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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00544-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00544-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00544-00

DEMANDANTE: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUBSISTEMA DE PENSIONES , períodos septiembre de 2009 a agosto de 2012

SENTENCIA

La sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO-2018-00502 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Pensiones; y la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2019-00345 del 21 de marzo de 2019, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

Resolución No. RDC-2019-00345 del 21 de marzo de 2019, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“Teniendo en cuenta los hechos y el análisis de las disposiciones aplicables que se exponen más adelante, solicito a este Honorable Tribunal:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00502 del

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

2 07 de marzo de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por mora e inexactitud , por los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 y agosto de 2012.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 2019-00345 del 21 de marzo de 2019, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable recurso de reconsideración interpuesto en contra la Liquidación Oficial No. RDO -201800502 del 07 de marzo de 2018.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho:

reconsideración interpuesto en contra la Liquidación Oficial No. RDO -201800502 del 07 de marzo de 2018.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho:

3.1. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados.

3.2. Se declare que TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Pensiones, conforme al ordenamiento legal vigente.

3.3. Se declare que los períodos objeto de la fiscalización sobre la cual versan los actos demandados no podían ser investigados ni cuestionados en vista de que las planillas de liquidación de aportes, al ser denuncios de naturaleza tributaria, se encontraban en firme en virtud de los previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 4 de septiembre de 2012 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20126201118321, por el cual solicitó a la sociedad demandante información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 al 31 de agosto de 20 12, para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social en el subsistema de pensiones.

Refiere que los días 4, 21 y 24 de diciembre de 2012, la empresa demandante dio

completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social en el subsistema de pensiones.

Refiere que los días 4, 21 y 24 de diciembre de 2012, la empresa demandante dio respuesta al requerimiento de información, sin embargo, el 8 de marzo, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, la Unidad solicitó información adicional y/o aclaraciones de la información remitida, siendo enviada los días 18 de abril, 3 y 30 de diciembre de 2013 y 13 y 17 de marzo de 2014.

Indica que el 29 de junio de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, notificado el 7 de julio de 2017, por el c ual se estableció queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

3 Temporales Uno A Bogotá SAS presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones por el período comprendido entre septiembre de 2009 y a gosto de 2012, por un monto de $1.104.392.000; precisando que el 6 de octubre de 2017 se otorgó respuesta al referido requerimiento.

Alega que el 7 de marzo de 2018 la Unidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00502, por la supuesta mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 y agosto de 2012, por la suma de

autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 y agosto de 2012, por la suma de $517.795.100,; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a travé s de la Resolución No. RDC -2019-00345 del 21 de marzo de 2019, en el sentido de modificar las diferencias determinada por mora e inexactitud a la cuantía de $517.724.200.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 363 de la Constitución Política. - Artículo 42 del CPACA. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Decreto 2616 de 2013. - Decreto 510 de 2003.

1. La Liquidación Oficial No. RDO -2018-00502 y la respuesta al recurso de reconsideración No. RDC-2019-00345 proferidos por la entidad van en contra de la normativa constitucional y tributaria al vulnerar el principio de irretroactividad tributaria y violar el artículo 714 del Estatuto Tribut ario, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ya que incluye períodos que no podían ser cuestionados por efecto del transcurso de tiempo

Manifiesta que las planillas de liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social son declaraciones de naturaleza tributaria que se encuentran reguladas por lo dispuesto en el artículo 714 del ET, aplicable para la vigencia fiscalizada por

Manifiesta que las planillas de liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social son declaraciones de naturaleza tributaria que se encuentran reguladas por lo dispuesto en el artículo 714 del ET, aplicable para la vigencia fiscalizada por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , y en esa medida la UGPP se extralimitó en sus potestades al inspeccionar períodos que se encuentran bajo el efecto de la firmeza de la declaración.

Señala que la Ley 1607 de 2012 no puede aplicarse a las vigencias fiscalizadas, pues fue publicada el 26 de diciembre de 2012, por lo que es a partir de dicha fecha que se debe aplicar, y en esa medida el término de 5 años que trae dicha norma no puede aplicarse retroactivamente, sino solo hacia el futuro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

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2. La UGPP concluye erradamente que todas las bonificaciones pagadas por mi representada son salariales cuando éstas en realidad se entregaron dentro de los términos establecidos por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, son válidamente pagos no salariales

Expresa que conforme el artículo 128 del CST e l empleador y trabajador pueden suscribir acuerdos de exclusión salarial, que la ley no exige pactos de exclusión salarial para las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad; precisando que la UGPP no tiene en cuenta pactos de desalarización.

Cuestiona las diferencias determinadas en los actos acusados por la UGPP, pues

salarial para las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad; precisando que la UGPP no tiene en cuenta pactos de desalarización.

Cuestiona las diferencias determinadas en los actos acusados por la UGPP, pues en ningún caso se trataban de pagos que retribuyeran el servicio, además, que la bonificación ocasional tiene carácter de excepcional, y como tal, puede ser entregada en cualquier fecha del año, lo importante es que dicho rubro no es obligatorio darlo, ni siempre tiene que entregarse en la misma fecha del año.

Sintetiza que la ley no exige pactos de desalarización para las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad y la UGPP yerra al exigirlos para acceder al reconocimiento de la naturaleza no salarial, y en esa medida la diferencia de $178.843.800 determinada por la Unidad debe ser improcedente.

3. La demandada alega inconsistencias en la determinación del tope máximo de cotización (límite de 25 SMLMV), pues esa entidad rechaza la aplicación proporcional de los topes en materia de pensión a los días efectivamente trabajados en el mes correspondiente

Describe que la postura de la UGPP en cuanto a los topes máximos de cotiza ción vulnera el artículo 13 de la Constitución Política en cuanto se exige al contribuyente que cotiza por menos de 30 días, que contribuya sobre el tope mensual de los 25 SMLMV, lo que lo ubica en una posición desventajosa frente a aquel que aporta por los 30 días, sobre el mismo tope.

Considera que al aceptarse el planteamiento de la Unidad se estaría gravando de forma excesiva con las contribuciones parafiscales de la protección social al

los 30 días, sobre el mismo tope.

Considera que al aceptarse el planteamiento de la Unidad se estaría gravando de forma excesiva con las contribuciones parafiscales de la protección social al empleado aportante, si se le compara con un aportante que cotiza sobre los 30 días del mes, además, que no se consulta la capacidad contributiva del aportante; precisando que la diferencia que no es procedente es de $1.748.900.

4. La Liquidación Oficial No. RDO 2018 -00502 del 07 de marzo de 2018 se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y, en consecuencia, carece de eficacia y validez

Sostiene que los actos demandados no explican la razón por la cual se cuestionan los pagos realizados por la sociedad demandante al Sistema de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda y su reforma se pronunció en los siguientes términos:

  • Primero cargo

Expresa que la fiscalización realizada por la UGPP se ejerció conforme las funciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y en esa medida nunca se violaron preceptos establecidos en el ET, como el artículo 714, y no es cierto que no se tuviera competencia funcional y temporal par a realizar la

funciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y en esa medida nunca se violaron preceptos establecidos en el ET, como el artículo 714, y no es cierto que no se tuviera competencia funcional y temporal par a realizar la fiscalización realizada por los períodos discutidos, por cuanto la Unidad en ningún momento dio aplicación retroactivamente al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, ni desconoció el artículo 363 de la Constitución Política, pues si se observan los actos demandados junto con los actos previos queda probado que al momento de envió del Requerimiento de Información No. 20126201118321 del 4 de septiembre de 2012, se inició las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, compl eta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en armonía con la Ley 1607 de 2012, toda vez que, la potestad fiscalizadora de la Unidad antes de dicha ley, no tenía límite en el tiempo y solo hasta su expedición se puso un límite para dicha facultad.

Aduce que la remisión al ET solo opera para aspectos procedimentales, y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo, por lo que al estar regulado en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al artículo 714 del ET.

Agrega que la demandante incurrió en inexactitud y mora, precisando respecto a

la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al artículo 714 del ET.

Agrega que la demandante incurrió en inexactitud y mora, precisando respecto a esta última que no se desprende ninguna declaración en PILA, por cuanto la demandante no re alizó pago a pesar de existir afiliación de sus trabajadores al Sistema, razón por la cual no existe declaración a que pueda aplicarse firmeza que reza el referido artículo 714 del ET, razón por la cual la solicitud de firmeza incoada por la demandante no puede ser aplicada a la conducta de mora solo podría predicarse dado el caso de la conducta de inexactitud , donde si existe una declaración presentada en PILA por parte de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

6 - Segundo cargo

Resalta que de conformidad con el artículo 128 del CST los beneficios ocasionales y de mera liberalidad no constituyen salario cuando de forma expresa se hubiere acordado dicha situación entre el empleador y el trabajador.

Aclara que la UGPP dentro del proceso de fiscalización no exigió pactos para probar la mera liberalidad y ocasionalidad, sino que, al realizar el estudio de ocasionalidad encontró que los pagos fueron otorgados repetidamente en el año , lo cual al tenor del artículo 128 del CST no dan lugar a atribuirles una naturaleza diferente, y en esa medida sin importar que denominación le hubiere dado el aportante, de la simple lectura de las normas y el a nálisis de las pruebas se concluyó que una de las características para determinar que un pago la boral es salario es que se pague de

medida sin importar que denominación le hubiere dado el aportante, de la simple lectura de las normas y el a nálisis de las pruebas se concluyó que una de las características para determinar que un pago la boral es salario es que se pague de forma habitual.

Alega que la facultad de las partes de excluir los pagos no constitutivos de salario de la base para calcular los aportes fue modulada con la expedición de la Ley 1393 de 2010, en la medida en que aquellas sumas que a pesar de ser salariales y que se pactaron como no salariales, pueden excluirse del IBC dentro del límite del 40%.

Refiere en cuanto a las bonificaciones que de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del CST, para que estas sean c alificadas como pagos de carácter no salarial, es necesario que además de ser otorgadas por mera liberalidad del empleador, las mismas sean reconocidas de manera ocasional, pues si se trata de bonificaciones y/o gratificaciones habituales, requieren de pac to expreso de desalarización entre empleador y trabajador para que se entienda que se trata de pagos que no son de naturaleza salarial.

  • Tercer cargo

Transcribe los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 510 de 2003 y 17 del Decreto 1295 de 1994, de las cuales destaca que la base para calcular cotizaciones al sistema de seguridad social es el salario mensual y, el límite máximo de cotización es de 25 SMLMV, es decir , dicho límite se predica del monto de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados, razón por la cual la inexistencia legal de un límite diario de cotización.

  • Cuarto cargo

cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados, razón por la cual la inexistencia legal de un límite diario de cotización.

  • Cuarto cargo

Refiere que en los actos demandados se presentan de forma detallada, las infracciones o imprecisiones en que incurrió el demandante al momento de realizarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

7 los aportes al Sistema de la Protección Social, las cuales fueron debidamente explicadas a fin de ser comprendidas al momento de analizar el archivo en formato Excel anexo a las resoluciones en las que, se especifica de forma individual los ajustes determinados para los trabajadores en cada uno de los subsistemas, permitiendo de esta forma comprender el cuadro que en la parte resolutiva del acto describe las sumas a cancelar para cada subsistema de la Protección Social.

Sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandante, precisa que durante el proceso de fiscalización LA UGPP concedió las oportunidades legales previstas para que el aportante ejerciera su defensa y además fundamentó cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.

3. TRÁMITE PROCESAL

1151 de 2007, Artículo 1° Decreto ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 23 de enero de 2020 se admitió la demanda; mediante providencia del 2 de marzo de 2022, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda ; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en ellos artículos 180, 181 y 18 2 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su reforma y la contestación a éstas, así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

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6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 15 de abril de 2019 se notificó personalmente la Resolución No. RDC-2019-00838 del 21 de marzo de 2019, mediante la cual se agotó la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2019, se entiende que se radicó en término oportuno.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 2 de marzo de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-2018-00502 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora e inexactitud

a determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-2018-00502 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Pensiones; y la nulidad parcial de la Resolución No. RDC2019-00345 del 21 de marzo de 2019, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en expedición irregular y en la infracción de las normas en que debía fundarse; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse por interpretación errónea del artículo 128 del CST; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse por interpretación errónea del Decreto 2616 de 2013 y el Decreto 510 de 2003: y (iv) si se incurrió en la falsa de motivación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

9 Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 4 de septiembre de 2012 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. 20126201118321, a través del cual le solicitó a la empresa demandante,

1.- El 4 de septiembre de 2012 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. 20126201118321, a través del cual le solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2012, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social.

2.- El 29 de junio de 2017, la Subdirección de Determi nación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 201701129, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 a agosto de 20 12, por la suma de $1.104.392.000, subsistema de pensión y las conductas de mora e inexactitud; siendo notificado por correo el 7 de julio de 2017, según guía de correo certificado No RN784920415CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S. A. 472, y el 6 de octubre de 2017 la parte demandante dio respuesta.

3.- El 7 de marzo de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 201 8-00502, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago s de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 a agosto de 2012, por la suma de $517.795.100, subsistema de pensión.

4.- El 16 de mayo de 201 8 la parte demandante interpuso recurso de

por los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 a agosto de 2012, por la suma de $517.795.100, subsistema de pensión.

4.- El 16 de mayo de 201 8 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 2019-00345 del 21 de marzo de 2019, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a car go de la sociedad actora por mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los períodos septiembre de 2009 a agosto de 2012 por valor de $ 517.724.200, subsistema de pensión.

Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

10 (i) Si se incurrió en expedición irregular y en la infracción de las normas en que debía fundarse

Considera la parte demandante que las planillas de liquidación de aportes son declaraciones; que los períodos fiscalizados, septiembre de 2009 a agosto de 2012 se encontraban en firme conforme el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y en esa medida la UGPP no tenía competencia para fiscalizarlos.

Por el contrario la Unidad demandada, manifestó que contrario a lo afirmado por la

artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y en esa medida la UGPP no tenía competencia para fiscalizarlos.

Por el contrario la Unidad demandada, manifestó que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, no es procedente la aplicación del artículo 714 del E.T., en razón a que tiene naturaleza sustancial y no procedimental, además, que el legislador estableció un término distinto a través de una norma especial, la cual debe ser aplicada de forma preferente, esto es, el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607, que consagra el término de caducidad de las acciones de fiscalización de cinco años y en esa medida el cargo no debe prosperar.

En ese orden, la Sala empieza por precisar que la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, dispuso en su artículo 156 la creación de la UGPP, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de

completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…)” (…)

5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00544-00

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

Demandado: UGPP

11 y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión.

Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse

propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) año posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y

VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.” (Subrayado fuera del texto).

De conformidad con la norma citada en precedencia la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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