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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00538-00-(14-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00538-00-(14-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, por medio del cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre las ventas del primer periodo de 2015, por considerarlos violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política, 616, 618, 684, 714, 742, 745, 771-2, 772 y 779 del E.T., 242 del C.G. del P. y 3 del C.P.A.C.A.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRESUNCION DE VERACIDAD - La administración tributaria tiene la carga de respaldar con pruebas que los hechos consignados en la declaración privadas no son ciertos / PRUEBAS – Idoneidad – Oportunidad - / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – De la administración tributaria / PRUEBA TRASLADADA - El traslado de pruebas resulta posible dentro de los procedimientos administrativos llevados a cabo por la DIAN / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo – Suspensión del término / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Practicada de oficio – Requisitos / SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARI A - La suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria / Problema jurídico: “Establecer: i) si se incurrió en la vulneración del debido proceso de la actuación administrativa que concluyó con la expedición del acto acusado, y com o consecuencia

Problema jurídico: “Establecer: i) si se incurrió en la vulneración del debido proceso de la actuación administrativa que concluyó con la expedición del acto acusado, y com o consecuencia de ello, si cobró firmeza la declaración privada; y (ii) si hubo indebida valoración probatoria e infracción en las normas en que debía fundarse.

Tesis: “(…) (i) Si se incurrió en la vulneración del debido proceso de la actuación administrativa que concluyó con la expedición del acto acus ado, y como consecuencia de ello, si cobró firmeza la declaración privada. (…) Por su parte, la administración tributaria tiene la carga de respaldar con pruebas que los hechos consignados en la declaración privadas no son ciertos; y la ley tributaria ha establ ecido como medios de prueba, entre otros, la inspección tributaria, la inspección contable y, como mecanismo de recaudo y conservación de pruebas, la facultad de registro. (…) Conforme las normas en cita (artículos 684 y 688 del E.T. Anota relatoría) , la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, veri ficar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos

cual puede requerir al contribuyente o a terceros, veri ficar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos y demás actos de trámite, los cuales serán proferidos por la Unidad de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda. En ese orden, la Administración tiene la posibilidad de realizar inspecciones, interrogatorios e incluso de acuerdo con el artículo 174 del CGP, trasladar pruebas obtenidas en otros procesos; norma que resulta aplicable de acuerdo con el artículo 40 del CPACA (…) (…) Dentro de las pruebas trasladadas está el Auto de Inspección Tributaria No. 32240201800055 del 23 de marzo de 2018 que habilitó que la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 706del ET, suspendiera por 3 meses el término para la notificación del requerimiento especial en el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2015, lo cual en virtud del traslado de prueba, y de la contabilización del término de firmeza de la declaración de IVA, en virtud del artículo 705-1 del ET, se hizo extensión al proceso de determinación del impuesto de IVA del primer bimestre del año 2015. (…) (…) el artículo 706 ibídem contempla tres eventos para la suspensión del término para notificar el requerimiento especial: i) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete ii) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declar ante, mientras dure la inspección, y iii) Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declar ante, mientras dure la inspección, y iii) Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. (…) Conforme a la norma en cita (artículo 779 del E.T. Anota relatoría) , la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar la existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos económicos por los que tributó el contribuyente. Dicha diligencia debe decretarse mediante auto notificado por correo o personalmente, en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla; debe iniciar “una vez notificado el auto que la ordena”, levantándose un acta de la misma que dé cuenta de todo lo ocurrido en su desarrollo y de la fecha en que termina, además, el Consejo de Estado (en sentencia del 28 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31-0002000-02852-01 (18727), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) . Anota relatoría) ha señalado que la expresión " se practique inspección tributaria" del artículo 706 ibídem, implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes

inspección. Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia, ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. (…) Todo lo anterior (análisis de caudal probatorio. Anota relato ría), a juicio de la Sala, es prueba de que la inspección tributaria no se decretó para verificar un hecho en particular, sino que fungió como un mecanismo para recaudar pruebas y por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma y la jurisprudencia para entender realizada la inspección son rigurosos. De este modo, al no haberse incluido dentro del auto de inspección tributaria los hechos materia de prueba, y el no contener el acta de finalización la relación de las pruebas practicadas y el resultado de las mismas constituye un desconocimiento de los supuestos básicos que otorgan certeza sobre la realización de la inspección tributaria. Lo anterior, en virtud que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que lo rigen. (…) En consonancia con lo expuesto, la Sala considera que la inspección tributaria realizada en el

proceso de determinación del impuesto de renta del año 2015 adelantado en contra de la sociedadactora y que fue trasladada al proceso de determinación de IVA del primer bimestre del año 2015, no se realizó en los términos previstos en el artículo 779 del ET, pues las visitas realizadas a la sociedad actora en virtud de la inspección, constituyeron pruebas que podía la administración adelantar en el ma rco de sus facultades de fiscalización sin necesidad de mediar acto de inspección tributaria, y así lo hizo desde noviembre de 2017, cuando en visita realizada en virtud de un auto de verificación solicitó información sobre sus proveedores y las relaciones comerciales con éstos, información que igualmente fue solicitada una vez fue proferido el referido acto de inspección. La Sala observa que la administración tributaria adelantó varias actuaciones, una vez notificado el auto que decretó la inspección, como autos de verificación a los proveedores cuestionados y visitas a la contribuyente y a sus proveedores. No obstante, en el acta de finalización no se indican los hechos verificados durante la inspección, las pruebas practicadas en ella y la eficacia probatoria dada a las mismas; por lo tanto, al no contener el acta dicha información no es posible demostrar que la inspección tributaria efectivamente se realizó, en los términos del artículo 779 del ET, para predicar la suspensión del término que tenía la administración para notificar el requerimiento especial. En ese orden, la inspección tributaria decretada en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2015 adelantado contra la sociedad actora, y que se trasladó al proceso de IVA del primer período del año 2015, no produjo el efecto de suspender el término para notificar el

la renta del año 2015 adelantado contra la sociedad actora, y que se trasladó al proceso de IVA del primer período del año 2015, no produjo el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial de ventas, cuyo plazo vencía el 19 de abril de 2018, si se tiene en consideración, que la firmeza de la declaración de IVA, en aplicació n del artículo 705 -1 del ET, corresponde a la del impuesto de renta del mismo año gravable, y en el presente caso, conforme el Decreto 2243 de noviembre de 2015, el término para presentar la declaración de renta de la demandante cuyo NIT termina en 73 ven cía el 19 de abril de 2016, por lo tanto, teniendo en consideración que el Requerimiento Especial No. 322402018000219 del 18 de julio de 2018 fue notificado el 19 de julio de 2018 (fl. 85), se advierte que tal notificación ocurrió cuando ya la declaración privada había adquirido firmeza. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a La procedencia del traslado de pruebas , consultar sentencias del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010 , Exp. 20001-23-31-000-2005-02356-01 (16920), C.

P. Dr. William Giraldo Giraldo y del 22 de septiembre de 2005, Exp. 14559, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 2) Frente a la suspensión del término para notificar el requerimiento especial cuando la administración adelanta las gestiones para realizar la inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 8 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31-0002000-02852-01 (18727), C.P.

administración adelanta las gestiones para realizar la inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 8 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31-0002000-02852-01 (18727), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 3) Frente a los requisitos que se deben observar en el marco de la diligencia de inspección tributaria, consultar sentencias del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, Exp. 13001-23-33-000-2012-0005101(20558), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 4 de marzo de 2021, Exp. 25000 -23-37-000-2016-00785-01 (24794), C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 40, 306; E.T. artículos 746, 742, 743, 744, 684, 705-1, 705, 706, 707, 779; CGP artículos 174, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2019-00538-00

ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2019-00538-00

ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE IVA PRIMER BIMESTRE AÑO 2015

SENTENCIA

La sociedad ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019000103 del 10 de abril de 2019 , por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre las ventas del primer período de 20151.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, se pretende:

  • La NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412019000103 de 2019/04/10 proferida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y a título de RESTABLECIMIERNTO

DE DERECHO:

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00538-00

DE DERECHO:

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00538-00

Demandante: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 - Se declare que la inspección tributaria llevada a cabo en el expediente de renta GO 2015 2017 003266 no se surtió de conformidad con los presupuestos consagrados en la Ley.

  • Se declare que no operó la suspensión del término de firmeza ordinario por virtud del auto de inspección tributaria proferido por la DIAN dentro del expediente de renta GO 2015 2017 003266.
  • Se declare que operó la firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas período 1 año gravable 2015 presentada por la contribuyente el día 12 de marzo de 2015 mediante formulario No. 3001609495327.
  • Se declare que las pruebas practicadas con posterioridad a la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas período 1 año gravable 2015 presentada por el contribuyente el día 12 de marzo de 2015 mediante formulario No. 3001609495327 son inoponibles.
  • Se declare que en el presente caso la prueba indiciaria es insuficiente para desconocer la realidad económica del contribuyente.
  • Se declare la legalidad de las operaciones de comercio realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal 2015 y rec onozca fiscalmente las compras realizadas a los terceros cuestionados por la DIAN.
  • De forma subsidiaria solicitamos a su Honorable Despacho proceder con la

sociedad durante la vigencia fiscal 2015 y rec onozca fiscalmente las compras realizadas a los terceros cuestionados por la DIAN.

  • De forma subsidiaria solicitamos a su Honorable Despacho proceder con la aplicación del artículo 82 del Estatuto tributario Nacional”. (fl. 3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la DIAN profirió el Auto de Apertura No. 322402017003266 del 14 de agosto de 2017 aun cuando el contribuyente presentó todos los soportes y trazabilidad de las operaciones llevadas a cabo con los terceros cuestionados por la entidad.

Aduce que el 23 de marzo la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402018000055, el cual fue notificado el 26 de marzo de 2018 ; precisando que la práctica de la inspección no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 779 del ET; y que el 27 de junio de 2018, la entidad mediante el traslado de pruebas integró elementos materiales de los expedientes correspondientes a los terceros cuestionados, los cuales co nstituyeron el fundamento para proferir los actos administrativos de trámite y definitivos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00538-00

Demandante: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Refiere que la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402018000171 del 6 de julio de 2018 en virtud del cual propuso modificar la declaración presentada por la demandante.

3 Refiere que la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402018000171 del 6 de julio de 2018 en virtud del cual propuso modificar la declaración presentada por la demandante.

Respecto del impuesto de IVA correspondiente al primer bimestre del año 2015, argumenta que la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322402018000645 del 8 de marzo de 2018; el Requerimiento Especial No. 322402018000219 del 17 de julio de 2018, proponiendo modificar el gravamen, acto al cual se dio respuesta, no obstante, la entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000103 del 10 de abril de 2019 (fls. 3-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 616, 618, 684, 714, 742, 745, 771-2, 772, 779 del Estatuto Tributario - Artículo 133 del Decreto 2649 de 1993 - Artículos 242 del Código General del Proceso - Artículo 3 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4-45):

1. Derecho fundamental al debido proceso, el acta de inspección tributaria proferida con ocasión del expediente abierto por concepto de renta que derivó en la actuación administrativa (requerimiento especial) no hace parte integral de dicho acto (requerimiento especial).

El acta de inspección tributaria decretada en Renta tampoco hace parte del

en la actuación administrativa (requerimiento especial) no hace parte integral de dicho acto (requerimiento especial).

El acta de inspección tributaria decretada en Renta tampoco hace parte del Requerimiento Especial en IVA, debiendo estarlo para justificar el hecho de proferir el mencionado acto por virtud del término suspensivo.

Señala que atendiendo a que el fundamento para proferir el Requerimiento Especial el 18 de julio de 2018, aun cuando el término de firmeza ordinario vencía el 19 de abril de 2018, lo fue la suspensión de la firmeza en virtud de una inspección tributaria decretada en el expediente del impuesto de renta; precisando que la prueba decretada por la entidad no tenía por objeto llevar a cabo una labor probatoria que no se hubiese podido llevar a cabo del término ordinario de la firmeza tributaria, es decir, la prueba no fue debidamente fundamentada por la autoridad tributaria.

Asevera que la inspección tributaria decretada tuvo exclusivo efecto dilatorio, pues dentro del proceso de renta se profirió el auto de apertura, auto de verificación oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00538-00

Demandante: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 cruce No. 32 240 2017 003700 del 30 de agosto de 2017 con el objeto de adelantar visita a la sociedad investigada y el 7 de noviembre de 2017 la DIAN llevó a cabo visita en las instalaciones de la contribuyente, siendo entregados, entre otros

visita a la sociedad investigada y el 7 de noviembre de 2017 la DIAN llevó a cabo visita en las instalaciones de la contribuyente, siendo entregados, entre otros documentos, la relación de los proveedores con los que llevaba a cabo operaciones de comercio, dentro de los cuales se encuentran DEPÓSITO Y FERRETERIA DANDY SAS, COMERCIALIZADORA SISMET SAS Y FERRELECTRICOS REMAD SAS. Así mismo se entregó el balance a prueba de terceros de enero a diciembre de 2015, en el cual se observa el movimiento de los terceros cuestionados , lo cual indica que desde ese momento se tenía conocimiento de los terceros respecto de los cuales se llevaría a cabo un desconocimiento de costos y deducciones, o que tenía sospecha la entidad de las operaciones llevadas a cabo con los mismos.

Expone que el 6 de diciembre de 2017 se profirió auto de exclusión de la investigación; y más de 3 meses después se reactiva el expediente con el auto de inclusión del 23 de marzo de 2018; es decir, desde que se aperturó el expediente de renta, esto es, el 30 de agosto de 2017, la investigación tuvo 3 meses de inactividad, pues una vez fue practicada la visita de noviembre de 2017, la única actuación posterior que se surtió fue el auto de inspección tributaria.

Precisa que la Administración desde el 17 de noviembre de 2017 tenía conocimiento de los proveedores con los cuales la sociedad actora realizaba operaciones de comercio, incluidas las que desde la perspectiva de la entidad podrían considerarse proveedores ficticios; y que desde la visita realizada el 7 de noviembre de 2017 en las instalaciones de la contribuyente, donde la DIAN recaudó la contabilidad, el

comercio, incluidas las que desde la perspectiva de la entidad podrían considerarse proveedores ficticios; y que desde la visita realizada el 7 de noviembre de 2017 en las instalaciones de la contribuyente, donde la DIAN recaudó la contabilidad, el expediente tuvo 4 meses de inactividad fiscalizadora, pues no fue sino hasta e l 23 de marzo de 2018 que se expidió el auto de inspección tributaria.

Afirma que el 16 de abril de 2018 se llevó a cabo acta de inicio de la investigación tributaria, solicitando el movimiento auxiliar de los terceros respecto de los cuales tenían información desde el 7 de noviembre de 2017; acta de la cual se derivaron autos de verificación o cruce para visitar a los proveedores, y que originaron visitas el 10 de mayo de 2018; y el 18 de mayo se visitó a la demandante para solicitar auxiliares adicionales.

Señala que la inspección tributaria inició el 26 de marzo y culminó el 26 de abril de 2018; y que el 27 de junio de 2018 la DIAN expidió 4 autos de organización a través de los cuales trasladó pruebas de expedientes relacionados con los proveedores objeto de investigación; resaltando que los elementos de prueba contenidos enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00538-00

Demandante: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 dichos traslados de prueba fueron los que fundamentaron la teoría del fraude fiscal usada por la DIAN para desconocer los costos y compras asociadas a los proveedores cuestionado s, luego se puede advertir que el fundamento del

5 dichos traslados de prueba fueron los que fundamentaron la teoría del fraude fiscal usada por la DIAN para desconocer los costos y compras asociadas a los proveedores cuestionado s, luego se puede advertir que el fundamento del Requerimiento Especial no fue la inspección tributaria, por lo tanto, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, si las pruebas que fundamentan una actuación administrativa no son las practicadas en l a inspección tributaria, no se puede predicar la suspensión del término de firmeza.

Expresa que de conformidad con el artículo 684 del ET la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación , por lo tanto, para decretar pruebas no se requiere invocar una inspección tributaria, es por ello, que las exigencias de esta actuación son estrictas por parte del legislador; precisando que el acta constituye el fundamento de la inspección tributaria, por lo que en ella se debe fundamenta r dicha actuación y adicionalmente ella debe hacer parte de la actuación administrativa con el objeto que de la misma se predique su oponibilidad, todas circunstancias ausentes en el presente caso.

Señala que operó la firmeza de la declaración privada pues la inspección al no cumplir con los requisitos consagrados en la ley no tuvo por virtud configurar la suspensión del término para proferir requerimiento especial; es decir, la DIAN omitió realizar la fiscaliz ación dentro del término de firmeza ordinario, aún cuando tenía conocimiento desde el año 2017 de los proveedores que son objeto de cuestionamiento, es decir, la inspección tuvo un objeto solo dilatorio, o mejor, tuvo por objeto suspender el término de fir meza para proferir el requerimiento especial

conocimiento desde el año 2017 de los proveedores que son objeto de cuestionamiento, es decir, la inspección tuvo un objeto solo dilatorio, o mejor, tuvo por objeto suspender el término de fir meza para proferir el requerimiento especial sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Indica que el acta de finalización de la inspección tributaria, llevada a cabo el 26 de junio de 2018, fue suscrita por la señora Nohora Jiménez Gómez, quien se identifica como contadora de la empresa, pero quien no ostenta la facultad legal para atender la misma, precisando que la norma tributaria es clara en indicar que la inspección tributaria debe ser atendida por el representante legal de la emp resa, por lo tanto, ello constituye un grave vicio contenido en la inspección tributaria, el cual deriva en la inoponibilidad de la misma.

Argumenta que el acta de finalización no contiene el resultado de la inspección tributaria, es decir, no hace refer encia al objeto de la misma, los elementos recaudados, los hechos probados, conclusiones, evidencias, es decir, no contiene el análisis probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 779 del ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00538-00

Demandante: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Manifiesta que la inspección tributaria no establece los fundamentos de hecho y de derecho que justifican cobijar el impuesto de IVA con los efectos de la prueba practicada, es decir, la inspección no establece el objeto, finalidad, alcance y

6 Manifiesta que la inspección tributaria no establece los fundamentos de hecho y de derecho que justifican cobijar el impuesto de IVA con los efectos de la prueba practicada, es decir, la inspección no establece el objeto, finalidad, alcance y resultados obtenidos frente al IVA, ni mucho menos fueron practicadas pruebas en el marco de la misma que tuviesen relación causal con los períodos 1 y 6 de 2015.

Refiere que el defecto de mayor relevancia de la inspección tributaria es que no hace parte del requerimiento especial proferido tanto en renta como en I VA. Cita sentencia del 3 de junio de 2015 del CE, y concluye que el hecho de que el acta de inspección tributaria no conforme el Requerimiento Especial implica que dicho acto administrativo no está sustentado en la misma y en consecuencia el objeto de la citada inspección no se surtió, por lo tanto, al no existir acta de inspección, ésta no se llevo a cabo, luego no se pueden predicar los efectos suspensivos que contempla el artículo 779 del ET. Cita sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente 20558.

Sostiene que la suspensión derivada de el acta de inspección operaría hasta el 26 de junio de 2018, no obstante, los autos de organización o traslado de pruebas que opone la DIAN son del 10 de julio de 2019, que a su vez corresponden a un traslado de pruebas realizado en renta el 27 de junio de 2018, los dos con posterioridad a la inspección tributaria; precisando que dado que la inspección tributaria no constituye el fundamento del requerimiento especial y que las pruebas que opone la

de pruebas realizado en renta el 27 de junio de 2018, los dos con posterioridad a la inspección tributaria; precisando que dado que la inspección tributaria no constituye el fundamento del requerimiento especial y que las pruebas que opone la Administración fueron practicadas con posterioridad a los 3 meses del término para activar el medio de prueba, debe entenderse que la inspección no cumplió su finalidad y en consecuencia operó la firmeza de la declaración privada. Cita sentencia del 19 de abril de 2018.

Respecto de la COMERCIALIZADORA SISMET, a nota que la DIAN concluyó que debido a que en el año 2014 se obtuvieron pruebas que probarían la inexistencia de las operaciones realizadas para el año gravable 2015, sin embargo, esas pruebas fueron obtenidas en el proc eso donde se investiga la conducta de la sociedad durante el año 2014, y fueron trasladadas u obtenidas mediante auto del 27 de junio de 2018, es decir, por fuera de la inspección tributaria.

Menciona que la DIAN pretende el desconocimiento del costo aso ciado a las compras efectuadas por la sociedad SISMET S.A.S. teniendo en cuenta elementos que establecieron que en la vigencia fiscal 2017 la sociedad no llevó a cabo actividades económicas en la calle 8 A 28 A 29.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00538-00

Demandante: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Describe que la DIAN llevó a cabo visita a la dirección registrada por la sociedad

Demandante: ALQUILER DE FORMALETA Y EQUIPOS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Describe que la DIAN llevó a cabo visita a la dirección registrada por la sociedad SIMET S.A.S. el 7 de marzo de 2017, encontrando que allí operaba otra empresa que lleva por razón social COMERCIALIZADORA MUNDIAL GD S.A.S., lo cual originó que se modificara su declaración; y que en el marc o del proceso de fiscalización de renta de la sociedad actora la entidad realizó visita el 10 de mayo de 2018.

Sustenta que las pruebas referidas no son suficientes para desvirtuar una circunstancia del pasado, esto es, que para la vigencia 2015 la soci edad SISMET S.A.S. desarrollaba su actividad económica y llevó a cabo negocios jurídicos con la demandante, y que el hecho que la sociedad no exista actualmente, que opere en local comercial distinto, o tenga un RUT desactualizado, no prueba que pa

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