TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00481-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00481-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020190048100
Demandante: SERVIENTREGA S.A
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta 2014.
La sociedad SERVIENTREGA S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
- “Que se declare la nulidad de la Liquid ación Oficial de Revisión No.312412018000019 del 09 de marzo de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la cual se m odificó la declaración privada de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2014 presentada por Servientrega S.A, y la Resolución No. 00240 del 19 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos J urídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Servientrega S.A, y la Resolución No. 00240 del 19 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos J urídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que SERVIENTREGA presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de la vigencia 2014; razón por la cual, la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la d eterminación de unExp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
2 mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 83, 95 numeral 9 y 363, los artículos 193 numeral 1, 2,3 y 197, numeral 5 de la Ley 1607 de 2012 así como, los artículos 683, 107, 647, 742 del E.T.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.841)
Sobre la procedencia de la deducibilidad de los pagos efectuados por concepto de indemnizaciones, por ajustarse a lo establecido en el artículo 107 del E.T
Sostiene que la Administración considera que los pagos por daños, averías,
Sobre la procedencia de la deducibilidad de los pagos efectuados por concepto de indemnizaciones, por ajustarse a lo establecido en el artículo 107 del E.T
Sostiene que la Administración considera que los pagos por daños, averías, saqueos y hurto de la mercancía , asumidos por Servientrega , corresponden a eventualidades predecibles que se presentan po r la falta de cuidado, derivándose de una conducta irresponsable de los deberes que deben tener en cuenta los administradores de la sociedad.
Señala que, no comparte la anterior afirmación, pues ha implementado y realizado todos los procesos técnicos en cada una de las ramas de conocimiento de la actividad que desarrolla, con el fin de disminuir la ocurrencia de dicha eventualidad, lo que demuestra su diligencia en el giro ordinario de los negocios.
Precisa que las expensas incurridas por la empresa, por concepto de indemnizaciones, cumplen las condiciones generales de deducibilidad de l gasto, teniendo en cuenta que los riesgos asumidos dentro de la operación son inherentes al servicio prestado.
- De la realidad de la operación desarrollada por Servientrega.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
3 Asegura que, la DIAN rechazó esos gastos al considerar que las indemnizaciones reconocidas a los clientes corresponden a fallas atribuibles en su totalidad a la sociedad, sea por descuido en el manejo de la mercancía o por hechos imprevistos; además manifiesta que el pago de este tipo de indemnizaciones no guarda relación con la actividad generadora de renta.
Aduce que , entre otros aspectos , debe analizarse de manera particular , para
imprevistos; además manifiesta que el pago de este tipo de indemnizaciones no guarda relación con la actividad generadora de renta.
Aduce que , entre otros aspectos , debe analizarse de manera particular , para efectuar el análisis con un criterio comercial, cual es el objeto social de la persona jurídica que, para el presente caso, resalta es “prestar el servicio de todas las actividades relacionadas con los servicios postales en sus diferentes formas (…) prestar el servicio de todas las actividades relacionas con l a actividad de transporte de cosas, de mercancía, o de carga (…)”.
Así, expone que para una empresa cuyo objeto social es el transporte de mercancía, o carga en general, la eventualidad de sufrir un accidente de tránsito, averías o daños a la mercancía, es un riesgo inherente al desarrollo de sus actividades, y el riesgo de sufrir hurto, es inherente a la realidad socio cultural del país, aspectos sobre los cuales la empresa no se puede sustraer.
Indica que Servientrega pone a disposición de sus clientes una solución integral de Empaque y Embalaje para que sus envíos viajen protegidos ; aduce que estos, son procesos orientados a garantizar protección interna y externa de los artículos durante las etapas de almacenamiento, manipulación y/o transporte. Refiere que, se utilizan tres tipos de empaque según el artículo:
a) Embalaje Técnico: puede ser cartón corrugado, película streep, polietileno burbuja, icopor, papel picado, zuncho.
b) Guacal liviano: Empaque y embalaje que adem ás del proceso técnico requiere protección mediante un guacal elaborado en madera. Recomendado para artículos frágiles y con peso no mayor a 50 kg.
b) Guacal liviano: Empaque y embalaje que adem ás del proceso técnico requiere protección mediante un guacal elaborado en madera. Recomendado para artículos frágiles y con peso no mayor a 50 kg.
c) Guacal pesado: Empaque y embalaje que además de proceso técnico requiere protección mediante un guacal en madera. Se recomiendo para artículos con peso mayor a 50 kg con características de fragilidad que por volumen y peso facilite su traslado.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
4 Agrega que, en soluciones de empaque y embalaje especial, Servientrega ofrece un sistema integrado, brindando agilidad a los procesos y seguridad en los envíos, así sostiene que utiliza dos sistemas de embalaje:
a) Guacal Pre ensamblado: es un sistema de embalaje modular, similar a los guacales livianos que permite ofrecer , adicional al empaque técnico , un refuerzo instantáneo de madera, para artículos que no sobrepasan las medidas de las cajas que se manejan para esas referencias.
b) Sistema insta pack Quick: es un sistema de embalaje instantáneo expandible que se forma de acuerdo al objeto que se va a trasportar, brinda una opción diferente al empaque técnico y guacal liviano, en unidades de menor tamaño.
Aduce que para los servicios de empaque tanto en recepción y/o recolección de productos deben estar inventariados, revis ados y con carta de autorización del cliente para la prestación del servicio.
Sostiene que es importante mencionar que la actividad que desarrolla juega un papel primordial l os factores externos y ajenos a la sociedad, tales como:
productos deben estar inventariados, revis ados y con carta de autorización del cliente para la prestación del servicio.
Sostiene que es importante mencionar que la actividad que desarrolla juega un papel primordial l os factores externos y ajenos a la sociedad, tales como: condiciones climáticas, estado de la malla vial que puede aumentar el porcentaje de daños o verías de la mercancía, condiciones de seguridad nacional, acceso a lugar remotos, entre otros.
Refiere que los anteriores factores son a todas luces determinantes, pues son contingencias acaecías en el giro ordinario de los negocios que no tiene n origen en la “ falta de gestión y controles administrativos de la sociedad ”, en consecuencia, cualquier indemnización derivada del desarrollo de la actividad de transporte, se convierte en una erogación directamente relacionada con la generación de la renta, pues si la sociedad no indemniza a los terceros perjudicados, estos no volverán a acudir a la empresa para contratar los servicios.
Precisa que con la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales en Colombia, se hace un reconocimiento de la realidad de la operación desarrollada por Servientrega, al establecer que , dentro del giro ordinario de los negocios de un prestador de servicios, se prevé un margen de error en la entrega de mensajería expresa. Cita el artículo 25 de la mencionada ley que establece los derechos de los usuarios remitentes, entreExp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
5 esos, el derecho a ser indemnizados por concepto de pérdida, expoliación o avería de los envíos.
Manifiesta que el margen de error en el proceso logístico desarrollado por la
5 esos, el derecho a ser indemnizados por concepto de pérdida, expoliación o avería de los envíos.
Manifiesta que el margen de error en el proceso logístico desarrollado por la Sociedad, se reconoce desde los informes periódicos que deben ser enviados a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones - CRC en materia de estándares de calidad, que se est ablece de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Resolución 3095 de 2011.
Aduce que la debida diligencia de la Sociedad se demuestra, incluso, con comentarios que sobre el particular ha hecho la CRC en el documento de respuestas a comentarios de la Agenci a Regulatoria 2014, publicada a finales de diciembre de 2013 en la página web.
Expone que la interpretación de la Administración, expuesta en la LOR, se encuentra encaminada a determinar que para que la expensa sea deducible, ésta en todo momento deber estar incorporada o debe participar de manera directa con la actividad generado de renta, lo que significaría que para que una indemnización sea deducible, la sociedad deberá dedicarse profesionalmente a realizar o generar daños antijurídicos.
Como sustento de sus argumentos citó el concepto 94762 del 2000, ratificado por el Oficio No.0004111 de 2014, mediante el cual, se afirma que las indemnizaciones por despido justificado son deducibles, así, indica que si se analiza ese pronunciamiento de la misma manera como lo realiza la DIAN, se llegaría a la conclusión de que aceptar esa deducción sería aceptar que , para la obtención de renta, las sociedades deben dedicarse a despedir injustificadamente a sus empleados.
llegaría a la conclusión de que aceptar esa deducción sería aceptar que , para la obtención de renta, las sociedades deben dedicarse a despedir injustificadamente a sus empleados.
Situación similar, expone, podría predicarse de la interpretación del artículo 148 del E.T el cual determina que es procedente la deducción por pérdidas de activos, pues del contenido de la norma, el funcionario podría entender, que las sociedades deben de dicarse a perder activos para generar renta, aduciendo cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito.
- Servientrega en efecto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 para solicitar los gastos operaciones descritos como deducibles.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
6
Afirma que, la expensa será necesaria en la medida en que se destine a mantener la actividad, en condiciones de funcionamiento, sin que se considere que la misma resulte imprescindible.
Cita varias sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se habla sobre los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T, y su definición para concluir que en el caso de las indemnizaciones pagadas por la Compañía, se cumplen cada uno de los supuestos indicados en la norma.
Por otro lado, sostiene que Sociedad ha tomado todas las medidas necesarias para disminuir la ocurrencia de hechos que la Administración considera como atribuibles a ella. Agrega que, desde talento humano, previo a la certificación BACS, se diseñó una matr iz de cargos críticos en la cual se definió un estudio de seguridad de acuerdo a los niveles de riesgo de cada cargo así: tres, dos y uno,
atribuibles a ella. Agrega que, desde talento humano, previo a la certificación BACS, se diseñó una matr iz de cargos críticos en la cual se definió un estudio de seguridad de acuerdo a los niveles de riesgo de cada cargo así: tres, dos y uno, siendo 3 el nivel de riesgo más alto y uno el nivel de riesgo más bajo.
Adicionalmente, indica que se inició un plan piloto enfocado en evaluar variables de ética e integridad laboral, con el fin de predecir la tendencia del comportamiento humano en los candidatos postulados para las diferentes posiciones.
Aduce que se aparta del fallo del Consejo de Estado del 05 de mayo de 2011, expediente 17888, en el que se indica que las indemnizaciones pagadas por una empresa transportadora por pérdida de mercancía no son deducibles, teniendo en consideración que la sentencia establece reglas en materia de indemnizaciones, pero con ocasión de un reconocimiento judicial, situación evidentemente diferente a la del presente caso. Como sustento de sus argumentos cita el salvamento de voto de la Dra. Ligia Díaz en la sentencia del Consejo de Estado de 27 de septiembre de 2007, a través del cual se concluye que las erogaciones por indemnizaciones si bien no tiene una relación directa con el ingreso obtenido, tienen relación de causalidad con la actividad desarrollada.
Expone que, en el caso en particular se tiene que: Aunque las indemnizaciones no corresponden con erogaciones directamente asociadas a la actividad comercial; en efecto, estas erogaciones guardan relaci ón con los ingresos obtenidos por la sociedad ,Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
7
directamente asociadas a la actividad comercial; en efecto, estas erogaciones guardan relaci ón con los ingresos obtenidos por la sociedad ,Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
7 de hecho, le brindan la posibilidad a la sociedad de continuar aumentando o por lo menos sosteniendo sus ingresos.
Es una expensa normalmente acostumbrada por las empresas que desarrollan este tipo de actividad.
La expensa y su necesidad para la obtención de recursos, además de responder a una realidad comercial y coyuntura de mercado, se derivan de un contexto socio económico complejo y característico del país, en virtud del cual, las empresas dedicadas a este tipo de actividades, deben convivir con hurtos, entre otras situaciones, sin que ello se origine en falenc ias en el control y la implementación de sistemas de gestión.
Es apenas natural que la ley imponga la obligación de asumir una p óliza de seguros para sumir este tipo de siniestros, pero también es bien sabido, que dichas p ólizas en ningún escenario cubrir ían el ciento por ciento del valor de todas las indemnizaciones.
Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Precisa que, la sanción por inexactitud resulta improcedente, teniendo en cuenta que se está en presencia de las circunstancias señaladas en el parágrafo segundo del artículo 647 del E.T, para que no se configure.
Indica que, del mencionado parágrafo se extrae que, siempre y cuando el menor saldo a favor o el mayor valor a pagar, se origine por una diferencia en la interpretación razonable del derecho, no habrá lugar a su imposición.
Indica que, del mencionado parágrafo se extrae que, siempre y cuando el menor saldo a favor o el mayor valor a pagar, se origine por una diferencia en la interpretación razonable del derecho, no habrá lugar a su imposición.
Concluye que, es claro que para el caso objeto de discusión no hay lugar a la interposición de la sanción por inexactitud, pues además de que la sociedad no utilizó datos falsos, inexistentes o modificados para generar un beneficio tributario ilegal; en el evento que el Tribunal profiera fallo en contra de las pretensiones, el mayor valor a pagar, tiene su origen en una clara y manifiesta diferencia de criterios en la interpretación razonable del derecho aplicable; entre otras cosas, porque el tema en particular, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, precisamente por la característica de la norma , incluso, teniendo posiciones encontradas que ameriten en su momento salvamentos o aclaraciones de voto.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
8
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.158164)
Señala que , el punto a dilucidar en este proceso gira en torno a si, para una empresa de mensajería opera o no como deducible de su renta, las indemnizaciones que a bien tenga reconocer a sus clientes cuando bienes entregados y dejados a su cuidado, han sufrido un dañ o o pérdida en su valor, por deterioro de los mismos.
indemnizaciones que a bien tenga reconocer a sus clientes cuando bienes entregados y dejados a su cuidado, han sufrido un dañ o o pérdida en su valor, por deterioro de los mismos.
Indica que, del artículo 107 del E.T se extrae que solo es deducible lo que la norma indique es, sin que le sea dable al contribuyente incluir como deducible y por vía de interpretación, otros concept os que, a su juicio puedan ser incluidos dentro de la norma.
Sostiene que, resulta de gran importancia para determinar la procedencia de la deducibilidad, conocer la actividad que la sociedad realiza, y estudiar el objeto social que el ente económico suscribe en su respectivo registro de Cámara de Comercio, de esta manera, si la actividad de indemnizar los siniestros ocurridos no está incluida, mal podría concluirse que esta sea necesaria para la obtención de la renta.
Infiere que, el demandante no logró demostrar en modo alguno el criterio de necesidad, para que l as indemnizaciones sean deducibles, pues apenas si tiene alguna representatividad dentro del conjunto total de gastos como quiera que apenas son un 1% del ingreso total de la compañía para el año 2014. Agrega que , según el expediente, las indemnizaciones f ueron de $7.250.789.000 en tanto que los ingresos totales de $537.11.335.000 (sic) es decir, que alcanzaron tan solo un 1.3% de los ingresos, luego se puede concluir que su incidencia no sería representativa para la obtención de la renta del ente económico y por lo tanto no serían erogaciones consideradas como deducibles a la luz del artículo 107 del E.T.
1.3% de los ingresos, luego se puede concluir que su incidencia no sería representativa para la obtención de la renta del ente económico y por lo tanto no serían erogaciones consideradas como deducibles a la luz del artículo 107 del E.T.
Añade que, de la lectura del objeto social de la compañía se concluye que, la actividad de resarcir el daño causado, no es una de las que tiene y desarr olla para la obtención de su renta, por lo tanto, las erogaciones que a bien tenga hacer porExp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
9 este concepto, bien pueden considerarse como no relacionadas de manera directa con las actividades que desarrolla la empresa para la obtención de la renta.
Refiere que, esta es la posición que ha mantenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al resolver el problema jurídico planteado, concluyendo que las indemnizaciones no podrán ser deducibles para el ente comercial, y por lo tanto no podrán registrarse en sus denuncios rentísticos . Cita la sentencia del Consejo de Estado de 05 de mayo de 2011, radicado 17888 y la sentencia del 19 de agosto de 2010, expediente 16988.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente solicita dar aplicación al precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia nº.25152 del 12 de agosto de 2021 del Consejo de Estado en la que discutía la deducibilidad de los gastos incurridos por Servientrega por concepto de
Adicionalmente solicita dar aplicación al precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia nº.25152 del 12 de agosto de 2021 del Consejo de Estado en la que discutía la deducibilidad de los gastos incurridos por Servientrega por concepto de indemnizaciones por daño, perdida y robo de las mercancías transportadas, el cual recovó el fallo de primer a instancia, proferido por este Tribunal que había considerado que estas expensas no eran deducibles.
La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.
El Ministerio Publico, no se pronunció respecto al tema
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
10
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de La Liquidación Oficial de Revisión nº.312412018000019 de 09 de marzo de 2018, a través de la cual la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, modificó la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2014 y la Resolución nº.002040 de 19 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.
correspondiente a la vigencia fiscal 2014 y la Resolución nº.002040 de 19 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.
En concreto la Sal a deberá establecer : (i) si, como lo indica la demandante, es procedente l a deducibilidad de los pagos efectuados por concepto de indemnizaciones y (ii) si resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 27 de abril del 2015, el contribuyente SERVIENTREGA S.A presentó electrónicamente su Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 2014 , mediante formulario nº.1110600047043.
2. Por medio del Requerimiento Especial nº31238201700070 de 21 de julio de 2017, la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente s, propone la m odificación de Declaraci ón del Impuesto de Renta y Complementarios del año 2014, presentada por la Contribuyente SERVIENTREGA S.A (fls.1514 a 1524 c.a.d)
3. A través de radico de 15 de octubre de 2017, SERVIENTREGA S.A presentó respuesta al Requerimiento Especial nº31238201700070 de 21 de julio de 2017.
4. Por medio la Liquidación Oficial de Revisión nº.3124122018000019 de 09 de marzo de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Gestión de Fiscalización de la DIAN, modifica la
4. Por medio la Liquidación Oficial de Revisión nº.3124122018000019 de 09 de marzo de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Gestión de Fiscalización de la DIAN, modifica la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año 2014, presentada por la Contribuyente SERVIENTREGA S.A. (fls.1604-1616)Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
11
5. SERVIENTREGA S.A presento el 11 de mayo de 2018, Recurso de Reconsideración contra la anterior resolución. (fls.1618-1637)
6. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profiere la Resolución nº.002040 del 19 de marzo de 2019, en respuesta al recurso de reconsideración presentado.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
(i) si, como lo indica la demandante, es procedente la deducibilidad de los pagos efectuados por concepto de indemnizaciones
Indica el demandante que las expensas incurridas por la empresa por concepto de indemnizaciones canceladas a sus clientes, como c onsecuencia de la pérdida, avería o daño a la mercancía, es un riesgo inherente al servicio prestado, razón por la cual, al cumplir con las condiciones generales de deducibilidad del gasto, establecidas en el artículo 107 del E.T, puede ser un rubro descon table en su Declaración de Renta.
Agrega que, aunque la ley imponga la obligación de obtener un a póliza de
establecidas en el artículo 107 del E.T, puede ser un rubro descon table en su Declaración de Renta.
Agrega que, aunque la ley imponga la obligación de obtener un a póliza de seguros para asumir este tipo de siniest ros, lo cierto es que, estas en ningún escenario cubren el 100% del valor de la indemnización.
Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nº.31241201 8000019 de 09 de marzo de 2018 la administración modificó la Declaración de Renta del año 2014, presentada por el contribuyente, específicamente el monto reportado en el reglón 53 “gastos operacionales de ventas” inicialmente declarado en $108.322.726.000, disminuyéndolo en $ 7.250.789.523,56 -valor correspondiente a indemnizaciones por perdida, daño , asalto y saqueo de mercancía - con el que cual este rubro se redujo a la suma total de $101.071.937.000.
La anterior decisión se fundamenta en considerar que, las indemnizaciones por pérdida y daños de la mercancía objeto de transporte que el contribuyente reconoce a sus clientes, no son conceptos necesarios e indispensables para el desarrollo de la activi dad productora de renta de la sociedad, en otras palabras, sostiene que no son gastos que den origen al ingreso, ni gastos normales acostumbrados que faciliten la generación de la renta, al considerar que esas indemnizaciones no ayudan a obtenerla.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
12
En el escrito de contestación de la demanda, la Administración aduce que, resulta
indemnizaciones no ayudan a obtenerla.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
12
En el escrito de contestación de la demanda, la Administración aduce que, resulta de gran importancia, para determinar la deducibilidad del gasto, estudiar el objeto social del ente económico, de manera que si la actividad de indemnizar los siniestros no es encuentra incluida dentro de los descritos en el respectivo registro de Cámara de Comercio, mal podría concluirse que resulta necesaria para la obtención de la renta.
El artículo 107 del Estatuto Tributario, establece como presupuestos para que los gastos sean deducibles, los siguientes:
“Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles . Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en e l desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expens as debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
(…)” (subrayado fuera de texto)
Ahora, dado que los parámetros para decidir sobre la cuestión fueron unificados por el Consejo de Estado en providencia 2020 CE -SUJ-005 de 26 de noviembre de 2020 1, resulta pertinente resaltar las reglas de unificación dictadas en la sentencia, así:
“Acerca de la relación de causalidad exigida por la norma, en armonía con el 178
de 2020 1, resulta pertinente resaltar las reglas de unificación dictadas en la sentencia, así:
“Acerca de la relación de causalidad exigida por la norma, en armonía con el 178 ibidem, esta Sección ha sostenido que se refiere al nexo causa -efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, «no como costo -ingreso, sino como gasto -actividad». Para t ales efectos, es pertinente señalar que el objeto social es un dato meramente indicativo de la actividad lucrativa desarrollada, de manera que no es una limitante para establecer en el caso concreto la actividad productora de renta respecto de la cual se elabora el nexo causal, pues este es un juicio fáctico que no debe confundirse con el jurídico atinente a la capacidad de la persona jurídica para celebrar negocios jurídicos; máxime cuando la descripción del objeto social puede estar reducida a «cualquier actividad lícita», como ocurre con las sociedades por acciones simplificadas (artículo 5.°, ordinal 5.°, de la Ley 1257 de 2008). Por otra parte, aunque la injerencia del gasto en la actividad empresarial del contribuyente puede probarse con el ingreso cor relativo obtenido, esa no es la única prueba pertinente sobre la procedencia de la deducción, pues se podrá «acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora» (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza).
(…)
1 Exp. 21329. C.P: Julio Roberto Piza.Exp. No: 25000233700020190048100
Roberto Piza).
(…)
1 Exp. 21329. C.P: Julio Roberto Piza.Exp. No: 25000233700020190048100
SERVIENTREGA S.A Vs. DIAN
13
En cuanto al contenido del requisito de necesidad, esta judicatura ha indicado que la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: Ligia López Díaz y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), sin que ello, precisa esta Sala, equivalga a que la aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos. Para valorar la necesidad de las expens as deduc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.