TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00523-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00523-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00523-00
DEMANDANTE: ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CREE 2015
SENTENCIA
La sociedad ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S., identificada con el NIT 830.100.8149, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019900013 del 4 de abril de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre la renta para la equidadCREE del año gravable 2015, acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Declarar nula la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE No. 322412019900013 del 04
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Declarar nula la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE No. 322412019900013 del 04 de abril de 2019, correspondiente al año gravable 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada el CINCO (05) de abril de 2019, por medio de la cual se desconoce la deducción de los intereses generados por unos prestamos que la DIAN considera inexistentes.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
Demandante: ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
2 Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración del impuesto sobre la renta CREE, correspondiente al año 2015.
3. Que se condene en costas.
4. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.” (fl. 4 archivo 1).
HECHOS
Señala que durante los años 2002 a 2009 el señor Daniel Alberto Ordoñez le otorgó varios préstamos a la sociedad demandante para que ésta realizara adecuaciones
HECHOS
Señala que durante los años 2002 a 2009 el señor Daniel Alberto Ordoñez le otorgó varios préstamos a la sociedad demandante para que ésta realizara adecuaciones en sus locales y adquiera los locales que hoy son los puntos de venta de Hamburguesas El Rodeo, además le otorgó préstamos para el desarrollo de su objeto social en gener al, precisando que el 31 de agosto de 2008 se realizó una reclasificación contable de los préstamos referidos pasándolos de la cuenta de honorarios, a la de cuentas por pagar a accionistas.
Indica que el 27 de diciembre de 2016 presentó declaración de corrección por su impuesto para la equidad CREE del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor de $199.372.000, respecto a lo cual el 12 de abril de 2018 la DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria, y el 17 de julio de 2018 expidió Requerimiento Especial, al cual le fue dado respuesta el 12 de octubre de 2018, sin embargo el 5 de abril de 2019 le fue notificada la Resolución No. 322412019900013 del 4 de abril de 2019, librando liquidación oficial de revisión, a través de la cual se desconocieron las deducciones por concepto de los intereses pagados, al considerar que no se acreditó en debida forma el pasivo con su accionista Daniel Alberto Ordoñez (fls. 24 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Código Civil, artículos 754, 2221 y 2222 • Estatuto Tributario, artículos 743, 770, 771, 647, 683 y 705
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Código Civil, artículos 754, 2221 y 2222 • Estatuto Tributario, artículos 743, 770, 771, 647, 683 y 705
1. El requerimiento especial se notificó de forma extemporánea
Expone que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2243 de 2015 el vencimiento para presentar su declaración de CREE era el 20 de abril de 2016, y como quiera que el artículo 705 del ET, vigente para ese momento, preveía que el requerimiento debía no tificarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
Demandante: ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 vencimiento del plazo para declarar, la DIAN podía surtir dicha actuación hasta el 20 de abril de 2018, por lo que al haberse notificado posteriormente el Auto de Inspección Tributaria y el Requerim iento Especial, se debe considerar que su declaración privada se encuentra en firme.
2. La liquidación incurre en falsa motivación porque desconoce que los pasivos sí fueron probados
Explica que la DIAN omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demos trados y que de haberse considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, pues el señor Ordoñez, que es representante y accionista de la sociedad demandante, le otorgó a ésta varios préstamos que sí pueden verificarse en su contabilidad, acompañada de soportes internos y externos, así como en la
diferente, pues el señor Ordoñez, que es representante y accionista de la sociedad demandante, le otorgó a ésta varios préstamos que sí pueden verificarse en su contabilidad, acompañada de soportes internos y externos, así como en la contabilidad del señor Ordoñez, por lo que no es de recibo que la DIAN indique que no se acreditó el origen de estos, el plazo, el destino y la tabla de amortización, ni que no se hayan aportado documentos que probaran los movimientos de la cuenta 235505, resaltando que dichos pasivos se fundamentan en contratos de mutuo, que no son solemnes ni constan en un contrato escrito, por lo que deben valorarse en conjunto con las pruebas aportadas, entre las cuales existe un pagaré suscrito en el año 2010, que es soporte de los pasivos mencionados.
Lo anterior, máxime cuando para efectos tributarios, los préstamos otorgados por socios o representantes tampoco están prohibidos y existen cheques que evidencian dichas operaciones, además tampoco existe una exigencia que implique que la sociedad deba ingresar los préstamos directamente a sus cuentas bancarias, por lo que debe tenerse en cuenta como pasivo las sumas de dinero que pagó el señor Ordoñez para las adecuaciones del Local del centro que es de uso de la demandante, los pagos realizados para la adquisición de bienes muebles e inmuebles, todo lo cual por demás e l señor Ordoñez también ha declarado como pasivos a su favor para sus impuestos, conforme a las obligaciones que aún estaban vigentes para el año 2015 y ha cobrado los respectivos intereses.
Refiere que su contabilidad cumple las formalidades que le son exigibles,
pasivos a su favor para sus impuestos, conforme a las obligaciones que aún estaban vigentes para el año 2015 y ha cobrado los respectivos intereses.
Refiere que su contabilidad cumple las formalidades que le son exigibles, destacando que si bien los registros de la cuenta 2355 de pasivos con el accionista, señor Ordoñez, aparece hasta agosto de 2008, esto obedece a que inicialmente se registraron por error en la cuenta de pasivos por honorarios , por lo que el 31 de agosto de 2008 se realizó una reclasificación contable de los préstamos otorgados por el señor Ordoñez, de la cuenta de honorarios, a la de cuentas por pagar a accionistas, para lo cual se adjunta la copia del libro auxiliar de la cuenta 2355 en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
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4 cual consta esta reclasificación , sobre lo cual la DIAN indica que desconoce la existencia de los pasivos anteriores a agosto de 2008 y también los otorgados posteriormente, por considerar que no es posible establecer su origen, lo cual constituye una vulneración del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma y el espíritu de justicia que debe irradiar las actuaciones de la DIAN.
Manifiesta que su contabilidad evidencia , en cuanto al registro de las cuentas por pagar, que sí recibió varios préstamos de parte del señor Ordoñez, pues (i) conforme los comprobantes de contabilidad se observa un pasivo a favor del señor Ordoñez y su contrapartida se constituye en el activo adquirido con dicho préstamo;
conforme los comprobantes de contabilidad se observa un pasivo a favor del señor Ordoñez y su contrapartida se constituye en el activo adquirido con dicho préstamo; (ii) de acuerdo a los recibos de caja y comprobantes de consignaciones, se observa que la sociedad recibió las sumas de dinero y su registro contable en la cuenta del pasivo; (iii) los soportes externos como: extractos bancarios, y órdenes para que se expidan cheques a nombre de los terceros con los cuales la sociedad tiene cuentas por pagar, evidencian que los cheques se expiden con cargo al encargo fiduciario COLPATRIA No. 4294 181613 del cual es titular el señor Ordoñez; y (iv) las Escrituras Públicas de adquisición de los inmuebles, locales o puntos de venta en los cuales cons tan las personas a quienes el señor Ordoñez giró los cheques; agrega que en este documento se puede ver el precio de compraventa, el cual coincide con lo registrado en los comprobantes de contabilidad de la sociedad, sostiene que, en algunos casos, se adjunta certificado de tradición y libertad de algunos de los inmuebles en los que consta las fechas de adquisición, los precios de venta y la identidad de los vendedores de los bienes.
Indica que también debe valorarse la prueba relativa al Acta No.027 de 31 de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad, en la cual consta que se aprobó el aumento del porcentaje de los intereses del préstamo que se le debía al señor Ordoñez, aprobado mediante el Acta de Junta de Socios del 30 de agosto de 2010 al 1.5% mensual, para lo cual previamente se informa que la deuda
debía al señor Ordoñez, aprobado mediante el Acta de Junta de Socios del 30 de agosto de 2010 al 1.5% mensual, para lo cual previamente se informa que la deuda a 31 de marzo de 2015 es de $4.074.674.946.
Señala en cuanto al pagaré en blanco que fuere suscrito el 6 de septiembre de 2010 que del mismo se evidencia que la demandante es deudora del señor Ordoñez, el cual debe ser llenado en cuanto a la suma debida por concepto de capital y de intereses, de acuerdo con la respectiva carta de instrucciones en la que se evidencia que el pasivo corresponde a varias obligaciones pendientes de pago derivadas de contratos de mutuo , destacando que los pagaré en blanco son una práctica mercantil aceptada y que por ende no puede ser desconocida por la DIAN, ademásNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
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5 aunque el pagaré es del año 2010, en éste se reconoce la existencia de una obligación dineraria, destacando que dicho documento no es un requisito sustancial para que el pasivo nazca a la vida jurídica, por lo que es irrelevante que sea posterior al otorgamiento de algunos de los préstamos.
Invoca que el señor Ordoñez realizó los pagos a los proveedores para las adecuaciones del local del centro, ubicado en el interior 101, segundo piso del Edificio de la Carrera 7a # 13-41, en la ciudad de Bogotá, realizadas en año 2002 y
adecuaciones del local del centro, ubicado en el interior 101, segundo piso del Edificio de la Carrera 7a # 13-41, en la ciudad de Bogotá, realizadas en año 2002 y 2003, con lo cual se demuestra que la demandante utilizó y dispuso del dinero del mutuo para el desarrollo de su actividad económica.
Afirma que para el año 2015 el pasivo con el señor Ordoñez estaba vigente, en la medida que el plazo de la restitución de los contratos de mutuo se dejó a la voluntad de las p osibilidades de la demandante, la cual sólo ha hecho abonos parciales, indicando que exigírsele probar que el pasivo no ha sido pagado en su totalidad, es exigirle la demostración de un hecho indefinido negativo , lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
3. Prueba supletoria de los pasivos. El acreedor declaró los pasivos y los intereses.
Señala que de no accederse a lo planteado en el punto anterior, también puede acudirse a la prueba supletoria de los pasivos, consagrada en el artículo 771 del ET, para encontrar demostrada la existencia de los pasivos declarados, pues el pasivo fue declarado, junto con los intereses, por parte del acreedor para el año 2015, por lo que los pasivos no puede ser desconocidos.
Resalta que los intereses pactados y declarados por el acreedor son incluso superiores a los presuntivos de que habla la norma fiscal, es decir , son reales y sobre ellos se ha pagado el impuesto sobre la renta, por lo que resulta aún más injusto que se desconozca la existencia del pasivo.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud
sobre ellos se ha pagado el impuesto sobre la renta, por lo que resulta aún más injusto que se desconozca la existencia del pasivo.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud
Refiere que no era procedente la imposición de la sanción por inexactitud en la medida que sí eran procedentes los pasivos declarados, además aún si la sociedad no hubiese declarado el pasivo esto no habría afectado el valor del impuesto o del saldo a favor por cuanto no habría tributado por renta presuntiva, indicando además que en este caso se presentó una diferencia de criterios (fls. 4-25 archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos.
Destaca que de acuerdo con lo previsto en los artículos 706, 714 y 779 del ET la DIAN en un principio podía proferir el respectivo requerimiento especial hasta el 20 de abril de 2018, sin embargo como fue practicada en debida forma la inspección tributaria, el término se amplió por 3 meses más, debido a la suspensión de términos por la inspección tributaria, es decir, la DIAN contaba hasta el 20 de j ulio de 2018 para notificar el aludido requerimiento especial, y como quiera que ello se surtió el 18 de julio de 2018 , tal como lo corrobora la parte demandante en su escrito de
para notificar el aludido requerimiento especial, y como quiera que ello se surtió el 18 de julio de 2018 , tal como lo corrobora la parte demandante en su escrito de demanda, se observa que la actuación se surtió dentro de los términos de ley.
Invoca que no le asiste razón al demandante al argumentar que aportó las pruebas necesarias para corroborar los pasivos incluidos y la deducción de intereses, toda vez que la DIAN para constatar la realidad económica de los pasivos contraídos con el soc io Ordoñez desarrolló inspección tributaria y solicitó los documentos que respaldaran los asientos contables registrado s en los libros de contabilidad de la sociedad, en particular en la cuenta PUC 235505 "Deudas con Accionistas o socios" desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, y conforme a ello la sociedad sólo allegó como prueba las certificaciones encontradas en los libros de contabilidad expedidas por el Revisor Fiscal y el Contador Público, pues los demás documentos son de años anteriores al 2008, como lo fueron los recibos de caja y facturas de años gravables 2002 y 2003, comprobantes de contabilidad, oficios de Fiduciaria Colpatria , copias de escrituras públicas, recibos de caja, extractos bancarios, consignaciones y facturas , cuando, se reitera, que los documentos requeridos eran los del 2008 a 2015.
Señala que la demandante no cumplió con la obligación de reflejar en forma clara, completa y precisa el origen de los pasivos que dieron lugar a los intereses, mediante la conexión entre los comprobantes internos y externos y sus libros auxiliares. Igualmente, no demuestra que las erogaciones corresponden al
completa y precisa el origen de los pasivos que dieron lugar a los intereses, mediante la conexión entre los comprobantes internos y externos y sus libros auxiliares. Igualmente, no demuestra que las erogaciones corresponden al préstamo del socio con la investigada y de los mismos no informa, el origen, la necesidad, el valor de los intereses de estos, para qué fueron utilizados, el plazo o término de los mismos, de tal forma que se demuestre la trazabilidad de los mismos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
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7 con las formalidades que le son exigibles a los obligados a llevar contabilidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.
Indica que la sanción por inexactitud sí era procedente, en tanto que está demostrada la inclusión de pasivos inexistentes y la deducción de intereses improcedentes (archivo 5).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 23 de enero de 2020 se admitió la demanda (archivo 3); y el 2 de marzo de 2022 se dispuso tener por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos , se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público
pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos , se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 19), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 25).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la sociedad demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que el requerimiento especial se notificó de forma extemporánea, pues antes de que venciera el término con que contaba la DIAN no hubo suspensión de términos, y por ende la declaración privada cobró firmeza, y además si ello no fuera de recibo debe tenerse en cuenta que sí era procedente la inclusión de los pasivos en su declaración CREE de 2015, en tanto que la Ley no establece formalidad alguna para la existencia del contrato de mutuo, ya que se perfecciona con la entrega real o simbólica; aunado a lo cual los pasivos fueron incorporados en la declaración del impuesto de renta del acreedor, y por ende también es predicable la existencia de la prueba supletoria, por lo que tampoco era procedente la imposición de la sanción por inexactitud (archivos 21 y 22); por su parte la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión ratificando lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que el requerimiento especial sí se notificó oportunamente, para lo cual debe tenerse en cuenta que como quiera que se practicó inspección tributaria el término se amplió por 3 meses más, en virtud de la respectiva suspensión del plazo,
destacando que el requerimiento especial sí se notificó oportunamente, para lo cual debe tenerse en cuenta que como quiera que se practicó inspección tributaria el término se amplió por 3 meses más, en virtud de la respectiva suspensión del plazo, y además refiere que la demandante no probó la existencia de los pasivos incluidos y la deducción de los intereses que invoca que pagó por ellos (archivos 23 y 24).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
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Demandado: UAE-DIAN
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 5 de abril de 2019 se notificó por correo a la demandante la Resolución No.
restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 5 de abril de 2019 se notificó por correo a la demandante la Resolución No. 322412019900013 del 4 de abril de 2019 , la cual fue demandada ante esta Jurisdicción vía per saltum (fl. 64 archivo 1), y que la demanda se presentó el 5 de agosto de 2019 (fl. 2 archivo 1).
CUESTIÓN PREVIA
Revisado el proceso se advierte que el 27 de febrero de 2020 la parte demandante invocó reformar su demanda con la finalidad de incorporar pruebas documentales adicionales al proceso (fls. 189 -191 archivo 1), pese a lo cual se procedió directamente a la di sposición del traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada sin haber dado trámite a la aludida reforma, lo cual si bien podría configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, es del caso advertir que como qu iera que la parte que podía invocarla actuó sin proponerla, esto es al presentar sus alegatos de conclusión, se considera que la actuación fue saneada en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 136Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
Demandante: ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
9 ibídem, por lo que es del caso continuar con la actuación de este proceso en el estado en que se encuentra.
PROBLEMA JURÍDICO
Demandado: UAE-DIAN
9 ibídem, por lo que es del caso continuar con la actuación de este proceso en el estado en que se encuentra.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 2 de marzo de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 322412019900013 del 4 de abril de 2019, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2015, la cual fue demandada ante esta Jurisdicción vía per saltum.
Y de manera específica el litigio frente al acto acusado se centra en determinar en (i) si se afectó o no el derecho al debido proceso con respecto a la notificación del requerimiento especial; y (ii) si se incurrió en falsa motivación.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 12 de abril de 2016 la demandante presentó su declaración por el impuesto sobre la renta para la equidadCREE del año gravable 2015, determinando un saldo a favor de $200.569.000 (fl. 12 archivo 10).
2. El 27 de diciembre de 2016 la demandante presentó corrección a su declaración por el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2015 , determinando un saldo a favor de $199.372.000 (fl. 14 archivo 10).
3. El 12 de abril de 2018 la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402018000119 sobre el tributo mencionado anteriormente (fl. 46 archivo 10).
3. El 12 de abril de 2018 la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402018000119 sobre el tributo mencionado anteriormente (fl. 46 archivo 10).
4. El 2 de mayo de 2018 se notificó por correo a la demandante del acto anterior (fl. 47 archivo 10).
5. Los días 20 de junio de 2018, 11 de julio de 2018, 12 de julio de 2018 y 16 de julio de 2018 se llevó a cabo la respectiva inspección tributaria (fls. 203-217 archivo
12).
6. El 17 de julio de 2018 la DIAN profirió el Requerimiento Especi al No. 900.041 a fin de proponerle a la demandante que modificara su declaración por el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2015 (fls. 188-202 archivo 12).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
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Demandado: UAE-DIAN
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7. El 18 de julio de 2018 se notificó por correo a la demandante el acto anterior (fl. 218 archivo 12).
8. El 12 de octubre de 2018 la demandante dio respuesta al requerimiento especial
(fls. 222-224 archivo 12).
9. El 4 de abril de 2019 la DIAN profirió la Resolución No. 322412019900013 librando liquidación oficial de revisi ón a la demandante por su impuesto sobre la
(fls. 222-224 archivo 12).
9. El 4 de abril de 2019 la DIAN profirió la Resolución No. 322412019900013 librando liquidación oficial de revisi ón a la demandante por su impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2015 (fls. 40 -63 archivo 1 y fls. 78101 archivo 15).
Así las cosas, desciende la Sala a analizar el primer punto de la fijación del litigio a fin de determinar si se afectó o no el derecho al debido proceso con respecto a la notificación del requerimiento especial.
El requerimiento especial es un acto preparatorio de la liquidación oficial de revisión que debe expedirse previamente a ésta en el que se contengan todos los puntos que se proponga modificar la Administración Tributaria , con la explicación de las razones en que se sustenta, indicando la cuantificación del tributo, los anticipos, las retenciones y las sanciones que se pretenda adicionar a la liquidación privada.
Respecto al término para surtir su notificación, so pena de que opere la firmeza de la declaración privada, el artículo 705 del ET, preveía para la época de los hechos:
“Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha
se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ” (Subrayado fuera de texto).
En este orden se destaca que el Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015 “Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 22 contempla:
“Artículo 22. Plazos. El plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto y el anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), venc e en las fechas que se indican aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00523-00
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Demandado: UAE-DIAN
11 continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
Si el último dígito es hasta el día 0 12 de abril de 2016 9 13 de abril de 2016 8 14 de abril de 2016 7 15 de abril de 2016
Si el último dígito es hasta el día 0 12 de abril de 2016 9 13 de abril de 2016 8 14 de abril de 2016 7 15 de abril de 2016 6 18 de abril de 2016 5 19 de abril de 2016 4 20 de abril de 2016 3 21 de abril de 2016 2 22 de abril de 2016 1 25 de abril de 2016
SEGUNDA CUOTA
Si el último dígito es hasta el día 0 9 de junio de 2016 9 10 de junio de 2016 8 13 de junio de 2016 7 14 de junio de 2016 6 15 de junio de 2016 5 16 de junio de 2016 4 17 de junio de 2016 3 20 de junio de 2016 2 21 de junio de 2016 1 22 de junio de 2016
Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta para la Equidad (CREE), por el año gravable 2015 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 21 de octubre de 2016, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el dígito de verificación).
de octubre de 2016, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el dígito de verificación).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.
Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad e
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