.200.000 $ 100.000 26493,33 1,2 10 50N-587198 ROJAS BAQUERO LEONIDAS EL TRIANGULO 1 $ 400.000 $ 450.000 $ 50.000 14911,69 1,29
10 50N-587198 ROJAS BAQUERO LEONIDAS EL TRIANGULO 1 $ 400.000 $ 450.000 $ 50.000 14911,69 1,29
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2.8. El 18 de noviembre de 2018, la Universidad de la Sabana interpuso recurso de reposición en contra del Decreto 62 del 13 de septiembre de 2018; con el cual sustentó que por la naturaleza del efecto plusvalía hay vulneración del principio de certeza tributaria por indeterminación de los elementos del tributo. Indicó que el acto está viciado de falsa motivación porque los predios no están determinados y no se explica la forma en que se calculó la plusvalía. Finalmente, Alegó violación al debido proceso y derecho de defensa.
2.9. A través de la Resolución 780 del 26 de febrero de 2019, el municipio de Chía resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandante. En la parte motiva del acto, explicó que los hechos generadores del efecto plusvalía son dos: (i) la modificación del régimen de usos de suelo y (ii) el mayor aprovechamiento del suelo en edificación, ambos, adoptados en el Acuerdo 100 de 2016 que implementó acciones urbanísticas en distintas zonas del municipio y modificó el Plan de Ordenamiento Territorial. Además, expuso que los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N -587198, 50N -443807 y 50N-357843, conforme al Acuerdo 100 de 2016 están clasificados como “zona
los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N -587198, 50N -443807 y 50N-357843, conforme al Acuerdo 100 de 2016 están clasificados como “zona rural de la actividad agropecuaria semintensiva”, a diferencia del anterior Acuerdo 17 de 2000 que los clasificó como “ Zona de Jardín de Uso Múltiple Especial”; modificación que justifica la ocurrencia del hecho generador por mayor aprovechamiento del suelo conforme al artículo 77 de la Ley 388 de 1997.
2.10. El 15 de marzo de 2019, el municipio de Chía notificó personalmente a la Universidad de la Sabana la Resolución 780 26 de febrero de 2019, con lo cual, concluyó la vía administrativa, según la constancia de la diligencia que se encuentra anexa al acto administrativo.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 82 de la Constitución Política estableció la participación de las entidades públicas en la plusvalía que genere su acción urbanística, así:
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. (Negrillas de la sala).10
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EFECTO PLUSVALÍA
En desarrollo del mandato constitucional se profirió la Ley 388 de 1997, que en
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EFECTO PLUSVALÍA
En desarrollo del mandato constitucional se profirió la Ley 388 de 1997, que en su Capítulo IX reguló la participación de las entidades estatales en el efecto plusvalía, así:
CAPÍTULO IX Participación en la plusvalía
Artículo 73. Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así co mo al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.
Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participac ión en la plusvalía en sus respectivos territorios.
Artículo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos
un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
Parágrafo. Para los efectos de esta Ley, los conceptos urbanísticos de cambio de us o, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Ahora, para la liquidación del efecto plusvalía derivado de la acción urbanística, los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, disponen:
ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas,
ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el11
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correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen l os hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la e ntidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que
de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedi mientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.
ARTÍCULO 81. LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación c omo se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspo ndientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá med iante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente . Contra estos actos de la administración procederá exclus ivamente el recurso de reposición dentro de los
periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente . Contra estos actos de la administración procederá exclus ivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga cons tar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
PARÁGRAFO. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las co nsecuencias de la
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