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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00524-00-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00524-00-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: Iván Camilo Ariza Galvis

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto sobre las Renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 40 a 43 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

6.- PRETENSIONES

Las pretensiones, dada la configuración fáctica de los hechos, las nomas expuestas como vulneradas y la relación existente con los derechos

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

6.- PRETENSIONES

Las pretensiones, dada la configuración fáctica de los hechos, las nomas expuestas como vulneradas y la relación existente con los derechos afectados a mi representado, se sitúan en una principal y dos subsidiarias, así:

6.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES

6.1.1.- Se disponga la inexistencia expresa y la inejecutabilidad de la Liquidación Oficial de Aforo 322412018000033 del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012 por la extinción y correlativa inexistencia de la sociedad

contribuyente INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Nit 900.33.225-6.

6.1.2.- Consecuencialmente se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 322412018000033 del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012 por parte de la sociedad contribuyente INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6, evento derivado también de su extinción.

6.1.3.- Consecuencialmente se declare la nulidad de 1a Resolución

LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6, evento derivado también de su extinción.

6.1.3.- Consecuencialmente se declare la nulidad de 1a Resolución 992232019000013 del 6 de marzo de 2019 que negó la reconsideración interpuesta y confirmó la Liquidación Oficial de Aforo referida en el numeral ante rior, expedida por el Subdirector de Gesti ón de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, evento derivado también de la extinción de la referida sociedad.

6.1.4.- A título de restablecimiento del derecho, se declare la inexigibilidad e inejecutabilidad de las obligaciones contenidas en dichos actos administrativos frente a mi representado en la supuesta calidad de deudor solidario y de cualquier efecto que la misma tenga en su calidad de ex

liquidador de INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

(extinguida).

6.1.5.- Consecuencialmente y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS no se encuentra obligado a pagar la suma determinada en los actos demandados y que son objeto de la presente actuación de control judicial.

6.1.6.- También a título de restabl ecimiento del derecho, se disponga informar a la SUPERI NTENDENCIA DE SOCIEDADES que no debe abocar en manera alguna el estudio de las actuaciones del Ex Liq uidador, sobre el cumplimiento por parte de éste de lo consagrado en el artículo 25 y numeral lº d el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la obligación del impuesto de renta y complementar ios por el año gravable-3sobre el cumplimiento por parte de éste de lo consagrado en el artículo 25 y numeral lº d el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la obligación del impuesto de renta y complementar ios por el año gravable-3Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

2012 a cargo de INVERTÁCTICAS -extinguida-. Esta orden fue impartida por la DIAN en el artículo 4º del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

6.1.7.- Que se condene en costas procesales y en agencias de derecho a la entidad demandada.

6.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

6.2.1.- PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA

6.2.1.1.- Se disponga la inexistencia expresa y la inejecutabilidad de la Liquidación Oficial de Aforo 32241201828040 del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante 1a cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y compleme ntario del año gravable 2012, por vencimiento del plazo de 5 años con los c uales contaba la administración tributaria para liquidar el aforo conforme al artículo 717 del Estatuto Tributario y sus normas concor dantes y complementarias; sin perjuicio de su anulabilidad en términos del artículo 730 del ET y lo expuesto en esta demanda.

6.2.1.2.- Consecuencialmente se declare la nulidad y/o ineficacia de la

complementarias; sin perjuicio de su anulabilidad en términos del artículo 730 del ET y lo expuesto en esta demanda.

6.2.1.2.- Consecuencialmente se declare la nulidad y/o ineficacia de la Liquidación Oficial de Aforo 32241201828040 del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gest ión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la r enta y complementario del año gravable 2012 por parte de la sociedad contribuyente INVERTÁC'TICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6, evento derivado también de la extemporaneidad de los 5 años aludidos.

6.2.1.3.- Consecuencialmente se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución 992232019000013 del 6 de marzo de 2019 que negó la reconsideración interpuesta y confirmó la Liquidación Oficial de Aforo referida en el numeral anterior, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, evento derivado también de la extemporaneidad de los 5 años aludidos.

6.2.1.4.- A título de restablecimiento del derecho, se declare la inexigibilidad e inejecutabilidad de las obligaciones contenidas en dichos actos administrativos frente a mi representado en la supuesta calidad de deudor solidario y de cualquier efecto que la misma tenga en su calidad de ex liquidador de INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (extinguida).

actos administrativos frente a mi representado en la supuesta calidad de deudor solidario y de cualquier efecto que la misma tenga en su calidad de ex liquidador de INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (extinguida).

6.2.1.5.- Consecuencialmente y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS no se encuentra obligado a pagar la suma determinada en los actos demandados y que son objeto de la presente actuación de control judicial.

6.2.1.6.- También a título de restablecimiento del derecho, se disponga informar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que no debe abocar en manera alguna el estudio de las actuaciones del EX Liquidador,-4Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

sobre el cumplimiento por parte de éste de lo consagrado en el artículo 25 y numeral lº del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la obligación del impuesto de renta y complementa rios por el año gravable 2012 a cargo de INVERTÁCTICAS -extinguida-. Esta orden fue impartida por la DIAN en el artículo 4º del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

6.2.1.7.- Que se condene en costas procesales y en agencias de derecho a la entidad demandada.

6.2.2.- PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA

Por todos los eventos fácticos y jurídicos enunciados en este documento se pide con respeto a los honorables Magistrados que sean declaradas de manera general las siguientes pretensiones:

Por todos los eventos fácticos y jurídicos enunciados en este documento se pide con respeto a los honorables Magistrados que sean declaradas de manera general las siguientes pretensiones:

6.2.2.1.- Se declare la nulidad d e la Liquidación Oficial de Aforo 32241201828040 del 19 de febrero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se determinó la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2012 por pacte de la sociedad contribuyente INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Nit 900.33.225-6 (extinguida).

6.2.2.2.- Se declare la nulidad de la Resolución 992232019000013 del 6 de marzo de 2019 que ne gó la reconsideración interpuesta y confirmó la Liquidación Oficial de Aforo referida en el numeral anterior, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica.

6.2.2.3.- A título de restablecimiento se declare la nulidad y/o ineficacia de la mención de deudor solidario y de cualquier efecto que la misma tenga en relación con mi representado, en su calidad de ex liquidador de

INVERTÁCTICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (extinguida).

6.2.2.4.- Consecuencialmente y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS no se encuentra obligado a pagar la suma determinada en los actos demandados y que son objeto de la presente actuación de control judicial.

derecho, se declare que IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS no se encuentra obligado a pagar la suma determinada en los actos demandados y que son objeto de la presente actuación de control judicial.

6.2.2.5.- También a títu lo de restablecimiento del derecho, se disponga informar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que no debe avocar en manera alguna el estudio de las a ctuaciones del Ex Liquidador, sobre el cumplimiento por parte de éste de lo consagrado en el artículo 25 y n umeral lº del artículo 48 de 1a Ley 1116 de 2006 respecto de la obligación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2012 a cargo de INVERTÁCTICAS -extinguida-. Esta orden fue impartida por la DIAN en el artículo 4º del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

6.2.2.6.- Que se condene en costas procesales y en agencias de derecho a la entidad demandada.-5Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 15 del expediente):

1.2.1. El 6 de marzo de 2013 , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de Auto nro. 400 -003169, dispuso la liquidación de la sociedad INVERTÁCTICAS SAS, designando para el efecto el liquidador IV ÁN CAMILO ARIZA GALVIS. Dentro de tal trámite la DIAN no presentó el crédito relacionado c on el impuesto sobre la renta del año gravable 2012.

efecto el liquidador IV ÁN CAMILO ARIZA GALVIS. Dentro de tal trámite la DIAN no presentó el crédito relacionado c on el impuesto sobre la renta del año gravable 2012.

1.2.2. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de Auto nro. 2015-01-053722 de 26 de febrero de 2015, inscrito el 9 de junio de 2015, bajo la Radicación nro. 00002494 del Libro XIX de la Cámara de Comercio de Bogotá, declaró terminado el proceso de liquidación judicial de la sociedad INVERTÁCTICAS SAS.

1.2.3. El 19 de febrero de 2018, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412018000033 en contra de la sociedad INVERTÁCTICAS, por medio de la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, determinando un saldo a pagar de $27.099.836.000.

1.2.4. Contra el anterior acto administrativo la sociedad INVERTÁCTICAS interpuso recurso de reconsideración, el cu al resuelto negativamente por medio de la Resolución nro. 992232019000013 de 6 de marzo de 2019.-6Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 20 del expediente):

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 20 del expediente):

 Artículos 2, 6, 25, 29, 33, 40 -7, 113, 116, 338 y 363 de la Constitución Política  Artículos 2, 298-1, 595, 571, 572, 573, 631, 643, 684, 715, 716, 717, 730, 742, 743, 747, 779, 794 y 847 del Estatuto Tributario  Artículos 4-1, 7, 25, 48, 50, 63, 64, 65, 67, 69 -5 y 126 de la Ley 1116 de 2006  Artículos 221, 245 y 255 de Código de Comercio  Artículos 42, 93, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 24, 53, 54 y 133-2 del Código General del Proceso  Ley 1753 de 2015  Ley 1739 de 2014  Ley 1819 de 2016  Ley 1943 de 2018  Artículos 11 y 12 del Decreto 2634 de 2012

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 20 a 40 del expediente):

2.2.1. NULIDAD POR EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO CUANDO LA SOCIEDAD INVERTÁCTICAS YA SE ENCONTRABA-7violación en los siguientes términos (fols. 20 a 40 del expediente):

2.2.1. NULIDAD POR EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO CUANDO LA SOCIEDAD INVERTÁCTICAS YA SE ENCONTRABA-7Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

EXTINGUIDA

Argumenta que con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado, los actos de liquidación oficial no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la sociedad demandante. En ese sentido, percata, ni la sociedad extinguida ni el ex liquidador pueden ser sujetos de obligaciones por la ausencia de capacidad y de falta de legitimación para actuar.

Bajo ese entendido, acota, se presenta nulidad por expedición de la liquidación de aforo por un funcionario que carec ía de competencia, por corresponder a un proceso legalmente concluido y por adolecer a vicios de actuación, toda vez que por medio de Auto nro. 2015-01-053722 del 26 de febrero de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES declaró terminado el proceso de liquidación judicial de la sociedad INVERTÁCTICAS SAS, generando la extinción formal y material de la persona jurídica y la terminación de las funciones del liquidador, sin que este pudiera continuar ejerciendo su representación legal.

2.2.2. NULIDAD POR EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO CINCO

AÑOS DESPUÉS DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA LEY

Arguye que la actuación de la demandada vulnera el artículo 29 de la

2.2.2. NULIDAD POR EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO CINCO

AÑOS DESPUÉS DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA LEY

Arguye que la actuación de la demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que desatiende el artículo 717 del Estatuto Tributario y en esa medida la liquidación de aforo proferida por fuera de los 5 años que contempla la norma, se subsume en la causal de nulidad consistente en la expedición del acto oficial frente a procesos legalmente concluidos.

2.2.3. NULIDAD POR DESVIACIÓN DE PODER DE LA DIAN AL-8Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

DESCONOCER EL PROCESO LIQUIDATORIO PROPIO DE LA LEY

1116 DE 2006 Y LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

Expone que luego de que la DIAN desconoce que debía presentar el crédito en el término establecido en el proceso liquidatario de INVERTÁCTICAS SAS, pretende el deber formal al liquidador quien no contaba con elementos para realizar la declaración de renta de 2012, por medio de la liquidación de aforo que también impuso una sanción, actuación que no atiende a la situación de la sociedad que había sido liquidada, por lo que, recaba, el procedimiento surtido por la administración desconoce la normatividad aplicable.

2.2.4. NULIDAD POR LA IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE

AFORO

Puntualiza que no procedía la liquidación de aforo a partir de l a apertura

normatividad aplicable.

2.2.4. NULIDAD POR LA IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE

AFORO

Puntualiza que no procedía la liquidación de aforo a partir de l a apertura del proceso de liquidación judicial, porque según el artícul o 847 del Estatuto Tributario, las sociedades en concurso de acreedores no están obligadas a cumplir el deber formal de declarar.

2.2.5. NULIDAD POR IMPRORROGABILIDAD Y PRECLUSIVIDAD

DEL TÉRMINO PARA QUE LOS ACREEDORES SE HICIERAN

PRESENTES EN EL PROCESO

Sostiene que la DIAN vulnera el principio de legalidad, el debido proceso y las normas procesales, al haber omitido presentar su crédito en el momento oportuno del proceso de liquidación de la sociedad INVERTÁCTICAS que tuvo lugar hasta el 26 de abril de 2013.-9Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

2.2.6. LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EXCLUSIVA DE LA

SUPERINTENDENCIA

Sustenta que la DIAN no puede distraer la aplicación del régimen de insolvencia, ni eludir las órdenes del juez de concurso de acreedores constituido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

2.2.7. EL CONTENIDO DEL ACTO DE LA DECLARACIÓN DE AFORO

ES INCOSTITUCIONAL E ILEGAL

Indica que dentro del proceso liquidatorio, en audiencia del 13 de noviembre de 2013, se reconoció una cifra final de pasivo de $166.882.335.528 y un activo que no superaba la suma de

ES INCOSTITUCIONAL E ILEGAL

Indica que dentro del proceso liquidatorio, en audiencia del 13 de noviembre de 2013, se reconoció una cifra final de pasivo de $166.882.335.528 y un activo que no superaba la suma de $15.000.000.000, los cuales fueron destinados para pagarle a los damnificados de INTERBOLSA, por lo que no existe ninguna renta sobre la cual se pueda imponer el impuesto.

2.2.8. NULIDAD POR EXIGIR PROVISIÓN DE CRÉD ITOS

INEXISTENTES

Refiere que no existe responsabilidad del liquidador a la luz de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, por lo que el liquidador no estaba en la obligación de constituir provisión alguna o citar a la DIAN para presentar créditos o cumplir el deber formal de declarar, obligación que no es propia del liquidador judicial y por ello no es aplicable el artículo 572 del Estatuto Tributario, siendo improcedente igualmente exigir al liquidador pagar sanción alguna, máxime cuando no fue vinculado como deudor solidario.

Expone que las provisiones se generan para el proceso de reorganización-10Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

y no para las liquidaciones judiciales, por ende, asevera, el artículo 847 del Estatuto Tributario ha sido objeto de varias menciones acerca de su inaplicabilidad y errada interpretación por la DIAN.

2.2.9. NULIDAD POR IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA LEY 1116 DE 2006

inaplicabilidad y errada interpretación por la DIAN.

2.2.9. NULIDAD POR IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA LEY 1116 DE 2006

Estima que no son aplicables los artículos 25 y 26 de la Ley 1116 de 2006 a los procesos liquidatori os sino únicamente para los de reorganización, como en el caso concreto del cual se deduce que los respectivos pasivos no estaban registrados en la contabilidad.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Comienza por señalar que deben ser negadas las pretensiones de la demanda, como quiera que se encuentra debidamente demostrado que la sociedad INVERTÁCTICAS SAS no cumplió con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año 2012, obligación por la cual debe responder el liquidador designado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , señor IVAN CAMILO A RIZA GALVIS, en su calidad de deudor subsidiario, responsabilidad que debe ser analizada al interior del proceso de cobro coactivo donde resulta procedente dicha figura obligacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, indica que una vez demostrado que durante el año 2012 la sociedad INVERTÁCTICAS SAS, presentó las-11Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

el año 2012 la sociedad INVERTÁCTICAS SAS, presentó las-11Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

declaraciones correspondientes al impuesto a las ventas sumando un total de $80.363.076.000 de ingresos gravados, era claro que se generaron los presupuestos para la obligación de presenta r la decla ración del impuesto sobre la renta, tal como se acreditó en los actos administrativos demandados.

Ahora bien, aduce que para cuando la SUPERINTENDENCIA decretó la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad INVERTÁCTICAS a través de Auto nro. 400-003169 del 6 de marzo de 2013, esta debió acreditar al 15 de abril de 2013 el cumplimiento de la obligación de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 por intermedio de su liquidador, por lo cual la Administración tuvo que acudir a su función fiscalizadora.

En este sentido, alega que el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 establece la posibilidad de la existencia de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de liquidación, que por su naturaleza tienen una preferencia en su pago y que se denominan gastos de administración, dentro de los cuales se encuentran los impuestos que se generen y determinen hasta la culminación del proceso voluntario o concursal

Asevera que la reglamentación al respecto establece que los representantes legales que omitan dar aviso oportuno y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por

Asevera que la reglamentación al respecto establece que los representantes legales que omitan dar aviso oportuno y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insoluta s que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad señalada en el artículo 794 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que quienes deben responder por las obligaciones tributarias son en primer lugar los entes asociativos, en-12Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

segundo lugar los socios cuando la modalidad de asociación así lo permita y dentro del límite de los aportes, y por último los representantes legales y los liquidadores en los precisos términos del desarrollo de su función al momento de realizarse la liquidación d e la persona jurídica mercantil en consonancia con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil.

De otro lado, asegura que con base en el artículo 849 -2 del Estatuto Tributario, en los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

En este sentido, esgrime que si el liquidador no re aliza la reserva para atender una obligación proveniente de un proceso de determinación tributaria o discusión que se encuentre en trámite, deberá responder por su

determinación o discusión en trámite.

En este sentido, esgrime que si el liquidador no re aliza la reserva para atender una obligación proveniente de un proceso de determinación tributaria o discusión que se encuentre en trámite, deberá responder por su actuación como quiera que se causa un perjuicio a un tercero representado en este caso por l a Administración Tributaria , toda vez que la acción que puede iniciarse en su contra prescribe en el término de cinco años a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación..

De lo anterior, recaba en relación con la responsabilidad que se podría derivar del incumplimiento de los deberes formales tributarios por parte del liquidador, que su responsabilidad es subsidiaria, esto es, una vez iniciado el cobro en contra del principal y ante la imposibilidad de obtener su cumplimiento, momento en el que se habilitaría el llamamiento al responsable subsidiario, quien además tendría el beneficio de excusión propio de esta figura obligacional.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

Desde esta perspectiva, puntualiza, el liquidador es responsable solidario por las obligaciones que llegue a determinar la administración en el evento que, actuando como representante legal, no informe el inicio del proceso liquidatorio y cuando no respete la prelación de créditos al momento de realizar el pago de las obligaciones, o cuando no realice la s reservas establecidas por la ley. Igualmente , acota, puede llegar a ser responsable subsidiario cuando no cumpla con los deberes formales que deba cumplir la sociedad en liquidación, cuya vinculación en cualquier caso debe realizarse mediante la notifica ción del mandamiento de pago, momento a

subsidiario cuando no cumpla con los deberes formales que deba cumplir la sociedad en liquidación, cuya vinculación en cualquier caso debe realizarse mediante la notifica ción del mandamiento de pago, momento a partir del cual puede ejercer su derecho de contradicción y defensa por efectos de la responsabilidad que legalmente debe asumir, de conformidad con lo señalado en el artículo 828-1 del Estatuto Tributario.

Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que las funciones del señor IVAN CAMILO ARIZA GALVIS, en su calidad de liquidador, cesaron a partir de la terminación del proceso liquidatorio que tuvo lugar el 26 de febrero de 2015, cuando la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES declaró terminado el proceso de Liquidación Judicial de la Sociedad INVERTACTICAS, por ende, este no puede actuar ni como liquidador, ni como representante de la soc iedad INVERTÁCTICAS (LIQUIDADA). Prosigue, la terminación de la liquidación produjo la pé rdida de la capacidad jurídica de la sociedad y de su liquidador para ejercer las actuaciones tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la parte actora el 6 de agosto de-14Radicación No.: 250002337000-2019-00524-00

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

2019 ante esta corporación, la cual fue admitida por medio de auto de 27 de febrero de 2020, ordenando la notificación a la demandada.

Demandante: IVÁN CAMILO ARIZA GALVIS ______________________________________________________________________________________

2019 ante esta corporación, la cual fue admitida por medio de auto de 27 de febrero de 2020, ordenando la notificación a la demandada.

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NA CIONALES presentó escrito oportunamente de contestación de la demanda proponiendo la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la cual se corrió traslado a la contraparte el 27 de abril de 2021.

Posteriormente, por medio de auto de 27 de mayo de 2021, se corrió traslado de 10 días a las partes para que alegaran de conclusión con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus minist

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