TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00502-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00502-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020190050200
Demandante: GIOVANNI JOSÉ BOJANINI MORRON
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la renta – 2015
La Señor GIOVANNI JOSÉ BOJANINI MORRON a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
- “Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial Nº .32 241 2019 00091 de 2019, proferida por la DIAN – Seccional Bogotá – a través de la cual la entidad demandada modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 present ada por el señor BOJANINI MORRON el 30 de agosto de 2016, con formulario 2111605962901.
- Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente
relacionados se declare:
- La firmeza íntegramente de la declaración del impuesto sobre la
- Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente
relacionados se declare:
- La firmeza íntegramente de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 presentada por el señor BOJANINI MORRON el 30 de agosto de 2016 con formulario
2111605962901.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No: 25000233700020190050200
GIOVANINI JOSÉ BOJANINI MORRON Vs. DIAN
2 Sostiene que la demanda se fundamenta en los artículos 137 y 138 numeral 3 del artículo 152, 156, 162 a 166 y 168 y siguientes del CPACA y en las disposiciones citadas en el acápite de las normas y concepto de la violación.
Como concepto de violación la parte de mandante plantea los siguientes cargos: (fls.1444)
1. La LOR es nula por cuanto el desconocimiento de costos por $618.602.000 abandona la realidad contable y económica del contribuyente.
Manifiesta que, el siguientes es el problema jurídico a resolver: ¿a pesar que en la realidad económica y la prueba contable dan cuenta de la efectiva realización de los costos y gastos desconocidos por la DIAN en la LOR, le es dable a la Administración desconocer la incorporación de tales sumas en el proceso del cálculo del impuesto sobre la renta del año gravable 2015?
Sostiene que la Administración exigió al demandante, en su posición de contratante, como requisito para la procedencia de costos y deducciones de los
cálculo del impuesto sobre la renta del año gravable 2015?
Sostiene que la Administración exigió al demandante, en su posición de contratante, como requisito para la procedencia de costos y deducciones de los pagos a los trabajadores independientes, constancia de factura o documento equivalente y copia de la plani lla o documento de pago que le permitan al fisco verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista.
Hace referencia a todas las actuaciones y pruebas que fueron recaudas en vía administrativa, para indicar que de conformidad con el artículo 742 del E.T y el 42 del CPACA, las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados y las opiniones que el administrado haya tenido ocasión de expresar a lo la rgo de la investigación. Cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, con relación a los presupuestos de configuración de la causal de nulidad por falsa motivación.
Sostiene que para abordar el estudio del problema jurídico debe referirse al artículo 26 4 de CGP, sobre la valoración probatoria de los libros de comercio. Agrega que, después de analizar el material probatorio recaudado e incorporado en el proceso se puede arribar a las siguientes conclusiones:Exp. No: 25000233700020190050200
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3 - Los costos desconocidos por la Administración tienen origen en OPERACIONES COMERCIALES materialmente realizadas, es decir, no se trata de proveedores ficticios o transacciones simuladas a fin de disminuir la base impositiva. - Las operaciones comerciales realizadas con los siguientes proveedores de
OPERACIONES COMERCIALES materialmente realizadas, es decir, no se trata de proveedores ficticios o transacciones simuladas a fin de disminuir la base impositiva. - Las operaciones comerciales realizadas con los siguientes proveedores de servicio fueron reales, pagadas efectivamente y su desconocimiento entraña un desplazamiento de la realidad frente a formalidades impropias del derecho tributaria. (lista 22 nombres de contratistas). - Afirma que está probado que los servicios por ellos prest ados fueron materialmente recibidos por la demandante, y que como contraprestación de tales se realizaron pagos a cada uno de ellos. - Sostiene que, habida cuenta de la relación inescindible que existe entre la causación de costos y la generación de ingreso s, el desconocimiento propuesto por la Administración deja de lado por completo la realidad económica de la actividad productora de renta de la demandante.
Indica que el artículo 771 - 2 del E.T, establece los requisitos necesarios que deben reunir las facturas a fin de acreditar el valor de aquellas minoraciones de la base gravable. Aduce que, las facturas que sirven de sustento para acreditar la realización de costos d eben cumplir con los requisitos generales de que tratan los artículos 617 y 618 del E.T.
En resumen, sostiene que, de la lectura de las normas citadas, le es dable afirmar que las facturas con las cuales pretende acreditar la realización de costos y deducciones deben i) ser expedidas con apego de lo dispuesto en el artículo 617 del E.T y ii) haber sido exigida su exhibición por parte del contribuyente si cuyo valor quiera acreditar como deducible en su impuesto de renta o impuesto sobre las ventas.
del E.T y ii) haber sido exigida su exhibición por parte del contribuyente si cuyo valor quiera acreditar como deducible en su impuesto de renta o impuesto sobre las ventas.
De otro lado, manifiesta que la Jurisprudencia de la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado ha se ñalado que la carga de la prueba en materia de desconocimiento de costos y deducciones debe ser satisfecha con pruebas que acrediten fehacientemente la simulaci ón de las operaciones documentas cuyo desconocimiento pretende la Administración Tributaria. Cita como sustento de sus argumentos la sentencia de 22 de febrero e 2018, radicado: 21453.
Con fundamento en lo citado, afirma que, la Administración no puede desconocer la procedencia de los costos y deducciones, toda vez que:Exp. No: 25000233700020190050200
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- Las facturas presentadas por la Sociedad López Ortega Abogados, que la Administración señalan que pertenecen al “Grupo Empresarial Bojanini” fueron emitidas y pagas con estricto apego de los artículos 617 y 618 del E.T, el hecho de que en el concepto de servicio se hub iera indicado por error que los servicios fueron presentados al denominado grupo empresarial no da lugar al desconocimiento del costo que efectivamente se realizó en la vigencia 2015.
- La Administración no desvirtuó que la realidad de la operación económi ca cuya deducción se pretende desconocer, siendo que el artículo 771 -2 del E.T y la jurisprudencia en cita exigen que la Administración pruebe la
- La Administración no desvirtuó que la realidad de la operación económi ca cuya deducción se pretende desconocer, siendo que el artículo 771 -2 del E.T y la jurisprudencia en cita exigen que la Administración pruebe la inexistencia del costo cuyo desconocimiento se pretende.
- Tal carga probatoria no fue atendida en debida forma por la Administración, es decir, no probó que los servicios facturados y pagados por el señor Bojanini fueran simulados o se hubiera prestado a una persona natural y jurídica diferente a él.
Concluye que la LOR está viciada de nulidad por falsa motivac ión, puesto que la entidad demandada no consideró la totalidad de los argumentos y el material probatorio aportado por la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
2. Nulidad de la LOR – desconocimiento de $533.571. 943 por concepto de costos incurridos por concepto de honorarios y servicios pagados.
Señala que el problema jurídico a resolver es: ¿le es posible a la Administración Tributaria desconocer costos y deducciones efectivamente realizados con motivo de que los terceros no obligados a llevar contabilidad que prestaron servicios o suministraron de bienes al contribuyente fiscalizado pero que presuntamente no aportaron correctamente al sistema de seguridad social?
Agrega que, para resolver el problema planteado, es ineludible analizar con detalle la obligación de verificar el aporte al Sistema General de Seguridad Social en cabeza del contratante de bienes o servicios que pretenda llevar a como deducible los valores pagados a terceros, para ello cita el artícu lo 3º del Decreto 1070 de 2013.Exp. No: 25000233700020190050200
cabeza del contratante de bienes o servicios que pretenda llevar a como deducible los valores pagados a terceros, para ello cita el artícu lo 3º del Decreto 1070 de 2013.Exp. No: 25000233700020190050200
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5 Sostiene que, con fundamento en la norma citada, son deducibles del Impuesto de renta los pagos realizados a terceros, con motivo de la prestación de un servicio, siempre que el contratante hubiera verificado que quien los percibe está cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Precisa que, el requisito anterior solo resulta procedente en lo que respecta con la prestación de servicios y no con el suministro de bienes, tal como lo afirma la DIAN.
Añade que, a pesar de lo indicado, la norma en cita debe analizarse en contexto, así pues, en materia de realización de ingresos para las personas naturales, es de aplicación el artículo 27 del E.T, que indica que, para los no obligados a llevar contabilidad, solo se entienden percibidos en el momento en el que son efectivamente (materialmente) recibidos.
Cita además el artículo 2.2.1.1.2.3 del Decreto 780 de 2016 que trato lo relativo al Ingreso base de cotización para trabajadores independiente afiliados al SGSSS.
Sostiene que, del análisis de las normas precitadas se puede concluir:
- La obligación de que trata el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, respecto de los no obligados a llevar contabilidad, debe entenderse en el sentido de exigir al proveedor de bienes y/o servicio que esté afiliado y
- La obligación de que trata el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, respecto de los no obligados a llevar contabilidad, debe entenderse en el sentido de exigir al proveedor de bienes y/o servicio que esté afiliado y cotizando al Sistema General de Seguridad Social, y que la base de tal cotización sea el 40% de los ingresos percibidos hasta el momento en que presentó la cuenta de cobro por los servicios prestados o bienes suministrados.
- No es obligación del contratante/pagador verificar que, después de realizado el pago objeto de cobro, su proveedor de bienes o servicios cotice adecuadamente al SGSSS.
Agrega que, en el caso sub examine, respecto de las siguientes operaciones comerciales (pagos a proveedores por concepto de honorarios y servicio s) el demandante verificó la afiliación y aporte al SGSSS (relaciona 22 contratistas), es decir, el demandante cumplió con su obligación en el momento en que efectuó los pagos a los proveedores, exigiendo las planillas de aportes al Sistema deExp. No: 25000233700020190050200
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6 Seguridad Social en los términos en que le era posible exigirle a cada uno de ellos.
Agrega que, el contribuyente para el año fiscalizado 2015, no tenía acceso a plataformas de información oficial que permitieran verificar la certeza de los documentos aportados por los proveedores de bienes o servicios a quienes se les realizaron pagos, es decir, no le fue posible hacer un cruce de información para determinar la fiabilidad de los documentos que le son aportados.
documentos aportados por los proveedores de bienes o servicios a quienes se les realizaron pagos, es decir, no le fue posible hacer un cruce de información para determinar la fiabilidad de los documentos que le son aportados.
Afirma que lo único que puede exigirle el contratante al contratista es que compruebe su afiliación al sistema y la realización de los aportes, sin tener la posibilidad de cuestionar la fórmula y procedimiento utilizado por el contratista para determinar su base de cotización al SSSI.
Sostiene que un contratante no puede establecer la legalidad del comportamiento de un contratista desplegado frente al SSSI, como quiera que esta es una función exclusiva del Estado, ni mucho menos retener el pago a que el contratista tiene derecho como contraprestación de su trabajo, con base en una inconsistencia -no comprobadaen sus aportes al SSSI.
Además, expone que de acuerdo con el verbo rector que trae la norma, la única conducta que debe adelantar el contratante es verificar, empero, la norma no establece una consecuencia jurídica en caso de que el aporte no se realice o no se haga de acuer do con la interpretación que le dé el contratante, ni siquiera se establece como resultado la no deducibilidad en caso de que el contratista no realice el aporte como se puede considerar que debe hacerse.
Agrega que lo anterior, resulta apenas razonable porque el contratante, en un eventual proceso ejecutivo por el no pago de los servicios prestados, no puede alegar la falta de pago de aporte al SSSI, es decir, no puede proponer como excepción frente al mandamiento de pago el no aporte al SSSI.
Con todo lo anterior, concluye que no es deber del contratante cuestionar el
alegar la falta de pago de aporte al SSSI, es decir, no puede proponer como excepción frente al mandamiento de pago el no aporte al SSSI.
Con todo lo anterior, concluye que no es deber del contratante cuestionar el detalle de los aportes efectuados ni mucho menos liquidarlos para que el contratista los pague, puesto que como señala el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013 el contratante solo deberá verificar que el contratista haya efectuado los aportes respectivos.Exp. No: 25000233700020190050200
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7 Sostiene que la competencia de liquidar los aportes correctamente reside en cabeza de la UGPP, de manera que tampoco resulta competen te la DIAN para adelantar tal gestión. De acuerdo con ello, precisa que, en caso que la DIAN establezca que es posible que el contratista haya realizado los aportes de forma diferente a lo establecido en el ordenamiento tributario, y a fin de desconocer un costo o un gasto al contratante, es necesario el traslado del expediente para un pronunciamiento por la entidad competente, que no es otra que la UGPP.
Manifiesta que si el contratista incumple sus obligaciones o las cumple de manera incorrecta, es él q uien debe asumir las consecuencias negativas de dicha actuación, no el contratante. Sostiene que dicha posición es compartida por el Consejero de Estado Dr. Hugo Fernando Batidas en la sentencia de 04 de marzo de 2010, Expediente 17074.
3. La LOR es nula por cuanto desconoce los lineamientos legales y jurisprudenciales en cuanto a la relación de proporcionalidad y
de 2010, Expediente 17074.
3. La LOR es nula por cuanto desconoce los lineamientos legales y jurisprudenciales en cuanto a la relación de proporcionalidad y necesidad que existe entre los ingresos y los costos incurridos – artículo 107 de E.T
Sostiene que , el siguientes es el problema jurídico a resolver: ¿es una expensa necesaria y proporciona, a luces del artículo 107 del E. T el pago del impuesto predial?
Señala que, el desconocimiento por parte de la Administración de los $2.294.296 de impuesto predial e impuesto de vehículos argumentando que tales costos no tienen relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta del demandante, desconoce el contenido de los artículos 107 y 115 del E.T.
En relación con el artículo 115 del E.T, que autoriza la deducción del impues to predial, afirma que los dos requisitos que contempla la norma, fueron cumplidos, es decir, tener relación con la actividad generador de renta y que fuere pagado en la vigencia fiscal.
Posteriormente, precisa que la Administración reconoce en la LOR qu e el contribuyente ofreció las explicaciones y argumentos necesarios para aceptar la deducción de la suma de dinero ya referida por, no obstante, reclama pruebas adicionales, lo que resulta inaceptables cuando realizó durante 8 meses cruces de información, requerimiento, visitas y demás, lo que permite deducir que tiene loExp. No: 25000233700020190050200
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8 suficiente para acreditar la relación de causalidad y proporcionalidad entre los
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8 suficiente para acreditar la relación de causalidad y proporcionalidad entre los costos rechazados y la actividad productora de renta.
4. La LOR es nula por cuanto la sanción por inexactit ud propuesta no atiende los criterios jurisprudenciales y legales relativos a la imposición de la sanción – violación del artículo 640 y 647 del E.T.
Indica que, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que los costos están soportados en datos reales y la determinación de los valores incluidos en dicha declaración se ajustaron plenamente a la ley, de tal forma que de dichos valores no puede predicarse que son inex istentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.
Adicionalmente, precisa que tampoco ha habido utilización de maniobras fraudulentas por parte del contribuyente, quien ha explicado en detalle su operación y ha suministrado los documentos y sopo rtes que dan cuenta de la veracidad de los hechos y datos denunciados.
Finalmente, afirma que el presente asunto es un claro ejemplo de lo que la diferencia de criterios, sobre la aplicación de una disposición normativa, provoca en las discusiones admini strativas con la DIAN, motivo por el cual la sanción impuesta es improcedente.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (Exp. Digital)
Indica que, el problema jurídico a establecer en el presente asunto consiste en
contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (Exp. Digital)
Indica que, el problema jurídico a establecer en el presente asunto consiste en determinar: i) si es procedente la adición de ingresos por honorarios, ingresos y servicios; ii) si es procedente el desconocimiento de otros costos y deducciones de conformidad a los artículos 107 y 771-2 del E.T y iii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud de conformidad al artículo 647 del E.T.
Refiere que, la Administración propuso modificar en el reglón 35 de la declaración privada, en cuantía de $2.851.360.000 por la no inclusión de ingresos en la suma de $62.226.000, atendiendo lo normado por el artículo 26 del E.TExp. No: 25000233700020190050200
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Sostiene que, en la respuesta al Requerimiento Especial el demandante no hizo ninguna manifestación al respecto y en el escrito de demanda solo manifiesta que la administración incluyó el valor soportado en la Factura No. 9180 de 23 de septiembre de 2015, que presuntamente, no fue informada en la declaración que fue objeto de análisis.
Expone que, en virtud d e lo anterior, frente al primer problema planteado con la contestación, el demandante no hizo mayor reparo ni manifestación alguna frente a la inclusión de ingresos en el acto que hoy se demandan, razón por la cual la LOR se encuentra debidamente fundamentada.
Sostiene que la Administración propuso modificar el reglón 50 de Costos y
a la inclusión de ingresos en el acto que hoy se demandan, razón por la cual la LOR se encuentra debidamente fundamentada.
Sostiene que la Administración propuso modificar el reglón 50 de Costos y deducciones porque no se allegaron los soportes o porque estos fueron expedidos a una sociedad, que sin asomo de dudas es distinta de la p ersona natural que pretende llevar costos de una de sus empresas a su declaración como persona natural obligada a llevar contabilidad o porque no tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta ; los desconocimientos realizados los clasif ica de la siguiente manera:
- Desconocimiento de costos por honorarios en cuantía de $164.632.351 - Desconocimiento de costos por servicios en cuantía de $362.677.513
Manifiesta que, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cual la ley lo exige.
Afirma que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771 -2 del E.T exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costos o deducciones y proceder a su rechazo.
En tal sentido, agrega que, si bien el artículo 772 del E.T establece que lo s libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan
deducciones y proceder a su rechazo.
En tal sentido, agrega que, si bien el artículo 772 del E.T establece que lo s libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serían pruebaExp. No: 25000233700020190050200
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10 suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
Señala que, para el presente caso, la Administración después de analizar los libros de contabilidad, los cruces de información y toda la documentación allegada le desconoce los costos de honorarios y servicios, por el no cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 108 del E.T, en concordancia con lo descrito en el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, que reformó parcialmente el mencionado.
Aclara que , la Administración logro comprobar en la etapa de investigación, respecto al desconocimiento de los costos por honorarios y por servicios, que el demandante no aportó las planillas de pago de parafiscales de conformidad a los artículos 107 y 108 del E.T., en concordancia a lo descrito en el art ículo 3 del Decreto 1070 de 2013 . Cita como sustento de sus argumentos la sentencia del
artículos 107 y 108 del E.T., en concordancia a lo descrito en el art ículo 3 del Decreto 1070 de 2013 . Cita como sustento de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado de 09 de julio de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García, radicado: 25000233700020160098301.
Aduce que para el caso en concreto, el fundamento normativo de la Administración fue el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 que reformó parcialmente el artículo 108 del E.T según el cual para que sean admisibles los costos o deducciones al impuesto de renta, de los pagos efectu ados a trabajadores independientes, el contratante, debe poseer y exhibir a la administración, la factura o documento equivalente y copia de la planilla o documento de pago que permita a la Dian verificar la afiliaci ón y pago de las cotizaciones efectuadas al sistema de protecci ón social que le corresponde al contratista, que para el presente caso, no fueron allegados, o de los que fueron aportados no cumplían con el ingreso base de cotización del 40%, de conformidad al art ículo 3 del Decreto 1070 de 2013 e n concordancia con los art ículos 108 numerales 2 y 4 y 506 del E.T.
Ahora, con relación al desconocimiento que efectuó la Administración respecto de los supuestos pagos que realizo el demandante a la sociedad López Ortega Abogados S.A.S, y que las pretend ía hacer valer con las facturas de venta expedidas en el año 2015, precisa que, las facturas que aportó el actor, en laExp. No: 25000233700020190050200
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expedidas en el año 2015, precisa que, las facturas que aportó el actor, en laExp. No: 25000233700020190050200
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11 etapa de investigación, cumplen con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 617 y 618 del E.T no obstante, los pagos efect uados a la Sociedad mencionada, no tenían una relación directa con la actividad productora de renta.
Aduce que existe amplia jurisprudencia que trata el tema de las deducciones por costos Vs relación de causalidad, como sustento de la mencionado, cita la sentencia del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza, expediente: 15001233100020060019101.
Así mismo, refiere que, resulta del caso señalar que, la Administración le desconoció los pagos por “ Honorarios profesionales corres pondientes a la sociedad Grupo Bojanini ”, porque no pueden reconocerse en dos oportunidades dentro del mismo mes honorarios profesionales prestados a la persona natural y otros a la persona jurídica mencionada.
Expone que, frente al desconocimiento de lo s $9.000.000 por los servicios prestados por honorarios de Sociedad López Ortega Abogados S.A.S a la sociedad Grupo Bojanini Comercializadora Internacional C.I S.A.S, de la cual la demandante es representante legal, no tienen vocación de prosperidad, pues ellos se efectuaron en el marco de las relaciones comerciales que tiene las sociedades mencionadas y no pueden esos costos trasladarse a la declaración privada de la actora.
Frente al desconocimiento de costos por pago de impuestos prediales y de
se efectuaron en el marco de las relaciones comerciales que tiene las sociedades mencionadas y no pueden esos costos trasladarse a la declaración privada de la actora.
Frente al desconocimiento de costos por pago de impuestos prediales y de vehículos, refiere lo estipulado en el artículo 115 del E.T en donde se indica que los únicos impuestos deducibles son los de industria y comercio, avisos y tableros y prediales , de manera que, el pago efectuado por impuesto de vehículos no resulta deducib le. Con relación al pago de impuesto predial, aduce que fue desconocido por cuanto la demandante no aportó documentos o elementos de juicio adicionales que le permitieran al ente fiscalizador llegar al grado de certeza que los mismos tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Así mismo, señala que, el impuesto predial expedido por la Alcaldía Municipal de Remolino, de un inmueble ubicado en la Dirección Ceiba y San Fernando, con identificación catastral 00.02.0000.0052.000, figuraba para la época a nombre del señor Fredy Bojanini Morrón, es decir, no era de propiedad del demandante, razón por la cual no podría deducirse.Exp. No: 25000233700020190050200
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12 Finalmente aduce que la sanción impuesta resulta procedente en tanto que la demandante no registró la totalidad de los ingresos obtenidos durante la vigencia fiscal e incluyó deducciones sin tener la totalidad de los soportes documentales, que derivaron en un menor impuesto a cargo y por ende en un menor saldo a pagar en su declaración por concepto de renta 2015.
fiscal e incluyó deducciones sin tener la totalidad de los soportes documentales, que derivaron en un menor impuesto a cargo y por ende en un menor saldo a pagar en su declaración por concepto de renta 2015.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado pa ra alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, indico que, en todo caso, las planillas de aportes al SGSSI del año 2015 de los proveedores de bienes y servicios del demandante, cuya inexactitud dio origen al desconocimiento de los $533.571.943 pagados por la actora, se encuentran actualmente en firme, pues de acue rdo con el inciso 8 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las planillas de aportes se asimilan para efectos de la verificación de la exactitud de la información, a las declaraciones tributarias.
La entidad demandada reiteró los fundamentos de la conte stación de la demandada.
El Ministerio Publico, no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº.322412019000091 de 20 de marzo de 2019 , por medio deExp. No: 25000233700020190050200
De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº.322412019000091 de 20 de marzo de 2019 , por medio deExp. No: 25000233700020190050200
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