TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00474-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00474-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00474-00
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA
La Sala procede a dictar sentencia en el proceso promovido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)..
I. ANTECEDENTES
DECLARACIONES Y CONDENAS
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las
siguientes pretensiones:
“Declarar la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones proferidas por la entidad demandada UGPP:
1.1. Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018 - por la cual se Reliquida una
“Declarar la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones proferidas por la entidad demandada UGPP:
1.1. Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018 - por la cual se Reliquida una Pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B, en cuanto en su ARTÍCULO NOVENO ordena al Ministerio que represento el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($174.126.356,00) correspondiente a aporte patronal del señor LUIS OSWALDO CADAVID JIMENEZ identificado con C.C. 19.156.027.
1.2. Resolución RDP 038388 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 034947 del 27 de agosto de
1 En adelante “MHCP”Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 2 2018, por cuanto en su ARTICULO PRIMERO la confirma en todas y cada una de sus partes.
1.3. Resolución RDP 042821 del 29 de octubre de 2018, Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018 CONFRIMANDOLA en todas y cada una de sus partes.
1.4 Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad
2018 CONFRIMANDOLA en todas y cada una de sus partes.
1.4 Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional del Señor LUIS OSWALDO CADAVID JIMENEZ, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR EDITO PUBLICO conocer lo s antecedentes que dan origen al mismo, con respeto d el debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 27 de agosto de 2018, la UGPP profirió la Resolución 034947 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez del señor Luis Oswaldo Cadavid Jiménez y ordenó, en su artículo noveno, al MHCP pagar la suma de $174.126.356, por concepto de aporte patronal.
2. El MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018, con el fin de que se precisaran de manera detallada los factores por los cuales se dejó de aportar, los per iodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.
3. El recu rso de reposición fue decidido a través de la Resolución RDP
correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.
3. El recu rso de reposición fue decidido a través de la Resolución RDP 038388 del 24 de septiembre de 201 8, en el sentido de confirmar la decisión en contra del Ministerio.
4. Entre tanto, el de apelación se decidió a través de la Resolución RDP 042821 del 29 de octubre de 2018, que confirmó la decisión atacada.
5. El MHCP fue notificado por comunicación radicada en sus instalaciones el 11 de diciembre de 2018 y de manera personal el 14 de diciembre de 2018.Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 248 del CPACA
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa
Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para el administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa”, ello, al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con el fin de que la
al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva info rmación que conllevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran aportes, motivo por el cual aseveró que se desconocieron los trámites establecidos para cada juicio.
Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional del señor Luis Oswaldo Cadavid Jiménez, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.
Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.
Desviación de poder
Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedición de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016, según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término deExpediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
4
contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término deExpediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 4 caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013. Luego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de falta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales
Así pues, señaló las no rmas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización, normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar, en desarrollo de su función
de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización, normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar, en desarrollo de su función administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Agregó que la liquidación de aportes de los actos administrativos, se realizó en estricto cumplimiento de la orden judicial con los factores establecidos por el legislador, para lo cual también se cobraron los aportes al beneficiario de la prestación, tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financiero para el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.
Por lo anterior, refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión, de manera que en el cálculo de la obligación de obtener los aportes patronales utilizó la fórmula aportada por el mismo MHCPExpediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 5 para el cálculo de los valores adeudados, para la realización del cálculo actuarial, que expuso en extenso.
Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario. De manera que propuso las excepciones que denominó: “Legalidad de la acción de
Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario. De manera que propuso las excepciones que denominó: “Legalidad de la acción de cobro coactivo”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos, “buena fe”, “caducidad”, “inexistencia de desviación de poder y debida motivación del acto administrativo”, “improcedencia de la condena en costas y devoluciones” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó escrito de alegatos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó el recobro de aportes patronales para financiar el
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó el recobro de aportes patronales para financiar el sistema pensional, sí los mismos se ajustan a la Constitución y a la ley, analizar sí fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se expidieron con garantía delExpediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 6 derecho al debido proceso, tanto por no garantiz ar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable, como por la carencia de motivación.
2. Acervo probatorio relevante para el caso
2.1. El señor Luis Oswaldo Cadavid Jiménez procedió a demandar las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión y el 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN Y AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, propuestas oportunamente por la entidad accionada, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIOÓN SOCIALUGPPen las contestaciones de las demandas, de acuerdo con las
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, propuestas oportunamente por la entidad accionada, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIOÓN SOCIALUGPPen las contestaciones de las demandas, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la presente sentencia.
Segundo: NEGAR las pretensiones de las demandas, atendiendo las razones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia.
Tercero: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de la presente sentencia.
(…)
2.2. El 10 de noviembre de 201 7, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia, resolvió:
“(…) REVOCAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. - DECLARAR que NO operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NO DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto de carácter negativo alegado por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
de esta providencia.
SEGUNDO. - NO DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto de carácter negativo alegado por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 31801 del 14 de julio de 2008 y UGM 003726 del 9 de agosto de 2011, por las cuales se reconoció, ordenó y reliquidó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
7 CUARTO. - DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 12738 del 25 de marzo de 2009, RDP 012484 del 22 de octubre de 2012, RDP 020300 del 19 de diciembre de 2012 y RDP 004818 del 4 de febrero de 2013 que negaron la reliquidación de la pensión de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- A título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES OARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, deberá: a) Reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, en equivalente al 75% del salario promedio devengado por el señor LUIS OSWALDO CADAVID JIMÉNEZ, identificado con la C.C. No. 19.156.027 con todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, en el
al 75% del salario promedio devengado por el señor LUIS OSWALDO CADAVID JIMÉNEZ, identificado con la C.C. No. 19.156.027 con todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010, esto es, incluyendo los factores salariales devengado, en forma proporcional, además de los ya reconocidos (asig nación básica y bonificación por servicios prestados),los correspondientes a: factor nacional; prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y: excluyendo, los correspondientes a: incentivo desempeño gestión e incentivo desempeño grupal, sueldo vacaciones y bonificación por recreación, por no constituir factores salariales, efectiva a partir de 1 de marzo de 2010, toda vez que no operó el fenómeno de la prescripción trienal.
y;
b) Pagar, a partir del 1 de marzo de 2010, en favor del señor LUIS OSWALDO CADAVID JIMÉNEZ, identificado con la C.C. No. 19.156.027 siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia, el valor de las diferencias que resultaren a su favor después de efectuada la reliquidación. Igualmente, hará los descuentos, que por aportes se deban realizar.
SEXTO. - La entidad de previsión hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido.
SÉPTIMO: La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
de lo reconocido.
SÉPTIMO: La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
2.3. La UGPP a través de Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018, en cumplimiento del fallo judicial, reliquidó la pensión de jubilación al señor Luis Oswaldo Cadavid Jiménez elevando la cuantía de la misma a $ 5.075.523, efectiva a partir del 1° de marzo de 2010, por las siguientes razones:Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
8
En la parte resolutiva del acto, se señaló:
ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por un monto de TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTITRÉS ($356.528.023.00 m/cte) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por un monto de de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS pesos ($174.126.356.00 m/cte ) , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE
PESOS pesos ($174.126.356.00 m/cte ) , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursosExpediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 9 podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en de ducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
La notificación de la Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018 se surtió al MHCP el 4 de septiembre de 2018.
2.4. El 18 de junio de 2018, bajo el radicado 201850052901712 el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018 . Alegó la falta de entrega de los soportes documentales en los cuales se basó la actuación de la UGPP, que impide al Ministerio realizar su propia liquidación, lo que limitaba
apelación contra la Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018 . Alegó la falta de entrega de los soportes documentales en los cuales se basó la actuación de la UGPP, que impide al Ministerio realizar su propia liquidación, lo que limitaba la posibilidad de contradecir la decisión, por lo cual solicitó describir de forma minuciosa los rubros que se cobran dentro del valor global con base en las variables de la formulación utilizadas en el cálculo actuarial.
Asimismo, controvirtió que la Unidad no haya dado cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016; aspectos por los cuales solicitó la revocatoria del acto administrativo.
3.5. El 24 de septiembre de 2018 , la UGPP profirió la Resolución RDP 038388 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 034947 de 27 de agosto de 2018 . En este acto, la Unidad realizó la siguiente motivación respecto del método conforme al cual se obtuvo el valor cobrado al MHCP, así:Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
10Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
11Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
12
3.6. El 29 de octubre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 042821, a través de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución
12
3.6. El 29 de octubre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 042821, a través de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución acusada con base en la argumentación que sustentó en el acto primigenio y retomó la fórmula referida a petición del MHCP que expuso en la decisión del recurso de reposición, pero esta vez la explicó en los siguientes términos:Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
13Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
14
Como se aprecia, e sta resolución discriminó los valores y método s aplicados para obtener el monto que le fue ordenado en el artículo noveno, objeto de controversia, refirió la explicación y los ítems que componen la fórmula . La notificación se surtió personalmente el 14 de diciembre de 2018.
3. Régimen jurídico general de los aportes patronales
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de esteExpediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 15 servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contin gencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la po blación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso s por
vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso s por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector públ ico y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mante ndrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)Expediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
16 ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
16 ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensió n, teniendo como base de liquidación
el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensió n, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran para concretar la correcta obtención de los recursos necesarios para la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidad es administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en
potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 deExpediente 250002337000-2019-00474-00
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 17 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.