TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00485-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00485-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00485-00
BAVARIA & CIA SCA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA
LEGALIZACIÓN DE TORNAGUÍAS
SENTENCIA
La sociedad BAVARIA & CIA SCA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 2168 del 24 de octubre de 2017, por medio de la cual le fue impuesta sanción por incumplimiento de término en la legalización de tornaguías; y de la Resolución No. 359 del 22 de febrero de 2018, que modificó la primera al desatar el recurso de reconsideración interpuesto en su contra1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
la primera al desatar el recurso de reconsideración interpuesto en su contra1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 2168 del 24 de octubre de 2017, notificada personalmente el 25 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
2 la Gobernación de Cundinamarca se sancio na al contribuyente por incumplimiento en el término de legalización de las tornaguías.
- Resolución No. 359 del 22 de febrero de 2018, notificada por Edicto desfijado el 22 de marzo de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Resolución No. 216 del 24 de Octubre de 2017.
3.2. Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que BAVARIA & CIA S.C.A., no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca” (fls. 2 vto.-3).
HECHOS
declare que BAVARIA & CIA S.C.A., no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca” (fls. 2 vto.-3).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 27 de junio de 2017 la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos No DIR 417 en contra de BAVARIA, proponiendo la imposición de la sanción por incumplimiento en el término de le galización de las tornaguías por un valor de $381.487.450; que el 24 de octubre de 2017 se expidió la Resolución Sanción No. 2168 imponiendo la sanción propuesta en el pliego de cargos respecto de las tornaguías Nos. 11113422, 11113423, 11113425, 11113426, 11113429, 11202000, 11202001, 11202002 y 11202003; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 359 del 22 de febrero de 2019, acto que fue notificado mediante edicto desfijado el 22 de m arzo de 2019 (fl. 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 113 y 29 de la CP - Artículos 199, 221, 193 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 647 y 651 del Estatuto Tributario - Artículos 137 y 138 del CPACA - Artículo 64 del Decreto 807 de 1993
- Artículos 199, 221, 193 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 647 y 651 del Estatuto Tributario - Artículos 137 y 138 del CPACA - Artículo 64 del Decreto 807 de 1993
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (3vto-18):
1. Nulidad de la resolución sanción por violación al debido proceso, al principio de legalidad y la Ley 223 de 1995Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
3 Explica que la Ley 223 de 1995 es la norma que contempla el régimen aplicable al Impuesto de Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, al Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco y al Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas f ermentadas con bebidas no alcohólicas, y en su artículo 199 señala que frente al impuesto al consumo de cervezas se aplicará el ET para el régimen sancionatorio y el procedimiento para su aplicación.
Asevera que la Ley 1762 de 2015 modificó el régimen aplicable a las tornaguías que anteriormente se ceñía a las sanciones contempladas en el ET, y en esta norma sólo se consagró una sanción por la omisión en la legalización de las tornaguías, no por su extemporaneidad, razón por la cual, existiendo restricció n para que los Departamentos creen sanciones o procedimientos, no hay fundamento alguno para
sólo se consagró una sanción por la omisión en la legalización de las tornaguías, no por su extemporaneidad, razón por la cual, existiendo restricció n para que los Departamentos creen sanciones o procedimientos, no hay fundamento alguno para el proceso sancionatorio adelantado en contra de la demandante.
Considera que si se acepta que la Ley 1 762 de 2015 no modificó el régimen sancionatorio para l a extemporaneidad en la legalización de las tornaguías, la consecuencia necesaria es que esta presunta infracción debe ser investigada bajo el artículo 651 del ET y no bajo disposiciones locales.
Expone que las resoluciones demandadas fueron expedidas con violación del marco legal en que debían fundarse, con vulneración al debido proceso, pues no fue observado el procedimiento aplicable al imponer una sanción que no tiene consagración legal, por cuanto ni el ET ni la Ley 1762 de 2015 la contemplan.
Cita las sentencia 17009 del 13 de noviembre de 2008 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, y C-921 de 2001 de la Corte Constitucional, sobre el principio de legalidad, y concluye que el Departamento de Cundinamarca no está facultado para imponer una sanción que no tiene una consagración legal, y por lo tanto, los actos demandados adolecen de nulidad por transgredir normas de carácter superior, pues no existe una ley que consagre la sanción por legaliz ar extemporáneamente tornaguías, aun cuando la Administración trate de tipificarla al mencionar que es “no radicar tornaguías para su legalización dentro del término legal”.
2. Nulidad de los Actos Administrativos por violación a los principios de
tornaguías, aun cuando la Administración trate de tipificarla al mencionar que es “no radicar tornaguías para su legalización dentro del término legal”.
2. Nulidad de los Actos Administrativos por violación a los principios de progresividad, equidad, eficiencia, proporcionalidad y razonabilidad del sistema tributario
Precisa que en la Resolución Sanción se impone una sanción por un valor de $366.687.322, que resulta desproporcionada respecto del total liquidado y pagado por concepto de impuesto al consumo de cerveza, refajos o mezclas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
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4 Cita el artículo 363 de la CP, y a firma que las máximas que definen un sistema tributario óptimo coinciden con los principios establecidos en dicha disposición constitucional, lo que exige que el análisis de los lineamientos del sistema tributario establecidos en la Carta Política deba iniciarse desde la perspectiva de la progresividad y equidad.
Señala que la proporcionalidad de las sanciones no solo consulta una oposición a la arbitrariedad sino también una evaluación rigurosa y seria del efecto de la infracción, es decir, si la acción que generó la sanción realmente generó un perjuicio para la Administraci ón de Impuestos o si dicha sanción está excediendo el bien jurídico que supuestamente se quiere proteger; por lo tanto, la Corte Constitucional,
infracción, es decir, si la acción que generó la sanción realmente generó un perjuicio para la Administraci ón de Impuestos o si dicha sanción está excediendo el bien jurídico que supuestamente se quiere proteger; por lo tanto, la Corte Constitucional, con fundamento en los principios de justicia y equidad, ha establecido que la Administración Tributaria al mome nto de imponer multas y sanciones debe fijar cuantías proporcionadas y razonables respecto al hecho que se sanciona.
Expresa que la finalidad del registro de las tornaguías es controlar el pago del impuesto al consumo de las mercancías que entran al Dep artamento, por lo tanto, BAVARIA cumplió con el deber fiscal que le asiste de presentar y pagar declaración del impuesto al consumo respecto de las mercancías que se relacionan en las tornaguías objeto de controversia, por lo tanto, la sanción impuesta res ulta no solo exorbitante, sino también ilegal, ya que la demandante no actuó de manera fraudulenta, pues cumplió con el pago del impuesto al consumo de las mercancías y adicionalmente cumplió con el deber de legalizar las tornaguías.
Indica que si en gracia de discusión se concluyera que la sanción por extemporaneidad sí existe, en el presente caso se está imponiendo una sanción con fundamento en criterios únicamente objetivos, sin difere nciar aquellas razones subjetivas, relativas a la antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta, que conllevan a las autoridades tributarias a imponer a la demandante automáticamente una sanción con la misma lesividad que supone la legalización extemporánea de una tornaguía, lo cual resulta ilegal.
que conllevan a las autoridades tributarias a imponer a la demandante automáticamente una sanción con la misma lesividad que supone la legalización extemporánea de una tornaguía, lo cual resulta ilegal.
Expone que la conducta de la sociedad actora no produjo daño alguno a la administración, ni detrimento del erario público, por lo tanto, no es de recibo la imposición de la sanción, por cuanto el impuesto al consumo que corresponde a las mercancías relacionadas en las tornaguías fue debidamente pagado por la compañía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
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5 Afirma que BAVARIA ha liquidado y pagado el impuesto al consumo por sus productos de forma correcta dentro de la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, por tal motivo, no hay duda de la inexistencia de ánimo defraudatorio o evasivo, más aún cuando no se han observado en la demandante conductas elusivas o lesivas frente a sus cargas tributarias con el departamento; por lo tanto, lo determinante no es la omisión o extemporaneidad per se, sin o que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración, o que afecte los intereses de terceros, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto el impuesto fue debidamente declarado y pagado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte
caso, por cuanto el impuesto fue debidamente declarado y pagado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda, obró en uso de las atribuciones legales que le confiere el Estatuto Tributario Nacional, los artículos 204, 213 de la Ley 223 de 1995, el artículo 6º del Decreto 2141 de 1996, la ordenanza No 216 de 2014 “Estatuto de Rentas de Cundinamarca”; así como el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, es decir inició un proceso de fiscalización en el cual detectó que Bavaria S.A., legalizó en forma extemporánea las tornaguías objeto de los actos demandados.
Precisa que el artículo 174 de la Ordenanza 216 de 2014 define que el término para legalizar las tornaguías es de 15 días siguientes a la fecha de su expedición, y que en el presente caso existió una práctica irregular en las operaciones de legalización del contribuyente, ya que cada factura debe llevar su respectivo rótulo y no varios de estos en un solo documento, como en el caso que nos ocupa, donde se encuentran relacionados los rótulos de tornaguías 11113429 y 11202003 en la factura comercial No. 1308648301 aportada para la legalización de la firma Bavaria S.A., contraviniendo el artículo 177 de la referida ordenanza.
Aduce que la sanción impuesta a BAVARIA por extemporaneidad en la presentación de tornaguías se encuentra ajustada a la normativa vigente, y si bien es cierto se modificó la sanción en atención a la práctica antes referida, la sanción continúa
Aduce que la sanción impuesta a BAVARIA por extemporaneidad en la presentación de tornaguías se encuentra ajustada a la normativa vigente, y si bien es cierto se modificó la sanción en atención a la práctica antes referida, la sanción continúa vigente y objeto de cobro.
Se formulan las excepciones de fondo de ausencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados y la genérica o innominada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
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3. TRÁMITE PROCESAL
El 5 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda para que la demandante allegara copia de la constancia de notificación del acto administrativo demandado que agotó la vía administrativa (fl. 51); la parte actora dio respuesta a la providencia anterior, indicando que pese a los esfuerzos realizados no pudo obtener la constancia de notificación del referido acto, razón por la cual, solicita se admita la demanda con la copia que fue allegada con ese escrito; por auto del 20 de febrero de 2020 se solicitó a la entidad demandada que allegara copia con constancia de notificación, ejecutoria o publicación de la Resolución No. 359 del 22 de febrero de 2018 (fls. 61 y vto.); la entidad demandada en respuesta al requerimiento efectuado allegó el acto solicitado (fls. 65-84); el 27 de agosto de 2020 se admitió la demanda; el 27 de abril
y vto.); la entidad demandada en respuesta al requerimiento efectuado allegó el acto solicitado (fls. 65-84); el 27 de agosto de 2020 se admitió la demanda; el 27 de abril de 2022 se tuvo por contestada la demanda , se negó por innecesaria prueba documental solicitada por la parte demandante; y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de
aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la
transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se i ndicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
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7 para que emitiera concepto 3; con informe secretarial del 23 de mayo de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 359 del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual se modificó la Resolución Sanción No. 002168 del 24 de octubre de 2017 , fue notificada por edicto desfijado el 22 de marzo de 2019 (fl. 83); y la demanda se presentó el 22 de julio de 2019 (fl. 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 22 de abril de 2022 el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 2168 del 24 de octubre de 2017, por medio de la cual le fue impuesta sanción a la demandante por el incumplimiento del término de legalización de tornaguías en el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; y de la Resolución No. 359 del 22
3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
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8 de febrero de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en violación al debido proceso, al principio de legalidad y una indebida aplicación de los artículos 199, 193 y 221 de la Ley 223 de 1999, interpretación errónea de la ley 1562 de 2015, e inaplicación del artículo 651 de Estatuto Tributario, y (ii) si se incurrió o no en vulneración de los principios de progresividad, equidad, eficiencia, proporcionalidad y razonabilidad.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos5:
1. El 31 de mayo de 2017 la sociedad actora radicó memorial en la Gobernación de
Cundinamarca, en el cual se indicó:
“(…) Adjunto a la presente estamos remitiendo para su radicación nueve (9) facturas de venta y documentos de transporte de nuestros productos, que los Distribuidores nos han devuelto, estas con sus respectivos tornaguías (10) que han sido expedidas el 18 de diciembre de 2016, con el fin de amparar despachos de productos gravados con el impuesto al consumo, con destino al Departamento de Cundinamarca. Durante el
han devuelto, estas con sus respectivos tornaguías (10) que han sido expedidas el 18 de diciembre de 2016, con el fin de amparar despachos de productos gravados con el impuesto al consumo, con destino al Departamento de Cundinamarca. Durante el proceso de legalización de estas tornaguías inicialmente se iban anular por el cual se radicaron el día 21 de diciembre de 2016 en la Dirección de Impuestos del Distrito, el 03 de enero de 2017 se solicitó la devolución de los documentos porque no fueron anulados, finalmente es tos documentos fueron retornados hasta el 24 de mayo de 2017 a las instalaciones de Bavaria.
# Transporte Placa Tornaguía 1 8002403201 VEK253 11-113422 2 8002403202 VEM385 11-113423 3 8002403203 VEN032 11-113424 4 8002403204 VEP958 11-113425 5 8002403205 VEO283 11-113426 6 8002403338 VEJ084 11-202000 7 8002403339 VEL502 11-202001 8 8002403340 VEL188 11-202002 9 8002403353 VEN037 11-202003 10 11-113429
(fls. 1-12 c.a.).
2. La entidad demandada expidió en contra de BAVARIA & CIA SCA el Pliego de Cargos No. DIR417 -2017 del 27 de junio de 2017 por legalización extemporánea y/o no legalizar las tornaguías Nos. 11-113422, 11-113423, 11-113424, 11-113425,
Cargos No. DIR417 -2017 del 27 de junio de 2017 por legalización extemporánea y/o no legalizar las tornaguías Nos. 11-113422, 11-113423, 11-113424, 11-113425,
5 Los antecedentes administrativos del proceso se encuentran digitalizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
9 11-113426, 11-202000, 11-202001, 11-202002, 11-202003, 11-113429 (fls. 15 -19 c.a.).
3. El 24 de octubre de 2017 se expide la Resolución Sanción No. 00002168, por medio de la cual se impuso sanción a BAVARIA por valor de $381.847.450,44, de acuerdo a lo establecido en el artícul o 22 de la Ley 1752 de 2015 “SANCIÓN DE MULTA POR NO RADICAR TORNAGUÍAS PARA LEGALIZACIÓN”, por no legalizar las tornaguías Nos. 11 -113422, 11-113423, 11 -113424, 11 -113425, 11113426, 11-202000, 11-202001, 11-202002, 11-202003, 11-113429 de fecha 18 de diciembre de 2016, dentro del término establecido para hacerlo ante la Administración Tributaria (fls. 23-25 c.a. ); decisión contra la cual se interpuso
diciembre de 2016, dentro del término establecido para hacerlo ante la Administración Tributaria (fls. 23-25 c.a. ); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 31 -33 c.a.); el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00000359 de 22 de febrero de 2019, modificando el acto recurrido (fls. 58-61 c.a).
Determinados los hechos probados en el proceso, y en aras de establecer si se incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse con respecto a la sanción impuesta en los actos demandados, se hace necesario analizar el marco legal del impuesto al consumo y su régimen sancionatorio.
El impuesto al consumo de cerveza es regulado por la Ley 223 de 1995, así:
Artículo 185. Propiedad del impuesto. El imp uesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.
Artículo 186. Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas
Artículo 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata est e Capítulo es de
mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas
Artículo 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata est e Capítulo es de competencia de los departamentos, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinent e al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00485-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA
10 Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los de partamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.
El Decreto 3071 de 1997 reglamentó el Sistema Único Nacional de control de
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.
El Decreto 3071 de 1997 reglamentó el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, así:
Artículo 1o Definición. El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales.
Artículo 2o Autorización para el transporte de mercanc ías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.
De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.
Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones.
Artículo 3o Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico
expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territo riales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso.
Artículo 4o Funcionario competente para expedir o legalizar las tornagu ías. El funcionario competente para expedir o legalizar las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la Unidad de Rentas, dirección, división o sección de impuestos
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