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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00483-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00483-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2019-00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia

GMBH Sucursal Colombia Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto sobre la Renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

“PRIMERA

Que se declaren nulo el siguiente Acto Administrativo:

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

“PRIMERA

Que se declaren nulo el siguiente Acto Administrativo:

(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000012 del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015 del contribuyente SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA (en adelante “SEPC” o “La Compañía”), y;

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la dec laración que el denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2015, presentada por SEPC, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERA

De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretens ión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 20 de abril de 2016, la sociedad actora presentó la declaración

aplicable”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 20 de abril de 2016, la sociedad actora presentó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gra vable 2015, bajo el Formulario nr o. 91000351306391, liquidando un saldo a favor de $216.349.000.

1.2.2. El 28 de junio de 2018, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial nro. 12382018000065, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 2015.-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

1.2.3. El 27 de septiembre de 2018, SHELL aceptó parcialmente algunas de las glosas propuestas y por ello procedió a presentar la declaración de corrección provocada d el Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015, según consta en el Formulario nro. 1111606735998, disminuyendo el saldo favor a la suma de $195.051.000.

1.2.4. El 28 de septiembre siguiente, la actora presentó la correspondiente respuesta al Requerimiento Especial mencionado por medio de escrito con Radicación nro. 00007051 , oponiéndose a los argumentos de la Administración Tributaria.

respuesta al Requerimiento Especial mencionado por medio de escrito con Radicación nro. 00007051 , oponiéndose a los argumentos de la Administración Tributaria.

1.2.5. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la L iquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000012 de 20 de marzo de 2019, por medio de la cual modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015, eliminando el saldo a favor y a su vez determinando un total a paga r equivalente a $61.145.141.000.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83, 95 y 383 de la Constitución Política  Artículos 107, 142, 143, 647, 770 y 771-2 del Estatuto Tributario-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos:

2.2.1. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS

PORQUE NO ES POSIBLE DARLES EL TRATAMIENTO DE CARGOS

DIFERIDOS

Señala que las erogaciones en las cuales incurrió la demandante se dieron

2.2.1. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS

PORQUE NO ES POSIBLE DARLES EL TRATAMIENTO DE CARGOS

DIFERIDOS

Señala que las erogaciones en las cuales incurrió la demandante se dieron en el marco de la primera fase de su actividad económica, que se erigieron en métodos indirectos de análisis de terrenos encaminados a identificar áreas con características favorables para la acumulación de petróleo, que no tienen la potencialidad de corroborar la existencia real de crudo o la viabilidad de realizar actividades de exploración (mediante pozos exploratorios) o explotación, pues para ello es indispensable la ejecución de actividades adicionales que permitan un mayor grado de certeza.

Explica que el ciclo productivo del sector de hidrocarburos se clasifica en dos grandes fases, (i) UPSTREAM que cubre desde la identificación de las áreas en las que potencialmente se podría detectar p resencia de petróleo, hasta su hallazgo efectivo y posterior extracció n y almacenamiento en el campo (e xploración, desarrollo y producción) y (ii) DOWNSTREAM donde s e agrupan todos los procesos que se desarrollan con el crudo extraído, desde su transporte hasta su transformación en u na fuente de energía utilizable (transporte, almacenamiento, refinación, distribución, petroquímica y comercialización).

En ese orden , argumenta que los estudios de investigación de geología, geofísica y sísmica son realizadas en el marco de la primera etapa del proceso denominada exploración o prospección, en donde la sociedad aún-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

proceso denominada exploración o prospección, en donde la sociedad aún-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

no tiene expectativa alguna de percepción de ingresos, sino que simplemente pretende identificar lugares que reúnan las condiciones en las que potenc ialmente se podían encontrar acumulaciones de petróleo extraíble, sin la relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo especificas e identificables en la medida en que se trata de simples estudios generales e indirectos sobre los terrenos, de modo que se trata de erogaciones que no le permiten a la Compañía determinar con ce rteza la existencia de petróleo y por consiguiente no se genera ninguna expectativa de percepción de ingresos.

En ese orden, es errada la interpretación de la DIAN en la medida en que asume que todas las inversiones realizadas por la contribuyente en etapa de exploración de hidrocarburos deben registrarse o reconocerse contablemente como un activo diferido, pues no tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto Tributario, en cuanto a tener certeza de cuáles son las inversiones necesarias susceptibles de amortización. De esa forma, afirma que la demandante le dio un tratamiento adecuado a las erogaciones efectuadas.

Aunado a lo anterior, sustenta que de acuerdo con la técnica contable, deben concurrir una serie de condiciones para que sea factible reconocer contablemente como cargos diferidos las erogaciones que se realicen en las etapas de investigación y desarrollo de un determinado proceso productivo, las cuales no se cumplen en el caso concreto, comoquiera que

deben concurrir una serie de condiciones para que sea factible reconocer contablemente como cargos diferidos las erogaciones que se realicen en las etapas de investigación y desarrollo de un determinado proceso productivo, las cuales no se cumplen en el caso concreto, comoquiera que no se efectuaron en el marco de las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha de bienes de los cuales se espere obtener beneficios económicos, pues to que los gastos de geología, geofísica y sísmica hacen parte de las etapas de investigación y desarrollo que de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, además de que no permiten demostrar que el pozo va a arrojar resultados positivos, ni-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

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permiten verificar que la explotación del hidrocarburo va a ponerse en marcha, así como tampoco demuestran una factibilidad técnica relativa a que el terreno contenga un hidrocarburo a explotar ni existen planos definidos para su producción.

En ese orden de ideas, no existe ningún sustento jurídico ni contable para registrar como cargos diferidos las mencionadas erogaciones que en estricto sentido corresponden a gastos deducibles incurridos en el año gravable 2015.

Igualmente, asegura que es aplicable a la demandante lo dispuesto en el régimen de ECOPETROL contenido en las Resoluciones nros. 354, 355 y 356 de 2007, el cual señala que lo s estudios en la etapa de exploración deben reconocerse como gastos, pues no existe ninguna justif icación

régimen de ECOPETROL contenido en las Resoluciones nros. 354, 355 y 356 de 2007, el cual señala que lo s estudios en la etapa de exploración deben reconocerse como gastos, pues no existe ninguna justif icación válida para reconocer la vigencia de las disposiciones frente a las entidades públicas y negarla para las privadas.

Conforme con lo expuesto, recaba que las erogaciones por concepto de l os estudios objeto de discusión no se pueden relacionar directamente con la adquisición o descubrimiento de reservas específicas e identificables, en todo caso deben registrarse como gastos antes del descubrimiento de reservas probadas y serán deducibles en la depuración de la renta.

2.2.1.1. ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS RUBROS QUE

CONFORMAN EL RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS Y DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Arguye que el rechazo de la administración tributaria corresponde a los siguientes contratos:  CPE2 y CPE4-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

Señala que la DIAN respecto de estos contratos solicitó adjuntar documentos soporte en los cuales se evidencie la entrega de las actas ante la ANH, frente a lo cual la demandante contestó que se encontraba en proceso de emisión del acta de entrega de las áreas soli citadas y por ello en los actos se determinó que para el año 2015 los costos y los gastos debían registrarse como activos diferidos.

Menciona que respecto del bloque CPE -2, la demandante sus cribió un

en los actos se determinó que para el año 2015 los costos y los gastos debían registrarse como activos diferidos.

Menciona que respecto del bloque CPE -2, la demandante sus cribió un acuerdo con ECOPETROL de cesión al contrato de evaluación técnica especial el 23 de abril de 2013, cuya cláusula segunda se estableció que esta tendría el 100% de los intereses y por ende continuaba siendo el operador del mismo. Sobre el particular des taca que para suscribir tal acuerdo la actora manifestó que no quería ser parte del proyecto y por ello mediante Radicados nros. 1-2013-063-5455 y 1-2013-063-5341 de 15 de abril de 2013, informó que no participaría en la prop uesta para su ejecución, manifestando la intención de asignarle la totalidad de su participación a ECOPETROL, postura que fue reiterada el 19 de abril de 2013.

En línea con lo anterior, señala que la Administración Tributaria no puede pretender desconocer unos costos tomando como tarifa legal un acta emitida por la ANH, la cual no ha sido expedida por ineficiencias de esa entidad, por ende, no es plausible que la voluntad de las partes se vea afectada por l a inoportunidad en la respuesta, cuando en la práctica es ECOPETROL quien ha venido afrontando el desarrollo del proyecto como operario del pozo y la demandante no fue participe dentro del mencionado proyecto en el año gravable 2015 . E n esos términos, afirma, no es jurídicamente acertado que la Administración solicite el registro de tales rubros como activos diferidos sino que son procedentes como gasto susceptibles de deducción.-8jurídicamente acertado que la Administración solicite el registro de tales rubros como activos diferidos sino que son procedentes como gasto susceptibles de deducción.-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

De otro lado , percata que respecto del bloque CPE -4, SHELL cedió la totalidad de su parte a ECOPETROL, de manera que esa Compañía actuó como plena operadora del contrato y por ello no era dable registrar los costos a su cargo como activos diferidos. En todo caso, indica que de acuerdo con el Acta de Devolución de Áreas del Contrato de Evaluación Técnica Especial nro. 04 de 2008, el contrato finalizó en octubre de 2014, lo que demuestra que en el 2015 no se adelantaron gestiones de exploración sino de mantenimiento del terreno, a pesar de que se haya oficializado la finalización hasta el 2016.

 VMM 27

Respecto de este pozo alega que la Administración Tributaria efectuó un análisis vago de los documentos, toda vez que no tuvo en cuenta el Acta de D evolución del Área del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos nro. 14 de 2011, en la que se dejó constancia de que la actora manifestó la imposibilidad de adelantar actividades exploratorias debido a las restricciones impuestas por la autoridad ambiental en las áreas de mayor interés del bloque y los inconvenientes con las comunidades en las áreas de influencia. De esa forma, anota, la DIAN desatendió que fue

debido a las restricciones impuestas por la autoridad ambiental en las áreas de mayor interés del bloque y los inconvenientes con las comunidades en las áreas de influencia. De esa forma, anota, la DIAN desatendió que fue la ANH la que se encargó de dilatar en el tiempo la finalización del contrato en la medida en que formalizó el acta hasta el año 2016.

 VMM 28

Fundamenta que de conformidad con el Acta de Devolución del Contrato de Exploración y Producc ión nr o. 20 de 2011, SHELL solicitó la terminación del contrato debido a las restricciones de la Licencia Ambiental otorgada por la ANLA que hacían inviable técnica y económicamente la ejecución del proyecto, tal como fue manifestado en la-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

Comunicación nro. 20156240160072 de 26 de junio de 2015. Asevera que ante la inoperancia de la ANH, la actora reiteró su solicitud el 12 de enero de 2016, señalando que la terminación tenía efectos desde el mencionado 26 de junio de 2015, por ser la fecha en la que se manifestó la intención inicial de finalizar el contrato de explotación, lo que quiere decir que la actividad cesó efectivamente en el año gravable 2015.

Pese a lo anterior, destaca que la DIAN no tuvo en cuenta que fue hasta el 26 de enero de 2016 que la ANH profirió la Comunicación E-411 201600228, mediante la cual le señaló a SHELL que para proceder a la

Pese a lo anterior, destaca que la DIAN no tuvo en cuenta que fue hasta el 26 de enero de 2016 que la ANH profirió la Comunicación E-411 201600228, mediante la cual le señaló a SHELL que para proceder a la terminación del contrato debía pagar USD3.000.000, suma que , aun cuando fue pagada en marzo del mismo año, solo hasta octubre fue suscrita el acta.

 VMM3

Pone de presente que la demandante y CONOCO PHILLIPS COLOMBIA VENTURES LTD (SUCURSAL COLOMBIA ) suscribieron el correspondiente acuerdo de cesión el 18 de mayo de 2015 y por ello es procedente el reconocimiento del costo.

Finalmente, respecto del rechazo por costos de ventas y de prestación de servicios correspondiente a los contratos CPE2, CPE4, VMM27, VMM28, VMM3, Guajira 3, SINOFF3 y Colombia 3, aduce que teniendo en cuenta la jurisprudencia, la Administración Tributaria debió procurar establecer la realidad económica de la contribuyente a efectos de determinar su verdadera capacidad contributiva, por lo que debió atender a los hechos y las fechas en las que ocurrió materialmente la devolución de los pozos.

Con todo, destaca que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 142 y 143-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

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del Estatuto Tributario, la demandante no amortizó los gastos incurridos en etapa exploratoria, dado que esas normas solo son aplicables a los

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

del Estatuto Tributario, la demandante no amortizó los gastos incurridos en etapa exploratoria, dado que esas normas solo son aplicables a los costos en los que incurrió la contribuyente, descartando la aplicación de la amortización respecto de los gastos. Como consecuencia de ello, alega que es claro que la adición de activos fijos resulta improcedente, toda vez que la actora no podía registrar como activos diferidos los valores propuestos por la administración.

2.2.2. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS GASTOS

OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN DECLARADOS POR LA

DEMANDANTE

Insiste en que las sumas pagadas por concepto de los estudios de geología, geofísica y sísmica constituyen contable y fiscalmente típicos gastos del periodo, en la medida en que no es factible relacionar directamente las erogaciones con la adquisición o descubrimiento de reservas específicas e identificables, máxime si se tiene en cuenta que las labores de investigación son realizadas en una etapa en la cual la demandante no tiene expectativa de percepción de ingresos, al no existir certeza de la existencia de petróleo. Por ello expresa que reconocer las erogaciones como un costo directo de la operación, contradice la dinámica propia de la actividad de exploración.

Indica que respecto de los gastos restantes, corresponden a erogaci ones por marketing y publicidad que fueron tratadas como deducibles por tener una relación directa con la actividad generadora de renta y por ello no tiene fundamento el rechazo de la DIAN en relación con la supuesta f alta de

marketing y publicidad que fueron tratadas como deducibles por tener una relación directa con la actividad generadora de renta y por ello no tiene fundamento el rechazo de la DIAN en relación con la supuesta f alta de relación de causalidad, así como tampoco el argumento de que no fueron objeto de amortización, comoquiera que esa figura aplica únicamente respecto de costos.-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

Al respecto, agrega que tales gastos no están condicionados a la obtención de un ingres o, en la medida en que su naturaleza tiene una incidencia indirecta en la generación de renta de los contribuyentes.

2.2.3. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS POR

GANANCIAS OCASIONALES

Manifiesta que la DIAN rechazó costos por la suma de $4.651.650.000, teniendo en cuenta que no fueron aportados los documentos soportes, frente a lo cual arguye que la demandada efectuó un análisis errado de las pruebas entregadas, comoquiera que, en relación con Petróleos del Norte S.A., no se percató de que el rubro en realidad correspondía a Petro América Internacional Sucursal Colombia, la cual emitió Factura nro. 0001 de 6 de diciembre de 2011 por valor de $13.571.810.000 por la cesión de derechos sobre el Bloque VMM3. En lo que atañe a Carrao Energy Sucursal Colombia, asevera que la erogación corresponde a la cesión de intereses de los derechos de esa sociedad en el bloque VMM3, según el

de derechos sobre el Bloque VMM3. En lo que atañe a Carrao Energy Sucursal Colombia, asevera que la erogación corresponde a la cesión de intereses de los derechos de esa sociedad en el bloque VMM3, según el contrato de cesión por USD 8.000.000, tal como quedó plasmado en la Factura nro. 001 del 26 de diciembre de 2011, la cual fue contabilizada y soportada correctamente.

2.2.4. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE

QUE TRATA LOS ARTÍCULOS 647 Y 647 -1 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Comienza por mencionar que la imposición de las dos sanciones vulnera el principio non bis in ídem , toda vez que la sanción por disminución de pérdidas no tipifica un hecho sancionable independiente sino que regula las condiciones en las cuales deben aplicarse las sanciones por inexactitud y de corrección cuando se disminuyen o rechacen pérdidas fiscales. E n-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

ese sentido, anota que la sanción por disminución de pérdidas procede como sustituta de la sanción por inexactitud cuando se presenta el mencionado supuesto como consecuencia de la adición de ingresos, rechazo de costos y gastos.

Añade que las mencionadas sanciones no proceden de forma concurrente porque la DIAN partió de los mismos hechos supuestamente sancionables para disminuir la pérdida fiscal y para determinar el mayor impuesto a

Añade que las mencionadas sanciones no proceden de forma concurrente porque la DIAN partió de los mismos hechos supuestamente sancionables para disminuir la pérdida fiscal y para determinar el mayor impuesto a cargo. Igualmente, puntualiza que la sanción por rechazo o disminución de pérdidas únicamente fija la base de la sanción por inexactitud, cuando el rechazo de la pérdida fiscal declarada no genera un mayor impuesto o un menor saldo a favor.

En igual sentido, asegura que en los casos en los que la administración, además de rechazar la pérdida fiscal declarada, determine un mayor valor de impuesto a cargo o un menor saldo a favor, no podrá imponer la sanción por disminución de pérdidas.

En todo caso, argumenta que en el sub lite no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que la conducta de SHELL no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto no omitió ingresos, bienes ni actuaciones susceptibles de gravamen, así como tampo co omitió impuestos generados por las operaciones gravadas ni incluyó deducciones inexistentes, ni datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Correlativamente, manifiesta que se presenta una eximente de responsabilidad en virtud de la diferencia de criterios entre las partes, debido a que la demandante efectuó una correcta interpretación de la ley.-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

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Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

3.1. LAS INVERSIONES EN QUE INCURRIÓ LA SOCIEDAD

DEMANDANTE SON INVERSIONES QUE DEBEN AMORTIZARSE

Arguye que aun cuando las erogaciones objeto de discusión fueron realizadas en el marco de la primera etapa de la primera fase del proceso denominada etapa de exploración o prospección, ello no implica que no tengan relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo especificas e identificables, debido a que se encuentran encaminadas a la obtención de petróleo.

Considera que la exploración sísmica conduce a determinar las posibles áreas en que puede encontra rse el petróleo , diagnóstico que será confirmado con la etapa de exploración perfora toria, como lo refiere la ANIF, por lo que no es viable concluir que con dicha exploración no se tengan expectativas de percepción de ingresos y menos aún que por tratarse de análisis indirectos, estos no tengan relación con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo. Al respecto, señala que tampoco puede concluirse que las erogaciones realizadas por la exploración sísmica puedan solicitarse como costo de ventas en el periodo de su realización,

o descubrimiento de reservas de petróleo. Al respecto, señala que tampoco puede concluirse que las erogaciones realizadas por la exploración sísmica puedan solicitarse como costo de ventas en el periodo de su realización, toda vez que los ingresos ordinarios se obtendrán una vez se produzca la venta de petróleo. En ese orden, alega que no es de recibo que tratándose de erogaciones realizadas en la etapa de exploración de pozos de petróleo sea que resulten o no productivos, quede al arbitrio de la empresa petrolera amortizar o no dichas inversiones.-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

3.2. LAS EROGACIONES REALIZADAS EN LA ETAPA DE

EXPLORACIÓN SÍSMICA DEBEN REGISTRARSE COMO CARGOS

DIFERIDOS

Recaba que la sociedad demandante debió registrar las erog aciones realizadas por sísmica , drilling y otras actividades durante la etapa de exploración como cargos diferidos, activándolas para ser amortizadas una vez se produzca el respectivo ingreso, toda vez que solo hasta que el activo diferido comience ayudar a la generación de renta podrá incorporarse como gasto, lo que sup one la disminución del valor de dicho activo y el reconocimiento del gasto correspondiente.

Resalta que desde la técnica con table tampoco es de recibo que el contribuyente pueda otorgarles un tratamiento diferente a la de cargos diferidos a las erogaciones realizadas durante la etapa de exploración. En ese sentido, acota que las erogaciones que realizan los inversionistas en el

contribuyente pueda otorgarles un tratamiento diferente a la de cargos diferidos a las erogaciones realizadas durante la etapa de exploración. En ese sentido, acota que las erogaciones que realizan los inversionistas en el sector petrolero, atendiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia para el período investigado respecto de la etapa exploratoria de los proyectos, se deben acumular en cada uno de los proyectos hasta que se establezca si los result ados fueron exitosos o infructuosos.

En razón de lo expuesto, colige que cuando la sociedad demandante registra los conceptos de geología, geofísica, drilling y otros conceptos en las cuentas de gastos bajo otros métodos como los esfuerzos exitosos y normas internacionales que no son aplicables en el territorio nacional para efectos fiscales ni contables, desconoce no solo los principios de contabilidad general mente aceptados en Colombia sino también la legislación fiscal, en la medida en que esta remite a la técnica contable y determina la base amortizable solo a través de los métodos de unidades de-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00483 -00

Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia _____________________________________ _________________________________________________

producción y línea recta.

Con todo, a rguye que s i el resultado de la exploración es fructífero, se generarán los ingresos correspondientes a la producción del mismo y se podrán amortizar los gastos incurridos en la etapa previa a su explotación como lo establecen los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario. En caso

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