TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00508-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00508-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda Demandado. Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
III. PRETENSIONES
expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
III. PRETENSIONES
PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDO2018-00213 del 31 de enero de 2018 y RDC-2019-00376 del 27 de marzo de 2019.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
TERCERA.- En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
CUARTA.- De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las auto declaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013.
QUINTA.- En consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 del expediente):
1.2.1. La SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA UGPP emitió el Requerimiento para Declarar
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 del expediente):
1.2.1. La SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2017-01462 de 31 de julio de 2017, por medio del cual propuso la modificación de las autodeclaraciones presentadas por la demandante por los periodos de enero a diciembre de 2013, por las conductas de mora e inexactitud.
1.2.2. Por medio de escrito con Radicación nro. 201740033402702 de 1 de noviembre de 2017, el apoderado de la sociedad demandante dio respuesta al anterior requerimiento.-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
1.2.3. El 31 de enero de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 2018-00213 contra la sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social y parafiscales en los Subsistemas de Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, por los periodos de enero a diciembre de 2013.
1.2.4. Por medio de escrito con Radicado nro. 201850051220412 de 25 de abril de 2018, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior.
1.2.4. Por medio de escrito con Radicado nro. 201850051220412 de 25 de abril de 2018, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior.
1.2.5. Por medio de Resolución nro. RDC-2019-00376 de 27 de marzo de 2019 se resolvió el mencionado recurso de reconsideración.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 del expediente):
Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
los siguientes términos (fols. 6 a 31 del expediente ):
El apoderado de la parte demandante inicia por señalar que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos y falta de competencia.
2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
Asegura que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, las autodeclaraciones de enero a diciembre de 2013 quedaron
de competencia.
2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
Asegura que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, las autodeclaraciones de enero a diciembre de 2013 quedaron en firme porque la UGPP no notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir dentro de los 3 años siguientes, pues ello tuvo lugar hasta el 4 de agosto de 2017, cuando ya había vencido el plazo.
2.2.2. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA
Indica que entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013, la información del Requerimiento para Declarar y/o Corregir y los actos siguientes, existen notables diferencias que conllevan a la vulneración del prin cipio de correspondencia.
2.2.3. MODIFICACIÓN DEL IBC DECLARADO
Refiere que la UGPP modificó el cálculo del IBC con el fin de declarar inexactitudes que no corresponden con la realidad, alterando los días efectivamente laborados y el valor recibido por los trabajadores.-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
2.2.4. VACACIONES
Alega que la UGPP determinó de forma errónea los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones, pues no se tuvo en cuenta que la regla rectora establece que dichas vacaciones no se deben incorporar para establecer el IBC de seguridad social.
2.2.5. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES
pues no se tuvo en cuenta que la regla rectora establece que dichas vacaciones no se deben incorporar para establecer el IBC de seguridad social.
2.2.5. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES
Sostiene que la UGPP no es competente para establecer factores que constituyen remuneración y por ello incurre en extralimitación de funciones, en la medida que tales facultades le corresponden a los jueces laborales, al igual que desconoció la validez de los pactos de desalarización y que algunos pagos obedecen a la mera liberalidad del empleador.
2.2.6. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Alega que la UGPP vulneró principio de confianza legítima al establecer ajustes sobre periodos que ya se encontraban en firme.
2.2.7. MOTIVACIÓN SUFICIENTE
Arguye que los actos administrativos deman dados les faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes, al igual que señalar cuál fue la forma utilizada para el cálculo y cómo se cruzaron las bases de datos, situaciones por las cuales considera que están viciados con falta de motivación.-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
2.2.8. ANÁLISIS PROBATORIO
Asegura que la administración no valoró las pruebas allegadas por la parte actora durante la actuación administrativa, lo cual vulneró su derecho al debido proceso y defensa.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
actora durante la actuación administrativa, lo cual vulneró su derecho al debido proceso y defensa.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Aclara frente a la firmeza de las declaraciones, que a partir del 26 de diciembre de 2012 es aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el cual establece que para la determinación de la adecuada y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la UGPP cuenta con cinco (5) años para ejercer las facultades de fiscalización, los cuales se cuentan desde el momento en que se presentó la autodeclaración de aportesPILA o desde que se tenía la obligación de hacerlo y no lo hizo , hasta la n otificación d el Requerimiento de Información, motivo por el cual, en el caso concreto no ha operado dicho fenómeno jurídico.
En lo que atañe al principio de correspondencia, señala que los ajustes determinados en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD2017-01462 de 31 de julio de 2017, guardan completa identidad y correspondencia con los establecidos en la Liquidación Oficial nro. RDO2018-00213 de 31 de enero de 2018 , por ende, no se incluyeron hechos nuevos, sumas adicionales o nuevos conceptos en el acto administrativo.-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
nuevos, sumas adicionales o nuevos conceptos en el acto administrativo.-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
Refiere que no le asiste razón a la demandante al señalar que la UGPP tomó valores diferentes a los reportados en la nómina y para demostrar su dicho trajo a colación varios ejemplos, haciendo la comparación entre los valores suministrados por la sociedad actora y los tomados por la entidad en el archivo SQL que hace parte integral de los actos demandados.
De otro lado, arguye que la actora no indica ni los días, ni la novedad de vacaciones disfrutadas en la info rmación registrada en la nómina e igualmente no tuvo en cuenta en el cálculo del aporte de las vacaciones de los subsistemas de Salud y Pensión, el valor del IBC del mes anterior, según lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Del mismo modo, afirma que la sociedad demandante omitió el valor cancelado por concepto de vacaciones para realizar el cálculo del IBC en ap ortes parafiscales, por lo cual, asegura, no aplicó lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
A su vez, asevera que el legislador le confirió a la UGPP plenas facultades fiscalizadoras con el fin de determinar las conductas de omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por lo que el argumento de la aportante según el cual l a administración se extralimitó en sus funciones no tiene vocación de prosperar.
Paralelamente, sostiene que la liquidación oficial no está viciada de falta
que el argumento de la aportante según el cual l a administración se extralimitó en sus funciones no tiene vocación de prosperar.
Paralelamente, sostiene que la liquidación oficial no está viciada de falta de motivación, en la medida que se sustenta en dos documentos, a saber, (i) el escrito del acto en el cual se plasman los fundamentos de hecho y de derecho que cimentan la decisión a tomar y (ii) el archivo Excel adjunto al mismo donde se describe de forma pormenorizada el detalle de las sumas a pagar a favor del Sistema de la Protección Social por cada empleado y que debe guardar relación y coherencia con lo manifestado en el escrito del acto administrativo. Así las cosas, segura, los ajustes determinados los-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
actos administrativos no obedecieron al hacer caprichoso de la administración, sino que fueron el resultado del estudio juicioso de la información entregada por la aportante en etapas anteriores.
Finalmente, manifiesta que no es arbitrario el proceder de la UGPP en el caso concreto , pues sus actuaciones han estado dentro del marco de su competencia al ejercer su potestad de fiscalización en la determinación del ingreso base de cotización, por lo que no puede atribuir la demandante las consecuencias de su poca o nula actividad probatoria, a un actuar arbitrario del ente fiscalizador.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 29 de julio de 2019, por lo que por medio de auto de 5 de marzo de 2020 fue admitida
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 29 de julio de 2019, por lo que por medio de auto de 5 de marzo de 2020 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada.
Luego, por medio de proveído de 10 de diciembre de 2020, se requirió a la parte actora para que acreditara el pago de los gastos ordinarios del proceso a efectos de surtir la notificación a la entidad demandada.
Posteriormente, mediante providencia de 1 de octubre de 2021, s e prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el respectivo traslado común de diez (10) días, tanto la demandante sociedad LIRA SEGURIDAD LTDA, como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por conducto de sus apoderados-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por conducto de sus apoderados-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos que serán resueltos abordando primeramente los que refieren a las formalidades: (i) ¿Cobraron firmeza las autodeclaraciones presentadas por la demandante en los periodos de enero a diciembre de 2013? (ii) ¿Adolecen de falta de motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP? (iii) ¿Vulneró la UGPP el principio de correspondencia al emitir los actos administrativos acusados? (iv)¿Actúo la demandada con extralimitación de sus facultades legales al proferir los actos administrativos discutidos? En este problema jurídico la Sala deberá analizar si la UGPP se extralimitó en sus funciones al incluir en el IBC factores que no se consideran salariales y si desconoció la validez de los
administrativos discutidos? En este problema jurídico la Sala deberá analizar si la UGPP se extralimitó en sus funciones al incluir en el IBC factores que no se consideran salariales y si desconoció la validez de los pactos de desalarización y la naturaleza de los pagos que obedecen a la mera liberalidad del empleador. (v) ¿Modificó la UGPP los valores consignados en la nómina reportada por la sociedad actora? (vi) ¿Calculó la Administración de manera errada los ajustes a seguridad social frente a los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones?-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
6.2. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS
Lo primero que se debe precisar es que el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social es la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, motivo por el cual tiene el carácter de auto liquidación o declaración privada del tributo.
En ese orden, la fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el marco jurídico y legal aplicable para efectos de establecer la facul tad fiscalizadora de la Administración Tributaria.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio, reiteró que la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, lo cual además tiene incidencia en la contabilización de los términos con los que cuenta la administración para
presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, lo cual además tiene incidencia en la contabilización de los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora1:
«Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentad o el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración»
1 Véase sentencias del Consejo de Estado Radicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y 11877 de noviembre de 2001-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
La anterior postura tiene su fundamento en la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que a la letra prescribe:
«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estu vieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. »
empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estu vieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. »
Desde esa perspectiva, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir . Si n embargo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que:
«(…)El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada , momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)2»
«(…) 1. En el campo impositivo, actos procesales no son solamente los realizados por funcionarios de la Administración Tributaria, según lo da a entender el señor abogado de la demandada, sino también en grado de igual relevancia, los ejecutados por los contribuyentes o responsables,
realizados por funcionarios de la Administración Tributaria, según lo da a entender el señor abogado de la demandada, sino también en grado de igual relevancia, los ejecutados por los contribuyentes o responsables, fundamentalmente, tratándose de estos, la declaración, de objeción de actas de inspección tributaria, pliego de cargos y requerimientos administrativos, e interposición de recursos; y, de aquella, la fiscalización e investigación, requerimiento, liquidación y decisión de impugnaciones.
Por ello, cuando en el Artículo 40, segunda parte, de la Ley 153 de 1887 se excluyen, de la regla de la aplicación inmediata de la Ley procesal, los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias
2 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Radicación No. (16165) sentencia del 26 de enero de 2009 M.P. Héctor J. Romero Díaz-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
que ya estuvieren iniciadas, como sujetos a la Ley vigente al tiempo de su iniciación, es claro que habla indistintamente de términos, actuaciones y diligencias de las partes o del juez en el proceso, y no exclusivamente de los de este o de una sola de las par tes, por elemental sentido lógico y jurídico.
Y como declarar rentas y bienes, es una actuación, y el plazo de que dispone la Administración para ejercer sus funciones de fiscalización, investigación o determinación, es un término sin duda, tales obligaciones y términos se deben regir por las normas vigentes a tiempo de su iniciación . (…)»3
dispone la Administración para ejercer sus funciones de fiscalización, investigación o determinación, es un término sin duda, tales obligaciones y términos se deben regir por las normas vigentes a tiempo de su iniciación . (…)»3
«(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través d e la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)»4
En consecuencia, comoquiera que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, es a partir de su presentación que se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección, con base en las normas que se encontraban vigentes para ese momento.
Así las cosas, como para el momento de la presentación de las declaraciones cuestionadas por la administración de 1 de enero a 31 de diciembre de 2013 se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012, es esta la norma aplicable al caso concreto en cuanto a los términos que hubiesen empezado a correr bajo el amparo de la misma y no la Ley 1151 de 2007, como se pasa a exponer:
norma aplicable al caso concreto en cuanto a los términos que hubiesen empezado a correr bajo el amparo de la misma y no la Ley 1151 de 2007, como se pasa a exponer:
3 Consejo de Estado -Sección Cuarta. Radicación 4294. Sentencia 3 de diciembre de 1992 4 Consejo de Estado. - Sección Cuarta. Radicación: (13027) Sentencia del 06 de marzo de 2003-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
El artículo 156 de la Ley 11 51 de 2007, estableció lo siguiente para el procedimiento que debe surtir la UGPP en los procesos de fiscalización y cobro coactivo:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)
Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…)
En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios (Resalta la Sala).
La norma en cita dispuso el procedimiento que debe surtir la UGPP para la determinación oficial de las autoliquidaciones de las contribuciones al Sistema de Protección Social y parafiscales , para lo cual estableció que una vez se dé respuesta al requerimiento para declarar la administración cuenta con 6 meses para proferir la liquidación oficial. De igual manera, dispuso que el procedimiento de determinación se ajustará a lo establecido en el libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
En ese orden la Sala5 ha sostenido, que como la Ley 1151 de 2007 no regul ó lo referente al término para ejercer la competencia fiscalizadora de la UGPP frente a las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario6, que al efecto establece en
5 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado. Treinta y uno (31) de o ctubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente:250002337-000-2017-00076 6 Antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda
6 Antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00508 -00
Demandante: Lira Seguridad Ltda ______________________________________________________________________________________
su artículo 714 que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de l vencimiento del plazo para declarar la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento como acto previo a la liquidación oficial y que cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el mentado término se cuenta a partir de la fecha de la presentación de la misma.
Posteriormente, se expidió la Ley 16
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