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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00537-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00537-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º: 25000233700020190053700 Demandante: ALQUILER DE FORMALETAS Y EQUIPOS S.A.S Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE2015. La Sociedad ALQUILER DE FORMALETAS Y EQUIPOS S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES “La NULIDAD de la Liquidación Oficial No.3224120199000017 de 2019/04/08 proferida por la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y Asimiladas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: - Se declare que la inspección tributaria llevada a cabo en el expediente de renta GO 2015 2017 003266 no se surtió de conformidad con los presupuestos consagrados en la Ley. - Se declare que no operó la suspensión del término de firmeza ordinario por virtud del auto de inspección tributaria proferidos por la DIAN dentro del expediente de renta y tampoco dentro del expediente de renta CREE. - Se declare que operó la

en la Ley. - Se declare que no operó la suspensión del término de firmeza ordinario por virtud del auto de inspección tributaria proferidos por la DIAN dentro del expediente de renta y tampoco dentro del expediente de renta CREE. - Se declare que operó la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la Renta CREE año gravable 2015 presentadas por el contribuyente el día 19 de abril de 2016 mediante formulario No.1403602114346 y adhesivoExp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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91000350765645 corregida con formulario 1403606485222 y adhesivo 91000459591552 del 10 11 2017 y nuevamente corregida con formulario el 23 de febrero de 2018 con formulario No.1403606557994 y adhesivo 91000475841559. - Se declare que las pruebas practicadas con posterioridad a la firmeza de la declaración de impuesto sobre la renta año2015 son inoponibles. - Se declare que en el presente caso la prueba indiciaria es insuficiente para desconocer la realidad económica del contribuyente. - Se declare la legalidad de las operaciones de comercio realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal 2015 y reconozcan fiscalmente las compras realizadas a los terceros cuestionados por la DIAN. - De forma subsidiaria solicitamos a su Honorable Despacho proceder con la aplicación el artículo 82 del Estatuto Tributario Nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición del acto administrativo del cual pretende la nulidad, violó el artículo 29 de la CP, los artículos 616, 618, 684, 742, 745, 772, 779, 714, 771-2 del E.T, artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, artículo 242 del Código General del proceso y artículo 3 del CPACA. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0330) - Derecho fundamental al debido proceso, el acta de inspección tributaria proferida con ocasión del expediente abierto por concepto de renta – CREE que derivó en la actuación administrativa (Requerimiento Especial) no hace parte integral de dicho acto. Sostiene que, dado que la inspección tributaria no constituye el fundamento del Requerimiento Especial y que las pruebas que opone la Administración fueron practicadas con posterioridad

– CREE que derivó en la actuación administrativa (Requerimiento Especial) no hace parte integral de dicho acto. Sostiene que, dado que la inspección tributaria no constituye el fundamento del Requerimiento Especial y que las pruebas que opone la Administración fueron practicadas con posterioridad a los 3 meses del término para activar este medio de prueba, debe entenderse que la inspección no cumplió su finalidad y en consecuencia operó la firmeza de la declaración privada, desde el 19 de abril de 2018. Aclara que el acta de inspección tributaria proferida en renta CREE contiene 4 defectos que conllevan a que no se surtan los efectos de la misma, a saber:Exp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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  • No contiene el fundamento, pruebas y elementos determinados en el acta de cierre. - No fue suscrita por el representante legal de la sociedad - No hace parte del Requerimiento Especial - No fundamenta probatoriamente el Requerimiento Especial. Señala que el hecho de que la Inspección Tributaria se encuentre viciada conlleva a que no podía la Administración sujetar la firmeza, y por lo tanto el término para fiscalizar, al término de suspensión que se predica del citado acto administrativo. así aduce que el Requerimiento Especial debía proferirse a más tardar el 19 de abril de 2018, fecha en la cual quedaba en firme ordinariamente la Renta del año gravable 2015. Manifiesta que, la inspección decretada por la DIAN no tenía por objeto llevar a cabo una labor probatoria que no se hubiese podido efectuar dentro del término ordinario de la firmeza tributaria, en otras palabras, no fue debidamente fundamentada por la administración tributaria, lo que llevó a establecer que la inspección tributaria tuvo exclusivamente efecto dilatorio. Aduce que desde el 07 de noviembre de 2017, la Administración tenía conocimiento de los proveedores con lo que se llevaron a cabo operaciones de comercio, dentro de los cuales, se encuentran los que son objeto de controversia por parte de Requerimiento Especial, no obstante, decretó inspección tributaria por auto de 23 de marzo de 2018, notificado el 26 del mismo mes, que inició el 16 de abril de 2018 en la que solicitó el movimiento auxiliar de los terceros, información con la que ya contaba. Agrega que de dicha inspección

se derivaron autos de verificación o cruce, realizados el 10 de mayo de 2018, como se advierte en la página 4 de la LOR. Sostiene que la DIAN relaciona en la Liquidación demandada, labores adicionales que, aunque supone diferentes ítems, no son otra cosa que la descargar desde el sistema muisca de las declaraciones de impuestos presentadas por los terceros cuestionados, labor que a lo sumo podría tomar un día de trabajo de un auditor. Señala que el 27 de junio de 2018 en renta y el 06 de julo en CREE, la DIAN llevó a cabo 4 autos de organización a través de los cuales traslado pruebas de expedientes relacionados con los proveedore objeto de investigación. Agrega que,Exp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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los elementos de prueba contenidos en dichos traslados de pruebas, fueron los que fundamentaron la teoría del fraude fiscal usada por la DIAN para desconocer los costos y compras asociadas a los proveedores cuestionados, luego en primera instancia advierte que, el fundamento de la actuación administrativa (Requerimiento Especial) no fue la inspección tributaria, ergo como lo ha sostenido el Consejo de Estado, si las pruebas que fundamentan una actuación administrativa no son las practicadas en la inspección tributaria, no se puede predicar la suspensión del término de firmeza. Precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del E.T dentro del término ordinario de firmeza, le corresponde a la administración llevar a cabo amplias facultades de fiscalización, luego como lo ha advertido el Consejo de Estado, para decretar pruebas no se requiere invocar una inspección tributaria. Es por ello que las exigencias de esta actuación son estrictas por parte del legislador; a tal punto que el E.T indica, en su artículo 779, la forma exacta en la que se debe levantar el acta que deja constancia de la realización de la inspección, circunstancias ausentes en el presente caso. De otra parte, sostiene que el acta de finalización de la inspección tributaria, llevada a cabo el 26 de junio de 2018 fue suscrita por la señora Nohora Jiménez Gómez, quien se identifica como contadora de la empresa, pero quien no ostenta la facultad legal para atender la misma, conforme lo dispone el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, lo que genera que el acta de inspección no sea oponible al contribuyente.

Adicionalmente, advierte que el acta de finalización no contiene el resultado de la inspección tributaria, es decir, no hace referencia al objeto de la misma, los elementos recaudatorios, los hechos probados, conclusiones y evidencias. Aclara que, en efecto no contiene el análisis probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 779 del E.T. No obstante, los anteriores vicios, aduce que el mayor defecto deriva en que la inspección tributaria no hace parte del Requerimiento Especial, pues esto implica que dicho acto administrativo no está sustentado en la misma y en consecuencia el objeto de la citada inspección no se surtió. Así, al no existir acta de inspección tributaria, afirma que, no se llevó a cabo la misma, luego no se puede predicar los efectos suspensivos que contempla la norma. Como sustento de sus argumentos cita varias sentencias del Consejo de Estado.Exp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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Así las cosas, considera que el traslado de pruebas del 27 de junio de 2018 en RENTA y del 6 de julio en RENTA CREE, que constituyen elementos o indicios para desconocer la existencia de las operaciones con los proveedores cuestionados, no son oponibles bajo el entendido que se realizaron después de la firmeza de la declaración. Al respecto, aclara que, la suspensión derivada del acta de inspección operaría hasta el 26 de junio de 2018; no obstante, lo autos de organización o traslados de pruebas que opone la DIAN son del 27 de junio de 2018 en RENTA y del 6 de julio en CREE, esto es con posterioridad a la inspección tributaria, es decir, que no se llevaron a cabo dentro de la presunta suspensión acaecida por la inspección tributaria, lo cual tiene como consecuencia que, aun cuando forman parte del expediente, habida cuenta que son estas las que sustentan el requerimiento especial, se debe entender que no operó ningún tipo de suspensión, de manera que operó la firmeza de la declaración. - Sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la DIAN en relación con la sociedad COMERCIALIZADORA SISMET S.A.S Aduce que, el argumento esgrimido por la DIAN para desconocer los costos asociados a la sociedad COMERCIALIZADORA SISMET S.A.S., consiste en que, desde el año gravable 2017 la DIAN no ha podido tener contacto con la misma ni ubicar a sus representantes legales, lo que de contera, derivó en que la Administración le modificara la declaración correspondiente al año gravable 2014 a dicha empresa; pero

de ninguna manera ello debe conducir a que se desconozcan las actividades desarrolladas por el recurrente con la misma durante el año 2015, máxime, cuándo a través del proceso de fiscalización llevado a cabo por la administración en contra del citado proveedor, no se controvirtió el ingreso obtenido en desarrollo de las actividades económicas, sino simplemente lo referencia a pasivos, costos y deducciones. Ante la anterior situación, sostiene que, los elementos de prueba por parte de la Administración desbordan lo que éstos contienen, pues de ninguna manera prueban la inexistencia de la sociedad durante la vigencia fiscal 2015, así como tampoco, la imposibilidad para llevar a cabo actividades de comercio, ni mucho menos la inexistencia de las operaciones mercantiles que, entre otras cosas, se encuentran debidamente soportadas por el contribuyente, por lo que, afirma, leExp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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correspondía a la DIAN, realizar una análisis de dichas pruebas directas, antes de acudir a los presuntos indicios. Agrega sobre el particular que, se contradice la DIAN, pues en la LOR, a folios 22 se lee claramente que el contribuyente remitió el balance a prueba por tercero de COMERCIALIZADORA SISMMET SAS, las entradas a almacén, y copia simple de las facturas, las cuales son relacionadas en un recuadro al finalizar dicho folio. Luego sí el fundamento para acudir la prueba indiciaría lo constituye el hecho que no existía prueba directa, debe necesariamente rechazarse tal, pues evidentemente sí existía prueba directa a la cual tuvo acceso la DIAN y no fue debidamente valorada ni desvirtuada. - Sobre pruebas no valoradas en relación con el proveedor comercializadora SISMET S.A.S Manifiesta que, en el expediente obran las siguientes pruebas directas en relación con la actividad económica, capacidad operativa y desarrollo del objeto social de la Sociedad Comercializadora SISMET S.A.S, durante el año gravable 2015: o Declaración de renta vigencia fiscal 2014, o Declaración de IVA periodo 3 del año gravable 2014, o Declaración de IVA del año gravable 2015 o Resumen de la obligación financiera del cual se lee claramente que esta sociedad presentó declaración de renta e IVA periodos bimestral año 2015, lo cual es prueba fehaciente de que tuvo ingresos superiores que le obligaban a declarar con dicha periodicidad. o Formato RUES o LOR a través de la cual se le modificó a Comercializadora SISMET S.A.S, la declaración de renta de 2014, lo cual es prueba de que esta sociedad tenía posibilidad de realizar ventas y obtener ingresos. o Formato 1009 de información exógena, en virtud del cual se establece que, durante el año 2015, esta sociedad tenía deudas con distintas

S.A.S, la declaración de renta de 2014, lo cual es prueba de que esta sociedad tenía posibilidad de realizar ventas y obtener ingresos. o Formato 1009 de información exógena, en virtud del cual se establece que, durante el año 2015, esta sociedad tenía deudas con distintas sociedades; hecho que prueba que la sociedad COMERCIALIZADORA SISMET S.A.S, sí llevaba a cabo actividades de comercio durante la vigencia fiscal 2015 y también efectuaba compras para prestar y vender sus servicios y bienes. o Acta de visita de 7 de marzo de 2017, en la que se indica que la dirección Calle 8 A 28 A 29, opera la sociedad COMERCIALIZADORA MUNDIAL GDExp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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SAS aproximadamente hacía 2 años y 3 meses, lo que demuestra que, era perfectamente posible que para el año fiscalizado hubiese funcionado ahí la COMERCIALIZADORA SISMET S.A.S. o Las facturas y soportes aportados dentro del proceso. Adicionalmente, sostiene que los hechos que constituyen indicio para la Administración tributario, con relación a COMERCIALIZADORA SISMET S.A.S., correspondiente al periodo gravable 2014 y en el presente caso se discute el año fiscal 2015, entonces no pude la DIAN oponer hechos pasados para desconocer operaciones del 2015. - Sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la DIAN en relación con la sociedad soluciones eléctricas y ferreteras S.A.S Aduce que la DIAN le da un alcance distinto a las pruebas que obran en el expediente pues el hecho de que una sociedad en la actualidad no exista, no puede constituir prueba para desconocer los costos a un contribuyente; y en efecto esa es la única premisa que se deriva de los elementos del expediente frente a dicho proveedor, la imposibilidad de contactarla. Adicionalmente, indica que, la Administración pretende tomar circunstancias o hechos atribuibles a la vigencia fiscal 2014, para desconocer operaciones llevadas a cabo en la vigencia 2015, lo cual deriva en que no exista congruencia entre los indicios y los hechos que se pretenden probar. - Pruebas no valoradas por la DIAN en relación con el proveedor soluciones eléctricas y Ferreteras S.A.S o Declaración de renta del año 2014. o Declaraciones de IVA o RUES o Liquidación de Revisión nº.322412017000173 de 2017-09-13. Afirma que, la sociedad SOLUCIONES ELÉCTRICAS Y FERRETERAS S.A.S llevó a cabo actividades de comercio en el año 2015, lo que encuentra

o RUES o Liquidación de Revisión nº.322412017000173 de 2017-09-13. Afirma que, la sociedad SOLUCIONES ELÉCTRICAS Y FERRETERAS S.A.S llevó a cabo actividades de comercio en el año 2015, lo que encuentra respaldo probatorio en las declaraciones de impuestos a través de los cuales puede afirmarse que la sociedad tenía inventarios y efectuaba compras suficientes paraExp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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prestar los servicios que originaron el costo para la demandante en Rentas y los IVA descontables en ventas, declaraciones que, constituyen pruebas directas que adicionalmente gozan de presunción de veracidad. Adicionalmente, sostiene que, los actos administrativos a través de los cuales se modificó la declaración del contribuyente, no cuestionaron los relativo a los ingresos pues se limitaron a desconocer los rubros del denuncio rentístico de conformidad con la sanción de artículo 651 del E.T. - Fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la DIAN en relación con la SOCIEDAD INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S Señala que, existe una flagrante violación al debido proceso, pues el hecho que para el año en que la DIAN le realizó investigación la sociedad COMERCIALIZADORA DIAZ SAS no estuviera realizando operaciones de comercio y en consecuencia no hubiese sido posible para la administración tributaria corroborar su contabilidad del 2014, no pueden derivar en que la demandante no pueda probar si llevó a cabo operaciones de comercio con dicha compañía. - Pruebas no valoradas por la Administración en relación con la SOCIEDAD INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S o RUES o Reportes de información exógena. o Reporte de obligaciones financieras o Liquidación Oficial de Revisión nº.32241201800017 de 2018-01-18 o Declaraciones de IVA periodos bimestral del año 2015. Afirma que dicha sociedad llevó a cabo actividades de comercio en el año 2015, lo que encuentra respaldo probatorio en la información exógena de esta, a través de la cual, de una parte,

los terceros efectuaron los reportes de las compras que le realizaron, y de la otra, las cuentas por cobrar a ésta; a ello debe sumarse que estaba activa en el registro mercantil. Adicionalmente, afirma que, se encuentra probada la realización de actividades económicas que fueron declaradas en los años 2014 y 2015, a través de los cuales puede afirmarse que la sociedad tenía inventarios y efectuaba compras suficientes para prestar los servicios que originaron el costo para la demandante.Exp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

9 - Fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la DIAN en relación con la Sociedad DEPOSITO Y FERRETERÍA DANDY S.A.S Refiere que la DIAN concluye que debido a que en el año 2014 se obtuvieron pruebas que probarían la inexistencia de las operaciones realizadas por INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ SAS, para el año gravable “2014” (sic) debe concluirse en el mismo sentido. - Pruebas no valoradas por la DIAN en relación con la Sociedad DEPOSITO Y FERRETERÍA DANDY S.A.S Aduce que se encuentra probada la realización de actividades económicas que fueron declaradas en los años 2014 y 2015; a través de los cuales puede afirmarse que la sociedad tenía inventarios y efectuaba compras suficientes para prestar los servicios que originaron el costo de la demandante, declaraciones que, constituyen pruebas directas que adicionalmente gozan de presunción de veracidad. Sostiene que, debe ser especialmente cuidadoso el auditor al momento de analizar el material probatorio que opone la administración, pues obran elementos de prueba conformados con posterioridad a la liquidación de la sociedad. En otras palabras, mal podría argumentarse la imposibilidad de ubicar a la sociedad o de realizar cruces con esta, cuando la misma ya había sido liquidada. Finalmente, afirma que, obran en el expediente las facturas que soportan las transacciones de comercio cuestionadas por la DIAN. - Fundamento de hecho y de derecho expuestos por la DIAN en relación con la sociedad FERRELECTRICOS REMAD SAS Sostiene que el único fundamento contenido en el requerimiento especial y en la Liquidación Oficial de revisión en relación con este proveedor consiste en que en la dirección informada funciona otro establecimiento. - Pruebas no valoradas por la Administración en relación la sociedad FERRELECTRICOS REMAD SASExp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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Afirma que, se encuentra probada la realización de actividades económicas que fueron declaradas en relación con el año 2015, a través de los cuales puede afirmarse que la sociedad tenía inventarios y efectuaba compras suficientes para prestar los servicios que originaron el costo a la demandante. Agrega que, obran en el expediente las facturas que soportan las transacciones de comercio cuestionadas por la DIAN. Posteriormente enlista las soportes y facturas de las transacciones, que fueron allegadas al proceso de fiscalización. - Sobre la teoría del caso expuesto por la Administración y el fundamento jurídico para desconocer los costos en renta y descontables en IVA. Señala que, la teoría del caso se centra en la existencia de una simulación de operaciones llevada a cabo por la sociedad Alquiler de Formaleta y Equipos S.A.S., a través de la cual se habría defraudado al Estado. No obstante, manifiesta que no se encuentra debidamente sustentada la conexión de lo que la Administración llama indicios con el desarrollo de operaciones de comercio llevadas a cabo por la demandante en el año gravable 2015. Finalmente resalta los elementos estructurales en virtud de los cuales el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de operaciones con proveedores ficticios. Para el efecto cita algunas sentencias proferidas por la Alta Corporación y concluye que con elementos probatorios que obran en el expediente se encuentra probada la realización de actividades económicas con los proveedores cuestionados. LA OPOSICIÓN La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. Señala que, la sociedad demandante efectuó operaciones simuladas en cuanto a compras y por ello resultó improcedente el reconocimiento de costos, pues de haberse reconocido, se configuraría el abuso de las formas de derecho en materia

a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. Señala que, la sociedad demandante efectuó operaciones simuladas en cuanto a compras y por ello resultó improcedente el reconocimiento de costos, pues de haberse reconocido, se configuraría el abuso de las formas de derecho en materia tributaria.Exp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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Aduce que fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201900017 de 8 de abril de 2019 con ocasión al fraude fiscal por simulación de operaciones comerciales de la demandante con los terceros: COMERCIALIZADORA SISMET S.A.S, INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DÍAS S.A.S, FERRELECTRICOS REMAD S.A.S, DEPOSITO & FERRETERÍA DANDY S.A.S y SOLUCIONES ELÉCTRICAS Y FERRETERAS S.A.S. que produjeron la modificación de la declaración privada de renta CREE presentada, junto con la imposición de la sanción por inexactitud. Precisa que, las terceras compañías con las que la demandante sostenía relaciones comerciales, presentaron las siguientes concurrencias: i) tenían como domicilio la misma dirección; ii) comparten representante legal; iii) no presentaron información exógena, teniendo la obligación; iv) ningún banco reporta información acerca de sus movimientos; v) no demostraron la procedencia de las mercancías que vendieron; vi) no hay información de sus proveedores; vii) no existe registros en DIAN acerca de importaciones que realizaron y viii) no cuenta con capacidad operativa y comercial que soporten las supuestas ventas realizadas. Manifiesta que dichos indicios fueron empleados por la Entidad para probar en debida forma que las operaciones comerciales no existieron. Sustenta sus argumentos en la sentencia del Consejo de estado de 22 de mayo de 2019, radicado 22885. Advierte que, la sociedad demandante tuvo plena oportunidad de aportar el material probatorio idóneo

para demostrar la materialidad de cada una de las operaciones señaladas como inexistentes en el presente proceso tributario, los cuales se alejan de lo expresado en el escrito de demanda, como quiera que generaliza las operaciones de la contribuyente, solo para referir discretamente que las operaciones comerciales con las sociedad mencionadas, fueron realizadas y por lo tanto no desacreditan la contabilidad de la actora. Sostiene que algunas de la sociedad con las que la actora llevó operaciones comerciales -SOLUCIONES ELÉCTRICAS Y FERRETERAS S.A.S y FERRETERÍA DANDY S.A.Sya eran investigadas por simular ventas y conforme a ello fueron declaras como proveedores ficticios, a través de la Resolución nº.90085 de 15 de julio de 2018 y Resolución nº.90028 de 24 de julio de 2017, respectivamente.Exp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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Expone que, para el caso en comento, aparte de lo manifestado, se empleó el cruce de contabilidad de terceros, se analizó la contabilidad de estos, se realizaron visitas, entre otras, aparte de requerir información que por la naturaleza del presente asunto era necesaria para esclarecer la realidad económica contrastada frente a la realidad formal, en pro del espíritu de justicia contemplado en el artículo 683 del E.T. Explica que, si bien el reconocimiento de costos y deducciones en principio se encuentra enmarcado en la declaración tributaria, la cual dentro del término legal es susceptible de corrección, una vez se inicia a este respecto una investigación fiscal, las amplias facultades de fiscalización le permiten y le obligan a la Administración a investigar y valorar el material probatorio, no solo en lo desfavorable al contribuyente sino también en lo favorable en atención a la indivisibilidad de la prueba, especialmente la contable, pues de lo que se trata es de determinar oficialmente el monto del impuesto con el que se satisfaga el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los aportes e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad. Finalmente, de lo deducido por la actora respecto a la firmeza de la declaración, aclara que, la fecha de presentación oportuna del impuesto en discusión (Renta Cree año 2015), fue el 19 de abril de 2016 de acuerdo con los últimos números de su NIT en cumplimiento al artículo 12 decreto 2243 de 24 de noviembre de 2015; a la que le sigue corrección de 10 de noviembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, reflejando así que la firmeza de la declaración sobrevendría el día siguiente al 19 de abril de 2018. A lo anterior, agrega que el término para notificar el requerimiento es de dos años, y que dicha fecha se prorroga por tres meses conforme al artículo 706 del E.T, ante la práctica de inspección tributaria

declaración sobrevendría el día siguiente al 19 de abril de 2018. A lo anterior, agrega que el término para notificar el requerimiento es de dos años, y que dicha fecha se prorroga por tres meses conforme al artículo 706 del E.T, ante la práctica de inspección tributaria (322402018000057 de 23 de marzo de 2018 (fol. 18-19) notificado 26 de marzo de 2018), de allí que no exista obstáculo alguno para continuar con la investigación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Exp. No: 25000233700020190053700 ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S Vs. DIAN

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La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que, la aludida inspección tributaria realizada en el proceso de determinación del impuesto de renta CREE del año 2015 adelantado en contra de la sociedad actora, se realizó en los términos previstos en el artículo 779 del ET, dado que las visitas realizadas a la sociedad actora en virtud de la inspección, constituyeron pruebas que podía la administración adelantar en el marco de sus facultades de fiscalización sin necesidad de mediar acto de inspección tributaria, y así lo hizo desde noviembre de 2017, cuando en visita realizada en virtud de un auto de verificación solicitó información sobre sus proveedores y las relaciones comerciales con éstos, información que igualmente fue solicitada una vez fue proferido el referido acto de inspección. Agrega que, la Administración adelantó varias actuaciones, una vez notificado el auto que decretó la inspección, como autos de verificación a los proveedores cuestionados y visitas a la contribuyente y a sus proveedores, incluidos en el acta de finalización donde se indicaron los hechos verificados durante la inspección, las pruebas practicadas en ella y la eficacia probatoria dada a las mismas; acta con información que hace posible demostrar que la inspección tributaria efectivamente se realizó, en los términos del artículo 779 del ET, para predicar la suspensión del término que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial. El Ministerio Publico, no se pronunció. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. PROBLEMA JURÍDICOExp.

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interp

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