TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00509-00-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00509-00-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00509 00
DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor derivado de la declaración de renta del año gravable 2010, en los términos establecidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. Nulidad de los actos administrativos. Solicito que:
1. Se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 900021 del 21 de marzo de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN.
2. Se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el Recurso de
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
2. Se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 2258 de 28 de marzo de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
B. Restablecimiento del derecho. Solicito que:
1. Se declare que Unisys no incurrió en el hecho sancionable por devolución y/o compensación improcedente consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo que no es procedente imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente.
2. Se declare que Unisys no está obligada al reintegro del saldo a favor contenido en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.
C. Condena en Costas:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 2 Solicito que se condene en costas a la parte demandada y ordenar a su cargo el pago de las agencias de derecho a que haya lugar, según se demuestren en el momento procesal oportuno; lo anterior, en virtud de los fundamentos contemplados en este medio de control.
La solicitud de condena en costas se refuerza con la existencia de un prece dente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se determinó la ilegalidad de los
medio de control.
La solicitud de condena en costas se refuerza con la existencia de un prece dente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se determinó la ilegalidad de los actos de determinación oficial del impuesto de renta y complementarios por los años gravables 2002 y 2003, procesos de los cuales son parte tanto la DIAN como Unisys y que versan sobre los mismos hechos del presente Medio Control.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 11 de abril de 2011, la sociedad UNYSIS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, mediante Formulario 91000108875519, en la cual incluyó una compensación de pérdidas fiscales del año gravable 2004 y se determinó un saldo a favor de $5.809.504.000.
2. El 12 de octubre de 2011, solicitó la devolución del saldo a favor y mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 6882 -1821 del 26 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, ordenó la devolución deprecada.
3. El 22 de febrero de 2016, la administración tributaria notificó el Requerimiento Especial 312382016000014 del 18 de febrero de 2016, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta del año 2010 , para incrementar el impues to a cargo e imponer sanción por inexactitud, con lo cual desaparecería el saldo a favor.
4. El 20 de mayo de 2016, la demandante se opuso a las modificaciones
para incrementar el impues to a cargo e imponer sanción por inexactitud, con lo cual desaparecería el saldo a favor.
4. El 20 de mayo de 2016, la demandante se opuso a las modificaciones propuestas por la Administración en el requerimiento especial; no obstante, el 21 de noviembre de 2016, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000077 del 17 de noviembre de 2016 , que adoptó las glosas propuestas en el acto previo.
5. El 18 de septiembre de 2017, la Administración notificó el Pliego de Cargos 312382017000037 del 14 de septiembre de 2017, en el cual propuso una sanción consistente en el reintegro del valor devuelto de forma improcedente más el pago de los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 3
6. El 17 de noviembre de 2017, la DIAN profirió la Resolución 009029 por medio de la cual decidió de forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 23 de enero de 2017 en contra de la liquidación oficial de revisión. No obstante, en atención al principio de favorabilidad, disminuyó el porcentaje de la sanción por inexactitud del 160% al 100%.
7. El 26 de marzo de 2018, mediante Resolución Sanción 900021 del 21 de marzo de 2018, la Administración redujo la sanción al 20% del valor
160% al 100%.
7. El 26 de marzo de 2018, mediante Resolución Sanción 900021 del 21 de marzo de 2018, la Administración redujo la sanción al 20% del valor devuelto de manera improcedente, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.
8. El 28 de marzo de 2019, l a DIAN profirió Resolución 2258 por medio de la cual decidió de forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 25 de mayo de 2018 en contra de la Resolución Sanción 900021 del 21 de marzo del mismo año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículo 13 de la Constitución Política Artículo 29 de la Constitución Política
LEGALES Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 Artículo 10 del CPACA Artículo 7 del Código General del Proceso
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
A. Violación por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política al imponerse una sanción por devolución improcedente sin estar en firm e los actos administrativos de determinación oficial del impuesto.
Aseveró que, en los actos administrativos sancionatorios objeto de este medio de control, la Administración partió de un análisis erróneo, pues los actos deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
.
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 4 determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 no estaban en firme por haber sido demandados ante la jurisdicción contenciosa.
Conforme a lo anterior, si bien el proceso de determinación del impuesto es independiente del proceso sancionatorio, este último depende del primero, pues si los actos de determinación oficial son declarados nulos , el proceso sancionatorio perderá su fundamento legal. De manera que se presenta una vulneración del debido proceso al imponerse una sanción con base en un supuesto que aún resulta incierto
B. Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y del artículo 10 del CPACA. La doctrina oficial de la DIAN reconoce que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente procede previa la firmeza de la liquidación oficial de revisión.
Afirmó que, ante la ausencia de firmeza de los actos de determinación oficial, es inoportuna la imposición de la sanción por devolución improcedente ; postura que defendió con apoyo en el Concepto 040422 del 14 de julio de 20 03 emitido por la DIAN, para resaltar que la firmeza de la liquidación oficial de revisión constituía un prerrequisito para la sanción objeto del asunto.
C. Violación por falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, del artículo 10 del CPACA y del artículo 7 del Código General del Proceso. Desconocimiento de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Política, del artículo 10 del CPACA y del artículo 7 del Código General del Proceso. Desconocimiento de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Adujo que, la Administración desconoció la fuerza vinculante del precedente judicial, al no tener en cuenta la posición del Consejo de Estado respecto a la inadecuada imposición de una sanción por devolución y/o compensación improcedente sin que exista fir meza de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto.
D. Violación de la ley por ausencia de hecho sancionable: es procedente la devolución del saldo a favor solicitado por UNISYS tal y como se acreditó en el proceso de determinación oficial.
Explicó que, en el proceso de determinación se acreditó la pertinencia del saldo a favor solicitado, lo que derivó en la ausencia de hecho sancionable en el presente proceso.
Frente a la inadecuada sanción por devolución improcedente, argumentó que, en primer lugar, los activos considerados por la Administración como omitidos, son cuentas por cobrar por servicios cuyos deudores están en el exterior, por lo que enEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 5 aplicación del numeral 4 del artícul o 265 del Estatuto Tributario, no deben ser incluidos dentro del patrimonio, pues constituyen derechos de crédito y no fondos.
En segundo lugar, resaltó que, no es válido aplicar el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario porque no es posible imputarse om isión de activos a cuya inclusión la
En segundo lugar, resaltó que, no es válido aplicar el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario porque no es posible imputarse om isión de activos a cuya inclusión la ley no obliga. Es decir, solo sería correcto adicionar como renta gravable el valor de las cuentas por cobrar originadas en periodos no revisables, esto es, los períodos 1997, 2001, 2006, 2007 y 2008.
Aunado a lo ante rior, refirió a la inadmisibilidad de la adición de ingresos operacionales por valor de $223.215.265 por concepto del mark up que cobró a sus vinculados económicos por la prestación de servicios de inter-compañía, pues este solo subsistió en la medida en que incurrió en el servicio principal.
Asimismo, señaló que la administración cometió un error al rechazar el costo de ventas por valor de $7.222.433.943 por ausencia de registro en los contratos de asistencia técnica, ya que, según el Consejo de Estado, el registro no era necesario previo a la causación del gasto.
Por último, mencionó que, fue desacertada la sanción por inexactitud propuesta por la demandada al ignorar la inexistencia del hecho sancionable.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos administrativos demandados.
Relacionó el artículo 670 del Estatuto Tributario para indicar que la norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria a dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, de no ser así, el simple transcurrir del tiempo implicaría la
Relacionó el artículo 670 del Estatuto Tributario para indicar que la norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria a dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, de no ser así, el simple transcurrir del tiempo implicaría la pérdida de esta y, en consecuencia, la impunidad de la posible infracción tributaria cometida por el ac tor; motivo por el cual bastaba con la expedición del acto de determinación para proceder a dar inicio al procedimiento sancionatorio.
Evidenció que, los actos sancionatorios hacen parte de una actuación oficial diferente a la determinación del tributo, p or ende, la falta de ejecutoriedad de la liquidación oficial por considerar que es objeto de discusión ante la jurisdicción contenciosa es irrelevante, pues el único requisito para imponer las sanciones esEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 6 la notificación previa de la liquidación oficial d e revisión, así como la comprobación de la existencia previa de una devolución de un saldo a favor que posteriormente fue desconocido , postura que tiene apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual no aceptó como procedente el cargo de des conocimiento del precedente judicial.
Concluyó que, existió el hecho sancionable y los actos administrativos fueron proferidos con fundamento en la normatividad vigente para la época de los hechos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante insistió en la violación al artículo 29 de la Constitución Política por
proferidos con fundamento en la normatividad vigente para la época de los hechos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante insistió en la violación al artículo 29 de la Constitución Política por parte de la DIAN, así como el desconocimiento de la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado al imponer una sanción con base en un fundamento incierto.
La DIAN radicó aleg atos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además recalcó que actuó conforme a la ley y a la facultad sancionatoria y de fiscalización definidas por el legislador en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público rindió concepto y determinó que, es legalmente viable formular pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción, así como proferir el fallo judicial en control de legalidad de la misma, aun cuando esté pendiente de resolver la acción dispuesta para impugnar la liquidación oficial en la jurisdicción competente. No obstante, resalta que la única limitante para la Administración Tributaria consiste en no poder iniciar el proceso de cobro coactivo de la s sumas adeudadas como consecuencia de la sanción por devolución o compensación improcedente, hasta que se decida definitivamente sobre lo demandado en la jurisdicción.
Sostuvo que, los cargos expuestos por la demandante no están llamados a prosperar, pues la legislación vigente y las reiteradas sentencias del Consejo de Estado han establecido que el proceso de determinación y el de sanción son independientes y, por ello, es legal proferir resolución sancionatoria pese a estar
prosperar, pues la legislación vigente y las reiteradas sentencias del Consejo de Estado han establecido que el proceso de determinación y el de sanción son independientes y, por ello, es legal proferir resolución sancionatoria pese a estar pendiente la firmeza de la liquidación oficial de revisión.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 7
Finalmente, resaltó que no encontró acreditado ningún vicio de ilegalidad de la resolución sanción toda vez que se ajusta a derecho , conforme a lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa La Sala avizora que en el asunto de la referencia la actora elevó con la demanda una solicitud de suspensión procesal, para que este expediente no fuera decidido hasta las resultas del proceso que cursa en esta Corporación con el radicado 25000 23 37 000 2018 00216 00 en el cual se controvierte la legalidad de los actos de determinación de los cuales se derivó la posteri or imposición de la sanción por devolución improcedente que es el objeto del presente asunto, ello, por considerar que existe una prejudicialidad, aspecto que no fue decidido por el despacho de la ponente; sin embargo, a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de advertencia por ninguna de las partes frente al auto admisorio, ni frente a aquel que prescindió de la realización de la audiencia inicial y corrió el traslado para alegaciones de cierre,
ponente; sin embargo, a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de advertencia por ninguna de las partes frente al auto admisorio, ni frente a aquel que prescindió de la realización de la audiencia inicial y corrió el traslado para alegaciones de cierre, resta anotar que las suspensiones procesales se prevén e n los artículos 161 y 162 del CGP, así: ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerd o, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será exc luido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso qu e la determina y una vez que elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 8 proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. (Se destaca). Como se observa, la suspensión solicitada no tiene procedencia porque, como se analizará en esta providencia, el proceso de determin ación y el sancionatorio por devolución improcedente son autónomos e independientes, por lo cual pueden tramitarse en lo judicial de manera separada, sin afectar las resultas de uno y otro expediente, luego, no existe imposibilidad para obtenerse decisione s mediante sentencia en los dos procesos.
Asimismo, no se cumple con el requisito del artículo 162 del CGP, relativo a que el proceso a suspender esté en estado de espera de sentencia defin itiva (segunda o única instancia), lo que no comporta la posibilid ad perseguida por la actora. De manera, que independientemente de que la aludida solicitud no se hubiese resuelto
proceso a suspender esté en estado de espera de sentencia defin itiva (segunda o única instancia), lo que no comporta la posibilid ad perseguida por la actora. De manera, que independientemente de que la aludida solicitud no se hubiese resuelto en una etapa previa, pueda llegar a afectar la competencia de la Sala para proferir la presente sentencia de primera instancia.
2. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., por el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2010 y resolvió el recurso de reconsideración correspondiente.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos por aplicación indebida del artículo 670 del ET, al considerar improcedente la imposición de la sanción por devolución improcedente, por falta de firmeza de los actos administrativos de determinación oficial que modificaron el saldo a favor de la declaración privada de renta del año gravable 2010, que fue objeto de devolución.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 9
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 12 de abril de 201 1, la sociedad UNISYS DE COLOMBIA LTDA presentó la
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 9
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 12 de abril de 201 1, la sociedad UNISYS DE COLOMBIA LTDA presentó la declaración privada del impuesto sobre renta correspondiente al periodo gravable 2010, en la cual liquidó un saldo a favor de $5.809.504.000. (f. 36, c.a.)
2.2. El 12 de octubre de 2011, la contribuyente solicitó la compensación del saldo a favor determinado en la declaración privada ya referida, petición que fue resuelta favorablemente por la DIAN a través de Resolución 6282-1821 del 2 6 de diciembre de 2011 , en la cual se reconoció y devolvió la suma de $5.809.504.000 (ff. 39-40, c.a.)
2.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión 312412016000077 del 17 de noviembre de 2016 , la División de Gestión de Liquidación de la DIAN modificó la declaración privada presentada por la sociedad UNISY en el sentido de variar las cuentas por cobrar a clientes, lo que varió el patrimonio líquido; se incrementaron los ingresos brutos no operacionales, lo que modificó el total de ingresos netos; se redujo el costo de ventas, lo que incrementó la renta líquida, las rentas gravables y el impuesto a cargo; se impuso sanción por inexactitud y desapareció el saldo a favor inicialmente declarado a cero , para mostrar un saldo a pagar por $6.625.279.000 (ff. 6-26, c.a.). Este acto fue notificado el 21 de noviembre de 2016 (f. 27,c.a.).
favor inicialmente declarado a cero , para mostrar un saldo a pagar por $6.625.279.000 (ff. 6-26, c.a.). Este acto fue notificado el 21 de noviembre de 2016 (f. 27,c.a.).
2.4. Contra el acto de determinación se presentó recurso de reconsideración el 23 de enero de 2017, que fue decidido a través de Resolución 009029 del 17 de noviembre de 2017 en el sentido de modificar la l iquidación oficial, para reducir el total saldo a pagar a $3.755.714.000 confirmando en su integralidad la actuación recurrida (ff. 128-157, c.a.)
2.5. El 14 de septiembre de 2017 , la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312382017000037, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos (ff. 55-57, c.a.):EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 10 Ello, como consecuencia de haber desaparecido el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2010, con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000077 del 17 de noviembre de 2016, que había sido objeto de devolución previa.
2.6. El 18 de octubre de 2017, la sociedad presentó respuesta al pliego de cargos, para sentar su oposición a la imposición de la sanción por devolución improcedente,
devolución previa.
2.6. El 18 de octubre de 2017, la sociedad presentó respuesta al pliego de cargos, para sentar su oposición a la imposición de la sanción por devolución improcedente, en los mismos términos que fundamentan los cargos de la demanda que a este proceso corresponde, con adición de petición expresa de aplicación del principio de favorabilidad a fin de que la sanción se calcule en los t érminos de la modificación introducida con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (ff.60-74).
2.7. El 21 de marzo de 201 8, la DIAN profirió la Resolución Sanción 900021, por medio de la cual impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al reintegro de la suma de $5.809.504.000 más una multa del 20% del valor devuelto, calculada en $1.161.901.000 (ff. 170-176,c.a.).
2.8. El 25 de mayo de 201 8, la sociedad UNISYS presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue desatado por medio de la Resolución 02258 de 28 de marzo de 201 9, que modificó la sanción impuesta al reducirla como consecuencia de calcular su monto sin tener en cuenta para ello la sanción por inexactitud de la liquidación oficial de revisión, para así comparar el salgo improcedente de la siguiente forma:
(ff.213-219,c.a).
3. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación
salgo improcedente de la siguiente forma:
(ff.213-219,c.a).
3. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 11
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que corre spondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en e xceso desde la fecha en que se notificó e n debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los
los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en e xceso desde la fecha en que se notificó e n debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto d e devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción p or devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional e l re curso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Destaca la Sala).
De conformidad con lo anterior, los contribuyentes a quienes se le hayan devuelto sumas en exceso por concepto de saldo a favor obtenidos en sus declaraciones privadas no constituye un reconocimiento definitivo , porque si posteriormente son objeto de un proceso de determinación y, como c onsecuencia de ello, la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo inicial entregado a solicitudEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00509 00
UNISYS DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
. 12 de los administrados, éstos están sujetos a la aplicación de la sanción por improcedencia de las devoluciones, lo que implica que:
1. Se debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso.
2. Pagar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de reconocimiento del saldo a favor y hasta la fecha de la devolución mediante pago.
1. Se debe reintegrar las sumas devueltas o co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.