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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00478-00-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00478-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 118

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez, quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de Liquidación Oficial Resolución No. RDO-2018-00080 del 18 de enero de 2018, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA”, “LA UNIDAD”, o “UGPP”, en contra de mi

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA”, “LA UNIDAD”, o “UGPP”, en contra de mi poderdante al interior del expediente 20161520058001269 por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud de las liquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y pensión, y se sanciona por la conducta de omisiónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 en los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2019-00155 del 14 de febrero de 2019 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto”, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIV A

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA”, “LA UNIDAD”, o “UGPP”, por medio de la cual se profirió REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR (sic) en el expediente 2016520058001269 por la conducta de omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del 2014.

2016520058001269 por la conducta de omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del 2014.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a LA DEMANDADA a títu lo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01000 del 31 de mayo de 2017 y en la Resolución No. RDC -548 de 20 de septiembre de 2018 (sic), que modificó solo de manera parcial los aportes, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los gastos y costos reportados y declarados (…)

CUARTA: En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo y por concepto de sanción por mora determinados en contra de mi poderdante a través de la Resolución No. RDC-2019-00155 del 14 de febrero de 2019 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto”, y la Liquidación Oficial Resolución No. RDO2018-00080 del 18 de enero de 2018, con base en lo que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del Desarrollo del presente proceso.

QUINTA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 27 de junio de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento para

agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 27 de junio de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01050, mediante el cual se propuso al demandante la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en la suma de $56.364.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de la sanción por omisión.

El 29 de septiembre de 2017, el demandante contestó el requerimiento anterior mediante escrito con radicación No. 201720053012752.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

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El 18 de enero de 2018, p or medio de Liquidación Oficial No. RDO -2018-00080, la UGPP determinó los aportes a cargo del actor por las conductas de inexactitud y omisión en la suma de $54.235.700 e impuso sanciones por omisión e inexactitud por valores de $89.306.300 y $12.654.660, respectivamente.

El 06 de abril de 2018, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior.

El 14 de febrero de 2019, la UGPP expidió la Resolución No. RDC-2019-00155, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración , confirmando en su

la decisión anterior.

El 14 de febrero de 2019, la UGPP expidió la Resolución No. RDC-2019-00155, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración , confirmando en su integridad la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículo 30. • Ley 1438 de 2011: artículo 33. • Decreto 510 de 2003: artículo 1º. • Ley 1753 de 2015: artículo 135.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

1. Manifiesta vulneración de la Constitución y la ley en lo que atañe a costos y gastos deducibles.

La declaración presentada por el afiliado es una presunción de buena fe, que desconoce la Administración puesto que únicamente ti ene en cuenta los ingresos reportados en 2014, sin atender los gastos y costos deducibles en la misma declaración, aun cuando todos los valores contenidos en esta deben presumirseEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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4 ciertos y de buena fe. Entonces, para el caso concreto el IBC a tener en cuenta debe

DEMANDADO: UGPP

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4 ciertos y de buena fe. Entonces, para el caso concreto el IBC a tener en cuenta debe corresponder a los ingresos certificados por contador público y soportados de acuerdo al E.T.

Pese a que la ley faculta a la UGPP para realizar las comprobaciones pertinentes con tercero, en este caso no lo hizo, determinando una base de aportes sobre los ingresos totales de la declaración de renta, y simplemente no se tomó en cuenta la certificación contable ni le dio validez a los soportes de costos y gastos aportados en el procedimiento administrativo.

2. Vulneración de la Constitución y la ley en lo que atañe a la inaplicabilidad de la constitución del IBC sobre el 40% del ingreso percibido.

Existe una vulneración inconstitucional e ilegal en el procedimiento administrativo con la determinación de la UGPP de no aplicar la cotización del 40% de los ingresos efectivamente percibidos según el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, vulnerando el principio de favorabilidad, al ser una norma más beneficiosa para el demandante.

3. Manifiesta vulneración de la Constitución y la ley en lo que atañe a no haber tenido en cuenta el régimen especial prestacional del demandante.

Al demandante le fue concedida asignación de retiro por haber laborado durante más de 25 años en las Fuerzas Militares de Colombia. La entidad demandada no verificó que el demandante se trataba de un miembro de la fuerza pública en retiro frente al cual no le eran aplicables las mismas disposiciones que los particulares y,

más de 25 años en las Fuerzas Militares de Colombia. La entidad demandada no verificó que el demandante se trataba de un miembro de la fuerza pública en retiro frente al cual no le eran aplicables las mismas disposiciones que los particulares y, según la jurisprudencia, la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez establecida por la Ley 100 de 1993.

La UGPP no tuvo en cuenta que el demandante se encuentra recibiendo su asignación de retiro desde el 2004 y que el 08 de junio de 2014 cumplió 62 años lo que significa que, en gracia de discusión, la obligación de cotizar a pensiones se extendería desde el 1º de enero de 2014 hasta el 07 de junio de 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

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4. Vulneración de la Constitución Política y de la ley en lo que atañe a no haber teniendo en cuenta la prerrogativa legal de la irretroactividad de la norma.

En ningún momento se facultó a la UGPP para la revisión, modificación o fiscalización de lo expresado en la declaración de renta, vulnerando los principios de reserva legal, de legalidad y debido proceso.

5. Violación del debido proceso.

El demandante fue notificado del requerimiento de información, del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial a través de aviso, en la medida en que la dirección a la que fue remitida la correspondencia era distinta a la que

El demandante fue notificado del requerimiento de información, del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial a través de aviso, en la medida en que la dirección a la que fue remitida la correspondencia era distinta a la que obra en los documentos oficiales. Adicionalmente, el actor no autorizó la notificación por medios electrónicos en ningún momento.

6. Vulneración del principio de legalidad.

La UGPP, al momento de expedir las resoluciones demandadas, debió sujetar su actuación administrativa a los postulados constitucionales consagrados en materia administrativa.

7. Del derecho a la defensa.

Al demandante le fue reducido el derecho a la defensa a una mínima expresión como quiera que debió acercarse directamente a la UGPP para conocer de los actos administrativos que le endilgaban una presunta omisión y solo hasta que lo hizo pudo garantizar su propio derecho a la defensa interponiendo los recursos que disponía en su calidad de abogado.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

1. La Ley 1753 de 2015 entró en vigencia el 09 de junio de 2015, por tanto dicha norma no fue aplicada en la determinación de la obligación del demandante al ser posterior a los periodos fiscalizados, es así como no puede ser aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición en virtud del principio de irretroactividad de la ley. En consecuencia, la determinación de la base de cotizaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

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6 se realizó de conformidad con la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 510 de 2003.

2. El proceso de fiscalización no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes. Dicho denuncio no exime al contribuyente de demostrar los hechos declarados y para que los costos relacionados en la declaración de renta puedan deducirse de la base de aportes, debe probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En el caso concreto se aceptaron costos por valor de $31.973.220, que fueron debidamente acreditados según la actividad productora de renta del trabajador independiente. Por el contrario, no se tuvieron en cuenta los demás costos y gastos teniendo en cuenta que varios documentos no correspondieron a la anualidad fiscalizada o los soportes allegados no lograron acreditar la ocurrencia del costo.

Respecto a la certificación del contador público, aquella no contiene ningún documento donde se pruebe lo que se está certificando, impidiendo a la Unidad reconocer dicho documento como prueba de costos y gastos.

3. El reconocimiento de asignación de retiro por parte de las fuerzas militares no corresponde al concepto de pensión de jubilación o vejez, la que se adquiere como consecuencia del cumplimiento de determinada edad y tiempo de servicio, por lo que la condición de beneficiario de la asignación de retiro no lo releva de efectuar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones,

consecuencia del cumplimiento de determinada edad y tiempo de servicio, por lo que la condición de beneficiario de la asignación de retiro no lo releva de efectuar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para la pensión de vejez o cuando se pensione anticipadamente por invalidez. La asignación de retiro no es una pensión propiamente dicha, por tanto, si una persona con asignación de retiro se vincula nuevamente a la fuerza laboral, es deber efectuar los respectivos aportes al sistema de pensiones.

4. Frente al presunto desconocimiento del principio de legalidad para la fiscalización de lo declarado en renta, corresponde a la UGPP determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema, para lo cual puede desplegar todas aquellas acciones necesarias para determinar el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de los aportantes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

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5. La entidad expidió y notificó las resoluciones de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario : el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir fueron notificados por correo certificado a la direcc ión registrada en el RUT y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada electrónicamente atendiendo a la autorización de la parte demandante.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

la direcc ión registrada en el RUT y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada electrónicamente atendiendo a la autorización de la parte demandante.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 09 de septiembre de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En virtud del auto del 11 de diciembre de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de celebrar la audiencia inicial, y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES.

Las partes guardaron silencio.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la s conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez por el periodo de enero a diciembre de 2014 , a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2018-00080 del 18 de enero de 2018. - Resolución No. RDC-2019-00155 del 14 de febrero de 2019.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

CARGO PROCEDIMENTAL

1. Si, según lo aduce el demandante, la indebida notificación de los actos expedidos en el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP vulneraron su derecho al debido proceso.

En caso de no prosperar el cargo anterior, se abordarán los siguientes problemas jurídicos:

CARGOS SUSTANCIALES

2. Si las conductas de omisión e inexactitud por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fueron cometidas por el actor durante el periodo 2014.

Para ello, deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagarEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

administrativos acusados fueron cometidas por el actor durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagarEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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9 aportes al Sistema de Seguridad Social Integral teniendo en consideración que se encontraba percibiendo una asignación de retiro.

3. Si resulta procedente la reliquidación de aportes según la base de cotización contemplada por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

4. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta los ingresos y costos del actor.

2. LO PROBADO1.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01050 del 27 de junio de 2017, mediante el cual se propuso al actor la afiliación, liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 201 4, cuantificados en $ 56.364.000. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión.

Liquidación Oficial No. RDO -2018-00080 del 18 de enero de 2018 , en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $54.235.700, e impuso sanción por omisión por $89.306.300 y por inexactitud en cuantía de $12.654.660.

subsistemas de salud y pensión en la suma de $54.235.700, e impuso sanción por omisión por $89.306.300 y por inexactitud en cuantía de $12.654.660.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado ante la entidad demandada el 06 de abril de 2018 bajo el No. 201850050991292.

Resolución No. RDC -2019-00155 del 14 de febrero de 2019 , que confirmó en su integridad la liquidación oficial.

Copia del formulario de declaración de renta y complementarios del señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez correspondiente al año gravable 2014, cuya actividad económica corresponde al código 7411 – Actividades jurídicas . En el denuncio rentístico se constatan los siguientes rubros:

1 De conformidad con los archivos digitales contenidos en los CD obrantes en los fols. 31 y 171.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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10 RENGLÓN VALOR Ingresos recibidos por pensiones jubilación. Invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos laborales 34 83.526.000 Honorarios, comisiones y servicios 35 402.934.000 Intereses y rendimientos financieros 36 5.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta 40 486.465.000 Total costos y deducciones 52 352.309.000

Estado de resultados del demandante al 31 de diciembre de 2014 suscrito por

Total ingresos recibidos por concepto de renta 40 486.465.000 Total costos y deducciones 52 352.309.000

Estado de resultados del demandante al 31 de diciembre de 2014 suscrito por contador público, donde se consignó la siguiente información:

“Ingresos 402.934.462 Honorarios 402.934.462 Costos de prestación de servicios 239.230.100 Gastos Operacionales de Administración 98.299.600 Ingresos no operacionales – financieros 5.000 Gastos no operacionales – financieros 26.909.668 Utilidad antes de impuestos 38.500.094”

Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2014 exp edido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde consta que el demandante percibió ingresos brutos por concepto de “ Pensiones de jubilación, vejez o invalidez ” por la suma de $83.256.474.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. CARGO PROCEDIMENTAL.

3.1.1. DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROFERIDAS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

El penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispone que los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP se remitirán a lo dispuesto por los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. […]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. […]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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11 En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

Por su parte, e l artículo 555-2 del E.T. dispone que el Registro Único Tributario – RUTes el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes en el territorio nacional, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 555 -2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanis mo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

(…)

los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

(…)

Sobre las formas de notificación de las actuaciones proferidas por la Administración Tributaria, el artículo 565 de la misma codificación dispone como tales, la notificación electrónica, la notificación personal o la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. Según el tenor literal de la norma:

ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la

electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, respons able,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

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12 agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

(…) (Se resalta).

De la disposición anterior se tiene que, en los casos en que la Administración notifique sus actos por correo, dicha diligencia se practicará mediante entrega de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT ; en caso de que el declarante no hubiere informado una dirección a la Administración para efectos de notificación, esta podrá notificar la actuación a otra dirección mediante diligencias de verificación o cruces de información.

Lo anterior se encuentra reiterado por el inciso 2º del artículo 563 del E.T. 2, canon

Administración para efectos de notificación, esta podrá notificar la actuación a otra dirección mediante diligencias de verificación o cruces de información.

Lo anterior se encuentra reiterado por el inciso 2º del artículo 563 del E.T. 2, canon que prevé que, en caso de que el contribuyente no hubiere informado una dirección a la Administración, está podrá notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa o por la información oficial.

En los eventos en que el correo es devuelto por cualquier razón, la notificación deberá surtirse mediante aviso publicado en la página web de la entidad y, en cualquier caso, la norma dispone que lo anterior no aplicará cuando la devolución se produzca por el envío a una dirección distinta a la informada en el RUT. Al efecto, el artículo 568 del E.T. dispone:

ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán no tificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma e ntidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se

desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Se resalta).

2 ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. (…)

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00478-00

DEMANDANTE: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

Ahora bien, durante la vigencia del artículo 312 de la Ley 1819 de 20163, se dispuso que los actos proferidos por la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones con el sistema de seguridad social podrán notificarse a la dirección electrónica informada por el aportante y, adicionalmente, si el aportante informa una dirección electrónica a la entidad, todos los actos proferidos a partir de ese momento deberán notificarse a esta última, hasta tanto el administrado cambie su dirección, de manera expresa:

ARTÍCULO 312. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de

de manera expresa:

ARTÍCULO 312. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determ

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