TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00469-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00469-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2019 00469 00
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONT RIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad del Artículo noveno del acto administrativo RDP No. 047208 del 18 de diciembre de 2017, por el cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido
1. Se declare la nulidad del Artículo noveno del acto administrativo RDP No. 047208 del 18 de diciembre de 2017, por el cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cund inamarca Sección Segunda - Subsección E a favor de JOSE
VICENTE VALBUENA RODRÍGUEZ.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo RDP 002300 del 24 de enero de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución RDP 047208 del 18 de diciembre de 2017.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo RDP 039938 del 03 de octubre de 2018, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada u na de sus partes el artículo noveno de la Resolución N° RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017.
4. Se declare la nulidad de la resolución RDP 044478 del 19 de noviembre de 2018 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES, la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución N° RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017.2
Expediente 250002337000 2019 00469 00
INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP
APORTE PATRONAL
5. Que como consecuencia de lo anterior, se exonere al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA
Expediente 250002337000 2019 00469 00
INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA VS UGPP
APORTE PATRONAL
5. Que como consecuencia de lo anterior, se exonere al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESE, a pagar suma alguna en dinero por concepto de aportes a pensión, aportes patronales o cualquier otra suma de dinero y/o por cualquier otro concepto a favor de la entidad demandada.
6. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.
7. Que se condene a la demandada en pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El señor José Vicente Valbuena Rodríguez laboró en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. en el cargo de médico especialista, del 1 de agosto de 1974 al 31 de diciembre del año 2000.
2. Mediante la Resolución RDP 047208 del 18 de diciembre de 2017, la UGPP reliquidó la mesada pensional del señor José Vicente Valbuena Rodríguez, en cumplimiento de un fallo judicial. Y en el artículo noveno, ordenó cobrar al Instituto Nacional de Cancerología la suma de $150.635.792, por aportes patronales derivados de la reliquidación pensional.
3. A través de la Resolución RDP 002300 del 24 de enero de 2018, se modificó la resolución de reliquidación pensional, con disminución del valor a pagar al total de $134.002.312 a cargo del Instituto demandante.
3. A través de la Resolución RDP 002300 del 24 de enero de 2018, se modificó la resolución de reliquidación pensional, con disminución del valor a pagar al total de $134.002.312 a cargo del Instituto demandante.
4. Por medio de la Resolución RDP 039938 del 3 de octubre de 2018, se desató el recurso de reposición presentado por el demandante y confirmó el artículo 9º de la resolución inicial.
5. Mediante la Resolución RDP 044478 del 19 de noviembre de 2018, se desató e l recurso de apelación y se confirmó en cada una de sus partes el artículo 9° de la resolución inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Violación al derecho al debido proceso
Adujo que la entidad demandada quebrantó el derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Cancerología al no hacerlo partícipe del proceso judicial en el que se debatió3 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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la reliquidación pensional del señor José Vicente Valbuena Rodríguez, impidiéndole que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Con ello manifestó que el Instituto no tuvo conocimiento, ni fue notificado de la sentencia que ordenó reliquidar las mesadas pensionales del ex funcionario, y tampoco fue vinculado a una actuación administrativa iniciada por la UGPP.
En línea con lo anterior, argumentó que la UGPP disponía de las herramientas regladas
que ordenó reliquidar las mesadas pensionales del ex funcionario, y tampoco fue vinculado a una actuación administrativa iniciada por la UGPP.
En línea con lo anterior, argumentó que la UGPP disponía de las herramientas regladas en la Ley 100 de 1993, para adelantar las acciones de cobro en contra del empleador, según lo previsto en artículo 24 de esa ley; sin embargo, con la expedición de los actos acusados, se apartó del procedimiento legal establecido para obtener el cumplimiento de las obligaciones del empleador cuando se trata de aportes a pensión.
Destacó que los fallos ju diciales tanto de primera como de segunda instancia no impusieron cargas o condenas al Instituto Nacional de Cancerología; no obstante, tal circunstancia fue desconocida por la Unidad Pensional al expedir los actos demandados.
- Prescripción de la acción de cobro
Señaló que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, con la notificación del requerimiento de información o pliego de cargos, dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Advirtió que, transcurrido el plazo previsto en la ley, el Instituto Nacional de Cancerología no fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo para el recaudo de los aportes a pensión, por lo tanto, se configuró la prescripción de la acción de cobro.
- Pago de aportes pensionales por parte del Instituto Nacional de
Cancerología
no fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo para el recaudo de los aportes a pensión, por lo tanto, se configuró la prescripción de la acción de cobro.
- Pago de aportes pensionales por parte del Instituto Nacional de
Cancerología
Afirmó que, en los actos acusados, la UGPP confundió las cuotas partes pensionales con los aportes de factores salariales, los cuales tienen un procedimiento específico para ordenar su cobro que, consideró, fue desconocido por la entidad. Agregó que el Instituto Nacional de Cancerología liquidó y pagó los aportes del ex funcionario conforme a los plazos y en la suma que correspondía, durante la vigencia de la relación laboral.4 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones en la Ley 100 de 1993, así como en las facultades otorgadas en los Decretos 1151 de 2007 y 169 de 2008, para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Añadió que frente al cobro de los aportes, el artículo 98 del CPACA autoriza a la Unidad para realizar el cobro coactivo.
Aseveró que los actos acusados fueron expedidos en estricto cumplimiento de un fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor José Vicente Valbuena
cobro coactivo.
Aseveró que los actos acusados fueron expedidos en estricto cumplimiento de un fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor José Vicente Valbuena Rodríguez, con nuevos factores salariales, ante lo cual la UGPP debía repetir contra la demandante, como entidad empleadora, por las cotizaciones que debió realizar sobre los pagos de naturaleza salarial que percibió el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, cuya connotación fue reconocida judicialmente.
Finalmente, se opuso a la condena en costas y argumentó que de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política no se pueden destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella, lo que sucedería si se condena en costas a la Unidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en que la UGPP no siguió el proceso determinado en la ley para el cobro de los aportes patronales.
La entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA5
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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 047208 del 18 de diciembre de 2017 , por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor José Vicente Valbuena Rodríguez, con la inclusión de factores salariales no cotizados durante la relación laboral, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva, ordenó el cobro de aportes patronales al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, por la suma de $150.635.792.
- Resolución RDP 002300 del 24 de enero de 2018 , a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP modificó el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución RDP 047208 del 18 de diciembre de 201 7
subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP modificó el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución RDP 047208 del 18 de diciembre de 201 7 al disminuir el monto a pagar por concepto de aportes patronales a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, en la suma de $134.002.312.
- Resolución RPD 039938 del 3 de octubre de 2018 , a través de la cual se desató el recurso de reposición, siendo confirmado el ARTÍCULO NOVENO de la anterior.
- Resolución RPD 044478 del 19 de noviembre de 2018 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando íntegramente el ARTÍCULO NOVENO de la resolución inicial.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:
⮚ Violación al debido proceso, expedición en forma irregular y falsa motivación, al afirmarse que (i) el Instituto Nacional de Cancerología no fue vinculado al proceso6 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de aportes patronales, y (ii) porque la UGPP no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente las
judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de aportes patronales, y (ii) porque la UGPP no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente las obligaciones del empleador por concepto de aportes a pensión, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción del Instituto afectado, al desconocer los parámetros que originaron la suma que se pretende cobrar.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. Mediante la Resolución 002061 del 7 de febrero d el 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, reconoció pensión de vejez al señor José Vicente Valbuena Rodríguez, en cuantía de $1.321.554,37, teniendo como base de liquidación el 75% “del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años y 4 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (...) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 1998”.
3.2. El señor José Vicente Valbuena Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su mesada pensional , con fundamento en una indebida aplicación del artículo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consideró, que debió emplearse
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su mesada pensional , con fundamento en una indebida aplicación del artículo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consideró, que debió emplearse el régimen de transición y liquidarse la pensión de vejez con base en las normas anteriores a la transición aplicables a los servidores públicos.
3.3. El 22 de julio de 2016 , el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la pensionada, en los siguientes términos:7 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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3.4. El 15 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente la decisión del a quo en relación con la declaratoria de nulidad, pero modificó la orden de restablecimiento de restablecimiento del derecho, así:8 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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En la providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el pensionado sí es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que se deben aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 e incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3.5. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
que se deben aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 e incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3.5. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda quedó en firme y ejecutoriada el 4 de septiembre de 2017, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Corporación.
3.6. La UGPP, a través de la Resolución RDP 047208 del 18 de diciembre de 2017 y en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la pensión de vejez d el señor José Vicente Valbuena Rodríguez y elevó la cuantía de la misma a $2.152.515, efectiva a partir del 1° de enero de 2001.
En el acto administrativo, la UGPP refirió que el señor José Vicente Valbuena Rodríguez laboró 1.638 semanas, de las cuales, el último cargo desempeñado fue de MÉDICO ESPECIALISTA. Asimismo, indicó que para el momento de la reliquidación contaba con 74 años de edad, sin anotación alguna referente a la obligación de la demandante como entidad empleadora por concepto de aportes patronales, sólo en la parte resolutiva del acto, se determinó:9 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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3.7. El 5 de septiembre de 2018, el Instituto Nacional de Cancerología interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada , con el cual propuso la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 817
de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada , con el cual propuso la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario y el agotamiento indebido del proceso de recaudo de los aportes.
3.8. Mediante la Resolución RDP 002300 el 24 de enero de 2018, la subdirectora de determinación de la UGPP modificó de oficio la Resolución RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017 al considerar que para calcular el valor de los aportes del ex funcionario se empleó una fórmula del IBL incorrecta. Por ende, recalculó el valor a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA en la suma de $134.002.312.
3.9. A través de la Resolución RDP 039938 del 3 de octubre de 2018, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017.
3.10. A través de la Resolución RDP 044478 del 19 de noviembre de 2018 , la entidad demandada desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 47208 del 18 de diciembre de 2017.
3.11. El 28 de noviembre de 2018, la UGPP notificó por aviso la Resolución RDP 044478 del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual, resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial.
4. MARCO NORMATIVO
del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual, resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)10 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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APORTE PATRONAL
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cot ización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
(…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).11 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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De lo anted icho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entida des administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los
las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo. Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de la reliquidación de la pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:
“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo
que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites ante riores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de julio de 2018 Exp. 3351-17, C.P. William Hernández Gómez.12 Expediente 250002337000 2019 00469 00
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De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras de pensiones deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes, y para dicho fin cuentan con la po testad de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, debiendo entonces iniciar las acciones de cobro correspondientes por las cotizaciones insolutas que debieron realizarse durante la vigencia de la relación laboral.
y para dicho fin cuentan con la po testad de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, debiendo entonces iniciar las acciones de cobro correspondientes por las cotizaciones insolutas que debieron realizarse durante la vigencia de la relación laboral.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
En atención a los cargos de nulidad formulados en la demanda y la fijación del litigio establecida en el auto que prescindió de la realización de audiencia inicial, procede la Sala a verificar si los actos acusados incurren en nulidad por violación al debido proceso, expedición en forma irregular y falsa motivación.
En el expediente se halló demostrado que mediante la Resolución 002061 del 7 de febrero del 2000, la extinta CAJANAL EICE reconoció pensión de vejez al señor José Vicente Valbuena, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años u 4 meses de servicio de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, la UGPP como sucesora de l a caja liquidada, profirió las resoluciones RDP 8329 del 11 de marzo de 2014 y RDP 013492 del 28 de abril de 2014, por medio de las cuales resolvió en forma desfavorable la solicitud de reliquidación pensional elevada por el ex funcionario, con la in
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