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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00520-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00520-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB - ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante los cuales se profirió la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial de varios predios de su propiedad, por la vigencia 2015 , por considerarlos violatorios de los artículos 19 literal f) y 28 literal d) del Decreto Distrital 352 de 2002, 674, 669, 762, 775, y 785 del Código Civil, 10 y 11 de la Ley 9 de 1989, 19 de la Resolución IGAC 70 de 2011, 1 del Acuerdo 105 de 2003, 76 y 78 del Decreto 190 de 2004, 40 y 214 del CPACA, 29 de la Constitución Política, 733 y 589 del Estatuto Tributario, 168 del CGP, 19, 20, 24 y 30 del Decreto 807 de 1993, 8 y 15 del Acuerdo 469 de 2011.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / BIENES FISCALES – Diferencias con los bienes de uso público – Están gravados con el impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Los bienes de uso públicos están excluidos / RONDA HÍDRICA O HIDRÁULICA – Concepto – Son bienes de uso público / ZONAS DE RESERVA – Concepto - Las áreas de reserva solo tendrán restringida la posibilidad de urbanizarse una vez hayan sido afectadas por las declaratorias de utilidad pública / PRUEBAS – Oportunidad

Concepto - Las áreas de reserva solo tendrán restringida la posibilidad de urbanizarse una vez hayan sido afectadas por las declaratorias de utilidad pública / PRUEBAS – Oportunidad para allegar pruebas al expediente administrativo / CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS DISMINUYENDO EL VALOR A PAGAR – Procedencia del procedimi ento de que trataba el artículo 589 del E.T. / DECLARACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES – Término de firmeza / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Término para notificarla / MEJORASInscripción de mejoras por construcciones o edificaciones en predio ajeno / EXENCIONES AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – No están cobijadas con el beneficio de que trata el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002 las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrital Capital de Bogot á / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Diferencia de criterios Problema jurídico: “Establecer: (i) si los actos administrativos son nulos por indebida aplicación del literal f) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, (ii) si los actos administrativos acusados son nulos por indebida aplicación del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, puntualmente en lo concerniente a la tarifa aplicada por la administración para la determinación del Impuesto (iii) si los actos demandados son violatorios de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política, (iv) Si las declaraci ones de Impuesto Predial presentadas para la vigencia del año 2015 se encuentra en firme, (v) si los actos demandados infringen las normas en

de la Constitución Política, (iv) Si las declaraci ones de Impuesto Predial presentadas para la vigencia del año 2015 se encuentra en firme, (v) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por indebida aplicación de los artículos 8 y 15 del Acuerdo 469 de 2001 y los artículos 669, 762, 775 y 785 del Código Civil, (vi) si los actos administrativos acusados, son nulos por falta de aplicación de los artículos 146, 445, 446 del Decreto Distrital 190 de 2004 contentivo del plan de ordenamiento territorial, (vii) si hay lugar a la aplicac ión de la exención contenida en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002; y (viii) si es procedente la sanción por inexactitud, dada la diferencia de criterios.” Tesis: (…) (i) si los actos administrativos son nulos por indebida aplicación del literal f) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) En los actos administrativos demandados, se concluye con relación a este cargo, que no le asiste razón al contribuyente, debido a que los predios objeto de discusión se encuentran en cabeza de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLA DO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P, cuya naturaleza jurídica es de una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, de manera que como se constituyen como instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales, son bienesfiscales y no bienes de uso público, pues estos últimos tiene como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general, aspecto este que no acompaña a los bienes del acueducto y tampoco gozan de las características de ser inalienables e imprescriptibles por la

los habitantes del país de modo general, aspecto este que no acompaña a los bienes del acueducto y tampoco gozan de las características de ser inalienables e imprescriptibles por la naturaleza jurídica de la empresa a la que pertenecen. Lo primero a indicar es que, a diferencia de los bienes de uso público, los bienes fiscales son aquellos sobre los que las entidades de derecho público tienen un dominio pleno, como el que tienen los particulares sobre sus bienes, por lo que pu ede ser enajenados o embargados . Igualmente, los bienes fiscales están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales. En ese sentido, los bienes fiscales están gravados con el impuesto predial. (…) De manera que, conforme lo indica el Consejo de Estado (en sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp.: 22810, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatorìa), para el caso del Impuesto Predial la verdadera razón por la que ni la Nación ni sus entidades descentralizadas o vinculadas pueden ser sujeto pasivo del este tributo, es por la naturaleza jurídica de los bienes de uso público que administran, más no por su condición de entidades públicas. (…) En efecto, el literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 establece que «En consideración a su especial destinación», están excluidos del impuesto predial los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Posteriormente, en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 establece que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, salvo en aquellos casos que la ley

trata el artículo 674 del Código Civil. Posteriormente, en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 establece que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, salvo en aquellos casos que la ley expresamente disponga lo contrario. (…) Sobre la ronda hídrica o hidráulica, se tiene que es la zona de reserva ecológica no edificable de uso p úblico, constituida por una faja paralela al lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, conforme lo dispone el artículo 139 del Acuerdo 6 de 1990. (…) En ese contexto, las rondas hídricas son un elemento constitutivo natural de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, como lo son: los ríos, laguna, quebradas, etc., lo cual le da el carácter público y por ende constituye espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado. Para la protección de la ronda, se prevé una zona de manejo y preservación ambiental que, aunque no está incluida dentro de dicha ronda, es parte del espacio público y se define como la zona contigua a la ronda, la cual contribuye al mantenimiento, protección y preservación ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Acuerdo 6º de 1990. (…) De manera que, los bienes de uso público están excluidos del Impuesto Predial Uni ficado, sin embargo, no serán cobijadas por tal beneficio las áreas de estos predios que estén ocupadas por establecimiento mercantiles. (…)

(…) De manera que, los bienes de uso público están excluidos del Impuesto Predial Uni ficado, sin embargo, no serán cobijadas por tal beneficio las áreas de estos predios que estén ocupadas por establecimiento mercantiles. (…) No obstante, teniendo en cuenta lo indicado en artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 sobre la exclusión parcial del Impuesto Predial, resulta determinante establecer si existen áreas ocupadaspor establecimientos mercantiles en los predios es discusión que no están clasificados 100% como de zona de ronda o ZMPA, pues al ser considerada está área como no excluida, recae en e l demandante la obligación de presentar y pagar Impuesto Predial Unificado. Del análisis precedente, se concluye que el cargo analizado está llamado a prosperar parcialmente, por lo que se ordenará a la Secretaría Distrital de Hacienda reliquidar el Im puesto Predial Unificado para la vigencia 2015, de los siguientes predios, teniendo en consideración las reglas que se describen a continuación:

1. Solo serán objeto de reliquidación, los predios que cumplan con las siguientes condiciones, de los listados en los archivos “Base predios 100% ZMPA” y “Base Predios Parcialmente ZMPA” que obran en el expediente: 1.1. Sobre los cuales la demandante haya aportado “plano de localización Vs Zona de manejo y preservación Ambiental”, en el que se identifique la cercanía o participación del predio en discusión en la Zona de ronda hídrica o zona de manejo y preservación ambiental. 1.2. Sobre los predios indicados en el Oficio nº. 1-2018-15376 de 27 de abril de 2018, proferido por la Secretaría Distrital de Planeación y su correspondiente archivo Excel, en los que se

1.2. Sobre los predios indicados en el Oficio nº. 1-2018-15376 de 27 de abril de 2018, proferido por la Secretaría Distrital de Planeación y su correspondiente archivo Excel, en los que se haya certificado tener un porcentaje dentro de una Zona de ronda o zona de manejo y preservación ambiental y solo sobre el porcentaje que se indica. 1.3. No será objeto de exclusión, las áreas o cupadas por establecimientos mercantiles, de acuerdo con la información que se registre para cada predio en el Boletín Catastral. (ii) si los actos administrativos acusados son nulos por indebida aplicación del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, puntu almente en lo concerniente a la tarifa aplicada por la administración para la determinación del Impuesto. (…) Por su parte, artículo 445 del Decreto 190 de 2004, indica que, las zonas de reserva, son las áreas del territorio Distrital que de conformidad con el Plan de Ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, son necesarias para la localización y futura construcción de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones, por lo que, sobre dichas zonas podrá imponerse una afectación que restringa o impida la obtención de licencias urbanísticas, construcciones o ampliaciones de obr as públicas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 447 de la misma norma. (…) De manera que, las áreas de reserva solo tendrán restringida la posibilidad de urbanizarse una vez hayan sido afectadas por las declaratorias de utilidad pública, a través de las cuales se califica

de acuerdo a lo indicado en el artículo 447 de la misma norma. (…) De manera que, las áreas de reserva solo tendrán restringida la posibilidad de urbanizarse una vez hayan sido afectadas por las declaratorias de utilidad pública, a través de las cuales se califica como de utilidad pública o intereses social, un plan un proyecto o una ejecución de una obra. Lo que indica que a partir de ese momento tales predios no podrán ser destinados al comercio, ni sobre ellos se podrá levantar ninguna edificación. (…) (…) con fundamento en la información analizada, encuentra la Sala que, en consideración a que los planos de localización dan certeza de la participación de los bienes, listados para este cargo, en zona de ronda o ZMPA, información que además se corrobora p ara los bienes con 51% de participación en tales Zonas, en el Oficio nº. 1 -2018-15376 de 27 de abril de 2018, deberá entenderse que el bien que no tenga áreas ocupadas por establecimientos mercantiles, está excluido solo por el porcentaje que se indica, del Impuesto Predial Unificado, de conformidad con lo establecido para el efecto, en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.(…) (iii) si los actos demandados son violatorios de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política. (…) De lo cita transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Exp.: 17425, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Anota relatoría) se entiende que la Administración puede decretar pruebas de oficio, siempre y cuando no se utilicen con el fin de dilatar el procedimiento y ampliar

C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Anota relatoría) se entiende que la Administración puede decretar pruebas de oficio, siempre y cuando no se utilicen con el fin de dilatar el procedimiento y ampliar términos, situación para el caso bajo estudio, se entendió superada, en el entendido de que las pruebas decretas fueron el sustento para tomar la decisión que dio cierre la vía administrativa Finalmente, resulta del caso precisar que, el contribuyente con la demanda, tiene la posibilidad de presentar nuevas pruebas, mejorar las aportadas o controvertir las practicadas de suerte que en vía judicial puede plantear los argumentos de defensa que considere pertinentes, los cuales deben ser resueltos por el juez. (…) (iv) Si las declaraciones de Impuesto Predial presentadas para la vigencia del año 2015 se encuentran en firme. (…) De las normas transcritas (artículos 20 del Decreto 362 de 2002 y 589 del E.T. Anota relatoría), se entiende qu e para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar, el contribuyente deberá elevar una solicitud a la Administración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, de manera que, este p rocedimiento opera únicamente y exclusivamente desde el vencimiento del término para presentar la declaración, pues antes de que este opere, le es dable al responsable tributario, una vez consiente de los errores que cometió, presentar nuevas declaraciones cuantas veces considere, las cuales reemplazaran las anteriores. (…) Para el caso que nos ocupa, a través de la Resolución SDH-000290 del 24 de diciembre de 2014 la secretaria Distrital de Hacienda, determinó como plazo máximo para presentar y pagar el

reemplazaran las anteriores. (…) Para el caso que nos ocupa, a través de la Resolución SDH-000290 del 24 de diciembre de 2014 la secretaria Distrital de Hacienda, determinó como plazo máximo para presentar y pagar el Impuesto Predial Unificado, para la vigencia 2015, el 19 de junio de 2015, de manera que, siendo que las declaraciones en ceros, fueron presentadas antes de esta fecha, se entiende que reemplazaron a las primeras. (…) Siguiendo la norma transcrita (artículo 710 del E.T. Anota relatoría), so pena que opere la firmeza de la declaración privada, el Requerimiento Especial d ebe ser notificado en debida forma en el término de dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y la Liquidación Oficial de Revisión debe ser notificada al contribuyente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su aplicación según el caso. El término para dar respuesta al requerimiento especial es de tres (3) meses desde la fecha de su notificación, según lo establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario. (…) (v) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, por indebida aplicación de los artículos 8 y 15 del Acuerdo 469 de 2001 y los artículos 669, 762, 775 y 785 del Código Civil. (…)En ese sentido, siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 70 de 2011, se tiene que la inscripción de mejoras se realizará mediante dos fichas, una para e l terreno y otra para la

del Código Civil. (…)En ese sentido, siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 70 de 2011, se tiene que la inscripción de mejoras se realizará mediante dos fichas, una para e l terreno y otra para la construcción, a nombre de quien acredite como propietario o poseedor del terreno o de la construcción, así como que las mejoras por edificios en terreno ajeno son consideradas predios, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la resolución mencionada, lo que puede generar que la EAAB se constituya como propietario de las mejoras de los predios. En este caso, teniendo en cuenta que las mejoras no se adquirieron para obtener un beneficio económico para la EAAB, sino para la recu peración de una zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, como consta en las respectivas actas citadas, aunado a que la Administración afirmó que no le fue posible determinar la sujeción pasiva del demandante con los bienes, encuentra la Sal a que los negocios jurídicos de compraventa de mejoras por los predios referidos no corresponden a un título traslaticio de dominio, para considerar a la EAAB como propietaria de los predios y, menos aún como poseedora de los predios por las mejoras adquiridas, toda vez que de las pruebas aportadas se evidencia que la EAAB no tiene el ánimo de señor y dueño de los predios. Por lo tanto, para la Sala la parte demandante no tendría la obligación de declarar el impuesto predial sobre los predios citados. (…) (vii) si hay lugar a la aplicación de la exención contenida en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002. (…)

declarar el impuesto predial sobre los predios citados. (…) (vii) si hay lugar a la aplicación de la exención contenida en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002. (…) De esta manera, la norma menciona da (literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002 . Anota relatoría) establece que los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarilla, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfono, vías de uso público y sobrantes de construcción, no serán objeto de imposición del Impuesto Pred ial Unificado, lo que se traduce en que estarán exentos del cobro del mencionado tributo. Sin embargo, la norma en su parágrafo fue clara en establecer que, no serán cobijados con tal beneficio las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrital Capital de Bogotá. (…) (viii) si es procedente la sanción por inexactitud, dada la diferencia de criterios. (…) Así se tiene que lo primero que se exige para que opere tal figura es que por el análisis realizado se concluya que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces siendo necesario que en el proceso exista una prueba que los corrobore en toda su magnitud. En el caso concreto, está proba do que la sociedad demandante incurrió en inexactitudes al momento de declarar el Impuesto Predial Unificado, para la vigencia 2015 de muchos de los predios sobre los cuales ostenta calidad de propietario o poseedor, de manera que, se cumple el

momento de declarar el Impuesto Predial Unificado, para la vigencia 2015 de muchos de los predios sobre los cuales ostenta calidad de propietario o poseedor, de manera que, se cumple el hecho sancionable y era procedente la sanción por inexactitud i mpuesta por la Administración. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia del impuesto predial sobre bienes fiscales y la improcedencia sobre bienes de uso público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, Exp.: 22810, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente los bienes de uso público como excluidos del impuesto predial , su n ormativa y configuración , consultar sentencia DEL Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2020, Exp.: 2462, C:P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, consultar sentencia delConsejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Exp .: 17425, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 4) Frente a la diferencia de criterios como eximente de la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Etado del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz Fuente formal: CPACA artículos 152, 40, 306; Decreto Distrital 352 de 2002 artículos 19, 28, 13;

Acuerdo 105/2003 artículo 1; CN artículo 29; Acuerdo 469/2001 artículos 8, 15; C.C. artículos 669, 762, 775, 785 , 674, 676, 678 ; Decreto Distrital 190/2004 artículos 146, 445, 446 , 447, 179 ; Ley 44/1990; Decreto Ley 1421/1993 ; Acuerdo 6 de 1990 artículo s 139, 142 ; Decreto 1508/1998 artículo 5; Ley 1607/2012 artículo 177; Ley 388/1997 artículo 35; E.T. artículos 744, 589, 710, 707, 647; Decreto 362/2002 artículo 20; Decreto 807/1993 artículos 24, 100; Resolución IGAC 70/2011 artículos 65, 9; CGP artículos 312, 313, 314, 315, 316, 317, 365; Decreto 678/2020 artículo 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020190052000

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ ESP – EAAB - ESP.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Asunto: Impuesto predial Unificado 2015

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ ESP – EAAB - ESP.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Asunto: Impuesto predial Unificado 2015

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB - ESP. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. “Que se declare la nulidad de la Resolución DDI005434 del 07 de marzo de 2018, expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de R evisión del impuesto predial de varios predios de EAAB ESP por la vigencia 2015, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda

2. Se declare la nulidad de la Resolución DDI005909 del 07 de marzo de 2019, notificada el 05 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” proferida por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda.

3. A título de restablecimiento del derecho que se declare que:

3.1 Dadas las características físicas, jurídicas y ambientales de los 1.383 predios siguientes y su afectación a uno de los motivos de utilidad pública deExp. No: 25000233700020190052000

EAAB ESP Vs. SDH

2

3.1 Dadas las características físicas, jurídicas y ambientales de los 1.383 predios siguientes y su afectación a uno de los motivos de utilidad pública deExp. No: 25000233700020190052000

EAAB ESP Vs. SDH

2 la Ley 388 de 1993, como consta en las declaratorias de utilidad pública, se encuentran totalmente ex cluidos del impuesto predial por tratarse de bienes de uso público, por los que no existía para la EAAB obligación de presentar declaración del impuesto predial para la vigencia 2015 ( Relaciona el CHIP de los 1383 predios)

3.2 Las declaraciones presentadas en ceros por la EAAB por los chips que a continuación se relacionan no pueden ser tenidas por correcciones de las declaraciones iniciales presentadas con pago, en tanto no medio proyecto de corrección ni liquidación oficial de corrección. Los chips son:

CHIP NO.

FORMULARIO

IMPUESTO

PAGADO FECHA AAA0008OTFZ 2015301010004687877 $0 19/06/2015

AAA0014XZTD 2015301010004509598 $0 18/06/2015

AAA0073ROCN 2015301010004778572 $0 19/06/2015

AAA0073SZZE 2015301010004527877 $0 18/06/2015

AAA0073TBCX 2015301010004527891 $0 18/06/2015

AAA0137OWYN 2015301010003840402 $0 05/06/2015

3.3 Las declaraciones presentadas con pago por la EAAB por los chips relacionados en el punto anterior se encuentra n en firme en tanto no fueron cuestionadas por la autoridad tributaria dentro del término que tenía para hacerlo. Los chips y declaraciones son:

3.3 Las declaraciones presentadas con pago por la EAAB por los chips relacionados en el punto anterior se encuentra n en firme en tanto no fueron cuestionadas por la autoridad tributaria dentro del término que tenía para hacerlo. Los chips y declaraciones son:

CHIP NO.

FORMULARIO

IMPUESTO

PAGADO FECHA AAA0008OTFZ 2015301010002222776 $64.340.000 24/03/2015

AAA0014XZTD 2015301010106149869 $4.351.000 24/03/2015

AAA0073ROCN 2015301010002223309 $55.660.000 24/03/2015

AAA0073SZZE 2015301010002225992 $26.644.000 24/03/2015

AAA0073TBCX 2015301010002226217 $2.759.000 24/03/2015

AAA0137OWYN 2015201011619514847 $2.764.000 10/04/2015

3.4 El acueducto no era propietario ni poseedor de los predios que a continuación se señalan para la vigencia 2015, y que por tanto, no le asistía obligación tributaria alguna respecto de ellos . (relaciona el CHIP de 24 predios)

3.5 Los siguientes predios se ubican en suelo protegido como quiera que están destinados a proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillados, por lo que la tarifa del impuesto predial aplicable es la del 5 por mil correspondiente a predios no urbanizables:

No. CHIP

1 AAA0022CJBS

2 AAA0022FDSK

3 AAA0022FDUZ

4 AAA0156RMUH

5 AAA0165ADPA

urbanizables:

No. CHIP

1 AAA0022CJBS

2 AAA0022FDSK

3 AAA0022FDUZ

4 AAA0156RMUH

5 AAA0165ADPA

4. Pretensión subsidiaria: De no acoger la pretensión 3.1 del numeral

TERCERO:Exp. No: 25000233700020190052000

EAAB ESP Vs. SDH

3 4.1 Se declare la exclusión del impuesto predial sobre los siguientes 972 predios en razón a su ubicación total en la zona de ZMPA. (Relaciona el CHIP de 972 predios)

4.2 Se declare la exclusión parcial del impuesto predial del año 2015 por los siguientes 411 predios ubicados parcialmente en zonas y preservación ambiental, respecto de los cuales solo se tiene obligación del impuesto predial por el área fuera de tal zona. (Relaciona el CHIP de 411 predios) 4.3 Se declare que la tarifa aplicable a las áreas fuera de la ZMPA de los predios relacionados en el numeral anterior debe ser la correspondiente al código hacendario 70 de predio NO URBANIZABLE.

5. Que se condena a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso

Administrativo.

6. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

7. Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

6. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

7. Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene e l demandante que, con la emisión de los actos administrativos demandados se vulneran las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; Decreto Distrital 352 de 2002, artículo 19 literal f y artículo 28 literal d; Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 20; Código Civil, artículos 674, 669, 762, 775 y 785; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos artículo 40; Estatuto Tributario, artículo 589 (vigente para el año 2015); Acuerdo 11 de 1988 artículos 11 y 13; Acuerdo 105 de 2003 artículo 1 y Decreto 190 de 2004 artículos 146, 445, 446 y 448.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación del literal f) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de

2002.

Inicia indicando que, l os predios cuestionados en los actos demandados, corresponden a predios ubicados en zonas de manejo y preservación ambiental que por sus especiales características físicas y jurídicas recibían la connotación deExp. No: 25000233700020190052000

EAAB ESP Vs. SDH

4 bienes de uso público, excluidos del impuesto predial según la previsión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

EAAB ESP Vs. SDH

4 bienes de uso público, excluidos del impuesto predial según la previsión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

Señala que, la SDH no aceptó tal condición para varios predios, a pesar del material probatorio allegado, consistente en las resoluciones de utilidad pública en las que consta la afectación a algunos de los motivos de utilidad pública e intereses social de la Ley 9 de 1987 modificada por la Ley 388 de 1993 y la certificación emitida por la Secretaría de Planeación Distrital que daba cuenta de la ubicación afectiva de los predios en proporciones superiores al 51% en zonas ronda hídrica o en ZMPA.

Precisa que los 1383 predios bajo tal condición se listan en el anexo 2 denominado “Predios ubicados total o parcialmente en ZMPA”.

Afirma que del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 y el artículo 674 del Código Civil, se concluye que la exclusión del impuesto predial opera sobre los bienes que reciban la connotación de uso público, por lo que dev iene necesario prec isar tal definición, para el efecto, cita el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 y el 69 del Acuerdo 6 de 1990.

Asegura que, en lo que refiere puntualmente al uso público, los artículos 10 y 11 de la Ley 9 de 1989 señalan los motivos por l os cuales se declarar la utilidad pública e interés social de un predio, entre los que se establece la ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos, la construcción de obras públicas y la

pública e interés social de un predio, entre los que se establece la ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución,

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