TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00517-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00517-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00517 00
DEMANDANTE: PAREX RESOURCES DE COLOMBIA
LTDA. SUCURSAL
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La compañía PAREX RESOURCES DE COLOMBIA LTD A SUCURSAL1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 312412018000012 del 9 de marzo de 2018 y la Resolución 002004 de 19 de marzo de 2019 , a través de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso sanción por imputación improcedente por la suma de $3.004.990.000 y confirmó la sanción impuesta, respectivamente.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, impuso sanción por imputación improcedente relacionada con la declaració n del impuesto sobre la Renta del año gravable 2011 presentada por PAREX:
cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, impuso sanción por imputación improcedente relacionada con la declaració n del impuesto sobre la Renta del año gravable 2011 presentada por PAREX:
(a) Resolución por Imputación Improcedente 312412018000012 del 9 de marzo de 2018.
(b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 002004 del 19 de marzo de 2019.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de PAREX, solicito señor Magistrado declarar lo siguiente:
(a) Declarar que PAREX no está obligada a pagar sanció n alguna por concepto de imputación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravabñe 2011.
(b) Que no son de cargo de PAREX las costas en que haya incurrido la DIAN con relación
1 En adelante PAREX.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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2 a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, segúnlo dosponga en la sentencia.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 19 de abril de 2012 la sociedad demandante presentó declaración inicial del impuesto de renta para el año gravable 2011 , en la cual se liquidó un saldo a
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 19 de abril de 2012 la sociedad demandante presentó declaración inicial del impuesto de renta para el año gravable 2011 , en la cual se liquidó un saldo a favor por valor de $4.656.811.000, el cual fue imputado en el denuncio rentístico del año 2012.
2. El 6 de oc tubre de 2016, la Administración profirió Auto de Apertura 312382016001168 por el programa de sanción por devolución improcedente, correspondiente a la declaración de renta de 2011.
3. El 13 de diciembre de 2016, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisi ón 312412016000055, a través de la cual modificó el valor del saldo a favor presentado por la demandante en la declaración de la vigencia 2011 y lo determinó en la suma de $750.324.000. Acto que fue notificado el 14 de septiembre de 2016 y frente al cual se presentó recurso de reconsideración.
4. El 28 de agosto de 2017, la Autoridad Tributaria formuló Pliego de Cargos 312382017000034, en el cual propuso sanción prevista en el inciso 4º del artículo 670 del Estatuto Tributario.
5. El 21 de septiembre de 2017, la Administración profirió Resolución 007171, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055 de 13 de diciembre de 2016 y modificó el saldo a favor en la suma de $1.651.821.000.
6. El 5 de febrero de 2018, la contribuyente presentó demanda de nulidad y
y modificó el saldo a favor en la suma de $1.651.821.000.
6. El 5 de febrero de 2018, la contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2011.
7. El 9 de marzo de 2018, la D IAN emitió Resolución Sanción 312412018000012, mediante la cual impuso sanción por imputación improcedente y determinó como base de la sanción la suma de $3.004.990.000.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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8. El 10 de mayo de 2018, la compañía presentó recurso de reconsiderac ión contra la resolución sanción. Y el 19 de marzo de 2019, la Autoridad Tributaria profirió Resolución 002004, a través de la cual confirmó la Resolución 312412018000012 del 9 de marzo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 670 del Estatuto Tributario - Artículos 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
Precisión inicial: En el caso particular de Parex no es procedente la sanción prevista en el Artículo 670 del E.T. en la medida que el saldo a favor no fue solicitado en devolución sino arrastrado al período fiscal siguiente
Precisión inicial: En el caso particular de Parex no es procedente la sanción prevista en el Artículo 670 del E.T. en la medida que el saldo a favor no fue solicitado en devolución sino arrastrado al período fiscal siguiente
Manifestó que la DIAN cometió un error al aplicar la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario a la demandante, pues esta procede para devoluciones y/o compensaciones, no para una imputación improcedente como se dio en este caso.
En este sentido, indicó que en sentencia C -075 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo que la consecuencia de imputar un saldo improcedente es el reintegro del valor indebidamente imputado más los intereses moratorios, pero sin incremento ni multa por el valor devuelto o compensado en exceso , pues el contribuyente simplemente dejó de pagar, por eso proceden únicamente los intereses moratorios.
Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario por aplicación indebida: El saldo a favor determinado por PAR EX es correcto y por consiguiente no existe hecho sancionable
Adujo que, los actos administrativos acusados incurrieron en causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que el origen del saldo a favor del denuncio rentístico de 2011 provenía de la explotación de hidrocarburos y no como lo mencionó laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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4 Autoridad Tributaria , de la explotac ión de un pozo individualmente . Lo anterior, sumado al hecho de que los activos fijos reales productivos fueron usados en la
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4 Autoridad Tributaria , de la explotac ión de un pozo individualmente . Lo anterior, sumado al hecho de que los activos fijos reales productivos fueron usados en la actividad generadora de r enta de la demandante. Además, la sucursal obtuvo ingresos provenientes de los campos en los que se encontraban en los pozos Goroka 1, Kona 3, Kopi 1, Zocay 1 y Conoto 1.
A su vez, manifestó que la Administración solicitó el reintegro de la deducción , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, el cual establece que cuando los activos objeto de deducción se dejan de utilizar para la actividad generadora de renta, se enajenan o se dan de baja antes del término de vida útil, se debe reintegrar el valor del ingreso por recuperación.
Seguidamente, dijo que no dio de baja los activos antes del término de su vida útil, sino que como demostró a nte e l Ministerio de Minas y Energía , los pozos resultaron infructuosos y a 31 de diciembre de 2011 se encontraban dentro de los activos productivos de la sucursal, por lo cual, podía efectuar la amortización en 2011 o dentro de los 2 años siguientes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 del Estatuto Tributario.
En este orden de ideas, sostuvo que la DIAN no tuvo en cuenta que el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 dispone que el valor a reincorporar dependerá de la vida útil pendiente de depreciar o amortizar y que adicionalmente la norma establece que dicho reintegro dependerá de si el activo dejó de utilizarse antes del
de la vida útil pendiente de depreciar o amortizar y que adicionalmente la norma establece que dicho reintegro dependerá de si el activo dejó de utilizarse antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del activo.
Al respecto, citó los artículos 128 y 143 del Estatuto Tributario con el fin de demostrar que los conceptos de de preciación y de amortización están ligados al de vida útil depreciable o amortizable y el demandante dejó de usarlo sin tener por ello que devolver la deducción inicialmente tomada, pues ya no era útil ese activo.
Sostuvo que, la DIAN aceptó la amortizac ión total de los pozos debido a su infructuosidad, pero pretendió a su vez el reintegro de la deducción especial bajo el argumento de que el activo se dejó de usar antes del vencimiento del término para su amortización, situación que es absolutamente contradictoria.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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5 Aunado a lo anterior, afirmó que la sociedad demandante cumplió con las disposiciones legales establecidas para la amortización de inversiones infructuosas y la soportó debidamente a nivel contable y fiscal.
Frente a este cargo, por último, refirió lo siguiente:
De lo anterior se colige que no por el hecho de que PAREX haya tenido que deducir una alícuota de amortización equivalente al valor de los pozos secos, por ello perdió el derecho a la deducción especial del artículo 158 -3 del E.T. A sí como quien se deduce una alícuota de depreciación de un inmueble no pierde por ello la deducción, quien se deduce una
a la deducción especial del artículo 158 -3 del E.T. A sí como quien se deduce una alícuota de depreciación de un inmueble no pierde por ello la deducción, quien se deduce una alícuota de amortización de un activo con base en las reglas establecidas con tal fin, tampoco puede perder, por esa vía, la deducción. Y es que en ese punto el propio articulo 3 del decreto 1766 es muy claro cuando afirma que la deducción sólo se pierde "si el ACTIVO fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena", caso en el cual debe incorpora rse el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración de renta correspondiente al período fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien".
Todo lo anterior, para sostener que la sociedad presentó su declaración de renta del año 2011 en concordancia con las normas contables y fiscales, lo cual denota la procedencia del saldo a favor determinado en el denuncio rentístico.
Violación del pr incipio de non bis in ídem y del Artículo 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea
a) Falta de competencia material – la sanción por inexactitud no puede ser restituida en el proceso sancionatorio pues se duplica la carga económica de PAREX
Indicó que la Administración insistió en el reintegro de la suma de $3.004.990.000 , es decir, que pretendió a través de los actos administrativos acusados, cobrar valores que se encuentran en discusión en el proceso de determinación oficial del impuesto; por lo que consideró improcedente el proceso de sanción hasta tanto no
es decir, que pretendió a través de los actos administrativos acusados, cobrar valores que se encuentran en discusión en el proceso de determinación oficial del impuesto; por lo que consideró improcedente el proceso de sanción hasta tanto no se defina la configuración del saldo a favor.
Insistió que no había lugar a un proceso sancionatorio, toda vez que no se determinó valor alguno a título de sanción, pues se trató de u na imputación considerada improcedente.
Expuso que, la Autoridad Tributaria confundió las finalidades de los procesos de sancionatorio y de cobro, pues no era procedente el cobro de una mismaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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6 obligación al contribuyente en un proceso de determinación y en uno sancionatorio.
Lo anterior, sostuvo , configura un doble pago de la obligación tributaria, situación que exced e las facultades de fiscalización de la Administración y vulner a los derechos al debido proceso y legalidad de la demandante.
b) Los actos administrativos demandados violan el Principio Administrativo y Tributario de Eficiencia Tributaria
En este punto, adujo que el principio de eficiencia en el marco de la justicia y de la equidad, se vulneró al iniciar un proceso sancionatorio con el fin de recaudar un monto que correspondía al proceso de determinación o ficial, pues podía ser exigible por otros medios y no habría generado un desgaste injustificado a la demandante en su defensa, tanto en tiempo como económicamente.
La Sanción por imputación improcedente no puede ser ejecutada hasta que
exigible por otros medios y no habría generado un desgaste injustificado a la demandante en su defensa, tanto en tiempo como económicamente.
La Sanción por imputación improcedente no puede ser ejecutada hasta que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre ejecutoriada y en firme
Frente a este punto, refirió la modificación del saldo a favor en los actos administrativos acusados, de la siguiente manera:
Seguidamente, manifestó que contrario a lo que afirmó la Administración , el proceso de determinación y el sancionatorio no son autónomos e independientes, pues la sanción por imputación improcedente depende enteramente de la determinación del tributo y del menor saldo a favor.
Sostuvo que, al no ser procedentes las glosas realizadas por la DIAN en la liquidación oficial de revi sión, tampoco lo es la reducción del saldo a favor imputado por la sucursal, base para la sanción por imputación improcedente.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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7 De conformidad a lo anterior, mencionó que , interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos demandados, no existe acto administrativo en firme con base en el cual se pueda iniciar el proceso de cobro.
En este sentido, citó sentencia del Consejo de Estado de 18 de junio de 2014, expediente 20187, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño, en la cual sostuvo que la única limitante establecida en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto
expediente 20187, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño, en la cual sostuvo que la única limitante establecida en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la san ción, hasta que haya una decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo y que dieron origen a la sanción.
En conclusión, afirmó que, la sanción por imputación improcedente no puede ser ejecutada, toda vez que no se encuentra aún en firme la liquidación oficial de revisión, por tanto, no se considera título ejecutivo, depende de la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Nulidad de los actos administrativos por desconocer el principio de lesividad
Por último, adujo que la demandante cumplió con la totalidad de sus obligaciones tributarias, por tanto , no procedía la lesividad, lo que se presentó fue una diferencia de criterios entre la Autoridad Tributaria y la demandante.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos y en oposición a l as pretensiones del demandante, expuso las siguientes razones frente a cada uno de los cargos:
EN EL CASO PARTICULAR DE PAREX NO ES PROCEDENTE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 670 DEL E.T. EN LA MEDIDA QUE EL SALDO A
FAVOR NO FUE SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN SINO ARRASTRADO AL
PERIODO FISCAL SIGUIENTE
En primer lugar, mencionó que de acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes cuando liquidan saldo s a favor en sus declaraciones
PERIODO FISCAL SIGUIENTE
En primer lugar, mencionó que de acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes cuando liquidan saldo s a favor en sus declaraciones tributarias pueden imputarlos dentro de su liquidación priv ada del mismo impuesto en el siguiente período gravable. Así las cosas, indicó que la sociedad imputó elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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8 saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada el 17 de abril de 2013.
No obstante, el 15 de diciembre de 2015 la Administración modificó la declaración del año gravable 2011 presentada por la demandante y disminuyó el salgo a favor declarado del valor de $4.646.811.000 a $750.324.000, valor que posteriormente se determinó en la suma de $1.651.821.000 medi ante Resolución 007171 de 21 de septiembre de 2017, la cual resolvió recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Este último acto administrativo culminó el proceso de determinación.
Por lo anterior, se dio lugar a la sanción pre vista en el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual dispone que cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Aclaró entonces, que la imputación de un saldo improcedente no da lugar al
el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Aclaró entonces, que la imputación de un saldo improcedente no da lugar al reintegro más el cobro de los intereses moratorios incrementados en un 50% y la multa del 20%, pues esto solo procede cuando se trata de una devolución o compensación improcedente.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR
APLICACIÓN INDEBIDA: EL SALDO A FAVOR DETERMINADO POR PAREX
ES CORRECTO Y POR CONSIGUIENTE NO EXISTE UN HECHO
SANCIONABLE
Sostuvo que, los presupuestos de procedencia de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario se cumplieron, pues mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055 se modificó el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2011, acto que fue debidamente notificado el 14 de septiembre de 2016.
Seguidamente, el saldo a favor fue imputado por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2012, frente a lo cual la Autoridad Tributario notificó del pliego de cargos el 31 de agosto de 2017. Además, adujo que impuso la sanción dentro del término de 2 años contados a partir de la fecha de la liquidación oficialEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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9 de revisión.
Ahora bien, frente a la causación de intereses moratorios, expuso que hallan
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9 de revisión.
Ahora bien, frente a la causación de intereses moratorios, expuso que hallan sustento en el hecho de que se afectó el recaudo nacional porque se deja ron de pagar sumas que se debieron cancelar oportunamente.
Por otra parte, afirmó que la posición de la demandante es errada, toda vez que, la firmeza de la liquidación oficial no es requisito para ejercer la facultad sancionatoria, pues el único presupuesto para imponer las san ciones del artículo 670 del Estatuto Tributario, es la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, sin existir dependencia entre el proceso de determinación y el sancionatorio.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM Y DEL ARTÍCULO 670 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Adujo que, la demandante imputó en exceso la suma de $3.004.990.000, en su denuncio rentístico del 2012, valor que reclamó la Administración junto con los intereses moratorios correspondientes.
Por lo anterior, consideró que no era cierto que el acto demandado exigiera doblemente la sanción de inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, pues el proceso de determinación y el sancionatorio son independientes, por tanto, aclaró que l os valores solicitados por la Administración en el acto sancionatorio correspondían a las sumas que el contribuyente imputó al año gravable siguiente como menor valor del impuesto a cargo.
Aunado a lo anterior, afirmó que los intereses de mora se calculan de acuerdo a lo
correspondían a las sumas que el contribuyente imputó al año gravable siguiente como menor valor del impuesto a cargo.
Aunado a lo anterior, afirmó que los intereses de mora se calculan de acuerdo a lo previsto por el artículo 634 del Estatuto Tributario y se causan en razón de la no cancelación oportuna de impuestos, anticipos y retenciones a cargo.
A su vez, mencionó que no existió violación del principio de non bis in ídem, pues son dos procesos independientes. Además, aclaró que exigir el pago del valor imputado de forma improcedente y el pago de los intereses moratorios no lo vulnera.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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En este punto, indicó que la actuación administrativa se llevó a cabo con observancia de los principios administrativos y tributarios, pues la Administración adelantó las acciones indicadas en el procedimiento previsto en el artículo 670 d el Estatuto Tributario para exigir el reintegro de sumas imputadas de forma improcedente.
Asimismo, sostuvo que la exigencia del reintegro de mayores valores imputados implicaba para la Autoridad Tributaria la necesidad de expedir un acto en el cual fijara el valor a reintegrar y una vez este estuviera en firme, perseguir su cobro.
Por lo exp uesto, dijo que la demandante se equivocó al afirmar que la DIAN no cumplió con el principio de eficiencia, pues como se demostró, su actuación
Por lo exp uesto, dijo que la demandante se equivocó al afirmar que la DIAN no cumplió con el principio de eficiencia, pues como se demostró, su actuación siempre se dio en el marco del principio de legalidad y no puede la compañía pretender disminuir las cargas prod ucto de hechos sancionables, porque la Administración siguió el procedimiento de manera debida.
LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE NO PUEDE SER
EJECUTADA HASTA QUE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SE
ENCUENTRE EJECUTORIADA Y EN FIRME
Al respecto, aseveró que el hecho de que no haya terminado el debate sobre la modificación del saldo a favor declarado por la sociedad para el año gravable 2011, no implica que la Autoridad Tributaria no pueda imponer la sanción discutida.
De modo que, como los actos acusados dependían únicamente del hecho de que la liquidación oficial de revisión se hubiese notificado, es procedente la imposición de la sanción a través de estos.
Ahora bien, resaltó que la contribuyente indicó que los actos acusados no prestaban mér ito ejecutivo pues no contenían un obligación clara, expresa y exigible a su juicio, no obstante, los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario establecen que son títulos ejecutivos, los demás actos de la Administración de impuestos debidamente ejecutori ados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o
impuestos debidamente ejecutori ados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR DESCONOCER EL
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Frente a este cargo, refirió que cumplió con el principio de lesividad, entendido como el incumplimiento de las obligaciones tributarias, pues la demandante al imputarse un saldo a favor improcedente incumplió el deber constitucional de colaboración con las cargas y finanzas públicas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante insistió en los cargos expuestos en el libelo.
De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA - SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO
POR PREJUDICIALIDAD
La demandante solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta que se decida de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2018-00095-00 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con
La demandante solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta que se decida de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2018-00095-00 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño, en el que se demandaron los actos administrativos a través de los cuales la DIAN modificó el saldo a favor declarado por la sociedad para el año gravable 2011. Lo anterior, afirmó, debido a que la decisión del proceso en mención tiene incidencia definitiva y directa en la decisión del presente asunto.
Por su parte la entidad demandada, señaló que son procesos independientes, que se pueden adelantar de manera independiente y autónoma , por tanto, no procede la petición de prejudicialidad. Aclaró en este sentido, que el efecto de que laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
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12 decisión del primer proceso fuera en contra de la DIAN no es la ilegalidad del acto sancionatorio, sino el decaimiento del acto administrativo.
Así Las cosas, l a Sala avizora que en el asunto de la referencia la solicitud de suspensión procesal, no fue decidido por el despacho de la ponente; sin embargo, a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de advertencia por ninguna de las partes frente al auto admisorio, ni frente a aquel que prescindió de la realización de la audiencia inicial y corrió el traslado para alegaciones de cierre, resta anotar que las suspensiones procesales se prevén en los artíc ulos 161 y 162 del CGP, así:
de la audiencia inicial y corrió el traslado para alegaciones de cierre, resta anotar que las suspensiones procesales se prevén en los artíc ulos 161 y 162 del CGP, así:
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámi te de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará
EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se af ectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. (Se destaca).
Como se observa, la suspensión solicitada no tiene procedencia porque, como se analizará en esta providencia, el proceso de determinación y el sancionatorio por imputación improcedente son autónomos e independientes, por lo cual pueden tramitarse en lo judicial de manera separada, sin afectar las resultas de uno y otro expediente, luego, no existe imposibilidad para obtenerse decisiones mediante sentencia en los dos procesos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00517 00
PAREX RESOURCES DE COLOMBIA LTD SUCURSAL VS. DIAN
RENTA 2011
13 Asimismo, no se cumple con
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