TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00471-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00471-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00471-00
DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE ROLÓN
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL periodos de enero a diciembre de 201 4 y sanciona por omisión por los mismos periodos
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 2017-02525 de fecha 27 de julio de 2017 por medio de la cual se declaró la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión e impone sanción por omisión, y (ii) la Resolución No. RDC 469 de fecha 16 de agosto de 2018, que resolvió
Integral en el Subsistema de Salud y Pensión e impone sanción por omisión, y (ii) la Resolución No. RDC 469 de fecha 16 de agosto de 2018, que resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la UGPP.
3. Que a t ítulo de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que la demandante haya pagado a la UGPP en el evento de que se hubiera adelantado cobro coactivo en virtud de estas ilegales actuaciones.
4. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de intereses comerciales desde el día en que se haya efectuado el pago, y hasta la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a esta última fecha, conforme al Código Contencioso Administrativo.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la UGPP en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la UGPP.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 6, 29, 121, 122 y 123, inciso 2º, de la Constitución Política, 31 del Código Civil y 107 y 746 del ET.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que existe f alta de competencia de la UGPP por caducidad de la
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que existe f alta de competencia de la UGPP por caducidad de la facultad para sancionar a la demandante por los hechos ocurridos en el año 2014, de conformidad con el artículo 52 de La Ley 1437 de 2011, que determina que tal facultad caduca a los tres años de ocurrido el hecho que da lugar a la sanción.
Explica que la conducta por la que le ordenó pagar aportes a la demandante y se le sancionó por omisión, ocurrió durante toda la vigencia fiscal año 2014, entonces el plazo para imponer la sanción debía contarse desde el 1º de enero de 2015, esto es, desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción , de modo que, para el 29 de agosto de 2018, fecha en la que se notificó la Resolución No. RDC 469 de fecha 16 de agosto de 2018, ya había caducado la potestad de la UGPP para sancionar, pues habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que ocurrieron los hechos materia de sanción.
2. Manifiesta que los actos demandados adolecen de falsa motivación respecto a la conformación del ingreso base de cotización , en razón a l a supuesta insuficiencia de la información versus la falta de gestión a cargo del estado , pues d e cara al silencio de la demandante la administración optó por tomar como referencia los ingresos que esta había presentado en su Declaración de Renta del año 2014 , tomando los Ingresos Brutos de forma estricta, c omo si desde su perspectiva, la entidad debiera, deliberadamente, abstraerse de los demás elementales conceptos
ingresos que esta había presentado en su Declaración de Renta del año 2014 , tomando los Ingresos Brutos de forma estricta, c omo si desde su perspectiva, la entidad debiera, deliberadamente, abstraerse de los demás elementales conceptos técnicos laborales, contables, tributarios y legales.
Expone que, en realidad, la base de liquidación de los aportes a seguridad social en los trabajadores independientes, se toma del total de los ingresos brutos, menos el total de los costos y deducciones que tengan relaci ón de causalidad y cumplan los requisitos de proporcionalidad y necesidad, conforme lo regula el artículo 107 del estatuto tributario. Pero en el caso en estudio, fue de forma rigurosa, en tanto, so pretexto de no contar sino con la declaración de renta del año 2014, la administración afirmó no tener otros elementos de juicio , n o obstante, así como accedió a tal denuncio rentístico, también debió haber accedido a las Declaraciones de IVA de ese año; y que , además, los ingresos brutos no pueden ser cifra de referencia a efectos de liquidar gravámenes tributarios o parafiscales.
Sostiene que h aber accedido a l as declaraciones de IVA hubiera permitido a la administración contar con los elementos de juicio que , paradójicamente, denunció no tener, pues tales documentos cuentan, igual que la Declaración de Renta, con la presunción de legalidad , y por ello de veracidad, de la información que reflejan ; y allí, de entrada, se evidenciaban los “costos de ventas” por valor total de $439.992.000, que es una cifra que reduce en casi un 80% la suma tomada como
allí, de entrada, se evidenciaban los “costos de ventas” por valor total de $439.992.000, que es una cifra que reduce en casi un 80% la suma tomada como referencia por la administración para definir la base de la liquidación.
Argumenta que en las Declaraciones IVA solo se pueden incluir deducciones que guardan exclusiva relación con las actividades de tuvo la d emandante como intermediaria de artículos eléctricos.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
Indica que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto administrativo (la supuesta ausencia de elementos de juicio )- son contrarios a la realidad , en razón a que l a administración tenía la forma y la vía para acceder a esos elementos de juicio de manera directa, y de hecho lo hizo, pero de manera insuficiente. En consecuencia, la UGPP, con ocasión de la expedición de los actos demandados, en particular, con la imposición de la sanción por omisión en cuantía de $112.324.400.
3. Considera que los actos atacados adolecen de f alsa motivación en la conformación del ingreso base de cotización , por l a inadecuada valoración de la documentación, ya que la administración entendió que debía suponer que los ingresos base de la cotización eran los brutos que devenían de la Declaración de Renta, y lo entendió así, porque la demandante “…no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad…”. Pero, posteriormente, con el Recurso de Reconsideración se aportaron
Renta, y lo entendió así, porque la demandante “…no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad…”. Pero, posteriormente, con el Recurso de Reconsideración se aportaron las Declaraciones de IVA 2014 y los Estados Financieros, que soportaban los ítems a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, los c ostos y deducciones relacionados con la actividad, pero a la administración la pareció que tales documentos no le servían , ya que se requerían facturas (con el lleno de las formalidades) que comprobaran los costos y las deducciones a que aquellas se referían, en específico.
Sostiene que erró la administración, ya que desconoció la presunción de legalidad de que gozan las Declaraciones Tributarias , conforme al artículo 746 del E T, y además, expone que la UGPP tomó como referencia un documento para: (i) inferir lo negativo (en tanto afecta a la demandante), y (ii) desautorizó otros documentos (Declaraciones Tributarias, con lo que pudo inferir a favor de la demandante.
Manifiesta que de haber tenido en cuenta las Declaraciones IVA ciertamente bajaba ostensiblemente el ingreso base de cotización, así: (i) ingresos brutos : $525.272.000 (en gracia de discusión), (ii) deducciones – IVA: $439.992.000, y (iii) Base de cotización: $ 85.280.000 / 12 = $7.107.000.
Pone de presente que el anterior cálculo, s e efectúa en gracia de discusión, pues en la Resolución que desató el recurso de reconsideración, y no obstante la mención
Pone de presente que el anterior cálculo, s e efectúa en gracia de discusión, pues en la Resolución que desató el recurso de reconsideración, y no obstante la mención a las modificaciones que allí se decidieron en cuando a aportes y sanción, no fueron tenidos en cuenta los $525.272.000 que ahora cita, sino cifras desbordadas que no guardan relación con la declaración de renta.
4. Aduce que se presenta una falsa motivación en la conformación del ingreso base de cotización por la e quivocada referencia a los ingresos de la demandante, por supuestos de hecho esgrimidos en el acto administrativo que son contrarios a la realidad. Esto en atención a que en el acto administrativo que desató el recurso de reconsideración, y que, además, modificó tanto la liquidación de los aportes como la sanción que se le i mpuso, se tomaron como referencia de los ingresos datos
erróneos, así:
- La Resolución No. RDC 469 del 16 de agosto de 2018 sostuvo que “en el acto de liquidación oficial para determinar los ajustes en que incurrió la recurrente” (sic)… se “…tuvo en cuenta como ingresos efectivamente percibidos, los que en la declaración del impuesto a la renta… presentó por el año 2014…” mi representada, “…los cuales ascendieron a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS…” en letras, página 4”.4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
- Mientras que, más adelante, pero en el mismo documento se expresó que se “…tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014…” “…en
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
- Mientras que, más adelante, pero en el mismo documento se expresó que se “…tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014…” “…en cuantía de $9.654.284.000…” en números, página 8”. - Tales cifras no concuerdan con la Declaración de Renta que sirvió de soporte a la administración para ordenar el pago de aportes y sancionó a la actora.
Considera que la motivación de la tal decisión carece de la idoneidad suficiente para ser calificada como motivación y es causal de nulidad.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
1. En cuanto a la falta de competencia por caducidad de la facultad para sancionar, indica que contrario a la tesis que propone la actora, la firmeza de las declaraciones tributarias se refiere a la característica que adquieren esos instrumentos por el paso del tiempo, según la cual la información que contienen no puede ser modificada por la Administración Tributaria a través de los procedimientos de determinación que le han sido asignados por el legislador. Esto se traduce en un derecho para el sujeto pasivo del tributo, bajo el entendido que una vez se su declaración adquiera firmeza, se libera de las obligaciones que genera un proceso de fiscalización.
Afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el Requerimiento para Declarar y/o
2007 y en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, que versa sobre inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo, es decir, para aquellos periodos en los que no medió Planilla de Autoliquidación de Aportes.
Dice que no puede perderse de vista que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de l a protección social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Expone que e l artículo 54 de la Ley 383 de 1997, estipuló que tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema y estableció que para el ejercicio de las tareas de control gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del ET, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones, en el caso concreto como se ha venido explicando la UGPP goza de un procedimiento especial para ejercer las funciones de vigilar y controlar la liquidación correcta e aportes.
resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones, en el caso concreto como se ha venido explicando la UGPP goza de un procedimiento especial para ejercer las funciones de vigilar y controlar la liquidación correcta e aportes.
Ahora bien, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 es norma especial que se encuentra vigente desde el 26 de diciembre de 2012, a través de la cual se estableció que la UGPP cuenta con un término de 5 años para la notificación del5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
requerimiento de información en los procesos de determinación, proceso dentro del cual para la UGPP s e contempla que en un solo acto se determine las conductas de omisión, mora e inexactitud, que es el caso que nos ocupa, circunstancia por la cual al encontrarse regulado el proceso en norma especial no se debe acudir a lo previsto en el CPACA, ya que esa facultad solo fue otorgada cuando no existe reglamentación al respecto.
Indica que las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser modificadas por los funcionarios o particulares, p or lo tanto, no es procedente acudir a términos de normas que el legislador de manera categórica no autorizó su aplicación cuando existe norma especial, como de manera equivocada lo pretende el apoderado.
2. Manifiesta que, dentro de las competencias atribuidas por el legislador para el desarrollo de los procesos de fiscalización , la entidad cuenta con la facultad de solicitar la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus
2. Manifiesta que, dentro de las competencias atribuidas por el legislador para el desarrollo de los procesos de fiscalización , la entidad cuenta con la facultad de solicitar la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones, con la fina lidad de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. Entre ellos los soportes para determinar los IBC de los aportantes frente al Sistema.
Aduce que la Unidad cumplió con cada una de las facultades otorgadas por la Ley en el desarrollo del proceso de fiscalización adelantado a la demandante ; ahora bien, frente al cuestionamiento que realiza el apoderado respecto de la competencia de la Unidad para desconocer los costos de la declaración de renta, así como de la veracidad de la declaración de renta debe indicarse que en ningún momento se ha pretendido usurpar las funciones a cargo de la DIAN, ni mucho menos cuestionar la veracidad de los valores allí registrados, pues si bien la UGPP tomó los ingresos reportados en la declaración, para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la depuración del impuesto de renta y demás datos allí consignad os no son su competencia ni fueron empleados en el proceso de fiscalización que se adelanta.
Precisa que, si bien los costos y gastos están reportados en la declaración de renta, no todos los conceptos allí incluidos son procedentes para la determinación IBC de aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello, el obligado debe
no todos los conceptos allí incluidos son procedentes para la determinación IBC de aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello, el obligado debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET y acreditar los soportes que respaldan esas erogaciones.
Afirma que la Subdirección de Determinación de Obligaciones para fijar los ingresos percibidos por la demandante, tomó la información contenida en la declaración de renta, en la cual se denuncia el total de ingresos percibidos para el año 2014. Así las cosas, se tuvo por probado que efectivamente la aportante, para el periodo fiscalizado, percibió un t otal de $ 525.272.000 , suma que fue prorrateada en el ejercicio liquidatorio, debe tenerse en cuenta que no se probó la forma como fue percibida esta suma de dinero, situación por la cual Unidad debió distribuir estos ingresos de forma proporcional en los 12 meses del año.
Expone que la deducción de los costos y gastos asociados la actividad económica,6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
está condicionada a que se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y que el artículo 771-2 ibidem prevé que , para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto
771-2 ibidem prevé que , para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 de la citada norma ; observándose que las facturas aportadas cumplen con todos los requisitos excepto el literal c) por cuanto se trata de la adquisición de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 424 del E.T.
Señala que procedió a valorar los soportes allegados, advirtiéndose que el Estado de Resultados anualizado y Balance General con corte a diciembre de 2014, certificados por contador público, no obstante, analizados esos documentos no fue posible establecer a partir de los documentos arrimados, el mes y/o periodo en que recibió un ingreso ni soportes contables de los costos incurridos para la obtención del ingreso, y que le correspondía al ob ligado, presentar las pruebas que demostraran los gastos en que incurrió y que corresponden a los registrados en la declaración de renta y complementarios y en el balance.
En lo que tiene que ver con las declaraciones de IVA no aceptadas, aclara que obedeció a que las pruebas documentales no fueron allegadas en el proceso de fiscalización, por lo que no se puede endilgar a la entidad la responsabilidad de buscar las declaraciones de IVA de cada aportante, pues es una tarea imposible, y quien tiene la obligación de remitir esa prueba y no lo hizo fue la demandante.
fiscalización, por lo que no se puede endilgar a la entidad la responsabilidad de buscar las declaraciones de IVA de cada aportante, pues es una tarea imposible, y quien tiene la obligación de remitir esa prueba y no lo hizo fue la demandante.
3. Menciona que, tratándose de ingresos , debían tomarse los informados en el denuncio rentístico, pues, según el artículo 746 del ET, los datos allí contenidos se presumen ciertos siempre y cuando no se haya solicitado una comprobación sobre los hechos allí consignados, situación que no se presenta en este caso.
4. Precisa que tanto en la liquidación oficial como en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración que la resolvió, la UGPP fue clara en sustentar que, teniendo en cuenta las facultades asignadas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, tomó la información de la declaración de renta respecto de los ingresos , los cuales ascendieron suma de $525.272.000, hecho que es conocido por la misma aportante y por su apoderado, y fue justamente sobre esos ingresos sobre los cuales se estableció la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Soc ial Integral en el Subsistema de Salud y Pensión y se sancionó por no declarar por conducta de omisión.
Indica que en la Resolución que resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto se pudo evidencia un error formal en el cual se menciona una suma di stinta, esta no afectó en nada el estudio de la documentación y soportes allegado s, lo que finalmente no influyó en la decisión tomada tanto en la etapa Liquidatoria como en la de Resolver el recurso de Reconsideración.
no afectó en nada el estudio de la documentación y soportes allegado s, lo que finalmente no influyó en la decisión tomada tanto en la etapa Liquidatoria como en la de Resolver el recurso de Reconsideración.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 7 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda, y con auto del 20 de febrero de 2020 se admitió la misma y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 22080 de 2021 , mediante auto del auto del 30 de noviembre de 2021 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
A través de escritos presentados los días 11 y 18 de enero de 202 2 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente; por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-02525 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión e impone sanción por omisión , y de la Resolución No. RDC 469 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 30 de noviembre de 2021, así:
2.1. Establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a la falta de competencia de la UGPP por caducidad de la facultad para sancionar a LUZ ADRIANA URIBE ROLÓN.
2.2. Determinar si los actos demandados están inmersos en falsa motivación, debido a la manera como la administración conformó el ingreso base de cotización dentro de la decisión hoy discutida.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues:
(i) Existe falta de competencia de la UGPP por caducidad de la facultad para
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues:
(i) Existe falta de competencia de la UGPP por caducidad de la facultad para sancionar por los hechos ocurridos en el año 2014, de conformidad con el artículo 52 de La Ley 1437 de 2011, que determina que tal facultad caduca a los tres años de ocurrido el hecho que da lugar a la sanción. (ii) Los actos demandados adolecen de falsa motivación respecto a la conformación del ingreso base de cotización, pues de cara al silencio de la demandante la administración optó por tomar los ingresos reportados en la8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
Declaración de Renta del año 2014, sin embargo, la base de liquidación de los aportes a seguridad social en los trabajadores independientes, se toma del total de los ingresos bru tos, menos el total de los costos y deducciones que tengan relación de causalidad y cumplan los requisitos de proporcionalidad y necesidad, conforme lo regula el artículo 107 del ET. (iii) Así como accedió a tal denuncio rentístico, también debió haber accedido a las Declaraciones de IVA de ese año , lo que hubiera permitido a la administración contar con los elementos de juicio. (iv) Argumenta que en las Declaraciones IVA solo se pueden incluir deducciones que guardan exclusiva relación con las actividades de tuvo la demandante como intermediaria de artículos eléctricos. (v) Se presenta una falsa motivación en la conformación del IBC por la
(iv) Argumenta que en las Declaraciones IVA solo se pueden incluir deducciones que guardan exclusiva relación con las actividades de tuvo la demandante como intermediaria de artículos eléctricos. (v) Se presenta una falsa motivación en la conformación del IBC por la equivocada referencia a los ingresos de la demandante, por supuestos de hecho esgrimidos en el acto administrativo que son contrarios a la realidad.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:
(i) El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 es norma especial que se encuentra vigente desde el 26 de diciembre de 2012, a través de la cual se estableció que la UGPP cuenta con un té rmino de 5 años para la notificación del requerimiento de información en los procesos de determinación. (ii) La Unidad cumplió con cada una de las facultades otorgadas por la Ley en el desarrollo del proceso de fiscalización adelantado a la demandante , y en ningún momento se ha pretendido usurpar las funciones a cargo de la DIAN, ni mucho menos cuestionar la veracidad de los valores allí registrados, pues si bien tomó los ingresos reportados en la declaración, la depuración del impuesto de renta y demás datos allí consignados no son su competencia ni fueron empleados en el proceso de fiscalización que se adelanta. (iii) Si bien los costos y gastos están reportados en la declaración de renta, no todos los conceptos allí incluidos son procedentes para la determinación IBC de aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello,
todos los conceptos allí incluidos son procedentes para la determinación IBC de aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello, el obligado debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET y acreditar los soportes que respaldan esas erogaciones. (iv) En la Resolución que resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto se pudo evidenciar un error fo rmal en el cual se menciona una suma distinta, pero esta no afectó en nada el estudio de la documentación y soportes allegados, lo que finalmente no influyó en la decisión tomada tanto en la etapa Liquidatoria como en la de Resolver el recurso de Reconsideración.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el IBC determinado por la UGPP para los subsistemas de salud y pensión de los periodos discutidos, se ajusta a derecho.
En consecuencia, se procede a resolver los Problemas Jurídicos planteados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00471-00
Demandante: Luz Adriana Uribe Rolon
Demandado: UGPP
- Que el 17 de agosto de 2016 se profirió el Requerimiento de Información No.
RQI-M-299, en el cual solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Prot ección Social por el periodo enero a
RQI-M-299, en el cual solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna l
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