TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00503-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00503-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPORTACIÓN DE BIENES – Está gravada con el impuesto sobre las ventas a partir de la fecha en que se legaliza la importación del producto – Base gravable / IMPORTACIONES EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA – No está sometida al pago de tributos aduaneros / IMPUESTOS DESCONTABLES – Solo es procedente descontar el IVA cuando el pago efectuado por ese concepto constituye un costo o gasto en el impuesto sobre la renta, y cuando el producto o servicio adquirido se destina a las operaciones gravadas y generadoras de renta para el responsable – Tratándose de las importaciones, el IVA descontable tendrá lugar en el periodo en que se nacionaliza el bien importado / CONTRATO DE MANDATO – Es al mandante a quien le corresponde declarar los ingresos y solicitar los impuestos descontables provenientes de la ejecución de la labor encomendada Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si hay lugar al rechazó la suma de $1.282.181.000 registrada como importación de bienes gravados, correspondientes a la compra de teléfonos móviles a la empresa Sony Mobile. 1.2. Si es o no procedente el impuesto descontable declarado por la demandante en el monto de $205.251.000, con ocasión de las operaciones realizadas con la sociedad extranjera Sony Mobile. 1.3. Si es o no procedente el impuesto descontable declarado por la demandante por el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP, en su calidad de mandataria de la Sociedad Portuaria Naviera Río Grande S.A. 1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.”
Santander S.A. ESP, en su calidad de mandataria de la Sociedad Portuaria Naviera Río Grande S.A. 1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.”
Tesis: “(…) 3.1. IMPORTACIÓN DE BIENES GRAVADOS E IMPORTACIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS. IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS DE LA
IMPORTACIÓN. (…) Por regla general, todas las importaciones de bienes están sujetas al impuesto sobre las ventas, en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 420 del E.T., vigente para la época de los hechos. La causación del IVA en las importaciones sucede al momento en que se nacionaliza el bien. (…) (…) En ese contexto, la importación de bienes está gravada con el impuesto sobre las ventas a partir de la fecha en que se legaliza la importación del producto. Su base gravable estará constituida por el valor que repose en la declaración de importación, más los gravámenes aduaneros a que hubiese lugar, atendiendo para ello lo disp uesto en el artículo 459 ibídem, que en lo pertinente enseña: (…) No obstante, cuando se trata de la importación de mercancía sometida al cumplimiento de una garantía por parte del fabricante o proveedor, dicha importación no está sometida al pago de tributos aduaneros. (…) (…) Significa entonces que en los casos en que se haga efectiva una garantía de mercancía importada, el importador como sujeto obligado a declarar, no s e somete al pago de tributos aduaneros que pudieran derivarse de la reimportación del producto, luego de su arreglo o reemplazo. No obstante, para que ello suceda es necesario que el importador conserve la información
el importador como sujeto obligado a declarar, no s e somete al pago de tributos aduaneros que pudieran derivarse de la reimportación del producto, luego de su arreglo o reemplazo. No obstante, para que ello suceda es necesario que el importador conserve la información contenida en la misma disposición nor mativa relacionada con la declaración de exportación definitiva o temporal en la que se determinen las características de la mercancía exportada; el original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía; el original deldocumento d e transporte; y el mandato en los casos en que no exista endoso aduanero y la declaración de importación haya sido presentada a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado. (…) 3.2. DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. (…) De manera que solo es procedente descontar el IVA cuando el pago efectuado por ese concepto constituye un costo o gasto en el impuesto sobre la renta, y cuando el producto o servicio adquirido se destina a las operaciones gravadas y generadoras de renta para el responsable. En tal sentido, cuando el bien o servicio adquirido se destina a la producción de bienes gravados, pero no constituye costo o gasto en renta, el IVA pagado no es susceptible de descuento. Igual consecuencia tendrán aquellos productos que habiéndose constituido en costo o deducción no se destinan para producir renta. Lo anterior no significa que el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios que no pueda tratarse como descontable, se pierda. En estos casos, ese monto podrá imputarse como costo o gasto en la declaración de renta siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 107 del E.T., en tanto la depuración de ese tributo no exige que los costos y deducciones
gasto en la declaración de renta siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 107 del E.T., en tanto la depuración de ese tributo no exige que los costos y deducciones se sujeten a la procedencia o no del descuento en IVA, a diferencia del impuesto sobre las ventas en el que se requiere que el IVA descontable sea imputable como costo o gasto. (…) Tratándose de las importaciones, el IVA descontable tendrá lugar en el periodo en que se nacionaliza el bien importado. (…) (…) - IVA descontable por la prestación de servicios. (…) Con todo, precisa la Sala que en materia tributaria el contrato de mandato se caracteriza porque el mandatario es quien recibe los ingresos para terceros, y solo estará obligado a declarar aquellos que se der iven del objeto contractual del mandato, como honorarios o comisiones acordada, siendo procedentes los costos y deducciones asociados a esos ingresos, lo cual, en el sub judice, no sucede ante la falta de prueba que lo demuestre. Entre tanto, es al mandante a quien le corresponde declarar los ingresos y solicitar los impuestos descontables provenientes de la ejecución de la labor encomendada; luego, en cualquier caso, si el contrato de arrendamiento que suscribió la actora deviniera de un cargo o mandato, lo cierto es que el IVA pagado en virtud de aquel podría ser descontado por el mandante, mas no por el mandatario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al IVA no descontable, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, Exp. 19004, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
mandatario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al IVA no descontable, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, Exp. 19004, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente formal: Decreto 2685/1999 artículo 1; E.T. artículos 420, 469, 459, 141, 485, 488, 771 -2, 107, 496, 647; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 090
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000087 del 06 de marzo de 2018, notificada el 09 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de Technologistics ZF del Impuesto sobre las Ventas del 6º periodo del año gravable 2014.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0001999 del 19 de marzo de 2019, notificada el 27 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Juríd ica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000087 del 06 de marzo de 2018.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que Technologistics ZF S.A.S., presentó en debida forma su declaración del Impuesto sobre las Ventas del 6º periodo del año 2014, por lo que la misma se encuentra en firme, no
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que Technologistics ZF S.A.S., presentó en debida forma su declaración del Impuesto sobre las Ventas del 6º periodo del año 2014, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 26 de enero de 2015, la contribuyente presentó de forma electrónica su declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2014, liquidando en los renglones de importaciones gravadas la suma de $1.282.881.000, impuesto descontable por operaciones de importación el monto de $205.261.000, y retenciones por IVA practicadas el valor de $7.593.000.
Por medio de Requerimiento Especial No. 322402017000206 de l 09 de junio de 2017, la entidad demandada propuso a la demandante la modificación de su denuncio privado en el sentido de desconocer el valor declarado por importaciones, y disminu ir los montos liquidados por impuesto descontable por importaciones y retenciones practicadas.
Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000087 del 06 de marzo de 2018, la DIAN modificó la declaración privada del IVA en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado a través de la Resolución No. 001.999 del 19 de marzo de 2019,
expuestos en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado a través de la Resolución No. 001.999 del 19 de marzo de 2019, modificando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Considera la p arte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 83, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 107.420, 488, 647, 831 y 870. • Decreto 2695 de 1991: artículo 141. • Código Civil: artículo 2313.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora dentro esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Renglón 43. I mportación de bienes gravados a la tarifa general : operación excluida.
En los actos demandados, la DIAN rechazó la suma de $1.282.181.000 registrada como importación de bienes gravados a la tarifa general del impuesto.
Esa decisión desconoce la realidad de la operación realizada entre la demandante y Sony Mobile, derivada del acuerdo suscrito entre ambas empresas donde la actora se encargó de importar determinados equipos móviles que iban a ser entregados como garantía directamente a los clientes de la compañía del exterior,
y Sony Mobile, derivada del acuerdo suscrito entre ambas empresas donde la actora se encargó de importar determinados equipos móviles que iban a ser entregados como garantía directamente a los clientes de la compañía del exterior, cuando estos últimos lo requirieran.
De manera que los equipos importados como garantía no le pertenecían a la sociedad demandante sino que eran de propiedad de Sony Mobile, como se demuestra con la certificación expedida por la empresa del exterior.
Uno de los hechos generadores del IVA está constituido por la importación de bienes corporales que no haya sido excluida expresamente. En el caso de las importaciones por cumplimiento de garantía, el artículo 141 del Decreto 2685 de 1991 establece que las mercancías objeto de tal importación no son susceptibles de ser gravadas con tributos aduaneros.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4 Las mercancías importadas se originaron por el cumplimiento de la garantía que Sony Mobile adquirió con sus clientes, la cual se hizo efectiva por el averío de los equipos importados en primera instancia; luego, la operación adelantada entre la actora y la empresa extranjera no está gravada con el IVA por encasillar en el supuesto consagrado en el Estatuto Aduanero.
En tal medida, el IVA generado y pagado por la contribuyente no debía incluirse en el denuncio del impuesto sobre las ventas del año gravable 2014, por tratarse de una operación excluida, constituyéndose en un pago indebido sujeto a devolución.
en el denuncio del impuesto sobre las ventas del año gravable 2014, por tratarse de una operación excluida, constituyéndose en un pago indebido sujeto a devolución.
Lo anterior permite concluir que la declar ación del IVA realizada por la demandante terminó beneficiando al fisco al percibir un impuesto de una operación que no estaba gravada.
4.2. Renglón 65. Impuesto descontable por importaciones gravadas a la tarifa general.
La entidad demandada rechazó el IVA llevado como descontable sobre las importaciones de los equipos objeto de garantía, por considerar que esa mercancía pertenecía a Sony Mobile.
El descontable tuvo origen en la importación de mercancías destinadas al cumplimiento de garantías adquirida s por la empresa del exterior, lo que implica que éstas no deban gravarse con IVA.
Entonces, si bien hubo una inconsistencia en la liquidación privada al haberse incluido esa importación, el descontable tomado por la demandante debe reconocerse por corresponder a un IVA excluido y pagado.
4.3. Renglón 70. Impuesto descontable por servicios gravados a la tarifa general.
La sociedad demandante y la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP, suscribieron un contrato de arrendamiento que se derivó, a su vez, del contratoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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5 de mandato celebrado entre la actora y la Sociedad Portuaria Naviera Río Grande
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 de mandato celebrado entre la actora y la Sociedad Portuaria Naviera Río Grande S.A., donde la primera obró como mandataria de la segunda.
En tal sentido, el contrato de arrendamiento se realizó a nombre y por cuenta de la Sociedad Portuaria Naviera Río Grande S.A., quien obtuvo el aprovechamiento económico derivado de la operación.
La demandante asumió el IVA generado por el desarrollo del contrato de mandato, motivo por el cual lo tomó como descontable en el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2014, siendo desconocido por la DIAN en los actos acusados bajo la consideración de que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., porque el inmueble objeto de arrendamiento se encontraba en una zona franca; hecho que desconoce el objeto social de la contribuyente en el que se detalla como actividad, entre otras, adquirir, enajenar, gravar, administrar, tomar y dar en arrendamiento toda clase de bienes, siendo indeterminante la ubicación de los predios tomados en arriendo para la procedencia de la deducción respecto de la cual se solicita el descontable.
4.4. Renglón 81. Retenciones practicadas a título de IVA.
La autoridad tributaria rechazó el monto de $6.945.000 con el fundamento de que la actora no demostró las retenciones que le fueron practicadas ; conclusión que desconoce los certificados expedidos por las sociedades Avantel S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, como agentes de retención, que
la actora no demostró las retenciones que le fueron practicadas ; conclusión que desconoce los certificados expedidos por las sociedades Avantel S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, como agentes de retención, que constituyen plena prueba, sin que sea necesario aportar documentos adicionales.
4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, la demandante logró demostrar la realidad de las operaciones que dieron lugar a la importación de bienes gravados, y a los impuestos descontables, así como las retenciones que le fueron practicadas, motivo por el cual la sanción por inexactitud es improcedente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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6 Mediante escrito allegado el 28 de febrero de 2020 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 79 a 84):
1. De la importación de bienes e impuestos descontables por esa importación.
La sociedad demandante pretende atribuirle una doble connotación a la operación realizada con la empresa extranjera Sony Mobile. Por un lado, manifiesta que los equipos vendidos por la empresa del exterior para ser importados en territorio aduanero nacional están excluidos del impuesto sobre las ventas; y por otra parte
realizada con la empresa extranjera Sony Mobile. Por un lado, manifiesta que los equipos vendidos por la empresa del exterior para ser importados en territorio aduanero nacional están excluidos del impuesto sobre las ventas; y por otra parte señala que dicha operación es exenta pudiéndose llevar el impuesto pagado como descontable.
Para la DIAN, la importación realizada por la actora no se deriva del cumplimiento de garantías para ser considerada como no gravada. La aplicación del artículo 141 del Estatuto Aduanero sólo es predicable cuando luego de importarse la mercancía, esta se devuelve al país vendedor para ser reparada en el exterior e ingresa posteriormente al territorio nac ional aduanero, evento en el cual no será necesario volver a pagar el IVA que se generó en la primera importación.
Lo que se encuentra acreditado es que los bienes importados no hicieron parte del inventario de la sociedad actora, sino que pertenecieron a la empresa Sony Mobile. La función de la contribuyente consistió en ser un agente logístico de distribución, que no le da derecho a considerar la operación como excluida y menos exenta, toda vez que los fines de la importación de los bienes no era su comercialización sino su distribución en el caso de que Sony Mobile debiera acudir en garantía de un producto que hubiere vendido previamente.
No se demostró que la demandante hubiese pagado algún valor al proveedor extranjero, por tratarse de una importación de productos por garantía, es decir, no es una venta y, consecuentemente, no se generó un pago por concepto del IVA que pueda llevarse como descontable.
2. Impuesto descontable por prestación de servicios.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
es una venta y, consecuentemente, no se generó un pago por concepto del IVA que pueda llevarse como descontable.
2. Impuesto descontable por prestación de servicios.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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La Administración rechazó el monto de $35.005.000 por impuestos descontables, producto del IVA generado en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y Electrificadora de Santander S.A. ESP, toda vez que no se logró demostrar la relación de necesidad y causalida d del descontable con la generación de renta de la contribuyente.
Ello, luego de considerarse que la operación no le generó ningún ingreso asociado a la erogación incurrida incumpliéndose lo establecido en el artículo 488 del E.T.
En el proceso de determ inación la DIAN solicitó los soportes contables referidos al contrato de arrendamiento, evidenciándose que la actora no percibió ingresos por algún concepto relacionado con el predio objeto de arrendamiento. Quien obtuvo aprovechamiento económico de esa op eración de arrendamiento, fue la empresa Sociedad Portuaria Naviera Río Grande S.A., en su calidad de mandante luego de que celebrara el contrato de mandato con la actora para la suscripción del contrato de arrendamiento.
3. Sanción por inexactitud.
Al habe rse demostrado que la demandante incluyó en su declaración privada operaciones por importación que no fueron demostradas e impuestos
del contrato de arrendamiento.
3. Sanción por inexactitud.
Al habe rse demostrado que la demandante incluyó en su declaración privada operaciones por importación que no fueron demostradas e impuestos descontables a los que no tenía derecho, la sanción por inexactitud se torna procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 23 de septiembre de 2019 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 63 y 64).
Con auto del 11 de diciembre de 2020 , se prescindió del decreto y pr áctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, aplicable para ese momento.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 12 y 19 de enero de 2021, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que inval ide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2014 , presentada por la sociedad Technologistics ZF S.A.S., a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000087 del 06 de marzo de 2018. - Resolución No. 001.999 del 19 de marzo de 2019 , modificatoria del acto anterior.
En los cargos formulados por la demandante, se debate la procedencia de las operaciones por importación sostenidas con la empresa Sony Mobile, así como el IVA descontable derivado de tales operaciones y de la prestación de servicios; glosas que fueron objeto de rechazo parcial por parte de la Administración en los actos acusados.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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9 Igualmente, en la demanda se cuestiona el rechazo de las retenciones practicadas a título de IVA por valor de $6.945.000; no obstante, revisado el contenido del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, encuentra la Sala que la contribuyente aportó los certificados de rete nción que soportan esa cifra, los cuales fueron aceptados por la entidad demandada en el acto administrativo que resolvió dicho recurso, reconociendo el valor de retenciones de $6.945.000.
En ese contexto, el cargo relacionado con dichas retenciones no se rá objeto de análisis en esta oportunidad, toda vez que la Administración Tributaria reconoció la suma discutida con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto.
Aclarado lo anterior, de los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si hay lugar al rechazó la suma de $1.282.181.000 registrada como importación de bienes gravados, correspondientes a la compra de teléfonos móviles a la empresa Sony Mobile.
1.2. Si es o no procedente el impuesto descontable declarado por la demandante en el monto de $205.251.000, con ocasión de las operaciones realizadas con la sociedad extranjera Sony Mobile.
1.3. Si es o no procedente el impuesto descontable declarado por la demandante por el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP, en su calidad de mandataria de la Sociedad Portuaria
1.3. Si es o no procedente el impuesto descontable declarado por la demandante por el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP, en su calidad de mandataria de la Sociedad Portuaria Naviera Río Grande S.A.
1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la sociedad actora, en el que se registra como actividad económica principal la identificada con el código 6399 “otras actividades de servicios de información” , y como actividad secundaria la contemplada en el código 4923 “transporte de carga por carretera” (fls. 5 a 7 c.a.).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Certificado de existencia y representación de la sociedad demandante , cuyo objeto social se concreta en lo siguiente (fls. 11 a 14 c.a.):
“La sociedad tendrá como objeto social principal desarrollar las actividades de usuario industrial de bienes y servicios contemplados en las normas de regulación de zonas francas, tales como: explotación, promoción, comercialización a cualquier título, importación y producción, mantenimiento, reparación y prestación de servicio técnico de artículos electrónicos de cualquier naturaleza y de artículos relacionados con la telefonía, comunicaciones y equipos electrónicos; servicios de operación logística, principalmente a los sectores de telecomunicaciones, energía, minería, entre otros. También podrá realizar: 1. Prestación de servicio de
relacionados con la telefonía, comunicaciones y equipos electrónicos; servicios de operación logística, principalmente a los sectores de telecomunicaciones, energía, minería, entre otros. También podrá realizar: 1. Prestación de servicio de almacenamiento y bodegaje. 2. Representar fabricantes y proveedores nacionales o del exterior. 3. Representar fabricantes co mo centros de servicio autorizado, prestar soporte técnico y atender las garantías de los equipos que la sociedad comercializa o importa en Colombia. 4. Desarrollo de software y su licenciamiento.
5. Realizar procesos de equipamiento, programación, empaque , ensamble, instalación de software de productos semielaborados. 6. Comprar, distribuir y vender bienes. 7. Adquirir, enajenar, gravar, administrar, tomar en arrendamiento toda clase de bienes (…)”.
Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2014, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 3001608752205 del 26 de enero de 2015, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 2 c.a.):
RENGLÓN MONTO
43. Importación de bienes gravados a la tarifa general 1.282.881.000
65. Impuestos descontables por importaciones gravadas a la tarifa general 205.261.000
70. Impuestos descontables por servicios gravados a la tarifa general 70.156.000
81. Retenciones por IVA practicadas 7.593.000
84. Saldo a pagar 0
85. Saldo a favor 174.837.000
Auto de Apertura No. 322402017000886 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el impuesto
84. Saldo a pagar 0
85. Saldo a favor 174.837.000
Auto de Apertura No. 322402017000886 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el impuesto sobre las ventas declarado en el 6º bimestre del año 2014 (fl. 1 c.a.).
Auto No. 1989 del 09 de junio de 2017, mediante el cual se trasladaron las pruebas recaudadas en el expediente GO 2014 2017 00884 del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, al expediente IR 2014 2017 0886 cor respondiente alEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00503-00
DEMANDANTE: TECHNOLOGISTICS ZF S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
11 impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2014, dentro de las cuales se encuentran los siguientes documentos (fls. 6 a 581 y 587 c.a.):
- Balance general, estado de resultados y notas a los estados financieros del año gravable 2014, correspondientes a la sociedad demandante (fls. 15 a 63 c.a.).
- Certificado expedido por la sociedad Sony Ericsson INC, en el cual se indicó que las mercancías ingresas como mue
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