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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00487-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00487-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD 046

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del p roceso promovido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“Que se declare la nulidad de la Resolución N.º RDP 047411 del 17 de diciembre de 2018, artículo NOVENO del RESUELVE, “por la cual se reliquida una pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA” a favor de la señora

diciembre de 2018, artículo NOVENO del RESUELVE, “por la cual se reliquida una pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA” a favor de la señora MAGALIS ESTHER RODRÍGUE Z CALVO, identificada con la cédula de ciudadanía No 26.993.381 de Fonseca, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP-.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

2 Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

Mediante Resolución No. 19653 de 20 10, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez a la señora Magalis Esther Rodríguez Calvo, que se hizo efectiva a partir del 1º de mayo de 2005.

La exservidora, quien laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 1 5 de diciembre de 2016, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se ordenó a la entidad

reliquidación de su pensión de vejez y, el 1 5 de diciembre de 2016, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio.

Mediante Resoluci ón No. RDP 047411 del 17 de diciembre de 201 8, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo judicial antes referido y ordenó el recobro a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los aportes patronales reliquidados por $103.720.559.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 004035 del 1 1 de febrero de 20 19 y RD P 0 07070 del 04 de marzo de 201 9, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

 Constitución Política: artículos 29, 48 y 122.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

3  Ley 33 de 1985: artículo 1º.  Ley 100 de 1993: artículos 21, 34 y 36.  Decreto 1158 de 1994  Ley 610 de 2000: artículo 3º.

3  Ley 33 de 1985: artículo 1º.  Ley 100 de 1993: artículos 21, 34 y 36.  Decreto 1158 de 1994  Ley 610 de 2000: artículo 3º.  Decreto 575 de 2013: artículos 15 y 33.  Ley 1437 de 2011: artículos 34, 35, 37, 40, 41, 66 al 69, 74 y 138.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falta de competencia para emitir el acto administrativo.

La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino únicamente la determinación de derechos pensionales tales como mesadas y bonos pensionales. Por lo que la extralimitación de funciones genera la nulidad del acto administrativo ya que la norma no contempló la facultad de fijar montos y cobrarlos a título de aportes.

4.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

La UGPP reclama el pago de aportes patronales por factores que no están fijados en la ley y, sin valorar la fuente de recursos de la entidad responsable a sufragar la obligación que son de carácter público.

Los actos administrativos fueron expedidos por la Administración con base en fallos judiciales de un proceso judicial en el cual solo se condenó a la UGPP y, donde no participó la Registraduría Nacional, por lo que el actuar de la demandada resulta

Los actos administrativos fueron expedidos por la Administración con base en fallos judiciales de un proceso judicial en el cual solo se condenó a la UGPP y, donde no participó la Registraduría Nacional, por lo que el actuar de la demandada resulta arbitrario al exigir el pago de una obligación impuesta exclusivamente en su contra.

Aunado a ello, el acto definitivo se profirió sin que de manera previa se hubiese emitido el acto de inicio a la actuación administrativa para que se ejerciera el derecho a la defensa y contradicción , omitiéndose a ademá s lo dispuesto en el Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

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4.3. Falsa motivación por infracción en las normas en que debía fundarse.

Las resoluciones demandadas adolecen de un vicio de nulidad en tanto los motivos que sirven de fundamento para establecer el cobro de aportes, no justifican la decisión. Además, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio de sostenibilidad financiera, el pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional.

La obligación que prete nde ser endilgada por la UGPP no pudo haberse causado por el paso de tiempo de las cotizaciones, dado su carácter parafiscal , configurándose el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

por el paso de tiempo de las cotizaciones, dado su carácter parafiscal , configurándose el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 28 de noviembre d e 20 19, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La entidad en acatamiento de los fallos judiciales realizó las correspondientes reliquidaciones pensionales con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones a pensión, conforme el régimen jurídico aplicable y las competencias atribuidas.

En ese orden, la UGPP cuenta con la facultad para adelantar el respectivo proceso de cobro derivado por los aportes patronales adeudados que no fueron cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con el fin de evi tar vulneración al principio general de sostenibilidad.

Dentro de la actuación administrativa adelantada por la entidad se evidencia que, los actos acusados fueron debidamente notificados y se otorgó a la demandante laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

5 oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y contradicción por medio de la interposición de los recursos administrativos. Por lo que no existe falta motivación.

En lo que respecta a la prescripción de la acción de cobro, la misma no puede ser objeto de análisis en esta instancia pue sto que tal argumento no fue incluido en el recurso de reposición y, porque debe tenerse en cuenta que, si el derecho pensional

En lo que respecta a la prescripción de la acción de cobro, la misma no puede ser objeto de análisis en esta instancia pue sto que tal argumento no fue incluido en el recurso de reposición y, porque debe tenerse en cuenta que, si el derecho pensional no prescribe, tampoco podrá prescribir la acción de cobro de dichos aportes.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 09 de septiembre de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 28 de marzo de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 29 de marzo de 2022 y 04 de abril de la presente anualidad, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió

expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 047411 del 17 de diciembre de 2018, a través de la cual, en el numeral noveno, ordena el cobro de aportes patronales a la Registraduría Nacional del Estado Civil por un valor de $103.720.559. - Resolución No. RDP 0 04035 del 11 de febrero de 201 9, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 007070 del 04 de marzo de 2019, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

Civil contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 007070 del 04 de marzo de 2019, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

 Si la UGPP podía exigir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Magalis Esther Rodríguez Calvo, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 Si en este caso, hubo desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, infracción en las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

7 patronales a cargo de la parte demandante, en la suma de $103.720.559 sin agotar previamente el proceso de determi nación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.

 Si la UGPP ejerció la acción de cobro sobre la obligación contenida en los actos acusados dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.

2. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento

actos acusados dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.

2. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:

Resolución No. RDP 047411 del 17 de diciembre de 2018, por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En el artículo 9º de la parte resolutiva de este acto administrativo se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE pesos ($103,720,559.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DET ERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en

posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelan tar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

Recurso de reposición interpuesto por la Registraduría Nacion al del Estado Civil , contra el acto administrativo anterior, indicando entre otras cosas que, la entidad noEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

8 estuvo vinculada en el proceso judicial en el cual se resolvió la reliquidación pensional.

Resolución No. RDP 004035 del 11 de febrero de 2019, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. RDP 047411 del 17 de diciembre de 2018.

Resolución No. RDP 007070 del 04 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando la decisión recurrida.

3. MARCO NORMATIVO.

3.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensi onal que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana margina da. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes eEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

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seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes eEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

9 independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se

que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar1. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

1 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

1 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

10 El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

4.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)

reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendi entes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre lo s que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

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ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vige ncia de este acto legislativo,

respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vige ncia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congela rse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

En el caso concreto, los nuevos aportes liquidados a cargo de la entidad demandante surgieron com o consecuencia del fallo judicial de reliquidación pensional proferido el 09 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y confirmado por el Tribunal

demandante surgieron com o consecuencia del fallo judicial de reliquidación pensional proferido el 09 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, que impuso la obligación a la UGPP de reliquidar la pensión de vejez atendiendo al régimen de prestaciones sociales, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por la exservidora durante el último año de presta ción del servicio.

En consecuencia, los aportes faltantes para solventar el pago concluyente de la reliquidación deben ser asumidos por el empleador y por el trabajador en su condición de pensionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

En el expediente está demostrado que mediante la Resolución No. RDP 047411 del 17 de diciembre de 2018 , la UGPP reliquidó la mesada pensional de la señoraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

12 Magalis Esther Rodríguez Calvo , en cumplimiento de la decisión judicial mencionada. En cuanto a los factores sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión, en la parte resolutiva de dicho acto, se ordenó descontar de las mesadas a que tiene derecho l a pensionada el valor de las cotizaciones correspondientes; asimismo, respecto a la entidad empleadora, se dispuso el cobro del aporte patronal a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la suma de $103.720.559,

a que tiene derecho l a pensionada el valor de las cotizaciones correspondientes; asimismo, respecto a la entidad empleadora, se dispuso el cobro del aporte patronal a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la suma de $103.720.559, producto de la reliquidación pensional.

Esa decisión fue confirmada con las resoluciones Nos. RD P 004035 del 11 de febrero de 2019 y RDP 007070 del 04 de marzo del mismo año, que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora.

Bajo este contexto, concluye la Sala que la UGPP estaba facultada legalmente para realizar el cobro de los mayores aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de la señora Magalis Esther Rodríguez Calvo mediante sentencia judicial.

Ahora bien, la Sala precisa que los procesos judiciales que adelantan los pensionados para solicitar la reliquidación de su pensión involucran únicamente al respectivo fondo pensional, puesto que es quien expide los actos mediante los cuales reconoce la pe nsión o niega el reajuste pensional, de manera que en el mismo no intervienen los empleadores con los cuales estuvo vinculado el trabajador (ahora pensionado); luego, para el caso concreto, no era necesario vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso adelantado por la señora Magalis Esther Rodríguez Calvo, hecho que no impedía a la UGPP ejercer el cobro de los aportes faltantes para cubrir la nueva mesada pensional, tanto a la pensionada (mediante descuento) como al empleador.

Como se vio, las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, generados por

(mediante descuento) como al empleador.

Como se vio, las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, generados por la reliquidación de la pensión de jubilación, para el caso la UGPP, en virtud de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 1607 de 2012 y en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para lo cual deben observar el procedimiento de determinación oficial establecido para el efecto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00487-00

DEMANDANTE: RNEC

DEMANDADO: UGPP

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4.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LOS APORTES PATRONALES

GENERADOS POR RELIQUIDACION PENSIONAL.

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 faculta a las entidades administradoras para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual presta mérito ejecutivo. Sin embargo, la norma no dispone de un procedimiento específico para esos fines, así como tampoco prevé un término para adelantar dicha acción.

En el presente caso, la obligación de contribuir se deriva de una orden judicial de reliquidar la pensión con factores salarial es sobre

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