TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00498-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00498-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 006
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Consorcio Aseo Capital S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2. Que es nula la Liquidación Oficial Contribución Especial año 2013, No. 20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, por valor de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($607.456.000,00) a cargo de la empresa ASEO CAPITAL S.A. ESP, prestadora
20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, por valor de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($607.456.000,00) a cargo de la empresa ASEO CAPITAL S.A. ESP, prestadora del servicio de aseo en la zona 4 de la ciudad de Bogotá D.C.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
2
3. Que es nula la Resolución No. SSOD – 20135300035055 del 2013-09-019, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de repos ición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, en consecuencia ordenando al CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. efectuar el pago del saldo correspondient e dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación. Por otra parte, concede el recurso de apelación contra la liquidación atacada correspondiente a la Contribución Especial año 2013, remitiendo el expediente a la Secretaría General de la SSPD para lo de su competencia.
4. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20135000041425 del 2013-10-28, por la cual al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, en
la cual al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial SSPD No. 20135340019246 de fecha 6 de agosto de 2013, en consecuencia ordenando al CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. efectuar el pago correspondiente, por el valor que se encuentra pendiente de pago, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación.
5. Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectúe como en derecho corresponde, la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2013, reembolsando, si hay lugar a ello, a mi representada ASEO CAPITAL S.A. ESP las sumas a que hubiere lugar en virtud del anticipo que realizó y demás pagos que haya hecho hasta el momento de la sentencia, debidamente indexados”.
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
Por medio de la Resolución No. SSPD 20131300029415 del 1° de agosto de 2013, la entidad demandada fijó la tarifa de la contribución especial para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, correspondiente al año 2013, estableciéndose, además, la base de liquidac ión y el procedimiento para el cálculo.
El 06 de agosto de 2013, con fundamento en ese acto general, la SSPD expidió la Resolución No. 20135340019246 mediante la cual determinó la contribución especial a cargo de la sociedad demandante por el periodo 2013 , liquidando el monto de $607.756.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
especial a cargo de la sociedad demandante por el periodo 2013 , liquidando el monto de $607.756.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
3 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por haberse incluido dentro de la base gravable conceptos diferentes a gastos de funcionamiento.
Tales recursos fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. SSPD – 20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD – 20133.5000041425 del 28 de octubre del mismo año, respectivamente.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 95 y 338. • Ley 142 de 1994: artículo 85.2.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El Consorcio Aseo Capital S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por indebida aplicación del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con la legislación que rige la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, la base gravable para su cálculo está compuesta por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
Sin embargo, en los actos ac usados la Administración incluyó costos de
públicos domiciliarios, la base gravable para su cálculo está compuesta por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
Sin embargo, en los actos ac usados la Administración incluyó costos de producción pertenecientes al grupo 75, que por ley no deben hacer parte de la base de liquidación de la contribución.
El argumento que expuso la entidad demandada en los actos acusados, es lo establecido en una sentencia del Consejo de Estado que, a su juicio, permite la inclusión de las cuentas del Grupo 75; sin embargo, la ley no permite tal inclusiónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
4 y, por ende, debía sujetarse la Administración a los elementos esenciales establecidos legalmente.
En ese contexto, la liquidación efectuada por la SSPD resulta desproporcionada e ilegal al haber tomado conceptos diferentes a los gastos de funcionamiento y aumentar la base gravable sin justificaci ón legal, lo que denota, además una atribución de competencias q ue no le estaba dada pues los elementos de los tributos solo pueden ser fijados por el órgano legislativo.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , actuando por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente (fls. 267 a 279):
1. Excepción de cosa juzgada parcial.
de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente (fls. 267 a 279):
1. Excepción de cosa juzgada parcial.
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 21.948, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la nulidad de las cuentas 7510 – generales, 753508 – licencia de operación de servicios, 753513 – comité de estratificación, 7542 – honorarios, 7545 – servicios, y 7560 – seguros, motivo por el cual, en el caso concreto, se configura la cosa juzgada parcial al existir un pronunciamiento sobre algunas de las cuentas del Grupo 75 – costos de producción, que según la demandante no deben incluirse dentro de la base gravable de liquidación de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
2. Procedencia de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
El acto administrativo general contenido en la Resolución No. SSPD 201300029415, qu e estableció la tarifa y procedimientos de liquidación de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios para el año 2013, fue declarada parcialmente nula; sin embargo, frente a los actos particulares queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
5 determinaron el tributo a cargo de la sociedad actora no existe pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción, motivo por el cual emitirse un juicio de legalidad atendiendo a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
alguno por parte de la jurisdicción, motivo por el cual emitirse un juicio de legalidad atendiendo a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 02 de octubre de 2014, se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por la sociedad demandante, toda vez que dentro de sus pretensiones se incluy eron pretensiones en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la legalidad tanto del acto administrativo general que fijó y estableció el procedimiento de liquidación de la contribución para todos los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, sometidos al control y vigilancia de la SSPD , como la nu lidad de los actos administrativos particulares que determinaron la contribución especial por el año 2013 a cargo de la actora.
En tal sentido, se ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado para que conociera en única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 1° del artículo 165, y 1° del canon 149 del C.P.A.C.A. (fls. 93 a 97).
Sometido a reparto el expediente ante la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, corr espondió su conocimiento al magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien mediante auto del 28 de mayo de 2015 admitió la demanda (fls. 101 y 102).
El 09 de septiembre de 2015, se contestó la demanda por parte de la entidad demandada (fls. 118 a 132).
101 y 102).
El 09 de septiembre de 2015, se contestó la demanda por parte de la entidad demandada (fls. 118 a 132).
El 18 de julio de 2019, se practicó la audiencia inicial en la que se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando remitir el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite pertinente únicamente sobre tales pretensiones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
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Respecto de las pretensiones de nulidad contra el acto general, se ordenó en la misma audiencia la continuación del conocimiento del proceso por parte del Alto Tribunal.
Con ocasión de la decisión proferida por el Consejo de Estado y remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 15 de agosto de 2019 se procedió a la admisión de la demanda en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenándose notificar al director de la entidad demandada, o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 246 y 247).
Con auto del 11 de diciembre de 2020, dando aplicación a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, por resultar innecesarias se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
Decreto 806 de 2020, por resultar innecesarias se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito enviado digitalmente el 20 de enero de 2021 , la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la entidad demandada guardó silencio.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
7 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Con la contestación a la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso la excepción de cosa juzgada parcial, indicando textualmente lo siguiente:
“Se tiene entonces que en el caso específico de la nulidad del acto administrativo general mediante el cual se fijó la tarifa para la contribución especial del año 2013, es decir, la resolución SSPD No. 201300029415, fue declarada parcialmente nula mediante sentencias del Honorable Consejo de Estado antes referidas; sin
general mediante el cual se fijó la tarifa para la contribución especial del año 2013, es decir, la resolución SSPD No. 201300029415, fue declarada parcialmente nula mediante sentencias del Honorable Consejo de Estado antes referidas; sin embargo, se tiene el tema de discusión la nulidad de los actos particulares, estos son, la Resolución SSPD No. 20135340019246 del 06 de agosto de 2013, mediante el cual se liquidó la contr ibución especial del año 2013, por la cuantía de $607.756.000, la Resolución No. SSPD 201353000035055 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, la Resolución No. SSPD 20135300041425 del 28 de octubre de 2013, mediant e el cual resolvió el recurso de apelación, por lo que este tribunal deberá hacer manifiesto del asunto en cuestión.
De acuerdo con lo aquí expuesto, se presenta la figura de la cosa juzgada parcial debido a nulidad de las cuentas: 7510, generales; 753508, licencias de operación de servicios; 753513, comité de estratificación; 7542, honorarios; 7545, servicios públicos; y 7560, seguros, de conformidad a lo resuelto en la sentencia del 29 de agosto de 2018 (expediente 21948, CP: Milton Chaves García); pronunciamiento que fue acogido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, respecto al mismo asunto de la contribución especial para el año 2013”.
que fue acogido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, respecto al mismo asunto de la contribución especial para el año 2013”.
La figura de cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
8 En los procesos en que se emplace a personas i ndeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
De acuerdo con lo anterior, la cosa juzgada solo se predica ante la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, cuya resolución implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido ;
De acuerdo con lo anterior, la cosa juzgada solo se predica ante la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, cuya resolución implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido ; de ahí que para la declaratoria de esta figura la norma exija identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“La regulación de las circunstancias en que se genera el efecto de cosa juzgada, se encuentra en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: (i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos; (ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere
ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos.
Siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada”1.
En el caso concreto, la entidad demandada formuló la excepción de cosa juzgada respecto del acto administrativo general , esto es, la Resolución No. SSPD 20131300029415 del 1º de agosto de 2013, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios para el año 2013, y se estableció la base de liquidación y el procedimiento para su recaudo.
1 Corte Constitucional, sentencia C – 522 del 04 de agosto de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
9 Para tal efecto, precisó que la legalidad de ese acto administrativo fue definida por el H. Consejo de estado en sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente 21.286, que anuló parcialmente el artículo 2º de dicha resolución, en cuanto incluyó dentro de la base de liquidación las cuentas 7505 Servicios personales, 7517 Arrendamientos, 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 7550 materiales y costos de operación y 7570
resolución, en cuanto incluyó dentro de la base de liquidación las cuentas 7505 Servicios personales, 7517 Arrendamientos, 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 7550 materiales y costos de operación y 7570 Órdenes y contratos por otros servicios, por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Advierte la Sala que si bien con la demanda inicial la parte actora demandó la legalidad, además de los actos administrativos de contenido particular, aquel mediante el cual se fijó la tarifa para todos los sujetos pasivos de la contribución por el año 2013, lo cierto es que con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en audiencia inicial practicada e l 18 de julio de 2019, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación para cont inuar con el trámite pertinente únicamente sobre las pretensiones relacionadas con el análisis de legalidad de los actos administrativos de contenido particular.
Por ello, c on ocasión de la decisión proferida por el Alto Tribunal y remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 15 de agosto de 2019 se procedió a la admisión de la demanda en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tal sentido, habiéndose advertido que el asunto que compete en esta oportunidad se relaciona exclusivamente con el estudio de legalidad de las decisiones particulares que afectan la situación jurídica concreta de la demandante, la excepción de cosa juzgada propuesta por el ente demandado no está llamada a prosperar, toda vez que la misma se formula respecto del acto administrativo de contenido general que, como ya se indicó, fue excluido de las pretensiones de este proceso.
está llamada a prosperar, toda vez que la misma se formula respecto del acto administrativo de contenido general que, como ya se indicó, fue excluido de las pretensiones de este proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribuciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
10 especial de servicios públicos domiciliarios a cargo de la sociedad demandante por el año 2013, a saber:
- Liquidación Oficial No. 20135340019246 del 06 de agosto de 2013.
- Resolución No. SSPD – 20135300035055 del 19 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
- Resolución No. SSPD – 20135000041425 del 28 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Si dentro de la base para liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la sociedad demandante por el año 2013, podía la entidad demandada incluir los conceptos de las cuentas del Grupo 75 – Costo de Pro ducción o si, por el contrario, tal inclusión resulta ilegal y violatoria del principio de legalidad en materia tributaria.
3. LO PROBADO.
2013, podía la entidad demandada incluir los conceptos de las cuentas del Grupo 75 – Costo de Pro ducción o si, por el contrario, tal inclusión resulta ilegal y violatoria del principio de legalidad en materia tributaria.
3. LO PROBADO.
Resolución No. SSPD – 20131300029415 del 1° de agosto de 2013, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encontraban sometidos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2013, así como el procedimiento para la liquidación y recaudo (fls. 56 vlto. a 59 c.a.).
Liquidación Oficial No. 20135340019246 del 06 de agosto de 2013, por medio de la cual la entidad demandada determinó la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. por el año 2013, estableciendo lo siguiente (fl. 2 c.a.):
CONCEPTO MONTO (+) Gastos de administración 8.619.454.371 (-) impuestos, tasas y contribuciones 2.910.258.632 (+) servicios personales 34.305.423.894EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
11 (+) generales 5.368.521.190 (+) arrendamientos 3.594.576.156 (+) órdenes y contratos de mantenimiento 1.630.989.199 (+) honorarios 652.355.029 (+) servicios públicos 412.930.051 (+) materiales y costos de operación 8.714.873.664
(+) órdenes y contratos de mantenimiento 1.630.989.199 (+) honorarios 652.355.029 (+) servicios públicos 412.930.051 (+) materiales y costos de operación 8.714.873.664 (+) seguros 494.559.664 (+) órdenes y contratos por otros servicios 14.349.920.648 (+) licencia de operación del servicio 0 (+) comité de estratificación 30.566.530
TOTAL BASE 75.263.911.764
TOTAL CONTRIBUCIÓN 0.8075% 607.756.000
Valor pagado anticipo 69.151.000
TOTAL A PAGAR 538.605.000
Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, donde la demandante se opuso a la inclusión en la base gravable, de las cuentas del grupo 75 correspondientes a costos de producción, teniendo como fundamento los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 143 y 144 c. ppal.).
Resolución No. SSPD – 20136300035055 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial, confirmándola en su integridad (fls. 25 vlto. a 31 c.a.).
Resolución No. SSPD – 201335000041425 del 28 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmándolo en su integridad (fls. 31 vlto. a 42 c.a.).
Formatos de pago, en los que constan los pagos efectuados por la demandante por concepto de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios del
confirmándolo en su integridad (fls. 31 vlto. a 42 c.a.).
Formatos de pago, en los que constan los pagos efectuados por la demandante por concepto de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios del año 2013, en las siguientes fechas y por los siguientes montos (fls. 7 a 11 c.a.):
FECHA VALOR
31/01/2013 69.151.000 24/06/2014 50.000.000 25/08/2014 50.000.000 25/09/2014 186.526.000
TOTAL 286.526.000
4. MARCO JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
12
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
Los servicios públicos han sido creados para satisfacer los fines mismos del Estado, encaminados a cubrir la s necesidades de los ciudadanos dentro del marco del Estado Social de Derecho y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
La esencialidad de un servicio público incluye el control d e la gestión de los prestadores de dichos servicios, y su alcance opera cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses ligados con el respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos
derechos y libertades fundamentales.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el c ontrol de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) 2, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación3, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:
“Artículo 370 C.P. Corresponde a l Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia
2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 3 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00498-00
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
13 de Servicios Públicos Domiciliarios, el contro l, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.
DEMANDADO: SSPD
13 de Servicios Públicos Domiciliarios, el contro l, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.
De suerte que tanto l as personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determinó los sujetos que p ueden prestar dichos servicios, señalando como tales los siguientes:
- Las empresas de servicios públicos. • Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. • Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. • Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos. • Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que presten cualquier servicio público, y cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.
- Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos. • Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que presten cualquier servicio público, y cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.
El artículo 85 4 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigil
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