TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00519-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00519-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2019-00519-00
Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT SAS
Demandado: U.A.E DIAN
Asunto: RENTA 2014
La sociedad NOVA MAR DEVELOPMENT S.A (en adelante, Nova Mar) identificada con NIT 900.095.648-4 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412018000009 de 20 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impu esto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 y (ii) la Resolución n.° 992232019000007 de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Se declare como restablecimiento del derecho que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Nova Mar correspondiente al periodo gravable 2014 se encuentra en firme.
Subsidiariamente, en caso que su Honorable Despacho declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante, considere que en el presente caso mi representada no declaró correctamente el impuesto sobre la renta para el periodo discutido, solicito resp etuosamente que como restablecimiento del derecho se sirva determinar y liquidar el impuesto sobre la renta para el año 2014 a cargo de Nova Mar, de conformidad con los presupuestos debidamente acreditados en el presente caso.
Así mismo, en caso que se determine que algunas de las rentas que fueron declaradas como exentas deben ser consideradas como gravadas, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se depuren los ingresosExp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 2
respectivos junto con los costos y gastos que le son atribuibles a dichos ingresos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 6, 29, numeral 9 del artículo 95 y 363 Constitucional; los artículos 26, 107, 107-1, numeral 3 art. 207-2,
647, 683, 712, 742, 743, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario ; artículos 5 y 9 del Decreto 2755 de 2003, artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011, artículo 165, 167 y 176 del C.G.P y artículo 17 del Decreto 185 de 1975, compilado con el artículo 1.2.1.7.1 del D.U.R 1625 de 2016.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una interpretación errada de los artículos 2072 numeral 3° del Estatuto Tributario y 9° del Decreto 2755 de 2003, lo cual se configuró en razón a que la demandada desconoció el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante.
El demandante sostuvo que el cargo de nulidad se configura por cuanto la DIAN trasgredió la norma aplicable por tres razones: (i) por interpretación errónea de la normativa aplicable (ii) por indebida aplicación de una norma que no era aplicable al caso estudiado y (iii) por falta de aplicación de una disposición concreta que regulaba la situación analizada.
Comenta para el caso concreto, que la Autoridad Tributaria procedió a modificar oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sucursal, con relación a los ingresos registrados como renta exenta por valor de $899.068.000, al considerar erradamente que dichos ingresos no se encontraban vinculados a los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, ni se extienden a
sucursal, con relación a los ingresos registrados como renta exenta por valor de $899.068.000, al considerar erradamente que dichos ingresos no se encontraban vinculados a los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, ni se extienden a los servicios accesorios y complementarios , específicamente se rechazaron los ingresos recibidos por: intereses y rendimientos financieros , diferencia en cambio, utilidad en venta de propiedad planta y equipo, alquiler de locales, recuperación, ingresos de ejercicios anteriores, aprovechamientos, indemnizaciones, descuentos a empleados y otros ingresos, convenios con proveedores.
Cita el artículo 207 -2 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 2755 de 2003, para concluir que los servicios hotel eros corresponden y engloban, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimientoExp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 3
hotelero o por el operador del mismo . Como refuerzo, también se cita el Concept o 036386 de 15 de junio de 2005.
Concluye que la DIAN procedió a rechazar de plano la renta exenta de la sucursal sin siquiera realizar un estudio jurídico o conceptual sobre cada rubro que determinó erradamente como integrante de la renta gravable para el periodo impositivo de 2014.
Para mayor claridad, presentó en forma separada cada uno de los conceptos integrantes de la renta exenta , que en su sentir, fue infundadamente cuestionada por la DIAN, así:
1.1 Diferencia en cambio por valor de $408.548.416
Expuso el demandante que la DIAN desconoció como exentos los ingresos por
por la DIAN, así:
1.1 Diferencia en cambio por valor de $408.548.416
Expuso el demandante que la DIAN desconoció como exentos los ingresos por diferencia en el cambio, al considerar de manera errada y sin fundamento argumentativo, jurídico y probatorio que lo sustente, que el concepto de diferencia en cambio no se desprende de un servicio hotelero.
Precisó que los ingresos por diferencia en cambio provienen de las cuentas por cobrar y por pagar en moneda extranjera que la sucursal tiene en el exterior debido a su operación hotelera. Del mismo modo, el ingreso por diferencia en cambio también se afectó por las cuentas por pagar por comisiones internacionales por la franquicia con la que opera Nova Mar otorgada por Marriot Internacional, Inc, y Real Hotels & Resorts mediante los cuales concedió a la sucursal el derecho de uso de la marca Marriot en Colombia, lo cual se encuentra debidamente soportado con el contrato de franquicia.
Concluye que el origen de las divisas, que a la postre generan un ingreso o pérdida por diferencia en cambio, son los servicios hoteleros ya que precisamente los rubros percibidos por estos servicios y/o pagados por la franquicia para prestar servicios afectaba el estado de resultados en el periodo gravable 2014, conforme el artículo 120 del E.T.
1.2 Alquiler de locales por valor de $222.597.534
Mencionó que el rechazo de rentas obtenidas por el alquiler de locales por valor de $222.597.535 constituyó una indebida interpretación normativa, puesto que se concluyó a la ligera que como el concepto “alquiler” distó de “servicio hotelero” se
de $222.597.535 constituyó una indebida interpretación normativa, puesto que se concluyó a la ligera que como el concepto “alquiler” distó de “servicio hotelero” se debía rechazar la naturaleza exenta de la renta.Exp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 4
Contextualiza diciendo que el alquiler correspondió a un ingreso percibido por la Compañía al arrendar uno de los espacios privados del hotel, para el funcionamiento de la una cadena de café de talla mundial, la cual sirve a los huéspedes del hotel y demás personas interesadas, como un servicio complementario y/o conexo de alimentación, atado al servicio hotelero.
Precisa que aun cuando el ingr eso contablemente fue registrado en la cuenta 4150501 y no en las cuentas 414005, 414015 y 414095, dicha clasificación no modifica la naturaleza o conexidad de los ingresos, ni implica que las rentas percibidas no provengan ni se deriven de un servicio complementario o accesorio a la actividad hotelera de Nova Mar.
En ese orden, insiste que los ingresos obtenidos por alquiler de locales constituyen un ingreso percibido en razón a un servicio complementario o accesorio a la actividad hotelera prestada, máxime cuando el alquiler bajo análisis permite la prestación de un servicio de cafetería de una reconocida marca a nivel internacional, la cual dispone como un elemento de la prestación del servicio de alimentación atado a la prestación de servicios hoteleros.
1.3 Recuperación de provisiones por la suma $32.312.736
Explica que las provisiones constituyen conceptualmente un resguardo y asignación de recursos para potenciales contingencias, imprevistos u obligaciones, las cuale s
1.3 Recuperación de provisiones por la suma $32.312.736
Explica que las provisiones constituyen conceptualmente un resguardo y asignación de recursos para potenciales contingencias, imprevistos u obligaciones, las cuale s constituyen como la materialización del principio contable de prudencia.
Siendo así, para la demandante , no resulta de recibo que se ha ya determinado el ingreso como gravado sin analizarse la naturaleza del ingreso , máxime cuando la provisión constituida nunca fue materializada, es decir, el hecho que potencialmente podía generar un efecto económico adverso no se gener ó, por lo que la provisión fue reversada o recuperada contablemente, sin afectar financieramente la realidad de la operación de la compañía.
Resalta que Nova Mar no dedujo la provisión que había constituido, lo cual se evidencia a partir del propio cuestionamiento argüido por la Autoridad Tributaria, en razón a que el rubro y la cuenta que pretende adicionar como ingreso fiscal obedece a la reversión de una provisión y no a la recuperación de una deducción.
En ese escenario, carece de asidero jurídico el sustento pretendido por la demandada, dado que la reversión de una provisión que no fue tratada como deducible y que nunca se ma terializó y por ende fue reversada, no constituye conceptual ni jurídicamente un ingreso susceptible de producir un incrementoExp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 5
gravable del patrimonio de Nova Mar. Comenta que la posición de la demandante contraría el Concepto 046501 de 8 de junio de 2009.
1.4 Recuperación por reintegro de costos y gastos por el valor de $40.344.964
contraría el Concepto 046501 de 8 de junio de 2009.
1.4 Recuperación por reintegro de costos y gastos por el valor de $40.344.964
Cita el Decreto 2649 de 1993, artículo 53 y el Decreto 2650 de 1993 con sus modificaciones para explicar que la sucursal registró en dicha cuenta la recuperación de las erogaciones que la sucursal había incurrido por gastos en pérdidas o daños de elementos del personal del hotel y/o de las instal aciones del hotel.
Aclaró que la sucursal inicialmente registra la erogación en la cuenta del gasto, no obstante, al recuperar dicho gasto se registra como un ingreso en la cuenta 4250 como ingreso de costos y gastos , la cual en estricto sentido no genera un incremento patrimonial para la sociedad , haciendo inane el efecto fiscal determinado por la Autoridad Tributari a en los actos administrativos , habida consideración a que la recuperación de costos y gastos, no constituyó un ingreso gravado desde una perspectiva sustancial.
Indicó que la DIAN pretermitió lo demostrado por Nova Mar , en lo relacionado con que el efecto de la recuperación por reintegro de costos y gastos no genera incremento patrimonial.
1.5 Indemnización por siniestros por la suma de $2.640.150
Puntualiza que el ingreso por indemnización derivado del siniestro registrado en la cuenta 4255, no corresponde a un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de una sucursal de gravamen por impuesto sobre la renta, pues el ingreso no es constitutivo de renta ni de ganancia ocasional conforme lo referenciado en el artículo 17 del Decreto 187 de 1975.
de una sucursal de gravamen por impuesto sobre la renta, pues el ingreso no es constitutivo de renta ni de ganancia ocasional conforme lo referenciado en el artículo 17 del Decreto 187 de 1975.
Lo anterior, en su juicio, porque dicho ingreso tiene como origen la indemnización por seguro de hurto con el que la sucursal cuenta con la compañía de seguros AXA
COLPATRIA SEGUROS SAS.
Contó que para el año 2014, uno de los huéspedes sufrió un hurto dentro de las instalaciones del hotel por lo que la sucursal se vio en obligación de sufragar monetariamente al huésped por el perjuicio causad o en suma de $3.600.000 , posteriormente, la compañía de seguros reintegró el valor de $2.640.150 , de manera tal que dicho ingreso no incrementó el patrimonio de la sucursal por lo que no constituyó un ingreso gravable.Exp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 6
1.6 ingresos de ejercicios anteriores el valor de $66.000
Pone de presente que los ingresos cuestionados infundadamente por la Autoridad, corresponden a ingresos registrados en la cuenta 426501 , los cuales obedecieron a un reintegro de costos y gastos que se generaron por la recuperación de erogaciones incurridas por la Sucursal en candados de lockers de los empleados Nova Mar, por lo que no representa un ingreso fiscal para la sucursal. Precisa que eso se acreditó con facturas de compras (Anexo 11) y registros contables de dichas erogaciones (Anexo 12).
1.7 Aprovechamiento por la suma de $68.384.590,76
eso se acreditó con facturas de compras (Anexo 11) y registros contables de dichas erogaciones (Anexo 12).
1.7 Aprovechamiento por la suma de $68.384.590,76
Para la demandant e, de con formidad con el material probatorio aportado (anexo 13), se evidencia que el rubro de aprovechamientos constituye un simple movimiento contable de carácter neutro que correspondió a ciertos ajustes, los cuales no incrementan el patrimonio, con lo cual se desvirtúa la adición por parte de la DIAN como constitutivo de una renta líquida gravable, más aun considerando que los mencionados ajustes se originaron en el desarrollo de la prestación de servicios hoteleros.
1.8 Descuentos a empleados por valor de $156.800
Para la demandante los ingresos derivados de descuentos a empleados no constituyen un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de la sucursal , lo cual desvirtúa de manera inexorable su gravamen con el impuesto sobre la renta del año 2014, toda vez que dicho ingresos corresponden a una recuperación de las erogaciones incurridas por la Sucursal por la pérdida o daño de grifos y gafetes, los cuales fueron descontados por nómina a los empleados del hotel que perdieron o generaron el daño de dichos elementos.
1.9 Intereses y rendimientos financieros por la suma de $74.180.836
Destaca que los ingresos percibidos por intereses y rendimientos financieros que la DIAN rechazó, tuvieron como origen la actividad hotelera realizada por la Sucursal como alojamiento, resta urante, bar, etc, pues de lo contrario dichos ingresos no existirían, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad únicamente se dedica al
DIAN rechazó, tuvieron como origen la actividad hotelera realizada por la Sucursal como alojamiento, resta urante, bar, etc, pues de lo contrario dichos ingresos no existirían, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad únicamente se dedica al servicio hotelero, es decir, los intereses y rendimientos percibidos fueron accesorios y derivados en forma directa por los servicios hoteleros.
1.10 Utilidad en la venta de propiedad, planta y equipo por la suma de $36.236.050,72Exp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 7
La demandante cuenta que el ingreso se obtuvo por la venta de un vehículo cuyo único propósito era transportar insumos de los restaurantes del hotel para consumo de los huéspedes , de manera que el ingreso recibido ostenta la calidad de renta exenta pues constituía un bien usado exclusivamente para prestar un servicio complementario como lo es el servicio de restaurante. 1.10 Otros ingresos convenios con proveedores por la suma de $13.600.000
Señala que l os ingresos por convenios con proveedores no fueron ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de la sucursal, pues los mismos se originaron por aprovechamientos de cuentas por pagar y bonificaciones otorgadas por los contribuyentes.
En ese orden, sostiene que se evidencia la vinculación con el servicio hotelero, pues los proveedores son los que suministran los insumos para el funcionamiento del hotel y prestar los diferentes servicios como alojamiento, restaurante, bar, et.c, a los clientes, por tanto, insiste que no se incrementó el patrimonio de la sociedad.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una
hotel y prestar los diferentes servicios como alojamiento, restaurante, bar, et.c, a los clientes, por tanto, insiste que no se incrementó el patrimonio de la sociedad.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación del derecho de defensa que le asiste a la demandante , lo cual se configuró en razón a que la autoridad tributaria resolvió un problema jurídico inexistente en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración , pretermitiendo la Resolución de los problemas jurídicos efectivamente presentados en el recurso de reconsideración, con lo cual se incurrió en una violación del artículo 29 de la Constitución Política y 42 del CPACA.
La demandante expone que la Autoridad Tributaria en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración determinó en forma expresa que el problema jurídico que procedía a resolver se encontraba enmarcado en definir si la exención consagrada en el artículo 207-2 del E.T era extensiva a ingresos de fuente diferente a los servicios hoteleros ; sin embargo, luego de señalar expresamente los supuestos que en su consideración alegó en el recurso de reconsideración, concluyó que la demandada resolvió un problema jurídico que no se ale ja ampliamente de los planteamientos desarrollados por el recurrente, máxime cuando aduce, el principal argumento versaba sobre el desarrollo sustancial de la renta reclasificada por la Autoridad Tributaria de renta exenta a renta gravable.
3. Los actos a dministrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que se pretermitió la realidad fáctica de los conceptos determinados como rentas gravables y se especularon escuetamente
3. Los actos a dministrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que se pretermitió la realidad fáctica de los conceptos determinados como rentas gravables y se especularon escuetamente presupuestos de hecho inexistentes en el presente caso.Exp. 250002337000-2019-00519-00
Fallo de primera instancia 8
La parte actora alega que la Autoridad Tributaria omitió valorar los presupuestos de hecho debidamente probados con relación a la realidad fáctica de cada uno de los conceptos sobre los cuales rechazó la procedencia de la renta exenta y determinó sin que h ubiera sido un hecho realmente acaecido, que la sucursal utilizó el beneficio de renta exenta sobre fuentes de ingreso que no eran procedentes.
4. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en los mismos en una falta de motivación con relación al rechazo de la renta exenta sobre ciertos conceptos, configurando con ello una violación de los artículos 40 y 42 del CPACA, 29 de la Constitución Política y 712 del E.T
Asevera la sucursal que la DIAN no expuso los motivos por los cuales s e debía rechazar la procedencia de la renta exenta, sino que se limitó a mencionar los conceptos sobre los cuales determinaría la existencia de una renta líquida gravable bajo su apreciación subjetiva de los rubros.
En ese escenario, indica que la accionada no conoció los motivos por los cuales las expensas incurridas fueron clasificadas como improcedentes, más allá de porque así lo consideró la DIAN, circunstancia que en su juicio, es vulneratoria del derecho
En ese escenario, indica que la accionada no conoció los motivos por los cuales las expensas incurridas fueron clasificadas como improcedentes, más allá de porque así lo consideró la DIAN, circunstancia que en su juicio, es vulneratoria del derecho de defensa y se configuró una trasgresión a los artículos 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 (Falta de motivación).
5. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 3 y 42 del CPACA al impedir el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción, materializado en la carencia de oposición y motivación en relación a los conceptos rechazados como renta exenta en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sucursal.
La sucursal demandante insiste en indicar que dentro de la oportunidad legal presentó respuesta al requerimiento especial, así como al recurso de reconsideración exponiendo, demostrando, desarrollando y sustentando jurídica y probatoriamente los argumentos que demostraban la improcedencia del rechazo de la renta exenta ; no obstante, la demandada resolvió pretermitir los argumentos desarrollados sin esbozar sumariamente las razones por las cuales los conceptos fueron rechazados.
Luego, aunque indicó que se le otorgaron garantías y oportunidades para exponer sus inconformidades en contra de la actuación de la Autoridad Tributaria , lo cierto es que la demandada se pronunció en forma escueta sobre los elementos de hecho, derecho y probatorios expuestos, en desconocimiento de sus derechos.Exp. 250002337000-2019-00519-00
es que la demandada se pronunció en forma escueta sobre los elementos de hecho, derecho y probatorios expuestos, en desconocimiento de sus derechos.Exp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 9
6. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación de los artículos 17 del Decreto 185 de 1975 , compilado en el artículo 1.2.1.7 .1 del Decreto Único Reglamentario n.° 1625 de 2016 y 26 del E.T al det erminar como renta líquida gravable conceptos que no eran susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta.
Reitera que la Administración Tributaria en los actos demandados observó que la renta líquida gravable determinada por ella se había fundado en conceptos que no constituían un ingreso gravable, empero concluyó que como el contribuyente había incorporado dichos ingresos como parte de la renta exenta, lo procedente era reclasificarlos como renta gravable aun cuando su naturaleza no fuera gravable , lo cual concretiza una violación de las disposiciones normativas que regulan y determinan de forma taxativa la depuración del impuesto sobre la renta.
Nuevamente desglosó cada uno de los ingresos que recibió para explicar la razón por la cual, considera son rentas exentas.
7. La autoridad tributaria incurrió en una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados al señalar que la sucursal no aportó el certificado de revisor fiscal cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto 2755 de 2003 con lo cual se pretermitieron los presupuestos de hecho
los actos administrativos demandados al señalar que la sucursal no aportó el certificado de revisor fiscal cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto 2755 de 2003 con lo cual se pretermitieron los presupuestos de hecho realmente acaecidos en el presente caso y los actos administrativos demandados se encuentran viciados d e nulidad absoluta por indebida aplicación del artículo 5° del Decreto 2755 de 2003, al señalar que la Sucursal no aportó el certificado del revisor fiscal con los requisitos exigidos en dicho decreto.
Aduce que en los actos demandados la DIAN señaló que Nova Mar no allegó el certificado de revisor fiscal acreditando los requisitos del Decreto 2755 de 2003, y que por tanto, se estableció que la sucursal incluyó como rentas exentas ingresos diferentes a los servicios hoteleros.
Sin embargo, para la demandante las premisas fácticas acaecidas en el presente caso, fueron acreditadas a partir de los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, aportados desde el emplazamiento para corregir. En efecto, cuenta que como anexo 3, del mencionado memorial de respuesta, Nova Mar allegó certificado de Revisor Fiscal cumpliendo íntegramente con los requisitos exigidos en el Decreto 2755 de 2003.Exp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 10
Así pues, a partir del contenido integrado en el certificado aportado en el memorial de respuesta al emplazamiento para corregir, se evidencia indefectiblemente la configuración de una falsa motivación incurrida por autoridad tributaria en los actos administrativos acusados de nulidad absoluta , en razón a que se desconoció
de respuesta al emplazamiento para corregir, se evidencia indefectiblemente la configuración de una falsa motivación incurrida por autoridad tributaria en los actos administrativos acusados de nulidad absoluta , en razón a que se desconoció abiertamente el hecho probado de que la sucursal si allegó el certificado en debida forma. Adicionalmente, precisó que se configuró una manifiesta aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 2755 de 2003, toda vez que al aplicar dicha disposición normativa como sustento de rechazo de la renta exenta de Nova Mar sobre un requisito que la sucursal sí cumplió como es el certificado del revisor fiscal, vulnera de manera flagrante dicha disposición, generando la causal de nulidad por indebida aplicación normativa.
8. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en una violación legal al interpretar en forma indebida los artículos 742, 743 , 745 y 746 del E.T y 167 del CGP, lo cual se concretizó en razón a que la autoridad tributaria solamente se encuentra facultada para rechazar la renta exenta depurada por un contribuyente con fundamento en los hechos probados y si bien la carga de la prueba se puede invertir, ello solamente se genera previa acreditación por part e de la autoridad tributaria de los elementos de hecho sobre los cuales se determine oficialmente un tributo
Trascribe la página 41 de la Liquidación Oficial de Revisión para indicar que la demandada de forma flagrante sustentó la determinación oficial del impuesto sobre la renta del periodo 2014 , aduciendo simplemente que una vez proferido el requerimiento especial, se trasladaba íntegramente la carga de la prueba , sin que
demandada de forma flagrante sustentó la determinación oficial del impuesto sobre la renta del periodo 2014 , aduciendo simplemente que una vez proferido el requerimiento especial, se trasladaba íntegramente la carga de la prueba , sin que la demandada estuviera en la obligación de acreditar la determinación de los tributos ni de las sanciones.
Atendiendo lo anterior, consideró que si bien la carga de la prueba en un proceso de fiscalización se puede trasladar al contribuyente una vez la autoridad tributaria acredita la concreción de las premisas de hecho constitutivas de los efectos jurídicos perseguidos, dicho traslado solamente se concretiza una ve z se ha cumplido con los requisitos normativamente establecidos para ello.
Siendo así, pone de presente que la DIAN no acreditó sumariamente que los ingresos registrados po r Nova Mar como renta exenta , no fueran provenientes de un servicio hotelero , complementario y accesorio ni mucho menos que fuera un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, sino que se presumió que dichos ingresos al no estar expresamente definidos en la norma como exentos, debían ser tratados como gravados pretermitiendo con ello incluso que la determinación de laExp. 250002337000-2019-00519-00 Fallo de primera instancia 11
renta exenta pueda provenir de aquellas actividades que se encuentran asociadas al servicio hotelero.
Por tanto, la demandada no acreditó la concreción de las premisas de hecho sobre las cuales basó su rechazo de la renta exenta, no trasladó la carga de la prueba pues era obligación de la DIAN demostrar que la sucursal había registrado una renta exenta improcedente en su declaración, de manera que la simple mención errada y
las cuales basó su rechazo de la renta exenta, no trasladó la carga de la prueba pues era obligación de la DIAN demostrar que la sucursal había registrado una renta exenta improcedente en su declaración, de manera que la simple mención errada y escueta del rechazo de una partida, no concretiza su acreditación, luego, la carga de la prueba en virtud de los referenciados artículos 742, 745 y 746 del E.T reposaba en cabeza de la Autoridad Tributaria.
9. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación del artículo 107-1 del E.T por falta de aplicación en razón a que las erogaciones incurridas por la sucursal por concepto de legalización de gastos por anticipo de compra de regalos para hijos de asociados por valor de $2.152.000 y alquiler de cancha de futbol 5 por la suma de $86.206 cumplieron con los requisitos del artículo 107 -1 del E.T, disposición aplicable en el presente caso en virtud de los principios de justicia e igualdad tributaria consagrados en los artículos 95 numeral 9 de la Constitución Política y 683 del E.T y los actos administrativos demandados incurrieron en una falta de aplicación de los artículos 683 del E.T y 95 del numeral 9 y 363 de la Constitución Política, en razón que a partir de los mismos, se le exige a la Sucursal más de lo que la ley le obliga a cumplir.
Comenta que las atenciones a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.