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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00473-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00473-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00473-00

DEMANDANTE: PERENCO COLOMBIA LIMITED

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, identificada con el NIT 860.032.4634, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 001.518 del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas respecto a un mandamiento de pago librado en contra de la demandante; y de la Resolución No. 001.374 del 2 de abril de 2019 a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. PRINCIPALES DECLARATIVAS

a. PRINCIPALES DECLARATIVAS PRIMERAS

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. PRINCIPALES DECLARATIVAS

a. PRINCIPALES DECLARATIVAS PRIMERAS

PRIMERA: Que se declare la violación del derecho al debido proceso de mi representada, vulnerado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

SEGUNDA: Que se declare NULA la Resolución No. 1518 del 13 de marzo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

2 2018 proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, notificada el 13 de febrero de 2019.

TERCERA: Que se declare NULA la Resolución No. 1374 del 2 de abril de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, notificada el 2 de mayo de 2019.

CUARTA: Que se declare que PERENCO COLOMBIA LIMITED no está obligada a pagar el cálculo actuarial determinado mediante oficio del 8 de abril de 2016 con número 2016_3330610, toda vez que no cumple con los requisitos del título ejecutivo.

QUINTO: Que se declare la caducidad de la acción de cobro coactivo por haber sido resueltas las excepciones presentadas por fuera del término perentorio que se encuentra establecido en el artículo 832 del Estatuto Tributario.

SEXTA: Que se declare la caducidad de la acción de cobro coactivo por haber sido resuelto el recurso de reposición por fuera del término legal perentorio

se encuentra establecido en el artículo 832 del Estatuto Tributario.

SEXTA: Que se declare la caducidad de la acción de cobro coactivo por haber sido resuelto el recurso de reposición por fuera del término legal perentorio establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario.

SÉPTIMA: Que se declare prescrito el derecho de la acción de cobro de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá del 28 de junio de 2007 quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2007 luego de haber finalizado el término de insistencia para la selección de la tutela ante la Corte Constitucional.

b. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin efecto el cobro realizado por la demandada en contra de mi representada determinado mediante el mandamiento de pago del 7 de marzo de 2017 con la Resolución No. 762 Colpensiones por valor de mil cuatrocientos diez millones setecientos noventa y cuatro mil ciento diecisiete pesos ($1.410.794.117).

SEGUNDA: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho que se consideren causadas.” (fls. 12 y 184 archivo 1).

HECHOS

Invoca que el 16 de mayo de 2007 el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo ordenándole al ISS que se pronunciara sobre la petición que había radicado el señor Alfredo Fajardo Ramos sobre el reconocimiento de su derecho pensional, el cual fue modificado el 28 de junio de 2007 por la Sala Laboral

Bogotá profirió fallo ordenándole al ISS que se pronunciara sobre la petición que había radicado el señor Alfredo Fajardo Ramos sobre el reconocimiento de su derecho pensional, el cual fue modificado el 28 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ordenarle al ISS que en 6 días diera inicio a los tr ámites correspondientes para la obtención de la cuota parte o aportes de las empresas o entidades que debieron colaborar para la liquidación final de la pensión del señor Fajardo, para lo cual no podían tomarse más de 2 meses, so pena de reliquidar la pensión teniendo en cuenta las cuotas partes adeudadas y posteriormente procediera a cobrarlas a los deudores, e igualmente se le ordenó a Perenco Colombia Limited que diera respuesta oportuna y clara a las solicitudesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

3 que realizara el ISS dentro del trámite que se adelantara para obtener la respectiva cuota parte pensional.

Precisa que el 29 de julio de 2009 el ISS le envió un proyecto de resolución mediante el oficio 3197 del 12 de junio de 2009 en el que le informaba que debía contribuir con el 27,08% de la mesada pensional del señor Fajardo, respecto a lo cual se dio respuesta en oficio del 20 de agosto de 2009, radicado en el ISS el 28 de dicho mes, habiéndose explicado las razones por las cuales no se encontraba obligado a contribuir con la mesada pensional del señor Fajardo.

respuesta en oficio del 20 de agosto de 2009, radicado en el ISS el 28 de dicho mes, habiéndose explicado las razones por las cuales no se encontraba obligado a contribuir con la mesada pensional del señor Fajardo.

Señala que el 19 de octubre de 2010 el señor Fajardo presentó incidente de desacato solicitando que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el 16 de diciembre de 2010 el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá requirió informe s de cumplimiento, por lo que Perenco Colombia Limited presentó su informe el 19 de enero de 2011, destacando que en auto del 29 de marzo de 2011 el mencionado Juzgado decidió archivar el incidente de desacato, pese a lo cual el señor Fajardo el 1 de junio de 2011, el 26 de octubre de 2011 y el 18 de enero de 2012 reiteró su incidente, por lo que en auto del 2 de febrero de 2012 el respectivo Juzgado mantuvo su decisión en la medida que ya consideraba cumplido el fallo de tutela, decisión que fue impugnada por el señor Fajardo, ante lo cual el Juzgado en auto del 23 de julio de 2012 indicó que se atenía a su pronunciamiento del 29 de marzo de 2011 y 2 de febrero de 2012, ya que no era procedente en dicha actuación controvertir la decisión del ISS adoptada en las Resoluciones 39050 del 17 de diciembre de 2010 y 17059 del 26 de mayo de 2011, pese a lo cual el señor Fajardo interpuso recurso

decisión del ISS adoptada en las Resoluciones 39050 del 17 de diciembre de 2010 y 17059 del 26 de mayo de 2011, pese a lo cual el señor Fajardo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el Juzgado en auto del 14 de agosto de 2012 dispuso no reponer la decisión y no conceder la ape lación, sin embargo el 23 de agosto de 2012 el señor Fajardo promovió un incidente de nulidad, al cual accedió el Juzgado en auto del 28 de enero de 2013 declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de junio de 2008.

Refiere que el 4 d e marzo de 2013 el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá impuso sanción a COLPENSIONES por haber incurrido en desacato en cuanto a la orden impartida al ISS, pero ésta fue revocada por el Superior en auto del 11 de abril de 2013, habiéndose or denando que se rehiciera el respectivo trámite, por lo que el 3 de mayo de 2013 el Juzgado obedeció y cumplió lo dispuesto por el Superior, dio nueva apertura al incidente y ordenó correr traslado y notificar en debida forma, por lo que luego de su trámite en auto del 16 de diciembre de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

4 se impuso sanción a COLPENSIONES, sin embargo ésta también fue revocada en

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

4 se impuso sanción a COLPENSIONES, sin embargo ésta también fue revocada en auto del 22 de enero de 2014, habiéndose ordenado rehacer el trámite incidental vinculando al Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad, por lo que el Juzgado en autos del 5 de noviembre de 2015, 10 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2016 requirió nuevamente informes de cumplimiento.

Indica que el 18 de mayo de 2016 COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR145498 reliquidando la mesa da pensional del señor Fajardo en cumplimiento del fallo de tutela, y posteriormente, el 8 de abril de 2016, COLPENSIONES expidió el cálculo actuarial por valor de $1.410.794.117 a cargo de Perenco Colombia Limited, acto que se le notificó el 11 de abril de 2016, por lo que en comunicación del 14 de abril de 2016 manifestó su inconformidad sobre el particular.

Pese a lo anterior el 7 de marzo de 2017 COLPENSIONES expidió mandamiento de pago en su contra por $1.410.794.117, el cual fue notificado el 13 de f ebrero de 2018, y por ende el 5 de marzo de 2018 se presentaron las respectivas excepciones, las cuales se declararon no probadas a través de la Resolución No. 1518 del 13 de marzo de 2018, notificada el 13 de febrero de 2019, por lo que el 13 de marzo de 2019 se interpuso recurso de reposición el cual se desató mediante la Resolución No. 1374 de 2019 (fls. 2-7 archivo 1).

2019 se interpuso recurso de reposición el cual se desató mediante la Resolución No. 1374 de 2019 (fls. 2-7 archivo 1).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

 Constitución Política, artículos 13, 29 y 83  Estatuto Tributario, artículos 817, 823, 828, 829, 831, 832 y 834  Resolución No. 504 de 2013, artículos 3.1.1.4, 3.1.3.2.2.2, 3.1.3.2.2.4 y 3.1.3.2.2.5  Decreto 2013 de 2012, artículo 3

a) Falta de título ejecutivo

Expone que no existe acto a partir del cual pueda considerarse que adeuda algún dinero a COLPENSIONES, pues ni el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, ni de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le ordenaron pagar ninguna suma de dinero, además tampoco se le dio la oportunidad para que se considerara que esta ba obligada para realizar alguna contribución de los aportes pensionales del señor Alfredo Fajardo Ramos, precisando que el cálculo actuarial del 8 de abril de 2016 no fue ordenado por los mencionados Despachos Judiciales y frente al mismo la demandante si empre ha manifestado su oposición, además COLPENSIONES no dio cumplimiento a su propio Manual de Cobro aprobado mediante las Resoluciones 504 de 2013 y 165 de 2015, nunca agotó la etapa de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

5 determinación de la obligación, ni se le dio la oportunidad de e jercer el recurso de reposición, por lo que es claro que no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo.

b) Prescripción

Refiere que de conformidad con el artículo 817 del ET la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, y en esa m edida como quiera que COLPENSIONES soporta su mandamiento de pago en las sentencias del 27 de abril y 28 de junio de 2007 es claro que la acción de cobro se encuentra prescrita, toda vez que si en gracia de discusión pudiera afirmarse que existe un título ejecutivo a partir de dichas sentencias, se dejaron transcurrir más de 10 años para adelantar el respectivo cobro coactivo, no siendo de recibo que se afirme que ello es posible porque el derecho pensional es imprescriptible, toda vez que el cobro de sus aportes si es prescriptible, y además no es de interés que COLPENSIONES no haya intervenido directamente en el incidente de desacato desde el principio, pues al asumir las competencias del ISS tenía la obligación del proceso en el estado en que se encontra ban y por ende no puede contarse la prescripción desde que asumió dichas competencias.

c) Caducidadextemporaneidad en la resolución que resuelve las excepciones y en el recurso de reposición

Manifiesta que el 5 de marzo de 2018 oportunamente propuso ex cepciones contra el mandamiento de pago librado en su contra, sin embargo el acto que resolvió las

y en el recurso de reposición

Manifiesta que el 5 de marzo de 2018 oportunamente propuso ex cepciones contra el mandamiento de pago librado en su contra, sin embargo el acto que resolvió las excepciones le fue notificado hasta el 13 de febrero de 2019, es decir excediendo el término previsto en el artículo 832 del ET para el efecto. Asimismo el 13 de marzo de 2019 radicó oportunamente recurso de reposición en contra de la decisión de las excepciones, pese a lo cual la resolución del mismo le fue notificada el 2 de mayo de 2019, es decir excediendo el término perentorio de un mes con que contaba para este trámite, lo cual evidencia la improcedencia del procedimiento adelantado en su contra, pues no se garantizó el debido proceso (fls. 15-24 archivo 1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos, destacando que el cálculo actuarial si forma parte del título ejecutivo complejo que le es cobrado coactivamente a la demandante, el cual también se compone por las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

6 16 de mayo y el 28 de junio de 2007 , y la reliquid ación de la pensión del señor Fajardo.

Precisa que los fallos de tutela s í ordenaron el cobro de la cuota parte pensional o

6 16 de mayo y el 28 de junio de 2007 , y la reliquid ación de la pensión del señor Fajardo.

Precisa que los fallos de tutela s í ordenaron el cobro de la cuota parte pensional o aportes a cargo de la demandante por la pensión del señor Alfredo Fajardo Ramos, máxime cuando en el auto proferido en el respectivo incidente de desataco del 6 de junio de 2008 se le ordenó a COLPENSIONES que acreditara los trámites adelantados en contra de la demandante con el fin de obtener la cuota parte de ésta, por lo que el 8 de abril de 2016 se procedió a realizar el cálculo actuarial con base en el Decreto 1887 de 1994 para la validación de los tiem pos laborados y no cotizados al Régimen de Prime Media con Prestación Definida , y si bien la demandante manifestó su inconformidad en escrito del 15 de abril de 2016, la entidad procedió en derecho a reliquidar la prestación del señor Fajardo a través de la Resolución GNR-145498 del 18 de mayo de 2016.

Aduce que en este caso no es predicable la prescripción toda vez que el derecho a la pensión es imprescriptible, por lo que la acción encaminada a obtener el pago de las deudas generados por los aportes comp arte la misma naturaleza, resaltando que no existe un término prescriptivo y específico sobre el cual se soporte la prescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

No obstante lo anterior, y en gracia de discusión refiere que si se tomare que la obligación cobrada coactivamente en este caso si es prescriptible, el término de los

prescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

No obstante lo anterior, y en gracia de discusión refiere que si se tomare que la obligación cobrada coactivamente en este caso si es prescriptible, el término de los 5 años previstos en el Estatuto Tributario no se cumplió, pues el título es complejo y por ende no puede realizarse su conteo desde las sentencias de tutela.

Reitera que el titulo complejo definido en este caso evidencia que si existe una obligación clara, expresa y exigible que no puede ser omitida por la demandante.

Propone como excepciones (i) la inexistencia del derecho reclamado a COLPENSIONES pues los actos acusados se profirieron de manera legal, en tanto que la demandante le adeuda $1.410.794.117 por el cálculo actuarial de los aportes del señor Fajardo; (ii) buena fe, por cuanto las actuaciones de COLPENSIONES se surtieron conforme a la Constitución y la Ley, y (iii) genérica (archivo 13 y 14).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 5 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda (archivo 2); el 20 de febrero de 2020 se dispuso su admisión (archivo 4); y en providencia de la mismaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

7 fecha se ordenó correr traslado de las solicitudes de medidas cautelares solicitadas (archivo 5), por lo que el 5 de noviembre de 2021 se negó la suspensión provisional

Demandado: COLPENSIONES

7 fecha se ordenó correr traslado de las solicitudes de medidas cautelares solicitadas (archivo 5), por lo que el 5 de noviembre de 2021 se negó la suspensión provisional del mandamiento de pago fundamento de los actos acusados y se negó la solicitud de medida cautelar judicial relativa a que se ordenara la suspensión de las medidas cautelares que se pudieren llevar a cabo en el cobro coactivo (archivo 20).

Posteriormente, en auto del 26 de enero de 2022 se precisó que no había lugar a la aplicación de la excepción genérica y se dispuso tener por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la subsanación, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 25), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 31).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley la sociedad demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda, resaltando que no es predicable la existencia de un título ejecutivo, y que si en gracia de discusión existiere el mismo se encontraría prescrito , además que los actos acusados se profirieron en forma extemporánea y por ende por ello también d eben ser anulados (archivos 29 y 30), por su parte la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando

se encontraría prescrito , además que los actos acusados se profirieron en forma extemporánea y por ende por ello también d eben ser anulados (archivos 29 y 30), por su parte la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que en el presente caso sí existe una obligación clara expresa y exigible a ca rgo de la demandante la cual se constituye en un título ejecutivo complejo, siendo ésta una obligación que no se encuentra prescrita (archivos 27 y 28).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 2 de mayo de 2019 se notificó personalmente a la demandante la Resolución No.

restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 2 de mayo de 2019 se notificó personalmente a la demandante la Resolución No. 001.374 del 2 de abril de 2019, mediante la cual se agotó la vía administrativa objeto de la demanda de este proceso (fl. 170 archivo 1), que dicho término fue suspendido en virtud del trámite de conciliación prejud icial radicado el 3 de mayo de 2019 y sobre el cual la Procuraduría General de la Nación libró la respectiva constancia el 5 de julio de 2019 (fls. 174 -175 archivo 1) y que la demanda se presentó el 17 de julio de 2019 (fl. 28 archivo 1).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 26 de enero de 2022 y en especial los cargos planteados en la demanda, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 001.518 del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas respecto a un mandamiento de pago librado en contra de la demandante; y de la Resolución No. 001.374 del 2 de abril de 2019 a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar en (i) si existe o no un título ejecutivo que permita a COLPENSIONES realizar el cobro coactivo al demandante y determinar si en esa medida se incurre o no en falsa motivación; (ii) si se encuentra o no prescrito el derecho de acción de cobro

en (i) si existe o no un título ejecutivo que permita a COLPENSIONES realizar el cobro coactivo al demandante y determinar si en esa medida se incurre o no en falsa motivación; (ii) si se encuentra o no prescrito el derecho de acción de cobro ejercido por COLPENSIONES contra la parte demandante, y en esa medida determinar si se incurrió en la infracción de las normas en que debería fundarse con respecto a los artículos 817, 81 8 del Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993 y laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

9 Ley 1066 de 2006; y (iii) si se encuentra afectado el derecho al debido proceso con respecto al procedimiento del cobro coactivo realizado por COLPENSIONES.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 16 de mayo de 2007 el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo en la acción de tutela No. 00357 -2007, disponiendo amparar los derechos de petición y seguridad social del señor Alfredo Fajardo Ramos, para lo cual le ordenó al ISS que en el término máximo de 48 horas se pronunciara sobre la petición del señor Fajardo y que una vez recibiera el bono pensional de Perenco Colombia Limited reliquidara el monto pensional ya reconocido en la Resolución 00180 del 6 de junio de 2003 (fls. 32-37 archivo 1).

la petición del señor Fajardo y que una vez recibiera el bono pensional de Perenco Colombia Limited reliquidara el monto pensional ya reconocido en la Resolución 00180 del 6 de junio de 2003 (fls. 32-37 archivo 1).

2. El 28 de junio de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segunda instancia en la acción de tutela No. 2007 -00357 disponiendo (i) confirmar el amparo de los derechos del señor Fajardo; (ii) modificar la orden impartida en el sentido de que el ISS debía proceder en el término de 6 días a dar inicio a los trámites correspondientes para la obtención de la cuota parte o aportes de las empresas o e ntidades que deban colaborar para la liquidación final de la pensión del señor Fajardo, y (iii) ordenar a Perenco Colombia Limited dar respuesta oportuna y clara a las solicitudes del ISS dentro del trámite administrativo que se deba realizar con el fin de obtener la cuota parte pensional o aportes para la liquidación final de la pensión del señor Fajardo, sin dilación alguna (fls. 38 -47 archivo 1).

3. El 29 de julio de 2009 el ISS le consultó a la demandante la cuota parte pensional respecto a la pensión del señor Alfredo Fajardo (fl. 48 archivo 1).

4. El 29 de agosto de 2009 la demandante se opuso a la consulta anterior (fls. 4950 archivo 1).

5. El 28 de enero de 2013 el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en la acción de t utela No. 00357-2007, decretando la nulidad de todo

50 archivo 1).

5. El 28 de enero de 2013 el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en la acción de t utela No. 00357-2007, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de junio de 2008 , que había ordenado el archivo del expediente , aunado a lo cual dispuso requerir al ISS en Liquidación y/o COLPENSIONES para que acreditara los tramites adelantados ante Perenco Colombia Limited con el fin de obtener la cuota parte o aportes de ésta, con el ánimoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

10 de reliquidar la pensión del señor Fajardo en los términos del fallo constitucional (fls. 76-79 archivo 1).

6. El 26 de noviembre de 2015 COLPENSIONES le solicitó a la demandante, que en virtud del fallo de tutela proferido en el proceso 2007-00357 y de acuerdo con lo dispuesto en el artícul o 33 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 le remitiera los documentos correspondientes para poder efectuar el cálculo actuarial relativo a la pensión del señor Fajardo (archivo 19).

7. El 8 de abril de 2016 COLPENSIONES realizó el cálculo actuarial de los aportes omitidos respecto al señor Alfredo Fajardo que estaba a cargo de la demandante , de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, con corte a mayo de 2016,

omitidos respecto al señor Alfredo Fajardo que estaba a cargo de la demandante , de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, con corte a mayo de 2016, requiriéndole el pago de $1.410.794.117 (fls. 117-120 archivo 1).

8. El 14 de abril de 2016 la demandante radicó ante COLPENSIONES un escrito para manifestar su oposición frente al acto anterior (fls. 121-122 archivo 1).

9. El 18 de mayo de 2016 COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR-145498 a través de la cual reliquidó la pensión del señor Fajardo, teniendo en cuenta como período cotizado, entre otros, el comprendido entre el 23 de agosto de 1983 y el 2 de octubre de 1991, en el que estuvo vinculado laboralmente con la demandante, aunado a lo cual orde nó informar el contenido de dicha decisión a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES para la determinación y cobro del mecanismo de financiación de la prestación reconocida (fls. 113-116 archivo 1).

10. El 7 de marzo de 2017 COLPENSIONES profirió la Resolución No. 00.782 por medio del cual libró mandamiento de pago a cargo de la demandante por la suma de $1.410.794.117 en la medida que si bien se había realizado el cálculo actuarial de los aportes omitidos para la pensión del señor Fajardo, de acuerdo con lo ordenado en la acción de tutela No. 2007-00357, la misma aún no había sido pagada

de los aportes omitidos para la pensión del señor Fajardo, de acuerdo con lo ordenado en la acción de tutela No. 2007-00357, la misma aún no había sido pagada (fls. 123-126 archivo 1), acto que fue notificado personalmente el 13 de febrero de 2018 (fl. 127 archivo 1).

11. El 5 de marzo de 2018 la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción en contra del mandamiento de pago librado en su contra

(fls. 129-136 archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00473-00

Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: COLPENSIONES

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12. El 13 de marzo de 2018 COLPENSIONES profirió la Resolución No. 001.518 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante (fls. 137 -147 archivo 1), acto que fue notificado por correo el 13 de febrero de 2019 (fl. 148 archivo 1).

13. El 13 de marzo de 2019 la demandant e interpuso recurso de reposición en contra del acto anterior (fls. 150-163 archivo 1).

14. El 2 de abril de 2019 COLPENSIONES profirió la Resolución No. 001.374 a través de la cual dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución No. 001.518 del 13 de marzo de 2018 (fls. 165 -169 archivo 1), acto que fue notificado personalmente el 2 de mayo de 2019 (fl. 170 archivo 1).

En este orden, desciende la Sala a analizar la fijación del litigio previamente

personalmente el 2 de mayo de 2019 (fl. 170 archivo 1).

En este orden, desciende la Sala a analizar la fijación del litigio previamente señalada, precisando que abordará en primer lugar el tercer punto de ésta relativo a determinar si se encuentra afectado el derecho al debido proceso con respecto al procedimiento del cobro coactivo realizado por COLPENSIONES.

Al respecto la parte demandante manifiesta que cada uno de los actos acusados fueron proferidos excediendo el término legal perentorio con que contaban para el efecto, y por ende fue vulnerado su derecho al debido proceso.

Sobre el particular se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 832 del ET la Administración cuenta con el término de un mes, contado desde la presentación del escrito en el que se proponen las excepciones contra el mandamiento de pago, para decidir sobre ellas, ordenando

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