TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00533-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00533-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00533 00
DEMANDANTES: TECNITUBERÍAS S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
U.A.E.
ASUNTO:
IVA PERIODO 1 DE 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad TECNITUBERIAS S.A presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN U.A.E.1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se l e determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas (IVA) del período 1 del año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones2:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se expondrán, se solicita la anulación de los actos administrativos y como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho a mi poderdante, afectando por lo tanto la firmeza de la decisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA, así:
de los actos administrativos y como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho a mi poderdante, afectando por lo tanto la firmeza de la decisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA, así:
-El acto administrativo objeto de demanda es la liquidación oficial impuesto sobre las ventasrevisión No. 322412017000230 del 14 de noviembre de 2017, practicada por la división de gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la que se modifica
1 En adelante DIAN. 2 Escrito de subsanación de demanda radicado el 15 de octubre de 2019.2
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00533 00
TECNITUBERÍAS S.A. vs DIAN
IVA BIMESTRE I DE 2014
la declaración del impuesto sobre las ventas (I.V.A) del período uno del año gravable 2014 de la sociedad TECNITUBERIAS S.A.
-La Resolución 010812 del día 22 de octubre del año 2018 mediante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N) decide un recurso de reconsideración y resuelve en su artículo primero confirmar asimismo se ordena la notificación del acto administrativo que confirma la decisión y ordena la remisión a la división de gestión de recaudo de la dirección seccional. Dicha resolución fue notificada personalmente al representante legal de mi poderdante el 25 de octubre de 2018.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 18 de marzo de 2014, la demandante presentó la declaración de IVA
octubre de 2018.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 18 de marzo de 2014, la demandante presentó la declaración de IVA correspondiente al período 1 del año gravable 2014, a tra vés del Formulario 3001600350251, en el que liquidó en el renglón 85 la suma de $12.500.000 por saldo total a favor.
2. El 17 de abril de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, mediante el formulario
110601700551.
3. El 3 de abril de 2017, la DIAN emitió el Requerimiento Especial 322402017000111, por medio del cual propuso modificar la declaración del IVA del periodo 1, presentada el 18 de marzo de 2014 . Acto que fue notificado el 5 de abril del año 2017.
4. El 19 de mayo de 2017, la DIAN profirió auto aclaratorio al requerimiento especial mencionado en el numeral anterior.
5. El 30 de junio de 2017, el representante legal de la sociedad demandante respondió el requerimiento especial.
6. El 14 de noviembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000230, a través de la cual modificó el IVA del período 1 del año gravable 2014.
7. El 21 de diciembre de 2017, la sociedad demandante radicó r ecurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.
8. El 22 de octubre de 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración a3
7. El 21 de diciembre de 2017, la sociedad demandante radicó r ecurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.
8. El 22 de octubre de 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración a3
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IVA BIMESTRE I DE 2014
través de la Resolución 010812, al confirmar la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como fundamento de las pretensiones encausadas, la parte demandante expuso un único cargo de nulidad según el cual, la DIAN expidió los actos administrativos acusados con violación de los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, en tanto operó el término de firmeza de la declaración del IVA presentada el día 18 de marzo de 2014, correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014.
Para reforzar su argumento, trajo a colación sendas decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en donde se tiene como término de firmeza dos años contados a partir de la presentación de la declaración del impuesto de IVA. Estos radicados son los identificados con los números internos 22183, 20385 y 21639.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN presentó su oposición a la s pretensiones de la demanda, al argumentar que, para el caso de la declaración privada del IVA correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014, el término para su presentación venció el 18 de marzo de
que, para el caso de la declaración privada del IVA correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014, el término para su presentación venció el 18 de marzo de 2014 y explicó que, en ese orden de ideas, debe atenderse lo reglado en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que se encontraba vigente para la época de los hechos, dónde se señalaba que el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas es el mismo que corresponde a la declaración de renta de ese año gravable.
Con sustento en lo anterior, Expuso que, dado que la declaración de renta del año gravable 2014 se presentó el 17 de abril de 2015 , fecha de vencimiento del plazo respectivo, la DIAN tenía hasta el 17 de abril de 2017 para notificar el requerimiento especial; actuación que efectivamente se hizo el 5 de abril de 2017, razón por la cual se interrumpió el término de firmeza de 2 años, aplicable antes de la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016. Razón por la cual el argumento de la censura no tiene cabida.
Para reforzar el argumento, agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la unificación de los términos de firmeza entre la declaración4
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de renta y el im puesto sobre las ventas permite que la Administración Tributaria advierta errores en una y otra que podrían ser inmodificables si se tratase este término separadamente, lo que hace que el término de firmeza de IVA deba
de renta y el im puesto sobre las ventas permite que la Administración Tributaria advierta errores en una y otra que podrían ser inmodificables si se tratase este término separadamente, lo que hace que el término de firmeza de IVA deba contarse a partir del vencimiento de l plazo para declarar lo, sino desde el término aplicable al denuncio de renta.
Aclaró que una de las excepciones a esta regla, es que la declaración de renta esté amparada por el beneficio de auditoría, caso en el cual, las declaraciones de IVA deben quedar en firme dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar dicho tributo.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, las partes reiterarlos las posturas expuestas con la demanda y la contestación.
IV. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la Sala debe determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del bimestre I del año gravable 2014, estos son, la Liquidación de Revisión 322412017000230 del 14 de noviembre de 2017 y la Resolución 010812 del 22 de octubre de 2018, se ajustan a la legalidad o por el contrario están viciados de nulidad; p ara lo cual, en el auto de fijación de litigio se estableció el siguiente problema jurídico:
- Falta de competencia temporal para proferir los actos administrativos, por notificar el requerimiento especial por fuera del término señalado en los artículos 705, 705-1 y 714 del E.T., cuando ya había operado la firmeza de la declaración
- Falta de competencia temporal para proferir los actos administrativos, por notificar el requerimiento especial por fuera del término señalado en los artículos 705, 705-1 y 714 del E.T., cuando ya había operado la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 1 del año 2014.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 18 de marzo de 2014, la sociedad TECNITUBERIAS S.A., identificada con el NIT. 800221616-7, presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2014, mediante el Formulario5
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3001600350251, en el cual registró un saldo a favor de $12.500.000 (renglón 85) y un total a pagar de $0.
2.2. El 17 de abril de 2015, la sociedad TECNITUBERIAS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, a través del Formulario 1110601700551.
2.3. El 3 de abril de 2017, la DIAN emitió el Requerimiento Especial 322402017000111 a través del cual, le propuso a la demandante modificar la declaración del IVA del bimestre 1 del año gravable 2014 (renglones 71, 7C, 72, 73 y 74). Este acto previo fue notificado el 5 de abril de 2017, conforme se observa en
declaración del IVA del bimestre 1 del año gravable 2014 (renglones 71, 7C, 72, 73 y 74). Este acto previo fue notificado el 5 de abril de 2017, conforme se observa en la guía 130004412079 de la empresa transportadora Inter Rapidísimo S.A.
2.4. El 19 de mayo de 2017, la DIAN expidió el Auto Aclaratorio 32242017000004, a fin de variar los nombres y cargos ocupados por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoría y el Inspector II de la División de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas. Este acto se notificó el 24 de mayo de 2017según la guía 130004580833 de la empresa transportadora Inter Rapidísimo S.A.
2.5. El 30 de junio de 2017, a través del radicado 032E2017043709, la sociedad demandante respondió el requerimiento especial, en el cual indicó que la declaración privada de IVA del bimestre 1 del año gravable 2014 había adquirido firmeza antes de la notificación del acto administrativo previo que, a su juicio, debió haberse efectuado a más tardar el 18 de marzo de 2016.
2.6. El 14 de noviembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 322412017000230 de Revisión del impuesto sobre las ventas (IVA) del período 1 del año gravable 2014, a partir del cual modificó la declaración privada presentada por la sociedad TECNITUBERIAS S.A., de la siguiente manera:
Concepto Valor privada Valor determinado Retenciones por IVA que le practicaron $76.614.000 $5.390.000
por la sociedad TECNITUBERIAS S.A., de la siguiente manera:
Concepto Valor privada Valor determinado Retenciones por IVA que le practicaron $76.614.000 $5.390.000 Saldo a pagar por IM $0 $58.724.000 Sanciones $0 $71.224.000 Total de saldo a pagar $0 $129.948.000 Total de saldo a favor $12.500.000 $06
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En cuanto al término de firmeza, la Administración Tributari a manifestó que de conformidad con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza de la declaración de IVA depende del plazo de la declaración de renta, motivo por el cual, como la empresa tenía hasta el 17 de abril de 2015 para presentar la declaración de renta del año gravable 2014, “la facultad de investigación de la administración podía realizarse hasta el 17 de abril de 2017” , es decir, inclusive, después de que se notificó el requerimiento especial.
2.7. El 21 de diciembre de 2017, a través del radicado 032E2017096568, la sociedad TECNITUBERIAS S.A interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, en el cual reiteró que la declaración privada del impuesto sobre las ventas del período 1 del año gravable 2014 adquirió firmeza el 18 de marzo de 2016.
2.8. El 22 de octubre de 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración
las ventas del período 1 del año gravable 2014 adquirió firmeza el 18 de marzo de 2016.
2.8. El 22 de octubre de 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración desfavorablemente, mediante la Resolución 010812 que confirmó la Liquidación Oficial 322412017000230 del 14 de noviembre de 2017. Acto que se notificó el 25 de octubre de 2018.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
En cuanto a la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas (IVA), es necesario recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, las normas que regulan la firmeza de las declaraciones son de carácter procesal, ya que fijan un término de caducidad de la acción de determinación que la Administración Tributaria debe observar para adelantar frente a las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes , so pena de que se configure el vicio de nulidad de falta de competencia temporal para la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión.
Así, la consecuencia jurídica en la aplicación de las normas sobre la firmeza de las declaraciones, es que ante una eventual modificación de los términos procesales, el nuevo plazo de firmeza sólo será aplicable a las liquidaciones privadas que se
3 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 01 de julio de 2021, radicado 11001 -0327-000-2020-00004-00 (25176), C.P. Julio Roberto Pizza Rodríguez.7
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27-000-2020-00004-00 (25176), C.P. Julio Roberto Pizza Rodríguez.7
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hayan presentado después de la publicación de la ley que in trodujo el cambio normativo y no podrá emplearse respecto de liquidaciones privadas cuyo término se encuentre en curso o haya fenecido para el momento de la entrada en vigencia de la ley que lo modifique.
Entonces, se tiene que en el caso estudiado, dado que la declaración privada del IVA del período 1 del año gravable 2014 se presentó el 18 de marzo de 2014 (Formulario 3001600350251), el término de firmeza aplicable es el que se encontraba previsto en los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016. Cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 705 . TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente u n saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
ARTÍCULO 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN
deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
ARTÍCULO 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
ARTÍCULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (Énfasis de la Sala).
De acuerdo con las normas en cita, el término de firmeza de las d eclaraciones privadas del impuesto sobre las ventas es de 2 años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para declarar el impuesto sobre la renta o desde la fecha de
De acuerdo con las normas en cita, el término de firmeza de las d eclaraciones privadas del impuesto sobre las ventas es de 2 años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para declarar el impuesto sobre la renta o desde la fecha de presentación cuando el denuncio es extemporáneo correspondiente al año gravable respectivo.8
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Respecto de la unificación de los términos de firmeza entre el IVA y el impuesto de renta, se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, en el siguiente sentido:
“Como contexto, debe señalarse que la Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente período gravable.
Es así, como, el artículo 705 -1, del Estatuto Tributario desde diciembre del año 1995 determina que, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714 ibídem, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Conforme con los artículos 705 y 714 a los que rem ite esta disposición, según el texto vigente para la época del sub lite, la declaración de renta quedaba en firme si no se
correspondiente año gravable.
Conforme con los artículos 705 y 714 a los que rem ite esta disposición, según el texto vigente para la época del sub lite, la declaración de renta quedaba en firme si no se notificaba requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes a: i) el vencimiento del plazo para declarar (si son oportuna s) o ii) la presentación de las declaraciones (si son extemporáneas) o iii) haberse presentado solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración…”
Conforme al aparte transcrito, a fin de garantizar una correcta determinación de los tributos, las declaraciones de IVA quedan en firme si, transcurridos 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del mismo año gravable (si la liquidación privada es oportuna) o de su presentación extemporánea, no se notifica el requerimiento especial.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos por los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas (IVA) del período 1 del año gravable 2014 están viciados de nulidad por falta de competencia temporal, por haberse notificado el requerimiento especial por fuera del término legal de firmeza atribuible.
4.1. Falta de competencia temporal de los actos administrativos
La parte demandante señala que los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas del período 1 del año gravable 2014 están viciados de
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 73001 -23-33-000-2013impuesto sobre las ventas del período 1 del año gravable 2014 están viciados de
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 73001 -23-33-000-201300453-02(22105), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.9
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IVA BIMESTRE I DE 2014
nulidad porque fueron proferidos sin observancia del término de firmeza previsto en los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario.
Por su parte, la DIAN controvierte el cargo, al exponer que notificó el requerimiento especial el 5 de abril de 2017, motivo por el cual no operó el término de firmeza, si se tiene en cuenta que la sociedad accionante presentó su declaración del impuesto de renta el 17 de abril de 2015 (de acuerdo con la unificación del término de firmeza entre la declaración de IVA y la de renta), por lo que el plazo para declarar vencía el 17 de abril del año 2017.
Para resolver, en el expediente está demostrado que la empresa TECNITUBERIAS S.A se identifica con el NIT 800221616-7, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 “Por el cual se fijan lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”, conforme a los últimos dos dígitos del NIT (16) la fecha límite para
lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”, conforme a los últimos dos dígitos del NIT (16) la fecha límite para presentar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014 fue el 17 de abril de 2015.
En el punto, la demandante presentó su declaración de renta de la vigencia 2014, a través del formulario 1110601700551, el 17 de abril de 2015, esto es, de manera oportuna, en el último día del plazo.
Entonces, de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación en el acápite del marco normativo, la DIAN tenía hasta el 17 de abril de 2017 (2 años ) para notificar el requerimiento especial, so pena de que operara la firmeza de la declaración privada del impuesto de ventas (IVA) correspondiente al período 1 del año gravable 2014 que dio origen a la presente controversia.
De acuerdo con el acervo pr obatorio, se denota que la DIAN emitió el Requerimiento Especial 32240207000111 el 3 de abril de 2017, a través del cual, le propuso al contribuyente modificar la declaración privada del IVA del período 1 del año gravable 2014. Y lo notificó el 5 de abril de 2017, como consta en la guía de entrega 130004412079 de la empresa de servicios postales autorizada por la
DIAN.10
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Lo anterior muestra que la DIAN notificó el requerimiento especial oportunamente, 12 días (calendario) antes de que operara el término de firmeza de la liquidación privada de IVA del período 1 del año gravable 2014, que la demandante presentó el día 18 de marzo de 2014 mediante formulario 3001600350251.
En consecuencia, no asiste razón a la parte actora, respecto a que la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas (IVA) del período 1 del año gravable 2014 del 14 de noviembre de 2017 con falta de competencia temporal, pues el término de firmeza de la declaración de IVA se computa unificadamente con el de la declaración de renta del mismo período gravable, esto es, el del año 2014.
Al respecto, se observa que el yerro de la parte actora se presentó desde que dio respuesta al requerimiento especial, a través del radicado 032E2017043709, pues desde allí manifestó que el término de firmeza de la declaración privada del IVA del período 1 del año gravable 2014 operó el 18 de marzo de 2016; premisa que indica que la demandante computó el plazo de firmeza de manera independiente al de la declaración del impuesto de renta, pues tuvo en cuenta la fecha de presentación del denuncio de IVA del p eríodo mencionado , esto es el 18 de marzo de 2014 , cuando el que debió atender la DIAN inició su conteo el 17 de abril de 2015 que
del denuncio de IVA del p eríodo mencionado , esto es el 18 de marzo de 2014 , cuando el que debió atender la DIAN inició su conteo el 17 de abril de 2015 que extendió la oportunidad para ejercer la acción de determinación oficial hasta el 17 de abril de 2017, que como se anotó, líne as atrás, fue interrumpido válidamente con la notificación del requerimiento especial que le notificó a la actora el 5 de abril de 2017.
Por ende, al proferir la Resolución 010812 del 22 de octubre de 2018 y confirmar la liquidación privada, la DIAN reso lvió el recurso de reconsideración conforme al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, según el cual, los términos de firmeza de las declaraciones de IVA y la de renta que corresponden a la misma vigencia gravable se deben computar unificadamente.
En consecuencia , tras el análisis integral de las normas aplicables y del acervo probatorio allegado a esta actuación, se concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, al advertirse que no se configuró el vicio de falta de competencia temporal.11
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5. CONCLUSIONES
Conforme a todo lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado que la Liquidación Oficial 322412017000230 del 14 de noviembre de 2017, que determinó el impuesto sobre las ventas del período 1 del
Conforme a todo lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado que la Liquidación Oficial 322412017000230 del 14 de noviembre de 2017, que determinó el impuesto sobre las ventas del período 1 del año gravable 2014, y la Resolución 010812 del 22 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración adolezcan de vicio que conlleve su anulación.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS
Se constató que en el expediente no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, no es procedente condenar en costas a la parte vencida, esto es, a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda por las que la sociedad TECNITUBERIAS solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 322412017000230 del 14 de noviembre de 2017 a través de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del período 1 del año gravable 2014, y de la Resolución 010812 del 22 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del período 1 del año gravable 2014, y de la Resolución 010812 del 22 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
TERCERO: Se RECONOCE personería jurídica a la abogada Lilia E speranza Amado Ávila, identificada con cédula de ciudadanía 51.902.872 y T.P. 88.235 del C.S.J, como apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, conforme a las facultades conferidas mediante el poder12
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00533 00
TECNITUBERÍAS S.A. vs DIAN
IVA BIMESTRE I DE 2014
allegado junto con los alegatos de conclusión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia a las
siguientes direcciones informadas por las partes:
- Parte demandante, apoderado: Jorge Mario Simancas Cárdenas
juridicosimancas@ootlook.com
- Parte demandada, apoderada Lilia Esperanza Amado Ávila
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co lamadoa@dian.gov.co
- Agente del Ministerio Público:
procjudadm3@procuraduria.gov.co
QUINTO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán r emitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el
QUINTO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán r emitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales digitales (rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), de manera conjunta.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas, a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala v
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