TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00510-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00510-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00510 00
DEMANDANTE: INÉS ELVIRA VEGALARA FRANCO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora INÉS ELVIRA VEGALARA FRANCO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revision RDO 038 del 16 de enero de 2018 y la Resolución RDC 020 del 15 de enero de 201 9, a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social de la demandante por el periodo 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial de Revisión RDO 2018 -0038 del 16 de enero de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP y;
proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y;
2. Resolución RDC 02019-00020 del 15 de enero de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
Que a titulo de restablecimiento del derecho se declaren que:
1. La firmeza de las autoquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2014.
2. Que se declare que mi representada no está obligada al pago de los valores determinados ni a los intereses moratorios en la Liquidacion Oficio y/o en laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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2 Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideracion.
3. Que se declare improcedente la imposicion de las sanciones por inexactitud y omisión”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensionales y parafiscales profirió el Requerimiento de Información RQI-M-2003 del 26 de septiembre de 2016; y el 10 de noviembre de 2016, se respondió dicho requerimiento mediante escrito radicado 201650053806262.
parafiscales profirió el Requerimiento de Información RQI-M-2003 del 26 de septiembre de 2016; y el 10 de noviembre de 2016, se respondió dicho requerimiento mediante escrito radicado 201650053806262.
2. Posteriormente la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01053 de fecha 27 de junio de 2017, el cual se respondió mediante radicado 201750052875052 de fecha 18 de septiembre de 2017.
3. El 16 de enero de 2018, la UGGP expidió Liquidación Oficial RDO 201800038, donde sostiene que la señora Inés Elvira Vegalara incurrió en inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por omisión e inexactitud.
4. El 23 de marzo de 201 8, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 038 del 16 de enero de 2018, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDO 2019-00020 del 15 de enero de
2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 15 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 1 del Decreto 510 de 2003. - Artículos 179 y 711 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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- Artículo 1 del Decreto 510 de 2003. - Artículos 179 y 711 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, la aportante refirió los siguientes cargos:
Obligados a realizar aportes al sistema de la protección social. Violación del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art ículo 3 de la ley 797 de 2003.
En primera medida, manifestó que presentó en forma oportuna y correcta su denuncio de renta correspondiente al año 2014, en e l que declaró ingresos por actividades personales como honorarios y comisiones, y otros por concepto de rentas pasivas como dividendos e intereses financieros. Sobre los primeros realizó el pago de los aportes correspondientes, pe ro respecto a las rentas de capital no lo hizo , argumentó que el artículo 15 de l a Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que las personas naturales que deben afiliarse en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones son aquellas que realizan una actividad positiva, por lo tanto, en el caso de rentas de capital debido a la falta de actividad personal no tenia esa obligación.
Señaló que las personas naturales que presten servicios en forma independiente deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar los aportes correspondientes, por lo que aquellas que perciben rentas de capital no tendrían
Señaló que las personas naturales que presten servicios en forma independiente deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar los aportes correspondientes, por lo que aquellas que perciben rentas de capital no tendrían esta obligación. Al respecto, refirió lo mencionado en el concepto 20042 del febrero 7 de 2004 por parte del Ministerio del Trabajo y el concepto 48258 de la DIAN.
Con fundamento a lo anterior, manifestó que la pretensión de la UGPP tendiente a incluir dentro de la base para efectuar aportes a Seguridad Social los ingresos que recibió por concepto de rentas pasivas es improcedente , por cuanto aquellos previenen de divide ndos e intereses financieros, los cuales no hacen parte de dicha base.
Adujo que no es plausible calificar a los rentistas de capital como trabajadores independientes, en la medida en que no realizan ningún trabajo o actividad para obtener sus ingresos, razón por la que no están cobijados por la Ley 100 de 1993 como aportantes, además, afirmó que l os decretos o normas reglamentarias queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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4 incluyan a los rentistas de capital como aportantes devienen en ilegales, por incluir sujetos pasivos que no están expresamente previstos en la ley que reglamentan.
Concluyó que la posición de la UGPP consistente en que sobre rentas de c apital se debe pagar aportes a Seguridad S ocial en pensiones y salud, desconoce que tales rentas se generaro n por inversiones efectuadas con recursos de origen
Concluyó que la posición de la UGPP consistente en que sobre rentas de c apital se debe pagar aportes a Seguridad S ocial en pensiones y salud, desconoce que tales rentas se generaro n por inversiones efectuadas con recursos de origen laboral o de prestación de servicios , es decir que pagaron en su momento los aportes respectivos, por lo que pretender gravar los rendimientos derivados de las inversiones efectuadas con estos recursos implica en la práctica pagar dos veces sobre un mismo ingreso.
Limitación de los 25 S.M.L.M.V (Violación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el decreto 510 en su artículo 3 y artículo primero del Decreto 510 de 2003).
Frente a este cargo, sostuvo que en el mes de diciembre efectuó los aportes por el tope máximo permitido por la ley, es decir 25 SMMLV, pues en este periodo recibió la mayor parte de sus ingresos. Hizo énfasis en que, si bien per cibió ingresos por una suma superior a 25 salarios, la UGPP no puede pretender que sobre todo se realice aportes, ya que los mismos se deben realizar sobre aquellos que contempla ley y respetando el limite indicado.
Continuó indicando que la pretensión de la UGPP de mensualizar la totalidad de los ingresos y sobre esta base efectué los aportes, es contraria a lo indicado en el Decreto 510 de 2003, donde se establece que la cotización se realiza de acuerdo con los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, por lo que la pretensi ón de la UGGPP actuación de la demandada no está sustentada en la normatividad
Decreto 510 de 2003, donde se establece que la cotización se realiza de acuerdo con los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, por lo que la pretensi ón de la UGGPP actuación de la demandada no está sustentada en la normatividad vigente y constituye una pretensión contraria a la ley . Además, expuso que exigir los ingresos sean mensualizados es una pretensión que pone en desventaja al aportante, ya que, en el caso de los dividendos, que si bien no es objeto de aportes como anteriormente se indicó, esta suma no es conocida de forma prev ia por el aportante desde el inicio de cada año, lo que generaría una mora para ella hasta el momento en que efectivamente sean pagados
Inexistencia de base para efectos de realizar aportes sobre renta de capital. Violación del artículo 338 de la Constitu ción Política y del artículo 1 delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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5 Decreto 510 de 2003.
En este punto, manifestó que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 regula únicamente el IBC de los independientes que perciben ingresos por servicios, por lo que aún bajo el supuesto que el concepto de trabajadores independientes incluya los rentistas de capital, es claro que la determinación del IBC a cargo de estos últimos no está regulada por el artículo primero del Decreto 510 de 2003.
Aseveró que la UGPP pretende aplicar una norma especifica para los independientes contratistas de prestación de servicios a los rentistas de capital, que no tienen la misma calidad y además recalcó que la norma señala que para
Aseveró que la UGPP pretende aplicar una norma especifica para los independientes contratistas de prestación de servicios a los rentistas de capital, que no tienen la misma calidad y además recalcó que la norma señala que para los demás contratos y tipos de ingresos, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos, por lo tanto, hasta tanto no se de dicha reglamentación, no es posible para la UGP P exigir el cumplimiento de obligaciones inexistentes.
En consecuencia, refirió que desde el punto de vista constitucional y legal no es procedente que la Unidad exija el pago de unos aportes, cuando no existe una norma que expresamente determine la base para realizarlos . De igual manera, afirmó que en materia de obligaciones fiscales o parafiscales no cabe la analogía, en la medida en que situaciones diferentes en la mayoría de los casos exigen tratamientos diferentes.
Determinación de los ingresos base para la realización de los aportes (Violación del artículo 6 de la Ley 797 de 2003).
En lo referente a este cargo, manifestó que el artículo 6 de la ley 797 de 2003 es claro en determinar que los aportes a la seguridad s e deben calcular y pagar ante la entidad a la cual se afilien con base en los ingresos efectivamente percibidos por el particular, sin que sea procedente dividirlos o mensualizarlos en varios periodos, como pretende efectuar la UGPP.
Trajo a colación que durante los meses de enero a noviembre solamente percibió honorarios de junta directiva e intereses financieros; y fue en diciembre donde percibió además los respectivos dividendos. Alegó que aportó certificado deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
honorarios de junta directiva e intereses financieros; y fue en diciembre donde percibió además los respectivos dividendos. Alegó que aportó certificado deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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6 contador para demostr ar la realización de los ingresos, pese a esto la Unidad continua mensualizado la totalidad de los mismos.
De otra parte, refirió que solo lo correspondiente a honorarios, comisiones y servicios integran la base de liquidación. Respecto a los dividendos, manifestó que solo hasta marzo del año 2014 se supo cuál sería el valor por cada accionista, por lo tanto, resulta ilógico que la UGPP pretenda que se liquidara y pagara un aporte sobre un valor incierto y que ellos implicarían realizar un calculo sobre un IBC que no se conoce o que el cotizante deba incurrir en mora por periodos en donde efectivamente no percibió ningún ingreso por concepto de dividendos.
Por ultimo, argumentó que la demandada desconoce los principios de caja que rigen la realización de los aportes, e incluso los de causación para efectos contables, en la medida en que pretende que el accionista pague aportes sobre dividendos con anterioridad al momento en que surge el derecho a reclamar su pago.
Procedencias de costos y gastos.
Manifestó que, al no realizar una actividad personal, no pretendía que la UGPP le autorizara descontar de los ingresos percibidos l o referente a costos y/o gastos, pues “no se aspira a que se tengan en cuenta costos o gastos con el animo de
autorizara descontar de los ingresos percibidos l o referente a costos y/o gastos, pues “no se aspira a que se tengan en cuenta costos o gastos con el animo de disminuir la base de liquidación”.
Improcedencia de los cuestionamientos por inexactitud y la imposición de la sanción por este concepto. (Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario).
Aseveró que la UGPP debe adoptar el procedimiento establecido en los artículos 703, 704 y 711 contemplados en el Estatuto Tributario debido a que en el que el requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad no se pronunci ó respecto a la inexactitud de los aportes y la sanción a los mismos; por lo tanto, dichos cuestionamientos no puede n ser incluidos posteriormente en la liquidación oficial ya que incluirlos constituiría una violación al derecho de defensa del particular.
Destacó que la normatividad contempla para la A dministración, la posibilidad de ampliar el requerimiento por una sola vez con el fin de incluir la totalidad de losEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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7 cuestionamientos que a su juicio considere pertinente. No obstante lo anterior y que la UGPP contaba con toda la información necesaria para ello, no lo hizo, por lo tanto, no puede pretender incluirlos en la liquidación oficial, omitiendo el procedimiento establecido.
Por lo expuesto, s olicitó excluir de la liquidación oficial dichos cuestionamientos teniendo en cuenta que no se ajustó al procedimiento indicado por la legislación
lo tanto, no puede pretender incluirlos en la liquidación oficial, omitiendo el procedimiento establecido.
Por lo expuesto, s olicitó excluir de la liquidación oficial dichos cuestionamientos teniendo en cuenta que no se ajustó al procedimiento indicado por la legislación colombiana aunado a que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Improcedencia de la sanción por omisión. (Violación del artículo 179 del estatuto Tributario).
Se refirió a lo contenido en el numer al 1 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012 que consagra la sanción al aportante omiso por no declarar en el sentido en que el aportante omiso debe calcular la sanción por omisión teniendo como base gravable el valor dejado de liquidar en los aportes a seguridad social
De acuerdo con lo anterior, aseveró que al desaparecer el ajuste por conducta de omisión en cuantía $56.364.000, la base para la sanción es cero (0), lo que implica que no es procedente el cobro de misma.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, se manifestó respecto con los hechos como ciertos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el e scrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales, además, se encuentran investidos de presuncion de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de
encuentran investidos de presuncion de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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CARGO PRIMERO Y CARGO SEGUNDO: O bligados a realizar aportes al Sistema de Protección Social . Violación del artículo 15 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 3 de la ley 797 de 2003. /L imitacion de los 25
S.M.L.M.V. Violación del artículo 5 de la Le y 797 de 2003 y articulo 1 del Decreto 510 de 2003.
Sostuvo que, la demandante sí se encontraba en la obligacion de efectuar los aportes correspondintes al Sistema de Seguridad Social en su condicion en rentista de capital de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal d, artículo 26 del Dec reto 806 de 1998expedido por el Gobierno para reglamentar la Ley 100, el cual incluye expresamente a los rentistas de capital como afiliados a l régimen contributivo de salud , en calidad de cotizantes.
Aunado a lo anterior, citó la sentencia de la Corte Co nstitucional C-578 del 26 de agosto de 2009, para referir que para la interpretación de los artículos 157 y 204
cotizantes.
Aunado a lo anterior, citó la sentencia de la Corte Co nstitucional C-578 del 26 de agosto de 2009, para referir que para la interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 debe considerarse a los rentistas de capital incluidos dentro de la expresión “trabajadores independientes”. Por lo tanto, desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de la Segudiad Social Integral para los trabajadores indepedientes con capacidad de pago, termino dentro del cual se encuentran incluidos los rentistas de capital, y no excluido como lo expone la actora.
Respecto de los conceptos señalados en la demanda , consideró que los mismos no son vincultantes pues no generan deberes u obligac iones, ni otorgan derechos. Además, contradicen lo decantado por la Corte Constiticuonal en sentencia C5 78 de 2009, en la cual se enfatizó que el rentista de capital está incluido dentro del concepto de trabajador independiente.
Enfatizó que los trabajadores independientes, incluidos los rentistas de capital , tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes al financiamiento de este, lo que genera que pueden ser objeto de fiscalización por parte de esta Unidad, como sucedió en el presente caso, en el cual la señora VEGALARA FRANCO al acreditar sus ingresos con laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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9 declaración de renta de vigenci a 2014, tenia el deber de afiliarse y pagar los
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9 declaración de renta de vigenci a 2014, tenia el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social como independiente.
Así las cosas, expuso que la Subdirección de Determinación de obligaciones al momento de proferir la Liquidación Oficial dio aplicación a normas que estaban vigentes durante los hechos que originar on el proceso de fiscalización. Aunado a esto, dijo que teniendo en cuenta que la ba se de cotización de aportes a la Seguridad Social Integral, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 SMLMV, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a $15.400.00.
Precisó que al momento de proferirse la Liquidación Oficial, se valoraron los documentos o pruebas a través de las cuales la aportante soportó costos y/o gastos relacionados con su actividad generadora de rente y considerados en el cálculo del IBC para l os subsistemas de Salud y Pensiones, no obstante lo anterior, a pesar de haberse aceptado costos en dicha etapa, al momento de efectuar la depuración del ingreso, el IBC de aportes resultó ser superior al tope de 25 SMLMV, razón por la cual la base de coti zación mensual se fijó en dicho tope.
CARGO TERCERO: Inexistencia de base para efectos de realizar aportes sobre rentas de capital. Violación del artículo 338 de la Constitución Política y del artículo 1 del Decreto 510 del 2003.
Afirmó que conforme a la normatividad vigente en relación con la condición del
sobre rentas de capital. Violación del artículo 338 de la Constitución Política y del artículo 1 del Decreto 510 del 2003.
Afirmó que conforme a la normatividad vigente en relación con la condición del rentista de capital , que se encuentra incluido dentro del concepto de trabajador independiente, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 determina el Ingreso Base de Cotización sobre el cual deben cotizar al subsistema de pensión. Por lo que si bien la señora VEGALARA FRANCO, para la vigencia fiscalizada no se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidora pública, lo cierto es que al percibir ingresos por concepto de dividendos e intereses o rendimientos financieros, además de honorarios, tenía igualmente, la calidad de rentista de capital, y por lo tanto, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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Respecto de la presunción de ingresos, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, y dejó muy claro que “En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema
ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, y dejó muy claro que “En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustado”, lo que conlleva a concluir que finalmente los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, dado que la misma norma dispone que si existe diferencia los aportes deben ser ajustados.
Por tanto, no es cierto como lo sustenta la aportante que el ingreso base de cotización no ha sido reglamentado, por el contrario, tal como lo dispone la norma, el IBC corresponde a los ingresos percibidos producto de su actividad económica, que no son otros que los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adicionó a lo anterior, lo consagrado en el artículo 35 y 25 del Decreto 1406 de 1999, el cual manifiesta lo siguiente: “(…) En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales”. Lo anterior conduce a la misma conclusión, esto es que el legislador siempre ha señalado que el IBC de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos reales, independiente del sistema de presunción de ingresos.
CARGO CUARTO: Determinación de los ingresos base par a la realización de los aportes.
Manifestó que el certificado expedido por el contador publico Roberto Quiñones, en el que relaciona los ingresos y las deducciones para el año 2014, no constituye
los aportes.
Manifestó que el certificado expedido por el contador publico Roberto Quiñones, en el que relaciona los ingresos y las deducciones para el año 2014, no constituye plena prueba de conformidad con lo estipulado en el artículo 777 del Estatuto Tributario y con lo dicho en rei terada jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 16 de noviembre de 2017 del CP Julio Roberto Piza Rodríguez, en la cual se dijo que “las certificaciones de contador público para que se consideren prueba contable, debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar, informar si están respaldadas por comprobantes internos y externos ”;EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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11 no obstante, en el caso en concreto la certificación del contador publicó arrimada no contienen ninguna de estas exigencias, ya que se enuncia los ingresos y costos mensuales, pero no comprobante externo que lo soporte, ni su registro contable.
Recordó lo consagrado por el artículo 167 del Código General del Pr oceso y citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado referente a la importancia de la carga de la prueba , de lo s cuales se colige que en el administrado recae la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para determinar si cumplió o no correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social.
En el caso en concreto, la actora no aportó pruebas suficientes para modificar la determinación de los aportes realizados por la Subdirección d e Determinación de
correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social.
En el caso en concreto, la actora no aportó pruebas suficientes para modificar la determinación de los aportes realizados por la Subdirección d e Determinación de Obligaciones en la liquidación oficial sobre los ingresos brutos tomados de la declaración de renta.
CARGO QUINTO: Procedencia de costos y gastos.
Argumentó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del Estatuto Tributario, los gastos alegado s por la demandante no son posibles de tenerlos en cuenta, toda vez que no se puede establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por la aportante.
Aunado a lo anterior, dijo que para la deducción de costos y/o gastos, además de los requisitos establecidos en el art ículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario el cual ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C -733 de 26 de agosto de 2003, M.P. Clara Inés Vargas.
Finalizó argumentando que, en el presente asunto, la recurrente no aportó pruebas para demostrar los costos en que efectivamente incurrió en desarrollo de su actividad generadora de renta, de manera que no es posible modificar el IBC durante el periodo de enero a diciembre de 2014, p or lo tanto, los ajustes
pruebas para demostrar los costos en que efectivamente incurrió en desarrollo de su actividad generadora de renta, de manera que no es posible modificar el IBC durante el periodo de enero a diciembre de 2014, p or lo tanto, los ajustes objetados por la señora VEGALARA FRANCO , deben persistir al incumplir laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00510 00
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12 aportante la carga de la prueba que le asiste conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
CARGO SEXTO: Improcedencia de los cuestionamientos por inexactitud y la imposición de la sanción por este concepto.
Argumentó que conforme al artículo 711 del Estatuto Tributario , los hechos sobre los cuales se determinaron ajustes en la liquidación oficial objeto de discusión , guarda plena correspondencia con el requerimiento para declarar y/o corregir.
Adujo que en el caso en concreto, si bien en el acto que adicionó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, se determinaron ajustes por omisión en la afiliación al subsistema de pensión, posteriormente, con la expedición del acto de Liquidación Oficial, esta conducta desapareció y por lo tanto no se calculó sanción por omisión por cuanto sobrevino una prueba nueva con la respuesta a dicho acto administrativo que permitió que los ajus tes y la sanción calculada en el acto oficial no atentara contra lo dispuesto en el artículo 711 E.T.
Recalcó lo consagrado en el numero 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2013 y aseveró que en la
Recalcó lo consagrado en el numero 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2013 y aseveró que en la liquidación oficial se indicó que para el año 2014 la señora INES ELVIRA VEGALARA FRANCO había incurrido en la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, en cuantía de $49.163.700, por lo que era p rocedente dar aplicación a la sanción prevista en la norma analizada, aplicando el 60% a dicho valor teniendo en cuenta que hasta el momento de proferirse la liquidación oficial, la aportante no había corregido la inexactitud.
Por lo antes expuesto, no era proc
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